www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 21 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 2094 de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04144-00 Demandante: Carlos Julio Socha Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación 1.
El Despacho debe determinar si asume conocimiento del recurso extraordinario de revisión remitido por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Julio Socha Hernández en calidad de alcalde de Villa del Rosario (Norte de Santander)1. I.
ANTECEDENTES Proceso Disciplinario 2. Mediante decisión del 27 de octubre de 2020, la Procuraduría Provincial de Cúcuta declaró disciplinariamente responsable al señor Carlos Julio Socha Hernández, en su condición de alcalde del municipio de Villa del Rosario, por incurrir en falta grave cometida a título de culpa grave. La sanción se fundamentó en la infracción del numeral 1 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, con la celebración y ejecución del Contrato de Obra 070 del 8 de julio de 2014, se afectó un bien declarado de interés cultural del ámbito nacional, al haberse intervenido el Parque de los Libertadores sin contar con la autorización previa del Ministerio de Cultura. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión. Así mismo, se dispuso que en el evento de que no se encontrara desempeñando el cargo al momento de la ejecución, la sanción se convertiría en multa equivalente a diez millones setenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($10.077.144), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. 4.
Contra dicha decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular mediante fallo del 21 de diciembre de 2023, que confirmó en su integridad la determinación de primera instancia. 5. En la misma se ordenó correr traslado al disciplinado, para que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, pudiera ejercer su derecho a cuestionar la decisión, y, con ello, cumplir con lo señalado en el numeral 339 de la sentencia C – 030 de 2023. 6.
Finalizado dicho plazo, el despacho ordenó remitir el expediente a esta Corporación para efectuar el control integral de las actuaciones disciplinarias 1 En atención al auto de unificación dictado por esta Corporación el 3 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04144-00 Demandante: Carlos Julio Socha Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 identificadas con los radicados IUS 2014-300623 e IUC D-2014-710482, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación C-030 de 2023. 7. Mediante Oficio SDJ- SEP Núm. 320 de 20 de febrero de 2024, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió el expediente disciplinario a esta Corporación para que se tramitara el recurso extraordinario de revisión por la sanción impuesta.
II. CONSIDERACIONES Competencia 8. Este Despacho es competente para avocar conocimiento automático e integral del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 la Ley 2094 de 20212, en concordancia con el 125 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo núm. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Del recurso extraordinario de revisión de decisiones sancionatorias (suspensión, destitución e inhabilidad) de servidores públicos de elección popular 9. El artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, instituyó el recurso extraordinario de revisión contra los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, sin intervención previa del juez contencioso administrativo.
Dicha reforma tuvo como finalidad asegurar que la decisión definitiva recaiga en una autoridad judicial, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 8 de julio de 2020. 10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-030 de 2023, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, al precisar que el recurso extraordinario de revisión contra las sanciones que comporten inhabilidad impuestas a los servidores públicos de elección popular procede de manera inmediata, por cuanto resulta indispensable la intervención de un juez en la determinación y ejecución de tales sanciones, la cual debe realizarse con carácter obligatorio. 11.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, a través del cual estableció las subreglas que deben tenerse en cuenta respecto de la procedencia y trámite de la revisión automática contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular, emitidas por la Procuraduría General de la Nación al amparo de la Ley 2094 de 2021. 2 Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04144-00 Demandante: Carlos Julio Socha Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. En la referida decisión se señaló que el recurso extraordinario de revisión introducido por el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, procede únicamente contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre que el disciplinado se encuentre en ejercicio del cargo al momento de la sanción. También resulta procedente cuando la falta se hubiere cometido durante el mandato y la sanción se imponga con posterioridad, en tanto la decisión implique inhabilidad para desempeñar funciones públicas. 13.
El mismo pronunciamiento precisó que la ejecución de la sanción disciplinaria debe suspenderse hasta la culminación del trámite judicial del recurso, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia que lo resuelva. Asimismo, reconoció la posibilidad de intervención directa del servidor público sancionado, quien cuenta con un término de treinta (30) días desde la notificación de la decisión para formular cargos, presentar argumentos, solicitar pruebas y controvertir las practicadas, ya sea personalmente o por medio de apoderado, sin exigencias formales adicionales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de su inconformidad. 14.
El trámite judicial se inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse al disciplinado y a la Procuraduría General de la Nación, entidad que dispone de cinco (5) días para pronunciarse u oponerse conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Si la sentencia de revisión confirma la sanción impuesta, procede el recurso de doble conformidad, que se tramitará según el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión corresponderá a la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico a la que profirió la sentencia revisada. 15.
Finalmente, el auto de unificación enfatizó que el juez contencioso administrativo debe ejercer un control integral sobre las decisiones disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, lo que comprende el examen de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de las actuaciones que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a los servidores públicos de elección popular.
Caso en concreto 16. De conformidad con las reglas establecidas mediante el auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3, este Despacho advierte no hay lugar a avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión, por los siguientes motivos: 17. El señor Carlos Julio Socha Hernández fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, conmutables por salarios, es decir, que no comporta una inhabilidad para ejercer cargos públicos. 18.
En atención a la primera regla de unificación, no procede tramitar el recurso extraordinario de revisión respecto del caso del señor Carlos Julio Socha Hernández, toda vez que no se encuentra en ejercicio de un cargo de elección popular y la sanción impuesta no generó inhabilidad alguna para ocupar cargos 3 Auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, de la Sala plena de esta Corporación con Rad: 11001–03– 15–000–2023–00871–00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04144-00 Demandante: Carlos Julio Socha Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 públicos ni para ejercer funciones públicas. En consecuencia, las decisiones disciplinarias pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
A lo anterior se suma que la decisión adoptada no podría generar una eventual inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, dado que la falta por la cual fue sancionado fue calificada como grave, cometida a título de culpa grave. 20. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el señor Carlos Julio Socha Hernández podrá interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión. 21.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO de respecto de la sanción dictada el 21 de diciembre de 2024, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en el marco del proceso con radicado IUS 2014-300623 y IUC D-2014-74-710482, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia y advertir a al señor Socha Hernández que el término de los cuatro (4) meses para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzará a correr a partir de la ejecutoria del presente auto.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado el desglose de los memoriales allegados en los índices 7,9,12,14,15 y 17 de SAMAI, para que sean allegados al proceso que cursa bajo el radicado 11001-03-15-000-2023- 07259-004, ya que las solicitudes van dirigidas a la revisión de la sanción disciplinaria de segunda instancia de 26 de abril de 2023, que no es objeto del presente recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4 En donde el disciplinado también es el señor Carlos Julio Socha Hernández.
Fallo de 26 de abril de 2023 dictado por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.