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25000234200020170382401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-05-15

Radicación interna: 2542 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Andres David Hernandez Diaz·Demandado: Ministerio De Defensa - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 03824 01 (2542-2019) Demandante: Andrés David Hernández Díaz Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Andrés David Hernández Díaz, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 03351 del 3 de junio de 2016, expedida por la Policía Nacional por medio de la cual se retiró del servicio activo a un patrullero.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando; ii) declarar que no ha existido solución de continuidad; iii) condenar a la demandada al pago de 2 Radicado: 25000 23 42 000 2017 03824 01 (2542-2019) Demandante: Andrés David Hernández Díaz salarios y prestaciones dejados de percibir, con los respectivos reajustes, desde la fecha de su retiro y hasta que sea reintegrado; iv) reconocer las sumas de dinero utilizadas para gastos médicos; v) condenar al pago de una indemnización por perjuicios morales; y vi) dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por caducidad. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:1 i) Lo pretendido a través del medio de control impetrado es la nulidad de la Resolución 03351 del 3 de junio de 2016 y el consecuente pago de lo dejado de percibir por el demandante, lo cual indica, sin lugar a dudas, que no se trata de una controversia por prestaciones periódicas, por ello, la demanda está sujeta al término de caducidad previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo enjuiciado. ii) Ahora bien, en el presente asunto ocurrió lo siguiente: «Acto demandado: Resolución No. (sic) 03351 del 3 de junio de 2016.

Fecha de notificación y de ejecución: 17 de junio de 2016. Tiempo límite sin suspensión del término: 18 de octubre de 2016. Suspensión por conciliación prejudicial: No hubo suspensión, pues la solicitud de conciliación fue radicada el 20 de octubre de 2016, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad. Tiempo límite de presentación de la demanda: 18 de octubre de 2016.

Fecha de radicación de la demanda: 5 de diciembre de 2016». iii) Así las cosas, como el término de presentación de la demanda vencía el 18 de octubre de 2016, y esta solo fue radicada hasta el 5 de diciembre de ese año, en el presente medio de control se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual se rechazó la demanda. 1 Folio 158 y 159. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2017 03824 01 (2542-2019) Demandante: Andrés David Hernández Díaz 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 y lo sustentó así: i) El 14 de octubre de 2016, a través de correo electrónico, se envió a las oficinas de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la conciliación extrajudicial. Igualmente, en esa fecha, se remitió dicho documento, a través de la empresa de correos Envía, a las oficinas de la Policía Nacional, con número de guía 026001149769, y al edificio de Bancolombia en la ciudad de Cali, en donde tiene su sede la Procuraduría, con número de guía 026001149824. ii) El sobre con la solicitud de conciliación extrajudicial fue recibido el 15 de octubre de 2016, en las oficinas de la Procuraduría, tal y como se evidencia en la «Guía Contado Nro.

(sic) 026001149824 impresa digitalmente», es decir, tres días antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. iii) No obstante lo anterior, la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, admitió la solicitud de conciliación con fecha de 20 de octubre de 2016, pese a que esta, como se evidencia, fue entregada en sus oficinas el 15 de ese mes y año. iv) El presente medio de control se interpuso el 5 de diciembre de 2016, pues en esa fecha se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, en la que no se llegó a ningún acuerdo. v) Es importante señalar que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por ello, si este se encontraba caducado, la Procuraduría al hacer el análisis de los requisitos no la hubiese admitido, ni hubiese llevado a cabo la audiencia, pues esta entidad maneja un formato en donde se consigna dicho término de 4 meses. 2.

Consideraciones 2 Folio 161 a 164. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2017 03824 01 (2542-2019) Demandante: Andrés David Hernández Díaz 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si respecto de las pretensiones elevadas por el señor Andrés David Hernández Díaz operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto proferido el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del cual se rechazó la demanda. 2.2.

Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.3 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.4 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 5 Radicado: 25000 23 42 000 2017 03824 01 (2542-2019) Demandante: Andrés David Hernández Díaz Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras, en las siguientes situaciones: a) cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) cuando se enjuicien actos producto del silencio administrativo.

A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».5 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente 05000 12 31 000 2009 00858 01 (37555) M.P. Enrique Gil Botero. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2017 03824 01 (2542-2019) Demandante: Andrés David Hernández Díaz 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) El 3 de junio de 2016,6 mediante la Resolución 03351, la Policía Nacional retiró del servicio activo de la institución al señor Andrés David Hernández Díaz, quien se desempeñaba como patrullero.

El anterior acto administrativo fue notificado personalmente el 17 de ese mes y año.7 ii) El 14 de octubre de 2016,8 mediante correo certificado, el demandante envió a la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali ubicada en la calle 11 # 5-54 Edificio Bancolombia Piso 3, según número de guía 026001149824, la solicitud de conciliación extrajudicial.

Este documento tiene como fecha de entrega en el destino el 15 de ese mes y año, y sello de recibido del «Edificio Banco de Colombia Correspondencia». Copia del anterior documento también fue aportado por el Ministerio Público.9 iii) El 5 de diciembre de 2016,10 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio.

Tanto en el Formato de Constancias de Trámite Conciliatorio Extrajudicial Administrativo como en el Formato de Acta de Audiencia, elaborados por el Ministerio Público, quedó consignado que la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación fue el 20 de octubre de 2016, con radicado 350-392510. iv) El 5 de diciembre de 2016,11 el demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones: 6 Folio 73 a 80. 7 Folio 81. 8 Folio 168. 9 Índice 10, aplicativo Samai. 10 Folio 143 a 146. 11 Folio 142. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2017 03824 01 (2542-2019) Demandante: Andrés David Hernández Díaz i) Del material probatorio que obra en el expediente, se logra evidenciar que el señor Andrés David Hernández Díaz presentó ante las oficinas de la Procuraduría de la ciudad de Cali, la solicitud de conciliación extrajudicial exigida como requisito para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue enviada a través de correo certificado el 14 de octubre de 2016, según la guía 026001149824. ii) No obstante, la discusión se presentó en la disparidad en las fechas de radicación en las oficinas del Ministerio Público, pues si bien en el documento aportado por el demandante se observa que fue recibido en la Oficina de Correspondencia del Edificio Banco de Colombia, en donde tiene su sede la entidad, el 15 de octubre de 2016, en el acta de conciliación se plasmó como fecha de radicación de la solicitud el 20 de ese mes y año, cuando ya había fenecido el término de 4 meses que tenía el señor Hernández Díaz para demandar. iii) Ahora bien, la Procuraduría Judicial de la ciudad de Cali, mediante memorial del 9 de noviembre de 2021, señaló, respecto de la audiencia de conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2016 convocada por el señor Andrés David Hernández Díaz, que la documentación «fue allegada a través de correo postal, tal como se observa en la guía de ENVÍA No. (sic) 026001149824 firmada por el funcionario encargado de reparto» y que «[p]ara determinar la fecha en que una solicitud de conciliación es presentada ante la entidad se acude al aplicativo SIAF, donde el funcionario – sustanciador de radicar (sic) las conciliaciones allegadas establece esa temporalidad.

En el caso en particular el Despacho atendiendo los datos que se hubieren incorporado al referido aplicativo, toma como referencia el día 20 de octubre de 2016, fecha en la cual aparece como radicado el trámite». iv) Adicionalmente, el Ministerio Público manifestó que «en la época de los hechos los trámites de conciliación prejudicial requerían de la presentación personal de la solicitud respectiva con sus anexos, aunque adicionalmente se aceptaban aquellos trámites que fueren remitidos por correo certificado, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia» […] «el trámite para radicar solicitudes de conciliación prejudiciales Administrativas en la ciudad de Cali, eran de manera 8 Radicado: 25000 23 42 000 2017 03824 01 (2542-2019) Demandante: Andrés David Hernández Díaz personal en el tercer piso oficina 301 y/o a través de correo certificado, correo postal dejando documentación ya sea en portería del edificio Bancolombia o directamente el personal del correo postal subía al tercer piso haciendo entrega directamente al funcionario encargado». v) En virtud de lo anterior, es evidente que en casos como el envío de las solicitudes o peticiones dirigidas a las autoridades estatales, debe tenerse en cuenta como fecha de presentación de los documentos el día y hora en que fueron recibidos.

Es decir, que en el presente asunto, comoquiera que el medio a través del cual el señor Andrés David Hernández Díaz presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público fue el correo físico mediante la empresa de mensajería ENVÍA, debe tenerse en cuenta como fecha de radicación el día 15 de octubre de 2016, la cual se encuentra registrada en la planilla guía 026001149824, aportada por el demandante, y no el 20 de octubre que fue la fecha registrada en el acta de conciliación extrajudicial de la Procuraduría. vi) Así las cosas, al advertir que el señor Hernández Díaz presentó la solicitud de conciliación extrajudicial a 4 días del vencimiento de los cuatro meses otorgados por la ley, debe concluirse que se interrumpió el fenómeno de la caducidad y se reanudó el 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación. Entonces, comoquiera que en esta data se radicó el escrito de la demanda, la Sala encuentra que fue presentada en forma oportuna.

En consecuencia, se revocará el auto proferido el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad, para que, en su lugar, el a quo proceda con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 9 Radicado: 25000 23 42 000 2017 03824 01 (2542-2019) Demandante: Andrés David Hernández Díaz Resuelve: Primero. Revocar el auto proferido el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Andrés David Hernández Díaz, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.