Radicación: 73 001 23 33 000 2024 00221 01 Solicitante: Pablo Emilio Vanegas Orjuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 73 001 23 33 000 2024 00221 01 Solicitante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA Concejal acusado: ARBEY PIÑERES SOTELO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, que confirmó la dictada el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decretó la desinvestidura del señor Arbey Piñeres Sotelo en calidad de concejal del municipio de Libano, Tolima, período 2020-2023.
Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: 1. La parte actora solicitó la desinvestidura del concejal acusado por considerar que incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 45, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, al fungir como miembro del consejo de directivo del Hogar San José para Ancianos del Líbano Tolima. 2.
La Sala al decidir la apelación interpuesta por el acusado, luego de examinar el asunto concluyó que resultaba evidente la configuración del elemento objetivo y frente al elemento subjetivo expuso que “(…) el concejal actuó de forma gravemente culposa, por negligente e imprudente, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de reconocer Radicación: 73 001 23 33 000 2024 00221 01 Solicitante: Pablo Emilio Vanegas Orjuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que esa actuación le estaba restringida mientras fungía como cabildante municipal, lo que permite evidenciar que su comportamiento sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. 3.
Con mi acostumbrado respeto manifiesto que discrepo de lo decidido por la Sala, puesto que, si bien es cierto, el elemento objetivo de la causal endilgada al concejal, estaba configurada en el caso, esto es, la violación al régimen de incompatibilidades, prevista en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136, según la cual, los concejales no podrán: “ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo”, atendiendo a que durante los años 2020 y 2023, el concejal hizo parte del Consejo Directivo del Hogar San José para Ancianos de Líbano, Tolima, no así lo estaba el elemento subjetivo.
Lo señalado, dado que conforme se probó en el proceso, el concejal hizo parte del respectivo consejo directivo porque así está indicado en el artículo 6 del Acuerdo número 038 de 1995, el cual dispone que, el consejo directivo del Hogar San José está conformado, entre otros, por un delegado del concejo municipal del Líbano, acuerdo del que se destaca no se probó que haya sido retirado del ordenamiento jurídico o condicionado su interpretación. En ese escenario, claramente la conducta del concejal está justificada en la buena fe calificada producto de un error invencible, que radica precisamente en la existencia del acuerdo, pues dicho acto fue el que habilitó su conducta.
Aunado a lo dicho, de lo expuesto en la providencia de la cual salvo voto, se desprende que el concejal acudió a las reuniones en la época que fungía como presidente del concejo municipal y en otra oportunidad porque la Radicación: 73 001 23 33 000 2024 00221 01 Solicitante: Pablo Emilio Vanegas Orjuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entonces presidente del concejo lo delegó para asistir, lo que permite evidenciar que su presencia en los consejos directivos correspondió a la calidad de concejal porque así estaba indicado en el acuerdo, luego, no puede predicarse que el acusado tuviese conciencia de la antijuridicidad de su conducta.
Por último, cabe indicar, que, en el elemento objetivo se concluyó que, el artículo 6 del Acuerdo número 38 de 1995 debía interpretarse en armonía con la prohibición legal del artículo 45, numeral 3 de la Ley 136, en consonancia con el artículo 39 de la Ley 489, de tal manera que el delegado no podía ser unos de los concejales; no obstante, considero que, para efectos del examen de la pérdida de investidura, debió tenerse en cuenta que en el proceso no se acreditó que dicha norma haya sido declarada nula o tenga una interpretación condicionada por parte de los jueces, máxime cuando, se reitera, el acusado acudió a los consejos directivos en calidad de presidente del concejo municipal [2020 y 2023] y cuando no lo era, acudió en calidad de “delegado” por la presidente del concejo correspondiente a ese año. Por lo explicado, debió revocarse lo decidido por el a quo y, en su lugar, denegar la desinvestidura del acusado.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.