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11001031500020250757300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-28

Radicación interna: 12039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Enrique Morelo Payares·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Santa Marta, Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación de la libertad. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento de precedente. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Luis Enrique Morelo Payares y otros contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.

Síntesis del caso Los señores Luis Enrique Morelo Payares, Kasandra Morelo Gómez, Arcenia María Payares Guerra, Abelardo Richard Morelo Contreras, Selmira Edith Morelo Contreras y Erika Morelo Contreras presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 25 de septiembre de 2024 y del 3 de septiembre de 2025, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001-33-33-005-2018-00317-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 2 2. Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.

El 20 de agosto de 2010, el señor Luis Enrique Morelo Payares fue capturado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) del Magdalena, en cumplimiento de la orden núm. 0643396, expedida por la Fiscalía Quinta del Circuito Especializada de Santa Marta, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 3.

El 27 de agosto de 2010, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó medida de aseguramiento, entre otros, contra el señor Morelos Payares, sin derecho a libertad provisional. 4. El 21 de julio de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó sentencia absolutoria, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante fallo del 24 de octubre de 2016. 5.

El señor Luis Enrique Morelo Payares y su núcleo familiar, compuesto por Kasandra Morelo Gómez, Arcenia María Payares Guerra, Abelardo Morelo Viloria, Abelardo Richard Morelo Contreras, Selmira Edith Morelo Contreras y Erika Morelo Contreras presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Morelo Payares. 6.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto de Santa Marta, que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, negó las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Morelos Payares fue necesaria, proporcional y razonable, conforme a las disposiciones legales vigentes, motivo por el cual no se configuraba la privación de la libertad como un acto injusto. 7.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 3 de septiembre de 2025, la confirmó al considerar que, de acuerdo con las pruebas, la autoridad jurisdiccional demandada contó con los elementos de juicio que justificaron la restricción de la libertad del señor Luis Morelo Payares. 1 Samai, índice 2, certificado C7D0EFFD5442916B 2C5B0417716CD0B2 20741BFE3400C01D 384FBBE213DDD10D..

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 3 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: 1.- Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo Estado, sea admitida la acción de Tutela Contra decisiones Judiciales, con el fin de evitar se continúen Violando los derechos tutelados y se sigan causando los perjuicios irremediables Materiales y Morales que se vienen ocasionando, a los demandantes señor LUIS ENRIQUE MORELO y otros. 2.- Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo Estado, conceder en vía de tutela, contra decisiones judiciales, las pretensiones pedidas en la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, a favor del señor LUIS ENRIQUE MORELO y otros y ordene SE REVOQUE EN TODOS SUS APARTES LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y en segunda instancia POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en Proceso de Reparación Directa Nro. 4700133330052018003170, para evitar continuar generando el daño y perjuicio irremediable.

Por estar demostrado que se le vienen vulnerando derechos fundamentales. 3.- Pido se requiera la remisión Digital del proceso Penal y el administrativo, ante el Tribunal Administrativo de Santa Marta. 4.- Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo Estado, conceder y declarar las demás Decisiones que correspondan a fin proteger a favor del señor LUIS ENRIQUE MORELO y otros.

Lo derechos que se viene vulnerando 2. 9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena realizaron una indebida valoración probatoria al otorgar el carácter de determinantes y suficientes a unos informes de inteligencia y fotografías, con base en los cuales se imputó el delito de concierto para delinquir, pese a que, a su juicio, no se estructuraban sus elementos constitutivos, en particular, la participación como miembro del grupo delictivo ni la existencia del acuerdo voluntario para la comisión de un delito. 10.

Asimismo, manifestó que las decisiones objeto de tutela vulneraron el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en otros procesos de reparación directa3 con identidad fáctica y probatoria, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones. 11. Adicionalmente, cuestionó la celeridad con la que fue dictado el fallo en sede de segunda instancia (3 de septiembre de 2025), teniendo en cuenta que el recurso fue admitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de enero de 2025, lo que, 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Identificado con radicado núm. 47001-33-33-004-2018-00253-00 y 47001-33-33-004-2018-00467-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 4 a su juicio, evidencia que la decisión se expidió de manera apresurada y sin observar el orden cronológico de llegada de los procesos. Al respecto, resaltó que en uno de los procesos que guarda identidad fáctica, dicho tribunal, mediante auto del 11 de octubre de 2024 admitió el recurso de apelación y, a la fecha, no ha dictado sentencia. 12.

Finalmente, el accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de la sentencia T-269 de 2012 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que las fotografías solo pueden ser valoradas cuando permiten verificar, con apoyo en otros medios de pruebas, su correspondencia con los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar.

Asimismo, afirmó que desconocieron la sentencia del 13 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, según la cual los informes de inteligencia no constituyen prueba de responsabilidad penal, sino simples referentes para orientar la obtención de otros medios probatorios. 2.3. Trámite procesal 13. El despacho ponente, mediante auto del 4 de diciembre de 20255, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Adicionalmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al señor Aberlardo Morelo Viloria6. 2.4. Intervenciones 14. La Fiscalía General de la Nación7 pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, al considerar que no se dirigía en su contra, sino de providencias judiciales dictadas por autoridades judiciales.

Además, consideró que, en todo caso, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido era reabrir un debate legal ya definido y ejecutoriado. 15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta8 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se dispusiera su desvinculación del presente trámite, en atención a que tiene funciones administrativas, de modo que era ajena a la función jurisdiccional de las autoridades judiciales que dictaron las providencias cuestionadas.

Adicionalmente, adujo que no evidenciaba la 4 Proceso identificado con el radicado núm. 68001-23-31-000-2006-02670-01. 5 Samai, índice 5, certificado C070446D48C5DE4A B613A9830946C584 493469A7C504225A 34A5F37FC695781B. 6 Mediante memorial del 9 de diciembre de 2025, la parte actora informó que el señor Abelardo Morelo Viloria falleció el 10 de febrero de 2025 y anexó el correspondiente certificado de defunción. 7 Samai, Incide 13, certificado EEB8F530482F7709 FA2895C8565FFDE6 A061FA83AA5C901D DD1C165660BEFDD5. 8 Samai, índice 14, certificado 88A07E935F3F9EF8 1D2DDF38F8213E95 AED5D67CCF5B68EA 40EAAC426C1075C7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 5 vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que por el contrario contó con un proceso judicial idóneo y eficaz. 16. Los demás vinculados guardaron silencio. 3.

Consideraciones 3.1. Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Luis Enrique Morelo Payares y otros en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.2.

Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa por activa de los señores Luis Enrique Morelo Payares, Kasandra Morelo Gómez, Arcenia María Payares Guerra, Abelardo Richard Morelo Contreras, Selmira Edith Morelo Contreras y Erika Morelo Contreras está acreditada porque fueron las personas que integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 19.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de tutela. 20. Por otro lado, se advierte que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitaron su desvinculación, al considerar que no estaban llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 21.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dichas entidades actuaron como parte demandada dentro del proceso ordinario en el que fue expedida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 6 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1. La providencia objeto de estudio 22. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 23.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Luis Enrique Morelo Payares y otros en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3.3.2.

Determinación del defecto objeto de análisis 24. Por otra parte, se observa que, la accionante, en el escrito de amparo, no determinó de manera expresa los defectos en que habría incurrido la decisión objeto de tutela. Sin embargo, sus argumentas se orientan a cuestionar una indebida valoración probatoria y el apartamiento de criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto fáctico y del desconocimiento de precedente judicial. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 26.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 7 iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 27.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 28.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12. 3.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 29. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 30.

Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 8 interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 31.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 32.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 33.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificada el 10 de octubre siguiente17, y la demanda de tutela se presentó el 27 de noviembre de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable. 34.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los supuestos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido contra la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 47001-33-33-005-2018-00317-01, índice14. 18 Samai, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 9 35. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 36. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 37. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2025, que confirmó la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa? 38.

Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto fáctico 39. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión22» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 40. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»23.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24. 41.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto 21 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 10 jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro;

(iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso25. 42.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»27. 43.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]28. 3.5.2. El desconocimiento del precedente judicial 44. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los 25 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 11 principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas29. 45. Al respecto, la Corte Constitucional30 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales31. 46. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia32. 29 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 30 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 31 Se transcribe incluso con errores. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 12 47. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»33. 48.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela34. 49.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación35. Finalmente, resulta oportuno destacar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.6.

Caso concreto 50. En el asunto bajo estudio y como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, los señores Luis Enrique Morelo Payares, Kasandra Morelo Gómez, Arcenia María Payares Guerra, Abelardo Morelo Viloria, Abelardo Richard Morelo Contreras, Selmira Edith Morelo Contreras y Erika Morelo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los accionantes entre el 20 de agosto de 2010 hasta el 21 de julio de 2014. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 34 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 35 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 13 51. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 52.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, la confirmó. 53. Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2025, incurrió en defecto fáctico al efectuar una indebida valoración probatoria del informe de inteligencia y las fotografías, a partir de las cuales concluyó que se configuró el delito de concierto para delinquir.

Asimismo, afirmó que la providencia cuestionada se apartó del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con el valor de dichos elementos probatorios. 54. Al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, específicamente frente al valor probatorio de los informes de inteligencia y las fotografías, inició por señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la presunción de inocencia podía desvirtuarse con pruebas obtenidas legal y regularmente, frente a las cuales el sindicado tenga la posibilidad de ejercer se derecho de defensa.

Precisó que los informes de Policía, en ocasiones, reflejan hechos objetivos, pero en otras contienen simples conjeturas sin valor probatorio directo. Por tal razón, indicó que lo susceptible de valoración judicial no eran dichos informes en sí mismos, sino las pruebas que, a partir de ellos, se produzcan formalmente dentro del proceso y que puedan ser controvertidas por el implicado. 55.

Bajo ese entendimiento, expuso que el Consejo de Estado ha concluido que la prohibición de otorgar valor probatorio directo a los informes de inteligencia estaba soportada, básicamente en los principios al debido proceso y presunción de inocencia, la cual podía desvirtuarse mediante pruebas legal y regularmente incorporadas al proceso, escenario en el que el sindicado pude ejercer su contradicción. 56.

Así las cosas, el Tribunal advirtió que la Fiscalía General de la Nación tomó como indicio de la comisión del delito de concierto para delinquir, no solamente el informe de inteligencia, sino las fotografías que de él se desprendían y que, a su vez, fueron cotejadas con las declaraciones rendidas por los sindicados en el curso del proceso penal. 57.

En relación con la valoración probatoria de las fotografías citó jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación36 en la que se ha señalado lo siguiente: (i) el 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de mayo de 2015, dictada en el proceso con radicado núm. 05001-23-31-000-1997-02667-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida en el proceso radicado núm. 66001-23-31-000-2011-00186-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 14 juez está en la obligación de examinarlas bajo el criterio de la sana crítica, previa verificación de los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto era, la autenticidad y la certeza de lo que quieren representar, (ii) los archivos multimedia que reposan en el CD pueden ser valorados, en la medida que fueron reconocidos o ratificados por la persona que los registró, que dio cuenta del lugar y la época en que fueron tomados. 58.

A partir de lo anterior, el Tribunal consideró que si bien, en principio la jurisprudencia del Consejo de Estado no encontraba los informes de inteligencia en sí mismos como material probatorio suficiente para acreditar los hechos, lo cierto era que en el caso bajo estudio debía tenerse en cuenta que «no fue precisamente únicamente el informe de inteligencia SIPOL DEATA del 21/06/06, contiene fotografías que analizadas de la mano de los medios probatorios pueden ser valorados, para llegar a la consideración de indicios graves para la imposición de medida de aseguramiento». 59.

De este modo, la corporación judicial accionada concluyó que el análisis probatorio que originó la imposición de la medida de aseguramiento del señor Luis Morelo Payares, no desbordó la garantía del debido proceso, al realizarlo conforme a las declaraciones de los sindicados que expresaron ser ellos los que figuraban en las fotografías en las que aparecían con un jefe del grupo de autodefensas.

En los siguientes términos destacó: 63. En atención a lo anterior, difiere el Tribunal de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada, en cuanto a la valoración probatoria que se efectuó respecto del informe de inteligencia y las fotografías que muestran al señor Luis Morelos Payares con el jefe el grupo de autodefensa, toda vez que el análisis que se llevó a cabo para concluir en la imposición de la medida de aseguramiento no se hizo aislado de las declaraciones de los entonces sindicados, que en sus manifestaciones expresaron ser ellos los que figuraban en las fotografías, exponiendo libre y claramente las circunstancias de modo y tiempo en que fueron tomadas dichas fotos. 64.

Así pues, en términos de valoración de las pruebas que tomó en consideración la Fiscalía General de la Nación, para la imposición de la medida de aseguramiento del señor Luis Morelo Payares, no fue desbordante de sus facultades ni a espaldas de las garantías del debido proceso y los parámetros establecidos en la ley 600 del 2000, para la procedencia de la medida. 60.

Adicionalmente, el Tribunal consideró que la privación de la libertad sufrida por el actor no tiene el carácter de injusta, toda vez que los requisitos que dispuso la Ley 600 de 2000, se encontraron acreditados para la imposición de la medida de aseguramiento «contando la Fiscalía con los indicios claros y suficientes de la configuración del tipo penal, sin considerarse ello, irracional o desproporcionados, máxime, si las fotografías allegadas al plenario daban cuenta de que en efecto con el jefe del grupo autodefensa “Codazi”, existió un encuentro, y siendo confirmado por el Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 15 señor Luis Morelo Payares, inclusive en la audiencia de prueba en donde se le escuchó la declaración dentro del presente trámite de reparación directa, que si era él quien aparecía en las fotos». 61.

A partir de lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto fáctico, pues realizó un análisis probatorio razonable, al no otorgar valor probatorio autónomo a los informes de inteligencia, sino que partió de la regla jurisprudencial conforme a la cual dichos documentos, por sí solos, carecen de aptitud para sustentar una imputación penal o una medida de aseguramiento.

En ese marco, el estudio probatorio se efectuó de manera conjunta, al valorar las fotografías derivadas del informe junto con las declaraciones rendidas por los sindicados, quienes reconocieron ser las personas que aparecían en dichas imágenes. 62. Bajo este contexto, tampoco le asiste razón a la parte actora al indicar que la providencia objeto de tutela se expidió con desconocimiento de los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre los posibles alcances probatorios de los informes y fotografías, toda vez que, como se expuso en el párrafo anterior, partió justamente de esas reglas jurisprudenciales para efectuar el análisis conjunto de los medios de prueba existentes en el proceso. 63.

En efecto, a juicio de esta Sala, el juicio probatorio desarrollado por la autoridad judicial accionada lejos de mostrar alguna situación indebida por acción u omisión, lo que en realidad revela es que fue estricto, objetivo y apegado al contenido de los documentos aportados a la actuación judicial, por lo que no es posible inferir que la decisión objeto de tutela fue contraria a derecho.

Distinto es que el Tribunal no le haya otorgado el valor que los tutelantes pretendían se les atribuyera. 64. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.

En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»37. 65. Es preciso señalar que tampoco se configura la vulneración del derecho a la igualdad por el hecho de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta haya proferido decisiones en las que accedió a las pretensiones de los demandantes en otros procesos con identidad fáctica, correspondientes los radicados con núm. 47001- 33-33-004-2018-00253-00 y 47001-33-33-004-2018-00467-00.

En efecto, se trata de 37 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 16 providencias que no se encuentran en firme y que, en todo caso, no constituyen precedente judicial vinculante que deba ser acogido por el Tribunal accionado. 66.

De igual forma, frente a la comparación efectuada por el actor relativa a que en dichos procesos el recurso de apelación fue admitido con anterioridad al suyo y que, no obstante, aún no se ha dictado sentencia, se constató —a partir de la consulta del sistema de gestión judicial SAMAI— que tales expedientes se encuentran radicados en el despacho núm. 4 del Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es, en uno distinto al que conoció del proceso de la parte actora (despacho núm. 1).

En consecuencia, no es posible concluir que se hubiera alterado el orden de turno para dictar sentencia, en tanto cada despacho ejerce su función jurisdiccional con autonomía y administra de manera independiente su reparto. 67. En ese contexto, la existencia de procesos pendientes en otro despacho del Tribunal no permite inferir la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, máxime cuando la sentencia cuestionada fue proferida en un término aproximado de ocho meses contados desde la admisión del recurso de apelación, lapso que se encuentra dentro de un margen razonable y no es indicador de arbitrariedad alguna como se sugiere en el escrito de tutela. 68.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 3 de septiembre de 2025 estuvo soportada en un estudio pertinente y coherente de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 69.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.

Conclusión 70. Para esta Sala, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que en su contenido no se advierte un análisis arbitrario o caprichoso, ni ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico o desconocimiento del precedente y que, por ende, haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07573-00 (12039) Accionantes: Luis Enrique Morelo Payares y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 17 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Negar el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Enrique Morelo Payares y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.