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11001031500020250499301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Juan Pablo Gomez Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. Subtema 2: Decisión sin motivación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Juan Pablo Gómez Gómez presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las providencias del 14 de junio de 2024 y 30 de enero de 2025, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado en el radicado núm. 17001-23-33-000-2023-00266-00/01. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 2. A partir escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 2 3.

Mediante Auto núm. 001 del 13 de febrero de 2023, la Personería de Manizales sancionó disciplinariamente al señor Juan Pablo Gómez Gómez con destitución e inhabilidad general por el término de diez años. 4. El señor Juan Pablo Gómez Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Personería de Manizales, para que se declarara la nulidad de la decisión disciplinaria contenida en el Auto núm. 001 del 13 de febrero de 2023. 5.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante auto del 23 de enero de 2024, concedió al actor un término de diez días para corregirla, en el sentido de aportar copia los actos demandados con la correspondiente constancia de notificación; acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA en concordancia con el 6 de la Ley 2213 de 2022; y aportar los anexos relacionados en la demanda, así como el escrito de medidas cautelares. 6.

El señor Gómez Gómez presentó escrito de subsanación y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 14 de junio de 2024, rechazó la demanda al advertir a partir de la documentación aportada, que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia que cuestionaba, la cual quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2023.

En consecuencia, concluyó que no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA. 7. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, con fundamento en que el apoderado que inicialmente lo representó no recurrió el fallo disciplinario de primera instancia ni adelantó otras actuaciones en su defensa. 8.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de enero de 2025, confirmó el auto recurrido, por las mismas razones del juez de primera instancia y agregó que la deficiente defensa técnica no constituía un argumento válido para pasar por alto el requisito de interponer el recurso que procedía en contra del acto acusado. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 9. El señor Juan Pablo Gómez Gómez solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1. Por las razones expuestas, pido respetuosamente a la Sala que ampare los derechos fundamentales del actor Juan Pablo Gómez Gómez, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron violados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias (autos del 14 de junio de 2024 y del 30 de enero de 2025), al interior del proceso 17001-23-33-000- 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04993-00, índice 2, certificado núm. 6D7A80C0EB4AD409 59392416BBE564EF 9213504D8B35BED9 037A599544423847.

Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 3 2023-00266-01 (5482- 2024). Como consecuencia de lo anterior, pido respetuosamente al Juez de Tutela que deje sin efectos las decisiones judiciales accionadas, y, en su lugar, ordene la admisión y trámite de la demanda contenciosa promovida por el actor2. 10.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó que la providencias que rechazaron la demanda incurrieron en una vía de hecho por falta de motivación, por cuanto partieron de la premisa de que el numeral 2 del artículo 161 del CPACA era de obligatorio cumplimiento y no admitía otra interpretación, cuando lo cierto era que ante los casos de falta de defensa técnica la aplicación de dicho requisito procesal no era estricto, dado que esa omisión generaba una «situación de indefensión». 11.

En razón de lo anterior, consideró que las posturas de las autoridades judiciales accionadas presentaban «falencias lógicas» al no abrir espacio para el análisis de circunstancias excepcionales. 2.3. Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo de Caldas3 solicitó que se negara la acción de tutela, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales del actor, por el contrario, revisó cada uno de los requisitos para admitir la demanda y garantizó la doble instancia de la decisión de rechazo. 13.

La Personería de Manizales4 pidió que se le desvinculara del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existía nexo causal entre sus actuaciones y los derechos cuya protección reclamaba el accionante. De manera subsidiaria, solicitó que se negaran las pretensiones dado que no vulneró los derechos fundamentales invocados. 14.

El Municipio de Manizales5 rindió informe en el que sostuvo que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que se presentó como una instancia adicional del proceso ordinario. Además, adujo que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, motivo por el que debía negarse las pretensiones. 15.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. 2 Se transcribe con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04993-01, índice 11, certificado núm. 4E5A18305C1AD866 FB0C338229B2B107 7A8C5808B1112563 2065C70D1EB06B30. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04993-01, índice 13, certificado núm. A2ED984DDBF47D0A 847B9C2D31DCFED6 C70520024BA8093D 60DA3AD28F7870B0 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04993-01, índice 10, certificado núm. 82B07C10D2237D64 5E5DDA4B73C56100 ED33797A850D9945 4609BB6871676E5B.

Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 4 2.5. Sentencia de primera instancia 16. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que el escrito de tutela carecía de carga mínima argumentativa, en tanto no desarrolló el defecto en que presuntamente incurrió la autoridad judicial. 17.

A juicio del juez de primera instancia, las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indicó para sustentar la violación a sus derechos fundamentales «resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio». 18. Resaltó que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión no conducía a que el juez de tutela abordara el fondo del asunto, ya que no actuaba como instancia adicional o de revisión del proceso. 2.6.

Impugnación 19. El actor presentó impugnación6 contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con sustento en que la solicitud de amparo sí reviste relevancia constitucional, debido a que la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por diez años impuesta en su contra generaba un impacto grave y continuado en su proyecto de vida, al limitar su derecho al trabajo y restringir su acceso a la función pública. 20.

Expuso que la sentencia de primera instancia no efectuó un juicio de validez constitucional de las providencias cuestionadas, pues omitió estudiar los yerros planteados en la solicitud de amparo, pese a que conforme a la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, es un deber del juez constitucional analizarlos. 21. Por último, indicó que la providencia impugnada no valoró adecuadamente la contradicción existente en el acto de notificación administrativa de la decisión disciplinaria, en el cual se afirmó que no procedía recurso alguno y, posteriormente, se mencionó la procedencia del recurso de apelación. Esa inconsistencia, adujo, tuvo la capacidad real de inducir a error e impedir el agotamiento del recurso. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04993-00, índice 21, certificado C60CF87119852D17 528812982E159B33 2A296D0C2FDFC061 4C67B2E8B9954AC9.

Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 5 segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa por activa del señor Juan Pablo Gómez Gómez está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 117001-23-33-000- 2023-00266-00/01, en el que se dictó el auto del 30 de enero de 2025, que estima vulnerador de sus derechos fundamentales. 24.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 30 de enero 2025. 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1. La providencia objeto de estudio 25. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección a de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 26.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 30 de enero de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Juan Pablo Gómez Gómez. 3.4. Problema jurídico 27.

Deberá la Sala determinar en primer término, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Y, en segundo lugar, establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en decisión sin motivación y, con ello, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 6 en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 29.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 31.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.5.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 32.

La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se origina como consecuencia de la decisión judicial de rechazar la demanda y en ese orden, habilita el estudio. 33. En tal sentido, corresponde modificar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción al no encontrar probado el citado requisito de procedibilidad. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 7 34. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 35.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado objeto de reparo, es del 30 de enero de 2025, notificada el 12 de febrero de 202511 y la demanda de tutela se presentó el 12 de agosto de 202512, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional13 y el Consejo de Estado14 como razonable. 36.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 37. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 38.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto es la autoridad judicial que dictó la providencia del 30 de enero de 2025, objeto de tutela. 3.6. Decisión sin motivación 39. El deber que tienen las autoridades judiciales de fundamentar sus decisiones en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio ha dado lugar a que la ausencia de un análisis razonable del asunto se considere una causal autónoma para la procedencia de la tutela en contra de providencia juridiciales. 40.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó que la decisión sin motivación se configura por «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido»15. 41.

En atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional16 precisó que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el 11 Samai, exp. 17001-23-33-000-2023-00266-01, Índice 7. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04993-00, índice 2. 13 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, criterio reiterado en sentenciasT-310 de 2009 y T-502 de 2024. 16 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007, criterio reiterado en la sentencia T-041 de 2018.

Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 8 razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Esto es, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas.

En efecto, la competencia en materia de tutela «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».17 42. Lo expuesto significa que la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, lo cual permite que se pueda ejercer adecuadamente el derecho de contradicción. 43.

En este sentido, el cargo de ausencia de motivación de una decisión judicial le exige al juez de tutela examinar el contenido de los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la providencia cuestionada, pues no se puede desconocer que los fundamentos en los que se estructuran las decisiones de los jueces, son elementos esenciales de la función judicial.

De modo que su inexistencia o deficiencia puede convertir la providencia en un mero acto sometido a la voluntad del juez, lo cual supone una clara vulneración del debido proceso. 44. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal18. 3.7.

Caso concreto 45. En el presente asunto, el señor Juan Pablo Gómez Gómez cuestionó la providencia del 30 de enero de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el auto de primera instancia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa. 46.

A juicio del actor, la providencia acusada incurrió en falta de motivación, porque la autoridad judicial no debió aplicar de manera estricta el requisito de procedibilidad en atención a la ausencia de defensa técnica. Además, porque la notificación del acto acusado contuvo una inconsistencia que indujo a error. 47. Pues bien, en la providencia objeto de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que conforme al artículo 161 del CPACA el agotamiento de los recursos era un presupuesto procesal insubsanable, porque permitía a la administración revisar sus propias decisiones antes de la intervención del juez contencioso. 17 Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010, criterio reiterado en la sentencia T-041 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2006, criterio reiterado en sentencia T-502 de 2024 Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 9 48.

A partir de la revisión del expediente administrativo, verificó que la Personería de Manizales profirió la decisión disciplinaria contenida en el Auto núm. 001 del 13 de febrero de 2023 y que esta fue notificada electrónicamente al apoderado y al disciplinado en esa misma fecha. No obstante, advirtió que, pese a que la decisión era apelable, conforme al artículo 46 de la Ley 2094 de 2021, el interesado no interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto quedó ejecutoriado por el vencimiento del término sin que se hubieran ejercido los medios de impugnación previstos en la ley. 49.

La autoridad judicial indicó que la falta de defensa técnica en sede administrativa no constituía un motivo válido para obviar el requisito de interponer el recurso que procedía, en la medida en que no bastaba con la convicción de que la asistencia del abogado pudo ser mejor o más efectiva, «máxime cuando la consecuencia jurídica de la norma procesal consagrada en el artículo 161, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 no admite otro tipo de interpretación». 50.

En cuanto a la irregularidad advertida en el oficio de notificación, que inicialmente afirmaba que no procedía recurso alguno y luego refería la procedencia del recurso de apelación, concluyó que correspondía a un error material en la manipulación de datos por parte de la administración en la exteriorización de la declaración, sin capacidad de invalidar el acto ni generar una situación de indefensión. Ello, porque la decisión disciplinaria propiamente dicha sí incluía la indicación expresa de que el acto era apelable. 51.

Por lo expuesto, concluyó que el señor Juan Pablo Gómez Gómez no agotó el recurso obligatorio y, por ende, no estaba habilitado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. De manera textual destacó lo que sigue: Al no interponerse la apelación contra la decisión de primera instancia que sancionó disciplinariamente al demandante, no se agotaron debidamente los recursos de la actuación administrativa y ello imposibilita que el presente asunto pueda estudiarse de fondo, pues recuérdese que como lo señala el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esta es una exigencia procesal de obligatorio cumplimiento para demandar un acto particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, es un requisito insubsanable que hace imposible que pueda adoptarse una decisión en una etapa posterior.

En esa medida, no le asiste razón al recurrente cuando expuso que las normas procesales debían interpretarse en el sentido que es viable estudiar la demanda, aun cuando no se agotaron los recursos de la actuación administrativa, porque debía entenderse por procedimiento administrativo debidamente agotado aquel que culmina con el trámite de todas sus etapas, respetando las formas propias del juicio y las garantías del procesado, pues, como se advierte del estudio preliminar de esta, el demandante contó con defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de desplegar las acciones pertinentes en pro de su defendido.

Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 10 52. A juicio de la Sala, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado actuó dentro del marco de su autonomía funcional y aplicó de manera razonable el artículo 161 del CPACA al rechazar la demanda debido a que el actor no agotó el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria, presupuesto procesal obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

En efecto, la autoridad judicial aplicó el criterio jurisprudencial de esta Corporación19, que, frente al tema, ha señalado: Por este motivo, al no interponerse la apelación contra la decisión de primera instancia que sancionó disciplinariamente al demandante, no se agotaron debidamente los recursos de la actuación administrativa y ello imposibilita que el presente asunto se estudie de fondo, pues recuérdese que como lo señala el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esta es una exigencia procesal de obligatorio cumplimiento para demandar un acto particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, es un requisito insubsanable que hace imposible adoptar una decisión. 53.

Además, como se pudo constatar, la autoridad judicial abordó cada uno de los reproches planteados por el actor, por lo cual, la Sala concluye que la decisión acusada no incurrió en ausencia de motivación. 54. Bajo este contexto, se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación realizó un análisis razonable de las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo, en conjunto con la normativa que regula el requisito procesal insubsanable de agotar debidamente los recursos previo a demandar el acto particular ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 55.

En consecuencia, el estudio que desarrolló la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela, de ninguna manera revela una vulneración de los derechos fundamentales invocados, como pretende mostrarlo el tutelante. 56. En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia del 30 de enero de 2025 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso concreto, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica.

De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al actor, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 57. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2024, proceso núm. 0272-2020, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 11 4. CONCLUSIONES 58. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Gómez Gómez supera los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.

Sin embargo, la providencia objeto de tutela no incurrió en decisión sin motivación como lo adujo el accionante señor Juan Pablo Gómez Gómez. 59. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará la solicitud de amparo. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Pablo Gómez Gómez para, en su lugar, NEGAR la pretensión de amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado11001-03-15-000-2025-04993-01 (10488) Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 12 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.