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11001031500020250172200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-21

Radicación interna: 2658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sixta Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila – Sala Quinta De Decisión

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: SIXTA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Sixta Ortiz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de marzo de 2025 1, la accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y congruencia, con la decisión de 21 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión. En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de enero 21 de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva de fecha 25 de abril de 2022 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al haber incurrido en un defecto fáctico, pues a pesar de encontrarse dentro del proceso penal, las inconsistencias e irregularidades del funcionario de policía que capturó al señor William Fernando Durán Ortíz, no se le dio el valor probatorio que debía darse a la misma y condenar a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por falla en el servicio, ante el presunto falso testimonio del agente Heli Alfredo Hernández Belaides.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la de Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 21 de enero de 2025, mediante al cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandas contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, y en su lugar ordenar que se profiera un nuevo fallo, donde se estudie el actuar irregular del integrante de la Policía Nacional que hizo las veces de agente captor conforme lo señaló el Juzgado Tercero 1 Según el correo de radicación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Neiva el 10 de octubre de 2017 y declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

TERCERA: Confirmar la sentencia de abril 25 de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, concediendo las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y demás actuaciones surtidas de ser necesario y así lo considere pertinente en esta tutela, y se nos conceda la protección de los derechos aquí solicitados, por medio de la demanda administrativa interpuesta.

CUARTA: Inaplicar todas las normas que sean contrarias o desfavorables en nuestros legítimos derechos fundamentales a la confianza legítima, seguridad jurídica, principio de congruencia, derecho de defensa, debido proceso, por defecto fáctico aplicando en su lugar las normas que nos sean más FAVORABLES”. 2. Hechos De las documentales allegadas a este trámite constitucional, de los hechos y manifestaciones la Sala destaca lo siguiente: Se observa que la accionante es madre del señor William Fernando Durán Ortiz, quien fue capturado el 24 de enero de 2015, en flagrancia por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que fue legalizada al día siguiente en audiencia pública, profiriéndole medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que posteriormente, el 2 de junio de 2015 se revocó por detención domiciliaria.

Consta que el 2 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 23 del mismo mes y año se realizó la audiencia preparatoria y, el juicio oral se desarrolló entre el 7 de septiembre de 2015 al 23 de mayo de 2017, cuando en audiencia pública se resolvió un impedimento, se profirió el sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata.

Se advierte que el 10 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva profirió sentencia en el sentido de absolver al señor William Fernando Durán Ortiz, por la comisión del delito imputado por falta de certeza probatoria. Según se logró extraer de dicha providencia, la Fiscalía General de la Nación, en los alegatos de conclusión solicitó que se profiriera una decisión absolutoria por duda probatoria ya que consideró que a pesar de las declaraciones de los policías que realizaron la captura, se encontraron contradicciones en la cantidad de la droga incautada y las circunstancias que rodearon el caso, lo que ponía en duda la responsabilidad del acusado.

En el fallo absolutorio se indicó: “así las cosas, el Juzgado reitera que lo declarado por el Agente Captor queda en entredicho y resulta que analizadas las demás pruebas traídas a juicio, se desvirtúa la responsabilidad de WILLIAM FERNANDO DURÁN ORTÍZ, por las circunstancias en que se llevó a cabo la captura, es decir que no fue porque arrojó una bolsa que contenía marihuana, sino por no portar los documentos de identidad, situación que molestó a los policiales que optaron por trasladarlo al Cai Bogotá; aunque dicha realidad la niega el agente captor Heli Alfredo, pues indicó que lo trasladaron desde un inicio a la Uri, pero lo demostrado es que lo llevaron al Cai del barrio Bogotá, inconsistencia esta, que suscita una duda que debe resolverse a favor del procesado”.

En consecuencia, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la posible comisión del delito falso testimonio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con base en lo anterior, denota la Sala que el 25 de septiembre de 2018, los señores William Fernando Durán Ortiz, Sixta Ortiz, Camila Andrea Durán Hernández, Omar Durán García y Didier Durán Ortiz, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor William Fernando, entre el 24 de enero de 2015 y el 24 de mayo de 2017.

La demanda de reparación directa le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, con radicado n.º 41001-33-33-004-2018- 00302-00, quien el 22 de abril de 2022 profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, reconoció el pago de perjuicios morales y materiales.

En esa decisión, el Juzgado abordó el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no observarse una indebida prestación del servicio y, además, al resultar demostrada una de las causales de privación injusta, esto es, fallo absolutorio por duda probatoria.

Se encuentra que contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue desatado mediante providencia de 21 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo del Huila en la que se revocó la decisión recurrida y, en su lugar, se dispuso a negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que la medida preventiva fue razonable, proporcional y necesaria, toda vez que al momento en que se dictó la juez de control de garantías contaba con elementos para imponer la misma. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora refirió que la sentencia de 21 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, incurrió en defecto fáctico, por no valorar en debida forma la situación que fue demostrada en la sentencia de 10 de octubre de 2017, que absolvió al señor William Fernando Durán Ortiz del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que en dicha decisión dictada en el proceso penal se logró evidenciar que las declaraciones realizadas por el agente de policía que efectuó la captura en flagrancia carecían de veracidad, y que contrario a lo manifestado por otros testigos se logró establecer que la detención fue por no portar el documento de identidad.

Mencionó que la decisión reprochada revocó la sentencia de 25 de abril de 2022 y, en consecuencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego de considerar que la medida preventiva de aseguramiento en establecimiento carcelario se encontró justificada conforme el precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y porque se ciñó a los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el procedimiento penal, además de resultar razonable, proporcional y necesaria, sin valorar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara al señor Heli Alfredo Hernández Belaides por el presunto delito de falso testimonio.

Agregó que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto alegado ya que con base en un testimonio que fue desvirtuado, se le impuso la medida preventiva de aseguramiento al señor William Fernando Durán Ortiz, es decir, que para el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 momento del decreto de la citada medida carecía de elementos materiales probatorios para soportarla.

Por último, indicó que la autoridad judicial accionada se limitó a señalar que la apoderada judicial del indiciado en el proceso penal no presentó recurso alguno contra la medida de aseguramiento sin tener en cuenta que, para ese momento, no existían pruebas que permitieran controvertir lo afirmado por el agente de policía, a lo que agregó que fue hasta la etapa probatoria y de juicio que se concluyó que no existía certeza en el informe y la declaración rendida por el agente que efectuó la captura en flagrancia. 4.

Trámite procesal Por auto de 25 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión. Así mismo, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores William Fernando Durán Ortiz, Camila Andrea, Durán Hernández, Omar Durán García y Didier Durán Ortiz, como terceros interesados en el resultado del proceso (por ser también demandantes en el proceso ordinario) y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.º 38252 a 38259 del 27 de marzo de 2025 y 43194 y 43195 de 4 de abril del presente año, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. El 21 de abril de 2025, el expediente ingresó al despacho sustanciador para dictar sentencia de primera instancia. 5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión La magistrada a cargo del despacho en el que cursó el proceso ordinario rindió informe en el que pidió negar las pretensiones de la acción de tutela.

Al respecto, trajo a consideración la sentencia SU-090 de 2018 de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional para controvertir providencias dictadas en el curso de un proceso judicial. Expuso que la parte actora hizo alusión al defecto fáctico por indebida valoración probación, no obstante, la decisión se dio con base en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso. 6.

Vinculadas 6.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La jefe del área jurídica de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Sostuvo que de conformidad con los elementos 2 Índice 7 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probatorios no se configura el defecto alegado, ya que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal reunía los requisitos consagrados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Mencionó que, si bien existió una decisión absolutoria, la misma no genera el reconocimiento de una indemnización de tipo económico por la privación de la libertad, por lo que la autoridad judicial accionada no estaba condicionada a acceder a las pretensiones de la demanda pues al realizar el estudio independiente del asunto y en uso de su autonomía arribó a la conclusión de que no se configuró el daño alegado. 6.2.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe al asunto y pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la demandante acude a la vía constitucional para reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural.

A su vez, solicitó la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que su representada no es la llamada a responder por lo alegado. 6.3. La Fiscalía General de la Nación y los señores William Fernando Duran Ortiz, Camila Andrea, Duran Hernández, Omar Duran García y Didier Duran Ortiz guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para resolver lo pretendido por la accionante con la acción de tutela.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del proceso en razón a su condición de demandado en el marco del medio de control de reparación directa. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Decisión, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y congruencia, al incurrir en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de la sentencia de 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley Estatutaria 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispuso lo siguiente: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sido desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia. Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 18, en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo.

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 19, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional explicó que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

Adicionalmente, resaltó el título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 19 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 servicio.

Por consiguiente, el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. Es decir, en palabras de la Corte Constitucional “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.

Asimismo, para esa corporación judicial el alcance que la jurisprudencia le otorgó al evento en el que la persona que se le impuso medida de privación de la libertad y posteriormente fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, se debía cambiar, pues consideró en este evento “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

Por consiguiente, concluyó que en dicho caso no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo. Igualmente, la Corte Constitucional resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.

Por otra parte, se debe destacar que el tribunal constitucional manifestó que compartía la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, “es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (negrillas por fuera del texto original).

Igualmente, se resalta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo en sentencia de 15 de agosto de 2018, efectuó un cambio de postura que obedeció a la necesidad de fijar criterio en materia del régimen de imputación aplicable; sin embargo, dicho pronunciamiento quedó sin efecto. Tal y como lo ha precisado la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación esa situación “implica es que los operadores judiciales, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial, adopte los criterios que mejor se acompasen con las circunstancias de cada caso en concreto, en los eventos relacionados con privación injusta de la libertad” 20.

Es decir, que el juez contencioso administrativo puede aplicar el régimen de imputación que considere pertinente según las circunstancias del caso. 20 Ver, entre otras, las sentencias del 13 de agosto de 2020, expediente radicado número: 11001-03-15-000- 2020-03190-00 y del 15 de junio de 2023, expediente radicado número:11001-03-15-000-2023-00397-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, es evidente que, de acuerdo con la regla jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, prima el régimen subjetivo de responsabilidad en el que se debe entrar a estudiar el actuar de las entidades estatales.

Sin embargo, se dispuso que en dos eventos (inexistencia del hecho y atipicidad objetiva) es factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas circunstancias es evidente que el ente acusador o los jueces penales, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza desde el primer momento los dos supuestos antes mencionados. 6.

Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneró a la accionante el derecho fundamental al debido proceso y a los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y congruencia con la sentencia de 21 de enero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

De allí que no se proponga un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, lo que conllevaría, de encontrarse acreditado, la vulneración de garantías iusfundamentales. A su vez, se tiene que (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 30 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 21;

(iv) se identificó de manera razonable los hechos que generó la supuesta vulneración alegada y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 6.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado La señora Sixta Ortiz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, considera que la sentencia de 21 de enero de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, incurre en defecto fáctico. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sustentó su inconformidad, en síntesis, en que se adoptó la decisión que revocó la del a quo con carencia probatoria.

En específico, adujo la ausencia de valoración de la totalidad de la sentencia de 10 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, por la cual se absolvió al imputado de los cargos impuestos bajo el principio de in dubio pro reo, pues en esta decisión se consideró que el testimonio del agente de policía que realizó la captura carecía de certeza, lo que condujo a que, en la misma oportunidad se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara dicha conducta a efectos de establecer la posible comisión de algún delito.

Así, para desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.

Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución22, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 23.

Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

De las pruebas documentales allegadas a este trámite constitucional, se observa, tal como fue narrado en los hechos y sin que fuere objeto de reproche, que el hijo de la parte actora - William Fernando Durán Ortiz- fue capturado el 24 de enero de 2015, y una vez legalizada su captura se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Posteriormente, el 2 de junio de 2015 se revocó por detención domiciliaria y el 10 de octubre de 2017, luego de surtidas las diferentes etapas del proceso penal, se profirió fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata. 22 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 También se constata que por los hechos narrados relativos a la privación de la libertad del señor William Fernando Durán Ortiz, él junto con los señores Sixta Ortiz, Camila Andrea Durán Hernández, Omar Durán García y Didier Durán Ortiz, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor William Fernando entre el 24 de enero de 2015 y el 24 de mayo de 2017, la cual fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva con radicado n.° 41001-33-33-004-2018-00302-00.

Al decidir la controversia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia de 25 de abril de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda bajo el título de responsabilidad objetiva y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados, tras analizar que la medida de aseguramiento no fue idónea, razonable, necesaria, ni proporcional, de cara a los presupuestos legales establecidos en la Ley 906 de 2004.

Al efecto, consideró que no existía reparo frente al requisito objetivo, puesto que la argumentación presentada por la jueza de control de garantías tuvo como fundamento que el delito imputado era investigable de oficio y tenía una pena que excedía los cuatro (4) años; sin embargo, señaló que no ocurrió los mismo respecto del requisito subjetivo ya que no garantizó la debida controversia de los elementos presentados por la autoridad acusadora para sustentar la urgencia de la medida de aseguramiento.

Así las cosas, el juzgador de primera instancia en el proceso ordinario consideró que desde la legalización de la captura se presentó una controversia entre las versiones rendidas por el policía que realizó la captura y declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el caso y, la declaración del otro agente que acompañó la detención, quien refirió que la misma se dio por no portar el documento de identificación. En relación con el requisito subjetivo sostuvo lo siguiente: “En esta condiciones, ante la contención presentada por la Defensa respecto al fundamento fáctico invocado por el Delegado del Fiscal, la Jueza de Control de Garantías debió garantizar con mayor rigor la controversia del informe de captura en caso de flagrancia, permitiéndole a la Defensa para que en un tiempo prudencial obtuviera los elementos de conocimiento necesarios que le ayudaran a construir la inferencia razonable para que no impusiera la medida de aseguramiento, v.gr, escuchar a los patrulleros que indicó el capturado eran testigos de su traslado a las instalaciones de la URI desde el CAI Bogotá, aportar copia del libro de población del CAI Bogotá, o del libro de anotaciones de la URI a fin de verificar horas de ingreso, incluso solicitar copia de las videos - grabaciones de estos lugares.

En este sentido, no puede perderse de vista que, desde la audiencia de legalización de captura, la Defensa de Duran Ortiz esgrimió serios y graves reparos, tanto a la cantidad de la sustancia de marihuana que aparentemente se le incautó y a las razones por las que fue capturado. Incluso el aprehendido manifestó en audiencia que los patrulleros que lo condujeron a las instalaciones de la URI eran testigos de su traslado desde el CAI Bogotá. (…) Colofón de lo expuesto, dable resulta concluir, que al no permitirse por parte de la Jueza de Garantías la contradicción de los elementos de conocimiento presentados por la Fiscalía, nació en ella una falsa inferencia razonable de que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el señor Durán Ortiz era posible autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, primer elemento del requisito subjetivo del artículo 308 ejusdem, de ahí que, tampoco podía concluir que la medida de aseguramiento era necesaria, adecuada, proporcionalidad y razonable, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso hasta ese momento, luego no se cumplían con los fines constitucionales determinados en la ley procesal penal.

(…) Corolario de lo anterior, sin hesitación alguna concluye esta togada, que la privación de la libertad de la que fue objeto William Fernando Durán Ortiz el 25 de enero de 2015 por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila con Funciones de Control de Garantías, se tornó injusta, toda vez que no se cumplía con el requisito subjetivo determinado en el artículo 308 del C.P.P., esto es, que en grado de probabilidad el imputado era i) autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y ii) que constituía un peligro para la sociedad, o que no comparecería al proceso o cumpliría con la sentencia; además de los fines constitucionales determinados en la ley procesal penal, según lo señalado en líneas anteriores.

(…)”. Contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación que fue desatado por sentencia de 21 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, en la que se revocó la sentencia de 25 de abril de 2022 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar: “Como ya se indicó, al plenario se arrimaron las piezas procesales, de la noticia criminal 410016000716201500186, que cursó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja Huila con Función de Control de Garantías, por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2015, y aunque en ella no reposa el archivo físico del (Informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, Acta de Derechos del Capturado y Constancia de Buen Trato, Acta de la Materialización de los Derechos del Capturado e Informe de investigador de campo, de fecha 24/01/2015); lo cierto, es que, conforme a los audios de las audiencias preliminares y las actas correspondientes a cada vista pública, se revela que: i) la funcionaria judicial analizó y sustentó cada uno de los requisitos (objetivos y subjetivos) para ordenar la detención preventiva; ii) la abogada defensora no controvirtió el incumplimiento de esas exigencias legales, al punto de manifestar simplemente que la defensa no contaba con los elementos materiales probatorios para darle una inferencia razonable de la no imposición de medida de aseguramiento; y, iii) ninguna de las decisiones adoptadas por la Juez de Control de Garantías fue recurrida (legalidad de la captura e incautaciones, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario).

Nótese, que el señor William Fernando Durán Ortiz estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, comoquiera que la medida de aseguramiento se sustentó en la realidad probatoria vigente al momento de su imposición, pues se itera, según audios de las audiencias preliminares, contaba con el Informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, Acta de Derechos del Capturado y Constancia de Buen Trato, Acta de la Materialización de los Derechos del Capturado e Informe de investigador de campo de fecha 24/01/2015.

Realidad, que no podía desconocerse y que, al contrario, le permitía a la funcionaria judicial inferir razonablemente los hechos acontecidos que conllevaron eventualmente a la comisión del delito. Máxime cuando, la Juez de Garantías accedió a recibir el testimonio solicitado por la defensa (patrullero Heli Alfredo Hernández Belaides), quien ratificó lo expuesto en el Informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia del aquí demandante, sin que la defensa, solicitara ningún otro elemento probatorio, para desvirtuar los hechos acontecidos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, para el Tribunal, la medida precautoria estuvo debidamente justificada y en los términos del precedente judicial citado, fue legal porque se ajustó a los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el procedimiento penal (artículos 308 y 313 CPP); fue razonable por la gravedad de los hechos denunciados; fue proporcional porque la conducta se encuentra tipificada con pena privativa en establecimiento carcelario; y fue necesaria para brindar protección a la sociedad y evitar la perpetración de hechos similares.

Ahora bien, es irrefutable que el 10 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, absolvió al aquí demandante del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por duda probatoria, al existir una inconsistencia derivada de las circunstancias en que se llevó a cabo la captura del demandante, es decir, que no fue porque arrojó una bolsa que contenía marihuana, sino por no portar los documentos de identidad.

Pese a ello, para la fase procesal en la que se impuso la medida de aseguramiento, la realidad probatoria obligaba a las entidades demandadas a actuar de conformidad a sus atribuciones legales (como efectivamente lo hicieron), pues se itera, la Juez de Garantías, tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, es decir, el informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, el testimonio de quien suscribió dicho informe, mediante el cual, ratificó todo lo expuesto en el mismo.

Sumado a la falta de solicitud probatoria de la defensa y la no interposición de recursos frente a las decisiones arrimadas en las audiencias preliminares. En razones de equidad y de igualdad, tampoco se advierte que haya existido un desequilibrio en las cargas públicas, pues el demandante no acreditó (en los términos del artículo 167 del CGP), que las circunstancias descritas en los elementos materiales de prueba, no correspondieran a la realidad; ni que haya tenido que soportar un gravamen superior al que cualquier otro ciudadano (en sus mismas condiciones) hubiese sido sometido; especialmente, cuando la decisión de medida de aseguramiento en audiencia preliminar, se reitera, no fue recurrida”.

Según se vio la sentencia objetada mencionó que el señor William Fernando Durán Ortiz se encontraba en el deber jurídico de soportar la vinculación a la investigación penal y la privación de su libertad, para lo cual valoró que al momento en que se impuso la medida de aseguramiento la funcionaria analizó y sustentó los requisitos para ordenar la detención, la abogada de la defensa no controvirtió el incumplimiento de las exigencias legales y las decisiones adoptadas, tales como la legalización de la captura, la formulación e imputación de la medida preventiva no fueron recurridas.

Para llegar a la anterior conclusión valoró que “la medida de aseguramiento se sustentó en la realidad probatoria vigente al momento de su imposición”, pues se contaba con el informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, el acta de derechos del capturado, el acta de materialización de los derechos del capturado, el informe de investigador de campo, sumado al testimonio que solicitó la defensa del patrullero que realizó la captura, quien ratificó lo expuesto en el informe.

A su vez, la decisión reprochada sostuvo que era irrefutable que el señor William Fernando fue absuelto de la comisión del delito imputado por duda probatoria, al existir una inconsistencia en las circunstancias que rodearon la captura, pues no fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 porque arrojó una bolsa con cannabis, sino por no portar el documento de identificación. En este punto se debe destacar que conforme se dijo en líneas anteriores, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En esa oportunidad señaló que el juez administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento que se adoptó fue razonable, proporcional y legal, independiente del título de imputación y régimen de responsabilidad aplicable. Este precedente fue, además, reiterado en la sentencia SU-126 de 2025, en la que se concluyó que la autoridad judicial allí accionada en sus consideraciones para negar las pretensiones reparatorias, no fueron adecuadas a efectos de establecer si se causó un daño antijurídico con la imposición de la medida de aseguramiento, pues no se dijo nada sobre la finalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, ni sobre la existencia y gravedad de los indicios para su imposición, como tampoco la valoración adecuada de las pruebas para fundamentar los indicios que llevaron a la misma.

Así las cosas, para la Sala contrario a lo manifestado por la accionante, no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que la decisión reprochada hizo una valoración de los elementos probatorios allegados y recopilados en el proceso penal, entre ellos, de lo resuelto en la sentencia de 10 de octubre de 2017. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que el señor William Fernando Durán Ortiz se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida preventiva impuesta, ya que para la audiencia de legalización de la captura la jueza de garantías contaba con una duda razonable en la comisión del delito, sumado a que el actor tenía una anotación previa por el mismo delito, por lo que la privación de la libertad se basó en el informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, en el acta de derechos del capturado, el acta de la materialización de los derechos del capturado, el informe de investigador de campo y la declaración rendida por el policía que efectuó la captura en el que reiteró lo dicho en su informe.

Se destaca que dicho testimonio fue solicitado por la defensa y, por ende, valorado por la juez de control de garantías. Si bien con posterioridad en el curso del proceso penal se decidió absolver al señor William Fernando de los cargos impuestos por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes por duda de veracidad de la declaración rendida por el agente de policía que realizó la captura, en contraste con la Investigación adelantada por Wilson Gutiérrez Díaz, de la cual se destacó que el detenido no fue conducido de manera directa a la URI, así como de los testimonios rendidos por Milvia Maritza Parra Villalba, Alexander Manrique y Hernando Martínez Cruz, en los que señalaron que la detención fue por no portar el documento de identificación y que fue conducido al CAI, lo cierto es que esos elementos de juicio fueron recopilados y valorados en el curso del proceso penal, sin que al momento en que se dio la medida preventiva de aseguramiento se tuviera tal grado de certeza.

Sobre el particular, se advierte que como ya lo ha expresado reiteradamente esta Sala 24, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000- 2021-02189-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal no establece per se la responsabilidad del Estado.

Al respecto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 25.

En hilo con lo anterior, esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”. En este sentido, no se observa la alegada vulneración de los derechos fundamentales, fundamentada en la indebida valoración probatoria de la decisión absolutoria por parte de la autoridad judicial accionada, así como lo relativo a la compulsa de copias, que no fue determinante al momento en que se legalizó la captura, sino como se vio, fue el resultado de los elementos valorados en el juicio del proceso penal.

Sumado a que la autoridad judicial destacó que la valoración del testimonio del agente de policía que realizó la captura se dio por solicitud de la defensa, que no interpuso recurso contra la medida preventiva. Así las cosas, como se indicó en líneas anteriores los elementos que se deben estudiar en el proceso penal y el de la reparación, son distintos, por tanto, no era factible suponer que solo por el hecho de contar con una decisión absolutoria se constituía de manera automática la existencia de un daño atribuible a la administración por la privación injusta de libertad.

Pues en el caso bajo examen, la autoridad judicial accionada debía analizar si dicha privación fue injusta, que, de cara a lo demostrado, se logró establecer que al momento en que se impuso la medida preventiva, la jueza de control de garantías contaba con un grado de certeza soportado en los informes y la declaración rendida por el agente que efectuó la captura en flagrancia, aunado a que según dijo la Fiscalía General de la Nación el actor presentaba antecedentes penales por el mismo delito.

Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Sixta Ortiz. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31-000-2009- 00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00 Demandante: Sixta Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Negar la solicitud de desvinculación de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Sixta Ortiz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVA VOTO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx