Micelio
27001233100020110000601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-02-15

Radicación interna: 58732 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Miguel Edgardo Moncada Alvarez, Jorge Eliecer Moncada Moncada, Elizabeth Moncada Moncada, Maria Edriria Moncada·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Nación Ministerio De Trasporte

Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Álvarez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 27001-23-31-000-2011-00006-01 (58732) Demandante: ' Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros.

Demandado: La Nación - Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías (INVIAS). Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Daños causados en accidentes de tránsito en vía pública. Subtema 1.1. Funciones del Ministerio de Transporte - circunscritas a la formulación de las políticas públicas del sector transporte, la elaboración y ejecución de los programas sectoriales y al control de tutela sobre sus entidades adscritas y vinculadas.

Subtema 1.2. Eficacia probatoria de documentos policiales - fuerza probatoria de las entrevistas realizadas por la policía judicial - valor probatorio de los informes ejecutivos de policía judicial. Subtema 1.3. Relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio -no acreditada-. Sentencia revoca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada en Sala 5 de 2020, resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de noviembre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS El 3 de febrero de 2009, el bus de transporte público identificado con placas SYK 860 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba por la vía La Mansa - Quibdó, siniestro en el que resultaron lesionadas y fallecieron varias personas, entre éstas últimas, el señor Niver Andrés Moncada Moncada. El Tribunal Administrativo del Chocó, en el fallo de primer grado, consideró que el daño era atribuible a las entidades demandadas, como consecuencia del mal estado de la carretera y por la falta de señalización. Sin embargo, en el recurso de apelación, se cuestiona la ausencia de demostración de la falla en el servicio que movió a la decisión de condena.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de enero de 20111, Miguel Edgardo Moncada Álvarez y María Ediria Moncada, junto con Jorge Eliecer Moncada Moncada, Elizabeth Moncada Moncada y Yhon Fredy Moncada Moncada, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Ministerio de Transporte;

Instituto Nacional de Vía; (lNVIAS), como consecuencia del accidente de tránsito 1 Folios 1 a 138 C.4. 1 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Álvarez y otros en el que falleció Niver Andrés Moncada Moncada, ocurrido el 3 de febrero de 2009 cuando éste se movilizaba en un vehículo automotor de servicio público de transporte de pasajeros en la ruta que de Medellín, Antioquia, conduce al municipio de Quibdó, Chocó. Para los demandantes, el siniestro en el que perdió la vida Niver Andrés Moncada es atribuible a la administración a títulode falla en el servicio, pues consideran que aquel fue causado tanto por la ausencia de un proyecto de transporte terrestre que permitiera en esa zona el tránsitp automotor en condiciones adecuadas, como por la falta de señalización, mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial que comunica a los municipios anteriormente mencionados. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 21 de enero de 20112, que fue notificado a las entidades accionadas3. El Ministerio de Transporte contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Manifestó que para la época de los hechos no fungía como ejecutor de obra pública en la construcción, mantenimiento, conservación y señalización de la infraestructura vial y, además, aseguró que fue la maniobra imprudente e irresponsable del conductor la causa eficiente del accidente, pues ubicó las llantas laterales izquierdas del automotor que para ese momento conducía sobre el borde de la carretera, por lo que propuso como excepciones, entre otras, las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero4.

El Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a su vez, sepronunció oportunamente frente a la demanda. Argumentó que la conducta de la persona que para el momento del siniestro conducía el vehículo fue determinante para la producción del resultado dañoso, pues, pese a que tuvo la oportunidad de avizorar el obstáculo en la vía confió en su pericia y decidió continuar con el recorrido5.

Adicionalmente, solicitó el llamamiento en garantía de la Sociedad Cass Constructores y Cia. S.C.A., de la Sociedad Constructora.Lhs S.A., de la Compañía de Estudios e Interventoría S.A. —CEl S.A.—, de las personas naturales Luis Héctpr Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, todos ellos integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores, tanto como de la Sociedad Ponce de León Asociados S.A., comoquiera que los primeros suscribieron el contrato número 1348 del 10 de septiembre de 2008 para el mejoramiento y mantenimiento, entre otras, de la carretera Quibdó - La Mansa -, en el que el contratista se obligó desde 1a orden de iniciación de las obras y hasta la entrega de éstas a realizar las labores de conservación, señalización y de mantenimiento de tránsito y de movilida'd segura para los usuarios en el sector contratado6, mientras que la última compañía celebró el contrato número 1856 de 2008, que tenía por objeto la interventóría para el mejoramiento y mantenimiento de la mencionada vía7. 2 Folios 141 a 142 C.4.

Folios 147 a.148 C.4. Folios 151 a 172 C.4. Folios 173 a 327 C.4. 6 Folios 1 a 35 C.7. Folios 2 a 6 C.8. 2 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros El Tribunal Administrativo del Chocó, por autos del 7 de abril y del 20 de septiembre de 20118, admitió el llamamiento en garantía que al momento de contestar la demanda hiciere el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a las personas antes aludidas, pero únicamente los integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores manifestaron su oposición al llamado efectuado, con escrito en el cual pusieron de presente que la obligación de señalización de la vía empezaba desde la orden de inicio de la obra y hasta el momento de su entrega definitiva, por lo que, en su criterio, al no haberse aquella iniciado por encontrarse en fase de diseños, tampoco surgía el deber de señalización9.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo10; oportunidad que fue aprovechada tanto por las entidades demandadas11 —quienes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda— como por el extremo actor12 —quienafirmó que la ausencia de conservación, mantenimiento y señalización de la vía nacional condujo a la muerte de Niver Andrés Moncada—.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que solicitó, de un lado, condenar al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes y, por otra parte, declarar que el pago de las sumas ordenadas debía ser efectuado por la Unión Temporal Metrovías Corredores y la Sociedad Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores, en razón a la existencia de una relación contractual entre estas y aquel ente demandado13. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 11 de noviembre de 201614, desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte, por considerar que aun cuando el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) tenía a su cargo la construcción, vigilancia, señalización y sostenimiento de la vía nacional no concesionada donde ocurrió el siniestro, era al mencionado ministerio a quien le correspondía formular la política y directrices de ese sector y velar por su ejecución. En ese orden, precisó que el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de su familiar, resultaba atribuible a las entidades accionadas pues encontró, de un lado, que el Ministerio de Transporte no ejerció, como le correspondía, el control de tutela sobre la entidad adscrita y se apartó, de facto, de sus funciones de coordinación, vigilancia e inspección de la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y transporte.

Además, denotó que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) omitió el cumplimiento de sus funciones como ente encargado de la construcción y mantenimiento de la carretera en la que sucedió el fatídico accidente a la altura de la vereda Santa Ana del municipio de Carmen de Atrato, Chocó. Por tanto, luego de destacar que el siniestro —más allá de una maniobra imprudente efectuada por el conductor del vehículo— ocurrió únicamente como 8 Folios 36 C.7. y 43 C.8.

Folios 353 a 350 C.3. 10 Folio 587 ca 11 Folios 591 a598y599a613c.1. 12 Folios 614 a 618 C. l. 13 Folios 645 a 677 C. l. 14 Folios 703 a 736 C. Ppal. 3 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01 (58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros consecuencia del mal estado de la carretera y por la pusencia de señalización, demarcación del carril y de iluminación que advirtiera sobre los riesgos existentes en la vía, declaró administrativamente responsables al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y al Ministerio de Transporte por la muerte de Neiver Andrés Moncada Moncada y, condenó a estas entidades al pagç de perjuicios morales.

Adicionalmente ordenó, como medidas de reparación integral: (i) la realización de una ceremonia en la que los representantes legales de aquellas entidades ofrecieran excusas públicas a los demandantes; (u) la publicación de la sentencia en la página web correspondiente a los entes accionados, y (iii) la apertura, a cargo del Ministerio de Transporte, del Instituto Nacional de Vias (INVIAS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), de un procedimiento contractual para la construcción del corredor vial que comunicara al municipio de Quibdó con las capitales. de los departamentos de Risaralda y Antioquia.

Sin embargo, negó el reconocimiento del daño a la vidade relación solicitado en la demanda ante la ausencia de prueba en el expediente que demostrara la existencia de ese perjuicio y exoneró, a quienes fueron llamados en' garantía, de la obligación de responder por las sumas reconocidas. Ello, por no encontrar demostrado que para la fecha del siniestro —3 de febrero de 2009—, el contratista tenía el deber de intervenir el tramo de la vía objeto de reproche. 2.4.

Los recursos de apelación 2.4.1. El Ministerio de Trasporte, en el recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 201615, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, expuso que: El Tribunal confundió el control jerárquico con el control',de tutela que debía ejercer el Ministerio de Transporte sobre el Instituto Nacional deVías (INVIAS).

En su sentir, esta última entidad contaba con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, y era capaz de responder individualmente por sus acciones ' omisiones, por lo que únicamente el ente ministerial debía constatar y asegurar que las actividades y funciones de sus entidades adscritas y descentralizadas fueran acordes con las políticas gubernamentales, y con los planes y programas adoptados.

Carecía de legitimación en la causa por pasiva porque,, además, no tenía bajo su cargo la realización de obras tendientes a la protección, ¿onstrucción y conservación de carreteras nacionales y, menos aún, era el ente encargado de adelantar obras de adecuación, reparación, mantenimiento y sostenimiento de ese tipo de vías, en tanto su esencia correspondía a la de un organismo; eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte. 2.4.2.

El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) apeló también la decisión de primer grado, con escrito de fecha 25 de noviembre de 201616. Manifestó que el Tribunal a quo no efectuó una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente que permitieran establecer con certeza concluyente, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, la falla en el servicio que le fue atribuida.

A su juicio, el fallador otorgó valor probatorio a los informes policiales para denotar las posibles causas del evento, pese a que las autoridades de policía no presenciaron los hechos y 15 Folios 759 a 805 C. Ppal. 16 Folios 806 a 825 C. Ppal. 4 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros dieron cuenta de causas meramente apreciativas y subjetivas, que no constituyen razones reates de lo ocurrido.

Precisó que la falla del servicio endilgada a esa entidad no fue la causa que determinó el accidente, en primer lugar, por cuanto los informes expedidos por la autoridad vial, obrantes en el plenario, coinciden en afirmar que el espacio de la carretera libre para el tráfico vehicular era suficiente para que vehículos de las condiciones del bus comprometido en el siniestro transitaran normalmente.

Además, porque las luces del automotor eran suficientes para iluminar su paso por la carretera, por lo que consideró que si el conductor hubiera maniobrado de manera debida, su paso por dicho lugar hubiera resultado posible. En consecuencia, destacó que fueron las conductas asumidas por el señor Virgilio Montoya Zapata las verdaderas causas que desencadenaron el volcamiento del vehículo, las que por el conocimiento que aquel tenía de ellas y las consecuencias que estas representaban, merecían reflexión de cara a la preservación de su vida y de la de las personas que transportaba y, por ejemplo, debió "dejar que amaneciera y contar con mejor visibilidad si lo consideraba necesario para continuar el viaje".

Por último, manifestó que de llegarse a concluir la existencia de nexo causal entre el daño y la falla en el servicio, por incumplimiento de las obligaciones de los llamados en garantía, eranestos quienes debían reintegrar los valores pagados con ocasión de la condena pues, a su juicio, las pruebas arrimadas al expediente permitían demostrar que las labores de mantenimiento periódico de los sectores objeto del contrato, con el fin de garantizar la transitabilidad de la vía desde la orden de inicio y hasta la finalización de la obra, eran responsabilidad del contratista. 2.4.3.

Los demandantes, por su parte, en el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2016, solicitaron —con fundamento en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado— el reconocimiento del daño a la vida de relación reclamado en la demanda, por considerar que la muerte de Niver Andrés Moncada impidió para sus padres el disfrute de una vida en familia17. 2.5.

Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Chocó convocó a las partes a audiencia de conciliación18, diligencia que celebrada como fue el 24 de enero de 200719, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio; por lo que dicha Corporación concedió el recurso de apelación formulado por los extremos de la Iitis20. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 8 de marzo de 201721. 17 Folios 946 a 948 C. Ppal. 18 Folio 950 C. Ppal. 19 Folio 955 C. Ppal. 20 ¡bid. 21 Folio 962 C. Ppal. 5 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros Por auto del 1° de febrero de 201822, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El término de traslado fue aprovechado por las entidades demandadas, quienes insistieron en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 23. El Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo, en el que afirmó que el volcamiento del bus se dio por la existencia del derrumbe en la vía que obligaba al conductor a maniobrar para evitar un accidente, "pero al tomar el carril contiguo se derrumba la banca por el mal estado de la carretera, asociado a que el conductor no pudo advertir el peligro existente por la ausencia de señalización, demarcación del carril e inexistencia de iluminación artificial que se acentuaba en horas de la madrugada".

En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a resarcir los perjuicios sufridos por los demandantes y revocar las medidas de reparación no pecuniarias ordenadas por el a quo, en cuanto involucraron a entidades que no fueron demandadas en este asunto24. Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue.quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 8 de agosto de 2 023 25 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 10 del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada 26— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instanca, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos prpvistos por la ley", como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).

Efectivamente, en el fallo recurrido, se encontró demostrada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento —recreado con suficiencia a partir del registro civil de defunción y el informe pericia¡ de necropsia 27 hubiera sido rebatida por los, impugnantes, quienes cuestionaron el juicio de imputación efectuado por el Tribunal tanto como la ausencia de reconocimiento del daño ala vida de relación y de responsabilidad de las sociedades contratistas.

Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá, en fúnción de los cargos de la 22 Folio 968 C. Ppal. 23 Folios 969 a 1003 y 1004 a 1021 C. Ppal. 24 Folios 1023 a 1037 C. Ppal. 25 Indice 31 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000- 2012-00395-01 (W). 27 Copia del informe pericia¡ de necropsia de Niver Andrés Moncada obra a folios 32 a 35 C.4. 6 1 lis Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01 (58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa que el cuestionamiento precedente reciba: 3.1.

¿El daño consistente' en la muerte de Niver Andrés Moncada Moncada, ocurrida el 3 de febrero de 2009, resulta imputable al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a título de falla en el servicio por omisión en el mantenimiento y la señalización de la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: 3.2.

¿El perjuicio solicitado por los demandantes bajo la denominación de daño a la vida de relación se encuentra debidamente acreditado en el expediente? Y si la respuesta a esta cuestión resultare afirmativa, dará respuesta a este otro, último: 3.3. ¿Le asiste a la administración derecho contractual para exigirle a las sociedades llamadas en garantía el reembolso de los perjuicios reconocidos a los demandantes? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia28, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que el deceso de Niver Andrés Moncada Moncada ocurrió el 3 de febrero de 200929.

Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2011, peró este se suspendió el 4 de noviembre de 2010° con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial31, cuando aún restaban tres (3) meses para que feneciera dicho plazo legal. Como el 3 de diciembre de 2010, la Procuraduría 41 Judicial'¡¡ para Asuntos Administrativos de Quibdó expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la 28 La cuantía estimada en la demanda por concepto de perjuicios morales, 500 SMLMV, es equivalente al monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 29 Conforme se desprende del registro civil de defunción con indicativo serial 04460739 aportado en copia auténtica al expediente, visible a folio 17 C.4. 30 "Decreto 1716 de 2009.

Artículo Y. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 31 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 3 de diciembre de 2010 por la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó, obrante a folio 16 C.4. 7 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros jurisdicción de lo contencioso administrativ032, se impone concluir que, la demanda, presentada el 14 de enero de 201133 fue oportuna. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa poç activa: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y María Ediria Moncada, acreditados como los padres de Niver Andrés Moncada Moncada 34; Elizabeth Moncada Moncada, Jorge Eliecer Moncada Moncada y Yhon Fredy Moncada Moncada, quienes demostraron ser hermanos del fallecido35. 4.1.2.1.

Y en lo que atañe al extremo demandado en esta litis, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues de conformidad con el mapa de carreteras de la red vial nacional36, se puede establecer que la vía en la que tuvo lugar el accidente, esto es,..aquella identificada con el Código 6002, que comunica a los municipios del Carmen de Atrato y Quibdó, desde el municipio de Medellín, sector Quibdó — La Mansa, efectivamente se trataba de una carretera de carácter nacional, por lo que según los artículos 1237 y 1938 de la Ley 105 de 2003, 6 39 y 115 0 de la Ley 769 de 2002 y 1' del Decreto 2056 de 2003, entre otras, esta entidad era responsable de su mantenimiento y señalización. A su vez, la Sociedad Ponce de León Asociados S.A. y las Sociedades CASS 32 ¡bid. 33 Folio 10 C.4. 34 La copia auténtica del registro civil de nacimiento, obrante a folio 18 C.4., da cuenta que Niver Andrés Moncada Moncada era hijo de Miguel Edgardo Moncada Alvarez y María Ediria Moncada. 35 La copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, obrantes a folios 23 a 25 C.4., demuestra que Elizabeth, Jorge Eliecer y Yhon Fredy Moncada Moncada son hijos de Miguel Edgardo Moncada Alvarez y María Ediria Moncada y, por lo tanto, hermanos de Niver.

Andrés. 36 Mapa consultado el 30 de mayo de 2023, en: https://hermes.invis.gov.co/carreteras/ 37 "Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Naión, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: 1.

La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de Departanento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya constitución se ha cámprometido el Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales". 38 a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley". 39 "Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: ( ) Parágrafo 1.

En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código'. 40 "El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción". 41 "El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesinada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte". 8 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros Constructores & Cia S.C:A., Constructora LHS S.A., Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI S.A. y las personas naturales Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, están también legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera suscribió el contrato número 1856 de 2008 de interventoría para el mejoramiento y mantenimiento de la vía Quibdó - La Mansa, Código 600242, y las últimas conformaron la Unión Temporal Metrovias Corredores, que celebró con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) el contrato número 1438 de 2008 para el mejoramiento y mantenimiento de la aludida vía43.

En el recurso de apelación, el Ministerio de Transporte ha insistido en su falta de legitimación en la causa por pasiva pues, en su criterio, sus funciones son de carácter eminentemente regulador sin que la ley le haya encomendado labores de ejecución, mantenimiento o cuidado de la red vial. Sobre el particular, conviene precisar que, conforme al artículo 3° del Decreto 101 de 200044 norma vigente para la época de los hechos, las facultades de ese Ministerio estaban circunscritas a la formulación de las políticas públicas del sector transporte, la elaboración y ejecución de los programas sectoriales, y al control de tutela sobre sus entidades adscritas y vinculadas.

Así las cosas, como al anterior demandado no le asistía la obligación de velar por el estado y mantenimiento de las vías de orden nacional y, tampoco tuvo participación en los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2009, la Sala procederá a declarar ese medio exceptivo y, en consecuencia, revocará en este punto la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de esa entidad ministerial. 4.2.

Sobre el primer problema jurídico formulado 42 Copia del contrato número 1856 de 2008 obra a folios 231 a 239 C.4. 43 Copia del contrato número 1438 de 2008 obra a folios 213 a 226 C.4. 44 2.1 Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2 Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3 Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4 Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5 Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6 Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7 Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8 Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9 Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10 Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. 2.11 Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.12 Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. 2.13 Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia. 2.14 Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia. 2.15 Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16 Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.17 Participaren los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 2.18 Las demás que le sean asignadas". 9 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Álvarez y otros En la demanda, el daño le ha sido atribuido a la administración en razón a la falta de señalización, mantenimiento, rehabilitación y conservación de la vía en la que ocurrió el accidente que ocasionó la muerte de Niver Apdrés Moncada45.

Frente a este cargo, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia apelada, consideró que el suceso en el que falleció el familiar de los demandantes resultaba imputable al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por cuanto, a su juicio, aquel se produjo como consecuencia del mal estado de la carretera y por la ausencia de señalización, demarcación del carril y de iluminación que advirtiera sobre los riesgos existentes.

Inconforme con esta decisión, esa entidad demandada interpuso recurso de apelación en el qué, en primer lugar, aludió a una indebida valoración de las pruebas que sirvieron de sustento para determinar la omisión en el cumplimiento de las funciones relativas a la construcción y mantenimiento de la carretera. La Sala, entonces, con el fin de dar respuesta al interrogante planteado, procederá a valorar las pruebas que en copia simple fueron allegadas al expediente, en la medida que estos documentos han obrado a lo laçgo del proceso y fueron susceptibles de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas46.

Así, se encuentra debidamente demostrado que el día martes 3 de febrero de 2009, alrededor de la 01:00 a.m., en el kilómetro 80 de la tcarretera que de Medellín conduce al municipio de Quibdó, específicamente en eltramo La Mansa - Quibdó, ruta 6002, sitio Santa Ana, territorio del municipio del Carmen de Atrato, Chocó, el bus color blanco verde de transporte público, marca Chevrolet, línea B-70 DIE, modelo 1995, con capacidad para treinta (30) pasajeros afiliado a la empresa de transporte Rápido Ochoa, identificado con la placa SYK 860, y conducido por el señor Virgilio Zapata Montoya, sufrió un accidente de,, tránsito consistente en su caída y volcamiento por una pendiente, caída en la que el automotor se desplazó por alrededor de 135 metros y en la que varias personas fallecieron o resultaron heridas.

Así consta en el informe policial de accidentes de tránsito No. C-0249993 de la Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Antioquia47. Se probó, también, que el mismo 3 de febrero de 2009 a las 13:30 horas, la Policía de Carreteras de Antioquia arribó al lugar del accidente,en el que halló personal del Ejército Nacional, personal socorrista de la Cruz Roja, del Cuerpo de Bomberos y de otros organismos, ante lo cual los policiales apoyaron las labores de rescate y de extracción de cadáveres.

Para el mismo día del siniestro, se logró el rescate de 9 personas heridas y la recuperación de 5 cadáveres, para el día 4 de febrero de 2009, se logró la recuperación de 2 cadáveres y para el siguiente día, se logró el rescate de una persona herida y de 3 cuerpos sin vida, comoquiera que así se extrae del reporte de iniciación y del informe ejecutivo rendido en el marco de la investigación adelantada por el delito de homicidio culpos048.

Así mismo, el 3 de febrero de 2009, a las 13:30 horas, la policía de carreteras procedió a levantar el respectivo croquis del accidente, en informe en el que se anotó como hipótesis de su ocurrencia "obstáculo sobre la vía - desprendimiento de terreno vía en circulación1,49. 45 Aunque en el Anexo No. 2 del informe de accidente de tránsito 'número 0249993, visible a folios 44 a 50 C.4., se indicó su nombre como Neiber Andrés Moncada Moncada, lo cierto es que los registros civiles de nacimiento y defunción, obrantes a folios 16 y 18 C.4., registraron su nombre como Niver Andrés Moncada Moncada. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 'Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente rad. núm..: 05001-23-31-000-1996-00659- 01(25022). 47 Folios 42 a 50 C.4. 48 Folios 79 a 82 C.4. 49 Folios 42 a 43 C.4. 10 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros Se acreditó que frente al punto en el que el vehículo se salió de la vía, se halló un montículo de tierra derivado de un deslizamiento que ocupaba el afirmado de circulación del bus de manera transversal a la carretera que —en el sentido Medellín - Quibdó— contaba con un ancho de 06.80 metros, de los cuales el aludido obstáculo abarcaba una extensión de 03.00 metros, para una distancia despejada correspondiente al carril contrario de la carretera de 03.80 metros, pues así se desprende del croquis del accidente contenido en el informe policial de accidentes de tránsito No. C-0249993 de la Policía de Carreteras de Antioqula, en el que se dejó registrado que la carretera en mención contaba con una sola calzada a doble carril, sin iluminación artificial, señales de tránsito ni demarcación vial en una zona caracterizada por derrumbes y condiciones de humedad50.

Conforme con el mencionado informe policial, se probó igualmente que el señor Niver Andrés Moncada Moncada se transportaba en el bus siniestrado, y de acuerdo con su registro civil de defunción51, falleció a la 01:00 a.m. del 3 de febrero de 2009, es decir, de manera simultánea a la ocurrencia del siniestro. Está demostrado que el 4 de febrero de 2009 a las 09:00 horas, esto es, al día siguiente en que tuvo lugar el accidente, miembros de la Dirección de Tránsito y Transporte de Antioquia realizaron inspección al lugar de los hechos.

Así consta en el informe de policía rendido el 9 de febrero de esa anualidad, en el que se plasmaron las apreciaciones del investigador en torno al accidente y se anotó que "con anterioridad a la inspección, este sitio fue alterado por las personas que se encontraban en labores de rescate, lo que no permite tener claridad de la dimensión real de la obstrucción de la vía al momento del accidente", al tiempo que se indicaron como sus causas "Causa determinante: Direccionar y transitar la parte lateral izquierda del vehículo por fuera de la zona de circulación vehicular observable en el lugar.

Causas contribuyentes: 1. La obstrucción de un porcentaje de la vía a causa de un deslizamiento de tierra. 2. La carencia de seguridad activa en la vía, en especial de demarcación vial; la cual en pocas condiciones de visibilidad presentes le impide al conductor determinar con exactitud el término de la zona de afirmado. 3. La inestabilidad del terreno adyacente al afirmado de la vía, el cual cedió ante el paso del vehículo"52.

En esta última fecha, funcionarios del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) efectuaron inspección en el sitio del accidente, la que quedó registrada en informe presentado a la Dirección Territorial de esa institución en el Chocó, en el cual se anotaron como posibles causas del accidente: (i) deslizamiento o derrumbes en la vía; (u) distracción del conductor del rodante;

(iii) sueño por cansancio y (iv) exceso de sobrecupo, lo cual pudo incidir en la desestabilización y pérdida del control del vehículo al momento del siniestro53. No obstante, aun cuando los medios de prueba oportunamente allegados al plenario permiten revelar objetivamente que (i) el 3 de febrero de 2009, sobre la 01:00 a.m., Niver Andrés Moncada sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba a bordo de un bus de transporte público en la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó, concretamente en el tramo La Mansa - Quibdó;

(ji) frente al punto en el que el bus cayó al barranco, fue encontrado un montículo de tierra que ocupaba el carril por el que en ese momento circulaba el automotor, esto es, en el sentido Medellín 50 ¡bid. 51 Folio 17 C.4. 52 Folios 52 a 78 C.4. 53 Folios 197 a 208 C.4. 11 Radicado. 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Álvarez y otros - Quibdó;

(iii) que el sector de la vía en el que ocurrió la caída del bus de servicio público afiliado a la empresa transportadora Rápido Ochoa, para el momento en el que se levantó el respectivo croquis, contaba con una sola calzada a doble carril y se hallaba en una zona que era caracterizada por derrumbes y difíciles condiciones climáticas; lo cierto es que el volcamiento del rodante, en el que fallecieron algunos de sus pasajeros, entre ellos el señor Moncada Moncada, no puede ser atribuible al Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

Ello, en la medida que ninguno de los documentos arrimados al expediente —que han sido valorados siguiendo las reglas de la sana crítica—, dan cuenta de las condiciones de tiempo y modo en las que ocurrió el insuceso que dio lugar al daño objeto de la pretensión de reparación. Es que, aunque los informes expedidos por las autoridades de policía son denotativos de algunas hipótesis o causas determinantes y contribuyentes del siniestro del que fue objeto el bus de servicio público de placas SYK 860, que cubría la ruta Medellín - Quibdó, no puede pasarse por alto que el croquis del accidente —contenido en el informe rendido por la policía de carreras—, fue levantado solo hasta las 13:30 horas, es decir, luego de pasadas doce (12) horas contadas a partir del momento en que, según se registró, tuvo lugar la caída del rodante.

Además, la inspección al lugar de los hechos fue realizada por esa autoridad únicamente hasta el día 4 de febrero de 2009 a las 9:00 horas, cuando el sitio en el que aquella se llevó a cabo había sido ya modificado por el personal que adelantaba las trabajos de rescate y, en todo caso, el informativo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Policía de Antioquia, que dio cuenta de meras apreciaciones del investigador, fue exhibido hasta el 9 de febrero de esa misma anualidad.

Incluso, el informe de comisión presentado por el profesional especializado del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Dirección Territorial Chocó, denotó que la inspección al lugar de los hechos fue realizada por esa entidad solo hasta el 4 de febrero de 2009. Se observa que los anteriores informes fueron otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que se presume su autenticidad, y dan fe de las declaraciones que contienen, conforme a los artículos 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC) —vigente para cuando se interuso la demanda—.

Dicha presunción, no obstante, desaparece por lógica elemental., conforme al principio de no contradicción, cuando se presentan afirmaciones opuestas entre lo afirmado en varios documentos, ya que la oposición entre los hechos que —a partir de la demostración de los supuestos fácticos en que se fundan (art. 176 CPC)— se infieren con una presunción, imponen al juzgador acudir a otros medios de prueba, para desatar la contrariedad que se presenta, en atención al principio dq valoración conjunta de las pruebas (art. 187 CPC).

Pero, ni aquellos informes y, menos aún, aquel allegado por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en su contestación de la demanda, dan cuenta si quiera de la ubicación exacta en la que ocurrió el incidente que ocasionó que el mencionado bus de transporte público se deslizara y terminara sobre las aguas del Río Atrato. Tampoco, son coincidentes en cuanto a las dimensiones del montículo de tierra que acaparaba para ese momento el sentido de la vía en que se movilizaba el rodante siniestrado y el espacio restante de la carretera que se encontraba libre para la circulación de vehículos.

Por el contrario, afirman datos contrapuestos entre sí, ya que la Policía de Carreteras de Antioquia, en su informe de accidente, señaló que este ocurrió en la ruta 6002 - km 80+760 metros y que la carretera contaba con un espacio libre para el tránsito vehicular de 03.60 metros; por su parte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía de Antioquia prcisó que el suceso había ocurrido en el kilómetro 80+250 metros de la vía La Mansa - Quibdó y que el espacio 12 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros de la carretera no ocupado por el obstáculo de tierra correspondía a 04.10 metros, mientras que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), registró en su informe de comisión que el siniestro se produjo a la altura del kilómetro 80+ 500 metros de la vía que presentaba un ancho libre de 4.0 metros.

Tales contradicciones, en un punto significativo de la controversia, obligan al juez a verificar su contenido con otros medios de prueba para efectos de determinar, realmente, las condiciones en que sucedieron los hechos que llevaron al deceso de Niver Moncada. Al punto, se pueden apreciar en este expediente contencioso de reparación entrevistas tomadas porp miembros de la policía judicial en el marco de la investigación iniciada por el delito de homicidio culposo, dentro de las que algunos de los pasajeros que se movilizaban en el vehículo accidentado, relataron sobre lo acontecido el día de los hechos.

En efecto, Adis María Mercado Castillo, relató: "Los conductores iban colocando música, cuando yo me estaba quedando dormida escuché el grito de las personas y sentíamos que el bus iba dando vueltas y vueltas"54; Oscar Darío Caruajar, explicó que no pudo ver las condiciones climáticas de la vía porque el sitio era muy oscuro55; Oliverio Cortez Jaramillo dijo que el conductor "llevaba el volumen de la música alta y se distrajo"56;

Edison Hernández, dijo que iba dormido y de repente el carro comenzó a golpear arboles y pudo sentir como iba cayendo de frente hasta llegar al fondo del Río Atrato57 y, Carlos Lionel Yagan, sostuvo que vio que el conductor estaba colocando música en la parte alta de la cabina, "después volvió a apagar la música y el niño alcanzó a escucharle al chofer que dijo que tengo mucho sueño"58.

Además, se observan las entrevistas de José Rubian Henao, quien dijo "en el punto donde se fue ( ), hay un' derrumbe, que ya estaba y puede tener a lo menos 2 meses, yo pienso que el hombre el conductor del bus, vio de sopetón el derrumbe y por esquivar se fue al abismo, además el terreno aquí es muy blando, fangoso y se desprende con facilidad"59;

Albeiro Carreño, quien manifestó al investigador criminal que "el derrumbe que ésta frente a donde se fue el bus, ya estaba con anterioridad, no sé qué tantos días atrás pero si estaba"60; Didier Alexander Montealegre Ocampo, quien afirmó que sobre el siete había un derrumbe en la vía61, y de Ramón Antonio Cartagena Morales y Luz Elena Valderrama Osorio, quienes dieron cuenta del mal estado de la carretera El Carmen - Quibdó62.

Pese a que esos documentos relatan algunas de las condiciones modales en las que acaeció el accidente del vehículo, conviene mencionar que aquellas entrevistas efectuadas por agentes de la Policía Judicial, en línea con lo expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación63, recogen las versiones de personas determinadas que atestiguaron de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, con el fin de obtener información relevante que permita reconstruir la realidad y proferir decisiones judiciales ajustadas a las normas consideradas infringidas.

Sin embargo, las exposiciones que las personas rinden 54 Folio 84 C.4. 55 Folio 85 C.4. 56 Folios 89 a 90 C.4. 57 Folios 95 a 96 C.4. 58 Folio 212 C.4. 59 Folio 97 C.4. 60 Folio 98 C.4. 61 Folio 99 C.4. 62 Folios 100 a 101 C.4. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 53977. 13 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, razón por la cual, al estar a merced de eventuales imprecisiones carecen de fuerza probatoria con respecto al mérito de valoración judicial.

Por tanto, más allá de resultar contundentes para determinar las razones que eficientemente llevaron al volcamiento del automotor, lo cierto es que dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que, en este, los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, conforme lo prescrito en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (CPC)64.

Empero, en el sub examine, las circunstancias expuestas en las entrevistas realizadas por agentes de la Policía Judicial en el marco de la indagación iniciada por la muerte de Niver Andrés Moncada, no fueron ratificadas por sus respectivos deponentes en este proceso de reparación directa; por lo que, al tratarse de declaraciones desprovistas de la gravedad de juramento, resultan inapreciables probatoriamente para determinar la causa eficiente del accidente que dio lugar al daño sufrido por los demandantes.

Ahora bien, a pesar de que al expediente se allegaron álgunos informes de policía judicial rendidos dentro de la instrucción criminal ya referida, estos documentos se limitaron a enterar, además de las labores de rescate y de recuperación de heridos, sobre la verificación del accidente por personal de poljcía de carreteras. En todo caso, cabe destacar que esos elementos resultan inadmisibles para ser valorados aisladamente como una prueba con la capacidad de demostrar lo que en ellos se relata, en tanto están fundados en las descripciones o.exposiciones que terceros determinados o desconocidos han vertido, cuyas manifestaciones, como se dijo, no están amparadas bajo la gravedad de juramento y, en tal sentido, pueden dar lugar a malinterpretaciones o tergiversaciones de la realidad.

Por lo tanto, el Reporte de iniciación -FPJ-1-165 y el Informe Ejecutivo -FPJ-366 expedidos por la Policía Judicial, no constituyen prueba determinante de las condiciones fácticas acaecidas, pues se fundan en simples afirmaciones con carácter apreciativo de sujetos indeterminados y reproducen las tareas de verificación del siniestro adelantadas por policías que, si bien acudieron al lugar de los hechos, no presenciaron su desarrollo.

Es que bajo estas condiciones, los documentos antes relacionados, ni ningún otro de los elementos de prueba allegados oportunamente a este proceso —como los oficios mediante los cuales tanto la comunidad como la administración municipal del Carmen de Atrato pusieron en conocimiento de las distintas autoridades el mal estado de la vía67, los documentos correspondientes a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) para el mantenimiento de la carretera y su respectiva interventoría68 o el artículo de prensa obrante en el cartulario —el que 64 "Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayán recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior". 65 Folio 79 C.4. 66 Folios 80 a 83 C.4. 67 Folios 102 y 106 a 132 C.4; 424 a 436, 453 a 463 y 577 a 583 C3. 68 Folios 213 a 274 C.4. y 409 a 419 C.3. 14 Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante.' Miguel Edgardo Moncada Álvarez y otros como lo ha determinado esta Corporación69, debe tratarse como un documento privado que sólo prueba el hecho de haber sido publicada la información en éste contenida, mas no prueba la veracidad de los hechos— dan cuenta, si quiera, si el vehículo en el que se desplazaba Niver Moncada fue impactado por el deslizamiento de tierra y lo arrojó al precipicio, supuesto que habría llevado a determinar si en la producción de ese derrumbe intervino una omisión del ente aludido que justificara atribuirle el origen del accidente.

Tampoco, permiten acreditar si para el momento en que el bus de servicio público afiliado a la empresa Transportes Ochoa transitaba ese sector, el deslizamiento de tierra ya se encontraba en la vía, condición esta que como lo considerado esta Sección de la Corporación, no resulta por sí sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado70.

Mucho menos —en línea con lo expuesto por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en su recurso de apelación—, se probó que el conductor del vehículo, con su comportamiento, hubiere causado el accidente que cobró la vida de varias personas. Incluso, contrario a lo mencionado por el Tribunal a quo en la decisión objeto de reproche, se omitió acreditar a través de prueba técnica o especializada en la materia71, que la ausencia de mantenimiento de la vía o la falta de señalización e iluminación de ésta fungieran a manera: de causa adecuada y suficiente para determinar la producción del siniestro.

En suma, las documentales allegadas dejan en ciernes varias hipótesis, incluso contrapuestas —la presencia del montículo que redujo las posibilidades de maniobra y la falta de señalización (planteamiento de la demanda); el área de cobertura del montículo no abarcó una parte significativa de la vía y, por tanto, la calzada libre era suficiente para el paso de un vehículo del tamaño del bus (criterio de la parte demandada), sobrecupo, entre otras—, de las que es imposible determinar su grado de verosimilitud, pues ninguna de ellas se afianzó demostrativamente hacia un sentido unívoco que la Sala pueda acoger como la causa adecuada del volcamiento del vehículo.

Esto implica que, ni siquiera, la tesis por la que se inclinó el Tribunal a quo se encuentre probatoriamente decantada y, que, inclusive, de estarlo, tampoco resulte suficiente para comprometer la responsabilidad del INVIAS, como se mencionó previamente. En este orden de ideas, como el extremo actor no observó el mandato que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", en cuanto no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de reparación, la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla en la prestación del servicio, es decir, la imputación del daño al ente 69 "[•,] la publicación de noticias en los medios de comunicación acreditan la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquellas constituyen documentos privados que, en principio, solo dan fe de los términos en que fue divulgada la noticia".

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627. "E ] los informes de prensa solo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódico aportados al proceso". Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700. 70 demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un montículo de tierra- no es, por si sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial".

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia dei 21 de mayo de 2021, exp. 48254. 71 Sobre un caso similar, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 52826. 15 Radicado: 27001-23'31-000-2011-00006-01 (58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros demandado72, la Sala se abstendrá de avocar el análisi,s de los demás problemas jurídicos formulados y procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de noviembre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. y. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

VI. REPRESENTACIÓN JUDICIAL La Sala reconocerá personería al abogado Hernán: Darío Santamaria Peña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93417952 y portador de la tarjeta profesional No. 116718 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandada Nación - Ministerio de Transporte, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso 72 Al respecto: <(Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello seria tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probtorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

II Por esa razón el articulo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ór double face, por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés " (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). II Ahora bien, las más de.,!as veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. II Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. 11 Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. 16 L ---- GUILLERMO SÁNC Z LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicado: 27001-23-31-000-2011-00006-01(58732) Demandante: Miguel Edgardo Moncada Alvarez y otros (CGP)73, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundada la manifestación de impedimento del magistrado Nicolas Yepes Corrales.

SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación — Ministerio de Transporte, por lo anotado en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: RECONÓZCASE al abogado Hernán Darío Santamaria Peña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93417952 y portador de la tarjeta profesional No. 116718 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandada Nación - Ministerio de Transporte, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido74.

SEXTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE istrado Magistrado EJRC. 73 Artículo 74. Poderes. "Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. ( ). Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio". 74 Folios 998 a 1003 C. Ppal. 17