Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Tema: Auto.
Recurso de reposición contra auto que inadmitió la acción de tutela. Decisión: No repone decisión. Se encuentra a despacho el memorial presentado por la parte accionante, mediante el cual manifestó que «impugna tanto la providencia de inadmisión como la providencia de rechazo de tutela». I.
ANTECEDENTES 1. Catalina Ortiz Velasco y José Francisco Ortiz Velasco presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al rechazar por caducidad la demanda de reparación directa con radicado No. 25899-33-33-003-2021-00065-02. 2.
El 24 de julio de 2025, el despacho inadmitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, requirió a la parte accionante para que (i) señalara de manera clara y precisa las pretensiones que fundamentan la acción de la referencia; (ii) identificará las causales específicas de procedencia en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas; y (iii) aportara copia de las decisiones judiciales que discute en esta sede. 3.
El 8 de agosto de 2025, los demandantes, mediante memorial, manifestaron que «impugnaban tanto la providencia de inadmisión como la providencia de rechazo de tutela». Para el efecto, afirmaron que en el escrito de tutela solicitaron tener como pruebas «los procesos mencionados ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá y ante la justicia contenciosa administrativa de Zipaquirá, cuyos números de radicación son: Ante el Juzgado 1º.
Administrativo de Oralidad de Zipaquirá Radicación: No. 2.021 – 00065 00 o No. 25899-33-33-003-2.021-00065 00 y para incluir la radicación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca No. 25899-33-33-003-2.021-00065 00 - 02 y ante el Juzgado 1º. Civil del Circuito de Zipaquirá con Radicación No. radicado con el No. 2.003 – 0180». 4.
En ese sentido, señaló que «cómo es posible que las pruebas pedidas en la acción de tutela se las hayan negado a tan alta Corporación, cuando los procesos Radicación: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están virtualmente radicados y solo basta la petición mediante comunicación, igualmente virtual1.
II. CONSIDERACIONES 5. Antes de iniciar el análisis del caso, se aclara que aunque los accionantes denominaron su escrito como «impugnación», en aras de dar prevalencia al derecho sustancial y efectivizar la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, dicho memorial será tratado como un recurso de reposición2. 6.
En esa medida, es preciso señalar que el recurso mencionado resulta procedente3 porque (i) la providencia enjuiciada no es de aquellas contra las que procede el recurso de súplica o que hubiera resuelto los recursos de apelación, súplica o queja, pues se trató de la decisión de inadmitir la acción de tutela; y (ii) fue presentado por quien estaba legitimado para ello dentro de los 3 días siguiente a la notificación del auto que inadmitió la acción (5 de agosto de 2025). 7.
Ahora bien, se observa que en el Auto del 24 de 2025 se dispuso la inadmisión de la acción de tutela con fundamento en que el escrito presentado por la parte accionante no contenía los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se indicaron con claridad las pretensiones ni se identificaron las causales específicas en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, lo cual es indispensable para que el juez de tutela cuente con los elementos mínimos para comprender completamente la situación que originó la afectación de los derechos fundamentales que invocan los accionantes. 8.
Aunado a ello, debe aclararse que el requerimiento de allegar copia de las providencias judiciales cuestionadas no obedeció a una negativa por parte de las autoridades accionadas de remitir el expediente, pues, en la etapa procesal en que se encuentra el trámite, dichas autoridades aún no han sido notificadas del presente 1 Textualmente, los accionantes manifestaron lo siguiente: «A. Ante la incapacidad total de términos y actos humanos por cuenta de la pandemia del COVIC, se dispuso que la administración de justicia y todo lo relacionado con ella, lo fuera VIA VIRTUAL.
B. Formulada una acción de tutela como procedimiento breve y sumario, y dentro del acápite de pruebas, solicitamos que se tuvieran como pruebas: “Los procesos mencionados ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá y ante la justicia contenciosa administrativa de Zipaquirá, cuyos números de radicación son: Ante el Juzgado 1º. Administrativo de Oralidad de Zipaquirá Radicación: No. 2.021 – 00065 00 o No. 25899-33-33-003-2.021-00065 00 y para incluir la radicación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca No. 25899-33-33-003-2.021-00065 00 - 02 y ante el Juzgado 1º.
Civil del Circuito de Zipaquirá con Radicación No. radicado con el No. 2.003 – 0180”. C. En razón a los términos angustiosos que poco vivimos las personas a esa profesión de leyes, autos y procesos, y en donde solo pretendemos defender nuestros intereses, nuestro patrimonio, nuestra vivienda, y todo nuestro existir como personas, y ante la negativa inaudita de un Juzgado Civil del Circuito, de un Juzgado Administrativo de Cundinamarca y quien lo dijera ante el Honorable Tribunal Administrativo de nuestro departamento, que como un solo ente, pretende rematar nuestro inmueble mediante proceso ejecutivo con acción real o hipotecaria, a solicitud ejecutiva del Banco Agrario de Colombia, cuando es el mismo Banco quien certifica que no le debemos nada.
D. Además, no existe título ejecutivo firmado pro nosotros, ni firmamos la escritura de hipoteca. E. Nuestros grandes interrogantes son: Como hará la señora Juez del Circuito de Zipaquirá para rematar nuestro inmueble, el que esta embargado y secuestrado desde hace mas de 5 años? Y Cómo haría para librar mandamiento ejecutivo en contra nuestra? Y como hizo el Banco Agrario de Colombia para presentar una demanda por una obligación a nuestro cargo, cuando no le debemos nada? Y Como haría el señor Registrador de Instrumentos Públicos, para registrar una hipoteca, cuando sus propietarios inscritos no la firmaron? F. Esto es posible, Honorables Magistrados? y como es posible que las pruebas pedidas en la acción de tutela, se las hayan negada a tan Alta Corporación, cuando los procesos están virtualmente radicados y solo baste la petición mediante comunicación, igualmente virtual? G. Considero que los Honorables Magistrados han conocido el escrito total de la acción de tutela, pero la envío nuevamente y en forma virtual, con este escrito de impugnación contra las dos providencias». 2 Corte Constitucional.
Sentencia SU-387 de 2022. 3 Sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición: Ley 1564 de 2012, artículo 318 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04536-00 Demandantes: Catalina Ortiz Velasco y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite. La solicitud de tales documentos tuvo como finalidad contar con mayores elementos de juicio que permitieran evidenciar los razonamientos que realizaron las accionada para comprender lo controversia planteada por los actores, garantizando así el acceso efectivo a la administración de justicia. 9.
En este sentido, para el despacho la decisión de inadmitir la solicitud de amparo no resulta caprichosa ni irrazonable, pues, por el contrario, respondió a la necesidad de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 10. Finalmente, resuelta imperioso aclararle a la parte demandante que la acción de tutela no ha sido rechazada, pues ello solo opera de manera excepcional cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que no se pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) que el juez requiera a la parte actora para que amplíe, aclare o corrija la información correspondiente, dentro de un término de 3 días; y (iii) que ese plazo haya vencido sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. 11. En esos términos, el despacho no repondrá el Auto del 24 de julio de 2025, mediante el cual se inadmitió la acción de tutela instaurada por Catalina Ortiz Velasco y José Francisco Ortiz Velasco.
En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO. NO REPONER el Auto del 24 de julio de 2025 por medio del cual se inadmitió la acción de tutela instaurada por Catalina Ortiz Velasco y José Francisco Ortiz Velasco, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA