Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: LUZ FANNY PEÑA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERO – SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Luz Fanny Peña González y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los demandantes ejercieron acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, el derecho a la reparación, y el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; vulnerados, con la decisión de negar la reparación por la privación injusta de la libertad que padeció Narvel Peña González, decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”. 2.- DECLARAR nula, sin valor ni efecto, las decisiones del Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”, dentro del medio de reparación directa con radicado 11001333603220150070701 promovida por Nalvel Peña González y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 3.- ORDENAR que, en un término prudencial contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, absolvió a Narvel Peña González, al considerar que las pruebas allegadas no desvirtuaron la presunción de inocencia, por lo que debía aplicarse el principio de in dubio pro reo y, por consiguiente, debía absolverse de los cargos como presunto autor de los hechos constitutivos de actos sexuales con menor de 14 años imputados por la Fiscalía. La señora Luz Fanny Peña González y otros ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de reclamar la responsabilidad administrativa por los perjuicios que habrían sido ocasionados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Narvel Peña. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 1 de noviembre de 2019, negó las pretensiones porque no contaba con el material probatorio suficiente que le permitiera determinar si la privación de la libertad fue antijurídica o no. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 20 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Narvel Peña fue razonable, proporcional y necesaria de acuerdo con el hecho por el cual fue vinculado al proceso, pues se sustentó en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas a la investigación penal y a la valoración sobre el riesgo en la cual se podría encontrar la menor presuntamente víctima. 3.
Argumentos de la tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, desconoció el precedente sobre el régimen de responsabilidad aplicable, pues mediante la sentencia unificación del 17 de octubre de 2013 dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), se estableció que el régimen de responsabilidad que se debe aplicar al resolver reparaciones directas debe ser el objetivo, sin importar si se trata de sentencias absolutorias por aplicación del principio in dubio pro reo.
Así, la antijuricidad del daño no radicaba en el actuar del operador judicial, sino en la privación de la libertad, pues se trataba de un daño que el ciudadano no estaba en la obligación de soportar. Indicó que el fallo cuestionado violó el derecho al debido proceso y a la igualdad, porque no se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente que se ha aplicado a casos similares bajo los mismos supuestos fácticos.
En ese punto, manifestó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue ilegal, irrazonable, desproporcionada y antijurídica, pues para el momento de tomarse la decisión de la medida de aseguramiento, la Fiscalía únicamente contaba con la denuncia y la entrevista con el informe de Sandy Camargo, pero sin exámenes físicos y biológicos, lo cual da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.
Actuación procesal Mediante auto de 24 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. Así mismo, a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.
Dijo que la acción de tutela de la referencia se dirige contra providencia judicial por lo que es exigible que el tutelante satisfaga los requisitos genéricos y, además, adecue su fundamentación en alguna de las causales específicas de procedibilidad, requerimiento que no se cumple en el presente asunto. Lo anterior, por cuanto si bien se cumple con los presupuestos genéricos de la tutela contra providencia judicial, ante la pluralidad de argumentos que se invocan, no es posible establecer con claridad cuál es el defecto que se invoca por parte de los demandantes.
Señaló que, contrario a lo afirmado por los accionantes, en este caso la medida de aseguramiento resulta razonable y apropiada y no se encuentra estructurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En consecuencia, no prospera la tutela contra providencia judicial. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio. 6.
Intervención de los terceros interesados La Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no se sustentan en debida forma las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que en el presente asunto la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni de la Constitución; toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.
Concluyó que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado ni en la vulneración del derecho al debido proceso, sino que la misma se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional y jurisprudencial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela.
Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas por los accionantes se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, pues no había lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impedía al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme a lo solicitado en la demanda.
En consecuencia, precisó que la decisión adoptada resulta legal, justa y razonable, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional En el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela no es empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se allegaron los elementos probatorios necesarios, en particular, la grabación de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, por su parte, el fallo de segunda instancia se negó con fundamento en que se encontró que la medida de aseguramiento es razonable, proporcional y necesaria y, además, porque no se desconoció el precedente judicial respecto al régimen de responsabilidad aplicable.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el actor cuestiona la sentencia del 20 de mayo del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la que confirmó la decisión del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la privación injusta de la libertad debe ser analizada a partir de un título de imputación de responsabilidad objetiva.
Así mismo, se observa que también manifiesta inconformidad en relación con la valoración probatoria, pues, la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue ilegal, desproporcionada y antijurídica, pues para el momento de tomarse la decisión de la medida de aseguramiento, la Fiscalía únicamente contaba con la denuncia y la entrevista con el informe de Sandy Camargo, pero sin exámenes físicos y biológicos, lo cual da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala pasa a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial y si se realizó la valoración probatoria para establecer que la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y necesaria, para lo cual se hará referencia a la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento.
Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 20 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, que negó las pretensiones de la demanda. requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al argumento sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo alegado por la parte actora, el Tribunal dijo lo siguiente: “(…) La detención preventiva impuesta a NARVEL PEÑA GONZÁLEZ, no configura daño antijurídico, contrastado que se le imputó como presunto autor de delito contra la libertad sexual de menor de catorce (14) años, y bajo este tamiz, satisfizo los requisitos probatorios establecidos para el decreto de medida restrictiva de la libertad, y asume relevancia, el mandato constitucional, de protección prevalente de los derechos de los menores de edad, como quiera que en armonía con el mismo, el derecho punitivo, prevé en igual sentido, y por consiguiente, la permanencia en el tiempo de la medida, también asume razonable y proporcional, en garantía de los derechos de la menor de catorce (14) años, quien se refutaba víctima.
En este orden, no es necesario entrar a valorar la conducta del enjuiciado en el proceso penal y aquí integrante del contradictorio por activa, por cuanto solo asume plausible para verificar sobre la concurrencia de este excluyente de responsabilidad, en el evento que evidencia comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, que no es el caso en concreto.
Premisa que no releva por el hecho que la demanda se haya promovido en la anualidad 2015, por cuanto contrario a lo aducido por la activa apelante, no asumía para entonces, como único criterio jurisprudencial, que en los eventos detención preventiva en que el sindicado fuera absuelto por duda, la pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, debía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, y concurría tesis, en contexto de la cual, era aplicable valoración en régimen subjetivo de responsabilidad, bajo óptica del artículo 63 del Código Civil, entre otros.
Para realizar el estudio correspondiente, hizo alusión a las normas concernientes a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad y a los cambios jurisprudenciales que existen frente al régimen de responsabilidad aplicable: “Los artículos 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 414 del Decreto 2700 de 1991,12 son el fundamento legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
(…) En este orden y conforme decanta la enunciada Sentencia C-037 de 1996, determinar la existencia del “injusto” comporta establecer de la providencia restrictiva de la libertad si satisface los supuestos de proporcionada y razonabilidad, en contrastación con el derecho vigente y al que encontraba sujeta la decisión. Por consiguiente y conforme la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, son las particularidades del caso, las que exigen del juez administrativo, en ámbito principio IURA NOVIR CURIA, aplicar el título de imputación que resulte más idóneo para establecer de la privación de la libertad, si comporta un daño antijurídico, por asumir como actuación irrazonable y/o desproporcionada.
Conforme acontece cuando la conducta investigada no existió o es objetivamente atípica, eventos en los que resulta factible aplicar un título de carácter objetivo. (…) - La primera consolidación jurisprudencial respecto del título de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, se dio con Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se precisó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “que se trata de un título de imputación o de un régimen de responsabilidad cuyo fundamento debe ubicarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política” y que el título objetivo de imputación, basado en el daño especial, aplica en casos en los cuales se produce la privación injusta de la libertad de una persona posteriormente absuelta o exonerada penalmente.
(…) incluso para la anualidad 2013, no era pacifica la doctrina del H. Consejo de Estado, en punto a que la pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, debía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en los eventos en que el sindicado sometido a detención preventivo era absuelto por duda; como quiera que conforme evidencia de la anterior sentencia, concurrían tesis de aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad.
En sentencia del 10 de agosto de 2015, se retoman las excepciones establecidas en la precitada sentencia de unificación y estructura lo que denomina “regla excepcional por deficiencias en el recaudo y valoración probatoria”. Bajo la consideración que, la aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva lleva a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, y convierten la responsabilidad extracontractual del Estado en una herramienta de aseguramiento universal, cuando el riesgo, o su creación, no debe llevar a una responsabilidad objetiva global de la Administración. (…) Señala de la imputación jurídica, que demostrado el daño antijurídico, debe analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, y destaca en contraste con los títulos de imputación del régimen objetivo de responsabilidad.
(…) Precedente que coloca de manifiesto que la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria fundamenta en el principio de in dubio pro reo, ha condicionado, aun con posterioridad a la Sentencia de Unificación de octubre de 2013, a que la medida restrictiva de la libertad devenga injusta por no razonable y/o desproporcionada, caso contrario no deriva obligación indemnizatoria.
(…) En Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, se consolida nuevamente el criterio, para indicar que es de cargo de la activa probar que la medida restrictiva de la libertad comporta un daño antijurídico. Providencia que cesó en sus efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,20 No obstante asume de interés en cuanto aglutina el precedente jurisprudencial en tamiz del cual, independientemente al régimen o título de imputación aplicable, deducir responsabilidad extracontractual en contra del Estado, por privación injusta de la libertad, condiciona que encuentre probado el daño antijurídico, del que es demostrativa la precitada sentencia del 10 de agosto de 2015.
Una vez realizado el recuento de los cambios jurisprudenciales, concluyó que: “En este orden asume como doctrina vigente, que en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, asume necesario demostrar la antijuridicidad del daño, y en este orden, aun cuando se aplique el régimen objetivo de responsabilidad, de la sola verificación de forma llana, de la existencia del daño - la privación de la libertad, no es deducible la responsabilidad indemnizatoria del Estado, porque juicio similar, desnaturaliza los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, por relegar la necesidad probar la antijuridicidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador daño. Presupuesto que en los términos de los artículos 90 superior y 68 de la Ley 270 de 1996, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar, por parte de la administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional en su sentencia SU-072 de 2018, reitera que el artículo 90 Superior no establece un régimen de imputación estatal específico para el evento en que la privación de la libertad sea el hecho del que se alega daño antijurídico, y advierte que tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996.
En esta secuencia indica que su doctrina como la del Consejo de Estado, aceptan que el juez administrativo, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, y que definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, contraviene el correcto entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional.
Advierte sin embargo, que las descritas consideraciones no se oponen a que algunos supuestos o eventos de privación de la libertad queden comprendidos por un título de imputación de naturaleza objetiva, indicando que sería el caso, en principio, de los eventos en que el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica. A manera de conclusión, se tiene que tratándose de la responsabilidad del estado por el daño derivado de la privación de la libertad, se impone para el juez de la reparación directa, verificar además de la existencia material del evento dañoso, la privación de la libertad, que quien la padeció, no encontraba en obligación de soportarla, es decir, su cualificación como daño antijurídico y para ello es necesario, (i) confrontar primeramente que en la adopción de la medida restrictiva de la libertad se hayan observado los lineamientos que establece el ordenamiento procesal penal para su decreto, y además, (ii) que quien fue sujeto pasible de la detención preventiva no haya concurrido con su conducta activa u omisiva al decreto o permanencia de la medida, aun en el evento en el que se esté aplicando el régimen objetivo de responsabilidad como quiera que no muta que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado es la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad al demandado.
(…) En contraste con el caso en concreto, se tiene a manera de conclusión, que en responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad, cuando la persona es absuelta por duda, el precedente jurisprudencial avizora consistente en punto a que debe probarse el injusto, y avizora sin mayor fuerza normativa respecto al régimen de responsabilidad aplicable confrontados el subjetivo y objetivo.
En lo que se refiere a la valoración probatoria que conllevó a que el juez ordinario estimara que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y necesaria y que, por consiguiente, no prosperaba la acción de reparación directa, el Tribunal precisó lo siguiente: “(…) La sentencia absolutoria por duda no es suficiente para estructurar daño antijurídico por el hecho de la restricción de la libertad en la etapa de instrucción penal, y en el presente asunto, la activa no satisfizo su carga de probar que la detención preventiva impuesta a NARVEL PEÑA GONZÁLEZ, desconoció la normatividad que le era aplicable y fue desproporcional y/o irrazonable, y en consecuencia es de concluir que no configura daño antijurídico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es así como quiera que en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, fundada en que la persona sometida a detención preventiva fue absuelta por duda, el juez de la reparación directa independientemente del régimen jurídico de imputación debe verificar de la medida restrictiva de la libertad, si configura un daño antijurídico, y con tal fin, debe verificar si en la adopción de la medida restrictiva de la libertad, se observaron los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal penal para su decreto, y en marco de ello, su razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto de ser así, no se configura daño antijurídico.
(…) La detención preventiva impuesta al señor NARVEL PEÑA GONZALEZ, satisfizo los requisitos probatorios establecidos para su decreto, fue razonable y proporcional. En este orden asume relevancia que la sentencia absolutoria se dio en efectividad de la presunción de inocencia, al amparo del principio in dubio pro reo, y soporta nuclearmente, en primera mediada en la solicitud de absolución del ente acusador, en virtual del cual no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, y en segundo plano, y no siendo tomado como fuente principal la falta de comparecencia a juicio tanto la madre denunciante como la presunta menor afectada, que una vez analizado el material probatorio y en especial el videos, recopilados del día de la ocurrencia de los hechos dentro del establecimiento de comercio, en los que pese a que se refiere precisamente a episodios directos en que de alguna manera apoyan la afirmación de la menor, pues se observa en ellos como efectivamente estaban en la misma tienda, la víctima y el acusado, como ella ciertamente se encontraba jugando en las maquinas, NARVEL PEÑA GONZALEZ se le acerca a la niña y le entrega alguna cosa, esos es lo que alcanza a percibirse, y que subsiguientemente lo que hace este personaje es entrar al baño, no cierra completamente la puerta, la niña en algún instante se le observa viendo hacia el baño y momentos después se retira de la tienda, aspectos que si bien, son concordante con la denuncia presentada por la madre de la menor, y las entrevistas recopiladas por la psicólogo y el médico forense del Cuerpo Técnico de investigación, no son suficientes para haber predicado la responsabilidad penal.
Así las cosas y visto que las pruebas legalmente practicadas en juicio no desvirtuaron la presunción de inocencia del señor NARVEL PEÑA GONZÁLEZ, el Juez penal se vio en la necesidad de dar aplicación al principio de in dubio pro reo, y que, por consecuencia, lo absolvió de los cargos como presunto autor de los hechos constitutivos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, los cuales fueron imputados por la Fiscalía. Resalta esta Sala de Decisión que, la prueba de referencia, medios materiales de prueba existentes para el momento del decreto de la medida restrictiva de la libertad y que fundamentaron la misma, a saber: (i) Denuncia elevada por la señora YAMILE BERMÚDEZ CASTAÑO, madre de la menor, (ii) Informe Técnico Médico Legal Sexológico, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- se realiza entrevista a la menor D.R.B, en marco de los cuales, la menor de 11 años, afirma que al momento en que se encontraba en el establecimiento de comercio se le acerca el señor NARVEL PEÑA GONZALEZ, le entrega un billete y posteriormente entre al baño, dejando la puesta entre abierta dejando ver sus partes íntimas a la menor, quien sale corriendo del lugar.
Revisten la detención preventiva impuesta de legitimidad y proporcionalidad, por cuanto en tamiza de la materialidad del hecho –actos sexuales abusivos con menor de 14 años- permitían inferir, razonablemente, que el imputado podría ser el autor de la conducta delictiva reprochada”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, del análisis del caso concreto, el Tribunal determinó que la medida de aseguramiento si cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda, como lo hizo el juez de primera instancia, pero por las razones que a continuación se transcriben: “(…) la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, fue razonable, proporcional y necesaria, contrastada la entidad del hecho por el cual fue vinculado al proceso; los medios materiales de prueba recaudados, y la valoración sobre el riesgo en que podría encontrar el menor presuntamente víctima.
Juicio distinto se da al proferir sentencia de condena, por cuanto se impone que las pruebas recaudadas sean suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho y responsabilidad del sindicado. En este orden precisa destacar, que si bien y conforme dispuso la sentencia del 27 de marzo de 2014, el señor NARVEL PEÑA GONZÁLEZ fue absuelto y sobre su inocencia nada debe agregarse, no es menos cierto y asume notoriedad que, así lo resolvió su juez natural, por no encontrar prueba más allá de toda duda razonable, advertido que la madre del menor ni éste comparecieron en juicio oral, por motivos desconocidos, no obstante y reitera en ello, la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y el señor NARVEL PEÑA GONZÁLEZ encontraba en el deber de soportarla.
Consecuentemente, se habrá de confirma la sentencia objeto de alzada, haciendo la claridad que es bajo los argumentos esgrimidos en la presente”. Así pues, se advierte que la autoridad judicial demandada expresó con suficiencia las razones que llevaron a la Corporación a aplicar el régimen de responsabilidad que consideró aplicable, a partir del cual, y con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso, concluyó no solo que la medida impuesta fue razonable, proporcional y necesaria, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición. Al respecto, se recuerda que se encuentra en cabeza de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicar el régimen de imputación que considere aplicable al caso, de acuerdo con las particularidades y circunstancias acreditadas en cada situación en concreto, facultad que, en todo caso, está dada por el principio iuria novit curia.
Para el efecto, la autoridad judicial demandada justamente invocó las sentencias C- 037 de 2007 y SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la primera de ellas, al analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento resultan determinantes para establecer el carácter de injusto de la privación de la libertad y, precisamente, ese fue el análisis que se llevó a cabo en la sentencia que se cuestiona por esta vía, pese a que la parte actora se encuentra en desacuerdo, sin que ello implique vulneración de algún derecho fundamental.
De hecho, el anterior criterio, tal como lo ha señalado esta Sección 4, encuentra respaldo en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección 4 Sentencia del 23 de julio de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-02722-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tercera del Consejo de Estado5, postura que a su vez, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 20186, según la cual «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
En esa medida, el artículo 90 de la Constitución Política no establece de manera automática la declaratoria de responsabilidad patrimonial y el reconocimiento de la indemnización pretendida, sino que, en el análisis de la antijuricidad del daño deben tenerse en cuenta dichos criterios a la hora de calificar la medida de aseguramiento como injusta o no, luego, solo será en el primer evento en que se pueda predicar la existencia de un daño antijurídico que dé lugar a la reparación. Lo anterior permite señalar que, en el presente caso, no se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, ni mucho menos se evidenció la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues de la trascripción hecha en precedencia de la sentencia objeto de reparo, se advierte que los elementos probatorios allegados al trámite de reparación directa fueron valorados, incluso la denuncia elevada por la madre de la menor y el informe técnico médico legal, como también la decisión penal absolutoria, con fundamento en los cuales fue posible concluir la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, así el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la misma.
Distinto es que la autoridad judicial demandada no le otorgara a la decisión penal absolutoria la virtualidad de probar la antijuricidad del daño alegado, sino que, con los elementos que allí obraron procedió con el estudio que correspondía, como quedó visto. No obstante, los accionantes se encuentran en desacuerdo con la conclusión probatoria a la que llegó el juez natural de conocimiento.
Sumado a lo anterior, la autoridad judicial demandada fue insistente en señalar que la razón de absolución penal se dio con ocasión a la duda, pero no por la certeza de que no existió la conducta objeto de reproche penal y puso de presente que la decisión atendió a la protección especial que el Estado debe garantizar a los menores, niños, niñas y adolescentes.
Esta Sala se ha pronunciado, en el sentido que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 54001-23-31-000-2010-00421-01(54396). M.P. Adriana Marín; subsección “C”. Sentencia del 27 de noviembre de 2017.
Radicación No. 41001-23-31-000-2000-00672- 01(45999). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Estado por la presunta privación de la libertad. En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado7: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular8.
En consecuencia, no se encuentran acreditados los cargos invocados por la parte actora, pues la autoridad judicial demandada realizó el análisis correspondiente frente a los puntos objeto de controversia y negó las pretensiones de la demanda al determinar que “en responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad, cuando la persona es absuelta por duda, el precedente jurisprudencial avizora consistente en punto a que debe probarse el injusto, y avizora sin mayor fuerza normativa respecto al régimen de responsabilidad aplicable confrontados el subjetivo y objetivo”.
Así mismo, al concluir que “la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, fue razonable, proporcional y necesaria”. Por lo anterior, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron Luz Fanny Peña González y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 7 En expediente con radicado número: 11001031500020190514101 la Sección Cuarta del Consejo de Estado citó al “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02787-00 Demandante: Luz Fanny Peña González y Otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Luz Fanny Peña González y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO