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76001233300020180130301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-20

Radicación interna: 27167 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Falabella De Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01303-01 (27167) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01303-01 (27167) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Demandada: DIAN Temas: Liquidación oficial de corrección. Importaciones amparadas en el Decreto 074 de 2013.

Legalidad condicionada. Procedimiento de devolución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: (índice 251) Primero. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones nros. 000428 y 001456, del 03 de abril y 31 de agosto de 2018, por medio de las cuales se le negó a Falabella de Colombia S.A., la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso de 555 declaraciones de importación, en aquel porcentaje que excede el tope previsto por la Lista Consolidada de Aranceles en los capítulos 61, 62, 63 y 64.

Segundo. Condenar a la DIAN a: (i) Practicar la liquidación oficial de corrección solicitada por la sociedad Falabella de Colombia S.A, respecto de las 555 declaraciones de importación relacionadas en la Resolución nro. 000428, del 03 de abril de 2018. (ii) Determinar el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en la Lista Consolidada de Aranceles para los capítulos 61, 62, 63 y 64; devolver el monto que exceda dicho limite y que corresponde a lo pagado en exceso junto con los intereses corrientes de que trata el articulo 863 del ET, a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la notificación de la Resolución nro. 001456, del 31 de agosto de 2018, que confirmó la resolución que negó la liquidación oficial de corrección, hasta la ejecutoria de la esta sentencia. (iii) Liquidar el IVA de las 555 declaraciones de importación con base en el arancel máximo permitido que aplique a cada una de ellas según corresponda según los capítulos 61, 62, 63 y 64.

El valor pagado en exceso debe ser reembolsado a Falabella de Colombia S.A. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a la DIAN. Quinto. Ordenar a la DIAN cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Sin embargo, los intereses moratorios se liquidarán conforme a los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario2. 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. 2 En auto del 23 de marzo de 2022 se aclaró cómo se liquidarán los intereses moratorios en el numeral quinto de la sentencia, como consecuencia de la solicitud en ese sentido presentada por la parte actora.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01303-01 (27167) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante resoluciones nros. 000428 y 001456, del 03 de abril y del 31 de agosto de 2018, la Administración negó la expedición de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos, presentada el 29 de abril de 2016 por la actora, tendente a que se estableciera como pago en exceso la suma de $3.135.072.000, por concepto de arancel, y $501.618.915 concerniente al IVA, con motivo de quinientos cincuenta y cinco declaraciones de importación aceptadas durante mayo de 2013 (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000428, del 03 de abril de 2018, proferida por la … DIAN, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante el mes de mayo del año 2013, por un valor total de $3.636.691.000 que corresponden a $3.135.072.000 de arancel y $501.619.000 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en la resolución a folios 2 a 11 y en el cuadro en excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 001456, del 31 de agosto de 2018, proferida por la … DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 03 de septiembre de 2018, con sello de ejecutoria del 04 de septiembre de 2018.

Tercera: Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074, del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial nro. 48.682, del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el arancel de aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los capítulos 61,62 y 63 del arancel de aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares por par, para la importación de los productos clasificados por el capítulo 64 del arancel de aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares por kilo bruto.

Cuarta: Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que se practique la liquidación oficial de corrección solicitada por Falabella de Colombia S.A., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas durante el mes de mayo del 2013, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 del 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en este serían las procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral tercero de las pretensiones.

Quinta: Que se ordene a la demandada devolver a la demandante el valor de $3.636.691.000 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante el mes de mayo del 2013, las cuales se encuentran relacionadas en las resoluciones demandadas y en el cuadro de excel adjunto a la solicitud.

Sexta: Que se ordene a la demandada que, para la determinación de la base gravable del IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 del 2011. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01303-01 (27167) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Séptima: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el articulo 863 del ET a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la fecha de notificación de la Resolución nro. 000428, del 03 de abril de 2018, acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, es decir, desde el 06 de abril de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Asimismo, intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectivo.

Octava: Que se condene en costas a la demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 9.°, 13, 29, 150-16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (aprobado por la Ley 406 de 1997); 10 y 29 de la Ley 7 de 1991; 8.°, ordinales 4.° y 8.°, del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 3.°, letras a. y b., y 4.° de la Ley 1609 de 2013; y 5.°, ordinal 7.°, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): A juicio de la actora, los actos que negaron la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de pagos en exceso incurrieron en falsa e indebida motivación, expedición irregular, infracción de las normas superiores (tratados internacionales vigentes) y en desviación de poder.

Sostuvo que hubo falsa e indebida motivación del acto que negó la expedición de liquidación oficial de corrección al sustentarse en los artículos 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 (reglamentario del primero) que se encontraban derogados para la fecha de emisión del señalado acto administrativo -03 de abril de 2018- y aunque tal yerro fue enmendado al desatar el recurso de reconsideración, estimó que lo procedente debió ser la «derogatoria» de la decisión. Al tiempo, aseguró que se incurrió en la anotada causal de nulidad, debido a que los actos acusados invocaron la presunción de legalidad del Decreto 074 de 2013 que sustentó la tarifa arancelaria mixta con que fueron presentadas las declaraciones de importación, pero la validez de la norma no superaba un examen de constitucionalidad y del principio de legalidad, máxime si se consideraba lo decidido por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC sobre la improcedencia de la medida adoptada por el Ejecutivo mediante ese decreto y la vinculatoriedad en la normativa interna de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Estado; particularmente, el Acuerdo General del Gatt, en virtud del cual se acogió un listado de aranceles consolidados que se superaron mediante el aludido decreto -para confecciones su tope máximo correspondía a un 40% sobre el valor en aduanas- y el previsto para la nación más favorecida -del 15% según el Arancel de Aduanas de la época-, los cuales solo podían fijarse en porcentajes superiores ante los procedimientos especiales para la protección de la industria nacional como las medidas antidumping y de salvaguardias.

Expuso que los actos demandados incurrieron en contradicción en su motivación, pues señalaron que la expedición del Decreto 074 de 2013 obedeció a la recomendación del Comité Triple A de asuntos aduaneros, pero lo cierto fue que esa entidad no da estatus de legalidad a una norma general y, en todo caso, tal comité también señaló que la medida fuera temporal, se observara el tope arancelario de la lista consolidada y advertía de la procedencia de imposición de medidas antidumping y salvaguardias para contrarrestar el contrabando técnico por subfacturación. En ese sentido, consideró que hubo desviación de poder en la expedición del decreto, pues aunque el Decreto 074 de 2013 fue sugerido por una dirección del MinComercio como la herramienta más efectiva para contrarrestar el anotado contrabando técnico en las importaciones de los sectores Radicado: 76001-23-33-000-2018-01303-01 (27167) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 textiles y de calzado, esta no correspondió a la medida legal que debió adoptarse como lo anunció el Comité Triple A; además, la justificación de la prórroga del decreto por presunto contrabando para lavar activos no incorporó procedimientos que comprobaran la comisión de tal conducta por parte de los importadores.

Seguidamente, planteó una serie de cargos que acusa de generar nulidad en los actos demandados, pero que atañen a la legalidad del Decreto 074 de 2013 que fundamentó para la época de las importaciones la tarifa arancelaria declarada. Puntualmente, adujo el incumplimiento del procedimiento de publicación del proyecto de decreto y concentración con los gremios y del seguimiento de las directrices técnicas normativas todo ello regulado en el Decreto 1345 de 2010; la infracción de las normas, en el sentido de transgredir la Constitución y las leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas, letras a. y b. del artículo 3.º), dada la aplicabilidad del principio de pacta sunt servanda que somete al Estado al cumplimiento de los tratados internacionales con la OMC y el acatamiento de la lista de aranceles consolidados, así como el acogimiento de las recomendaciones de los órganos de solución de diferencias de la OMC.

Por otra parte, se opuso a la consideración de que la voluntariedad con que se diligenciaron las declaraciones de importación dote de legalidad incuestionable los aranceles declarados, puesto que es el propio sistema Muisca de la aduana el que fija la tarifa arancelaria a fin de dar trámite a la importación, so pena de tenerse por no presentadas las declaraciones y, de todas formas, el arancel aplicado y los tributos aduaneros satisfechos se hicieron a partir de un decreto inconstitucional e ilegal, de modo que procedía la corrección de sus declaraciones con fines devolutivos.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Aseguró que no incurrió en infracción de las normas superiores, ni en falsa e indebida motivación, así como tampoco en desviación del poder, debido a la presunción de legalidad del Decreto 074 de 2013 que fundamentó la desestimación de la solicitud de liquidación oficial lo que le impedía eludir su aplicación, dado que a los funcionarios no les es permitido inaplicar las normas, máxime cuando esta no fue anulada por la jurisdicción contencioso- administrativa.

Dicho decreto no fue inconstitucional e ilegal, pues se profirió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Gobierno y con base en las medidas de urgencia consagradas en el Gatt de 1947 para proteger la industria nacional. Agregó que en ningún momento desconoció la lista de concesiones arancelarias, ya que la tarifa arancelaria mixta establecida no superaba el límite del 40%, para los textiles; además de precisar que el grupo especial y el órgano de apelación de la OMC recomendaron retirar del ordenamiento el señalado decreto, pero a la fecha de ese pronunciamiento, el decreto había dejado de regir dada su vigencia temporal.

Expuso que no pudo acceder a la petición de liquidación oficial de corrección, porque las importaciones aplicaron el arancel mixto fijado en el decreto que se presumía legal, de modo que no hubo pago en exceso. Formuló las excepciones de «innominada o genérica» e «inepta demanda por indebida pretensión», esta última, por cuanto la jurisdicción no anuló el Decreto 074 de 2013 y ello ratificó su validez y la de los actos acusados.

Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados (índice 25). Consideró que la legalidad del Decreto 074 de 2013 debía analizarse a la luz de la Radicado: 76001-23-33-000-2018-01303-01 (27167) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sentencia del 01 de agosto de 2019 (exp. 20497, CP: Julio Roberto Piza) que lo declaró legal condicionadamente.

Al respecto, estimó que tras revisar algunas de las declaraciones de importación constató que el arancel de tales partidas arancelarias excedía el tope máximo de la lista consolidada adherida en virtud del Gatt 1947, por lo que juzgó declarar la nulidad parcial de las resoluciones, solamente en aquella porción de los aranceles que excedieron el tope previsto de la lista consolidada de aranceles, luego de comprobar que «algunas» de las declaraciones superaban el arancel de dicha lista, por lo que precisó que tal decisión recaería sobre las quinientas cincuenta y cinco declaraciones de importación identificadas en el acto que negó la expedición de la liquidación oficial de corrección demandada y ordenó que la autoridad devolviera lo pagado en exceso de los tributos aduaneros, lo cual incluía el IVA pagado en exceso, junto con los intereses del artículo 863 del ET.

El tribunal no se pronunció sobre los demás cargos de nulidad planteados por la actora. Por otra parte, condenó en costas a la demandada y fijó agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 29). Reiteró que, al tenor de la ley marco en aduanas, el Gobierno, fundamentado en el también artículo 189 constitucional, expidió el Decreto 074 de 2013 modificatorio de las tarifas arancelarias de los capítulos 61 a 64, como medida de regulación del comercio exterior en la protección a la producción nacional y la competencia desleal, para combatir el lavado de activos y el terrorismo, por la importación de textiles y calzado a precios ostensiblemente bajos; validez de la norma ratificada en la declaratoria de legalidad condicionada de la sentencia proferida por la Sección Cuarta al estudiar el señalado decreto.

Advirtió que no era potestativo inaplicar de ilegalidad el decreto y que sus actos no incurrieron en indebida motivación; contrario a ello, las decisiones se ajustan a la normativa legal y vigente con que fueron declaradas las importaciones y con observancia de las etapas procedimentales para asegurar el debido proceso. En otro punto, reprochó la falta de claridad de la nulidad parcial decretada por el tribunal, por cuanto no estableció qué parte del contenido de los actos no estaría afectado por la anulación, dado que la decisión recayó sobre la totalidad de las declaraciones de importación que se solicitaron corregir (quinientas cincuenta y cinco), lo que da a entender una nulidad plena que no parcial.

Igualmente, adujo que la valoración del a quo fue respecto de ocho de las declaraciones de importación que corresponden al 1,14% del total de estas, así que faltó el escrutinio de las restantes y elementos de juicio que respaldaran la anulación, por lo que la orden de nulidad de la sentencia se sustenta en una falsa motivación. No apeló la condena en costas impuesta.

Pronunciamientos sobre el recurso La demandante se refirió a providencias que acogieron lo decidido por la Sección Cuarta en asuntos análogos. Precisó que la orden del a quo está dirigida a que se expidan corrección de las declaraciones de importación que sobrepasaron la tarifa arancelaria, conforme a las pautas fijadas (índice 12).

El ministerio público guardó silencio. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01303-01 (27167) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente las resoluciones acusadas.

Concretamente, se debe establecer si los actos acusados son legales al fundamentarse en la normativa vigente para la época de las importaciones, además de que el Decreto 074 de 2013 fue expedido en ejercicio de las potestades de la Constitución y la ley marco en aduanas como medida de regulación del comercio exterior en la protección a la producción nacional.

Seguidamente, corresponde definirse del total de las quinientas cincuenta y cinco declaraciones de importación sobre las cuales recae la petición de liquidación oficial de corrección, cuántas excedieron la tarifa arancelaria prevista en la lista consolidada de aranceles, del Gatt 1947. 2- En lo que respecta al primer planteamiento de la apelante, sería del caso analizar los motivos esgrimidos por la recurrente en defensa de la legalidad del Decreto 074 de 2013 que fundamentó la tarifa arancelaria de las quinientos cincuenta y cinco declaraciones de importación analizadas en los actos acusados.

No obstante, la Sala advierte que esta Sección, en sentencia del primero de agosto de 2019 (sentencia del primero de agosto de 2019, exp. 20497, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) declaró la legalidad condicionada del señalado decreto, decisión que estudió similares cuestionamientos que reprodujo la demandante en el presente juicio contra los actos particulares acusados y que pretende rebatir la apelante; luego, en atención al efecto vinculante de esa decisión emitida en un juicio de nulidad simple, deberá atenderse la providencia. Al respecto, dicha sentencia tras analizar todos los cargos de nulidad de orden procedimental y sustancial, determinó que el Decreto 074 ibidem era legal en el entendido que la tarifa arancelaria ad valorem, más la tarifa específica para la importación de la mercancía clasificada en las subpartidas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas no superara el umbral de la lista de concesiones arancelarias de Colombia, lo cual significaba que, para el caso de las confecciones, la tarifa arancelaria aplicada sobre el valor en aduanas no superara el tope del 40% y, el liquidado para la mercancía de calzado de las subpartidas contenidas en el Capítulo 64 ídem (salvo la partida 64.06,) no sobrepasara el 35% sobre el valor en aduanas.

Así, concluyó esta judicatura que correspondía a cada caso particular establecer si la aplicación del arancel mixto sobrepasaba los límites señalados, en cuyo caso, se precisa que lo procedente es adelantar el trámite de liquidación oficial de corrección para ajustar las tarifas a la máxima permitida y, con ello, el importador podrá adelantar el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros que haya pagado en exceso. 3- Ahora bien, tal como lo dictaminó la sentencia que declaró la legalidad condicionada del decreto, el parámetro que implicaría la ilegalidad del decreto consiste en sobrepasar la tarifa arancelaria de la lista consolidada, de conformidad con los compromisos asumidos mediante el Gatt 1947; para lo cual, la judicatura debe comprobar caso a caso las declaraciones de importación que hayan autoliquidado una tarifa por encima del tope aplicable para las confecciones y calzado, pues no en todos los eventos se sobrepasaría el umbral arancelario acogido con base en el tratado internacional ante la OMC.

Por ello, la apelante acierta en reprochar de la decisión del tribunal el que haya limitado su valoración a ocho declaraciones del total de quinientas cincuenta y cinco declaraciones sobre las que versan los actos que negaron la expedición de la liquidación oficial de corrección y, dada la necesidad de fijar con exactitud aquellas que ameritarían su corrección, la Sala procederá a hacer el siguiente estudio fáctico: (i) Es un hecho no controvertido entre las partes que, mediante quinientas cincuenta y Radicado: 76001-23-33-000-2018-01303-01 (27167) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cinco declaraciones de importación presentadas en mayo de 2013, la demandante importó mercancía correspondiente a subpartidas arancelarias de los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas —menos de la partida 64.06 que no se detalla en alguna importación— (índice 2).

Respecto de estas declaraciones, presentó solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos el 29 de abril de 2016 y, en sustento de su petición, formuló los cargos de nulidad que reprodujo en la demanda referidos a la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 074 de 2013. Consideró que de inaplicarse ese decreto, la tarifa arancelaria aplicable procedente sería la de la nación más favorecida —NMF— del 15%, conforme al Decreto 4927 de 2011, Arancel de Aduanas en esa época.

(ii) De las quinientas cincuenta y cinco declaraciones de importación, respecto de las cuales la actora solicitó liquidación oficial de corrección, ciento cuarenta y cinco (145) de ellas ampararon mercancías clasificadas en subpartidas de los capítulos 61, 62, 63 (confecciones) en las cuales se liquidó un arancel superior al 40%, sobre el valor en aduanas (índice 2).

Asimismo, once (11) declaraciones de importación versaron sobre calzado del capítulo 64 del Arancel de Adunas -excepto de la partida 64.06- y fue autoliquidado una tarifa arancelaria superior al 35% sobre el valor en aduanas. De esta forma, en ciento cincuenta y seis (156) declaraciones de importación se autoliquidaron aranceles superiores al tope de arancel consolidado y corresponden a los siguientes formularios sobre los cuales procedería la liquidación oficial de corrección (índice 2): (1) 01861011053729 (2) 14308021575254 (3) 14308021580050 (4) 14308021580043 (5) 14308021580004 (6) 14308021580075 (7) 14308021580082 (8) 07157280749433 (9) 07157280749891 (10) 07157280749590 (11) 07157280750015 (12) 07157280749662 (13) 07157280749917 (14) 07157280749924 (15) 07157280749931 (16) 07157280749949 (17) 07157280749956 (18) 07157280749901 (19) 07157280749963 (20) 07157280749655 (21) 07157280750047 (22) 07157280749671 (23) 07157280750140 (24) 07157280750133 (25) 07157280750079 (26) 14308021580131 (27) 14308021580147 (28) 14308021580154 (29) 14308021580186 (30) 14308021580233 (31) 14308021580201 (32) 14308021580193 (33) 14308011386321 (34) 01861020665509 (35) 14308021579984 (36) 14308011386240 (37) 14308021596411 (38) 14308021596355 (39) 07157280749773 (40) 14308011386383 (41) 14308011386376 (42) 14308021596577 (43) 14308021596552 (44) 14308021596545 (45) 14308021596656 (46) 07842271951408 (47) 07842271951311 (48) 07842271951422 (49) 07842271951454 (50) 07842271951479 (51) 07842271951493 (52) 07842271951501 (53) 07842281177572 (54) 07842271951107 (55) 07842271951114 (56) 07842271951121 (57) 07842271951139 (58) 07842271951153 (59) 07842271950954 (60) 07842271950931 (61) 07842271950993 (62) 07842271951003 (63) 14308021596459 (64) 07842271950811 (65) 07842271951232 (66) 07842281177431 (67) 07842281177422 (68) 07842281177415 (69) 07842271950829 (70) 07842271950875 (71) 07842271950882 (72) 07842281177479 (73) 07842271950891 (74) 07842271951382 (75) 07842271951391 (76) 07842281182970 (77) 07842281182590 (78) 07842281182609 (79) 07842281182852 (80) 07842281182861 (81) 07842271963351 (82) 07842271963376 (83) 07842271963383 (84) 07842271963258 (85) 07842281183044 (86) 07842271963004 (87) 07842271963186 (88) 07842271962916 (89) 07842271963390 (90)07842271963423 (91) 0784227196341 (92) 07842281182521 (93) 07842281182544 (94) 07842281182694 (95) 07842281182702 (96) 07842281182734 (97) 07842281182741 (98) 07842281182759 (99) 23030017667260 (100) 23030017668158 (101) 23030017667199 (102) 23030017667522 (103)23030017667531 (104) 23030017667554 (105) 23030017666975 (106) 23030017667001 (107) 23030017668181 (108) 23030017668197 (109) 2303001766911 (110) 2303001766943 (111) 23030017667586 (112) 23030017667601 (113) 23030017668498 (114) 23030017668506 (115) 23030017668513 (116) 23030017668520 (117) 23030017668538 (118) 23030017668545 (119) 23030017668079 (120) 23030017667332 (121) 23030017667341 (122) 23030017667357 (123) 07842281187989 (124) 23030017667769 (125) 23030017667783 (126) 23030017668140 (127) 23030017667672 (128) 23030017668473 (129) 23030017667371 (130) 23030017667411 (131) 23030017667468 (132) 23030017667482 (133) 23030017668925 (134) 23030017667737 (135) 23030017668221 (136) 23030017668601 (137) 07842281183021 (138) 07842281190850 (139) 07842281190882 (140) 7842281190732 (141) 23030017668205 (142) 23030017668212 (143) 07842281190741 (144) 07842281191074 (145) 07842281191114 (146) 07842281191153 (147) 07842271950947 (148) 07842281183202 (149) 07157280749440 (150) 07157280749609 (151) 14308011386281 (152) 14308011386297 (153) 07842271951178 (154) 07842281177621 (155) 23030017667712 (156) 23030017668172 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01303-01 (27167) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4- Atendiendo a la anterior descripción de declaraciones de importación, respecto de las cuales procedería la liquidación oficial de corrección a fin de establecer las cifras pagadas en exceso, reitera la Sala que la tarifa arancelaria que tendrá que emplear la aduana para determinar el tributo a cargo en las declaraciones del punto (ii) será los umbrales del 40% —para confecciones— y del 35% —para calzado— de la lista de concesiones arancelarias del Anexo 1 del acuerdo Gatt 1994, que no la tarifa de la NMF del 15% que pretendió la demandante, atendiendo a lo decidido por el tribunal que es consonante con la providencia de esta corporación frente a la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013 (sentencia del primero de agosto de 2019, exp. 20497, CP: Julio Roberto Piza). 5- De conformidad con lo anterior, la Sección encuentra próspero el segundo aspecto controvertido en la apelación, pues es lo cierto que el tribunal pudo clarificar cuáles de las declaraciones de importación objeto de la petición de liquidación oficial autoliquidaron una tarifa arancelaria superior a la de la lista consolidada, máxime cuando la decisión seleccionó en su valoración probatoria únicamente el estimado de ocho declaraciones sin precisar respecto de las restantes su análisis fáctico; sin perjuicio de que tal conclusión no enerve la declaratoria de nulidad parcial decretada; todo lo contrario, el estudio efectuado ratifica la procedencia de la anulación y de la expedición de la liquidación oficial de corrección sobre las ciento cincuenta y seis declaraciones descritas.

Por consiguiente, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, a fin de ajustar lo decidido por el tribunal a las precisas declaraciones de importación que ameritarían liquidación oficial de corrección. La Sala se abstendrá de referirse a la orden de devolución de la sentencia impugnada porque no fue objeto de apelación. 6- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada. En consecuencia: Primero. Anular parcialmente las resoluciones nros. 000428 y 001456, del 03 de abril y 31 de agosto de 2018, mediante las cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, para efectos de devolución de tributos aduaneros, respecto de las ciento cincuenta y seis declaraciones de importación relacionadas en el fundamento jurídico 3, punto probatorio (ii) de la sentencia de segunda instancia, también relacionadas en los actos demandados.

Segundo. Condenar a la DIAN a: (i) Practicar la liquidación oficial de corrección, frente a las ciento cincuenta y seis declaraciones de importación relacionadas en la Resolución nro. 000428, del 03 de abril de 2018 (acto confirmado en la Resolución nro. 001456, del 31 de agosto de 2018), por los tributos aduaneros (arancel e IVA). (ii) Determinar el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en la Lista Consolidada de Aranceles para los capítulos 61, 62, 63 y 64; devolver el monto que se determine como pagado en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el articulo 863 del ET, a la tarida prevista en el artículo 864 ibidem, desde la notificación de la Resolución nro. 001456, del 31 de agosto de 2018, que confirmó la resolución que negó la liquidación oficial de corrección, hasta la Radicado: 76001-23-33-000-2018-01303-01 (27167) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejecutoria de la esta sentencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN