CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 08001-23-33-000-2017-01303-02 - (6556-2023) Demandante: María Esperanza Pacheco de la Hoz Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de vejez - IBL Ley 33 de 1985 Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones María Esperanza Pacheco de la Hoz mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - Resolución 0236 del 16 de enero de 2011, por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de vejez. 1 Samai índice 00004 - Resolución 6930 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, se confirmó el anterior y se concedió el de apelación. - Resolución 1299 del 9 de septiembre de 2011, por medio del cual se resolvió la apelación, pero modificando el primigenio en lo referente al quantum. - Resolución No. GNR 107371 del 23 de mayo de 2013, por medio del cual la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en la que se ordenó pagarle a la accionante la pensión con una mesada de $2.603.108 a partir del año 2013 e incluirla en nómina. - Resolución GNR 257465 del 15 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó a la actora la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, que le había reconocido por medio de la resolución GNR 107371 del 23 de mayo de 2013. - Resolución GNR 335032 del 25 de septiembre de 2014, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución GNR 257465 del 15 de octubre de 2013. - Resolución VPB 61270 del 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad enjuiciada a (i) reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación, por una suma equivalente al 75% del salario base de liquidación que para la fecha en que fue desvinculada era de $ 5.497.009 mensuales que corresponde al promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios;
(ii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad enjuiciada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Precisó que, la accionante prestó sus servicios al Municipio de Soledad desde el 11 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1979.
Luego se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 18 de febrero de 2012. Señala que durante que estuvo vinculada al sector público cotizó, primero a Cajanal y luego al ISS, hasta que está última entidad fue reemplazada por Colpensiones. Que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 43 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que estaba inmersa en el régimen de transición. Señala que como prestó sus servicios a la Rama Judicial, tenía un régimen pensional especial que estaba consagrado en: ««el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985 y 8 de la Ley 71 de 1988, el cual es obligatorio aplicárselo al momento de reconocerle y pagarle la pensión de jubilación.»» Que una vez reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitó a la entidad su reconocimiento, la cual emitió la Resolución 0236 del 18 de enero de 2011 en la que: «… le reconoció y ordenó pagar, a mi prohijada, la pensión vitalicia de jubilación, y para lo cual tuvo en cuenta un numero de semana (sic) inferior a las que había cotizada (sic), omitiendo tener como IBL el promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.» En desacuerdo con dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 6930 del 29 de junio y 1299 del 9 de septiembre, ambas de 2011.
Sobre la última resolución, la entidad modificó la primigenia: «…ordenado (sic) que la liquidación se realizará con base en 1599 semanas cotizadas exclusivamente al sector público, con un IBL de $ 3029.079, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.67%.». Luego de su retiro de la Rama Judicial, el 18 de febrero de 2012, solicitó a la demandada su inclusión en nómina el 8 de marzo de esa anualidad; sin embargo, su solicitud no fue resuelta, por lo que se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dependencia judicial que el 10 de agosto de ese mismo año ordenó su inclusión en nómina.
La entidad emitió la Resolución GNR 107371 del 23 de mayo de 2013, dando cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a partir del 1 de junio de 2013. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, porque estimaba que no se tuvo en cuenta el total del tiempo efectivamente laborado, el salario promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el cargo desempeñado que fue el de juez promiscuo municipal de Suan – Atlántico, la retroactividad desde el día 19 de febrero de 2012 hasta cuando fuera incluida en nómina, la indexación y los intereses moratorios, las mesadas adicionales, los incrementos adicionales y los anuales a partir del 1 de enero del año 2013.
Aunado a que le diera aplicación al régimen especial: «… consagrado en el artículo 76 del decreto 1848 de 1969, ley 4 de 1966, ley 62 de 1985, artículo 1 de la Ley 33 de 1988 (sic) y artículo 8 del (sic) ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» La entidad negó la petición a través de la Resolución GNR 257465 del 15 de octubre de 2013, pero luego cuando resuelve el recurso de reposición, Resolución GNR 335032 del 25 de septiembre de 2014, la revoca: «…ordenando la reliquidación de la pensión de VEJEZ, a partir del día 1 de abril del año 2012, con una mesada para el año 2012 de $4172.475, para el año 2013, una mesada de $ 4.274283 y para el año 2013, una mesada de $ 4 357.204 para el año 2014.» Al resolver la apelación contra el acto anterior, la entidad, en la Resolución VPB 61270 del 15 de septiembre de 2015, «confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución número 257465 del día 15 de octubre del año 2013, es decir, revocó la resolución GNR 335032 del día 25 de septiembre del año 2014.» 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 155, 157, 162, 164 y 167 de la Ley 1437 de 2011 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 270 de 1996, 88 del Código General del Proceso y demás normas concordantes. Al explicar el concepto de violación señaló que: «Como a la demandante se le debió reconocer y ordenar pagar la pensión de vejez por el 75% del total de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, a la fecha en que reunión (sic) los requisitos legales para acceder a la pensión, incluyendo para tales efectos, todos los factores salariales devengados, los actos administrativos demandados omitió lo anterior, lo que es objeto de esta demanda, por tanto, resulta ser contrario a las disposiciones de orden superior en las que debía fundarse, y la causal de nulidad por violación de la ley y la jurisprudencia, le permitirá a ese despacho, declarar la nulidad y disponer a título de reconocimiento del derecho, el pago de las diferencias de la pensión dejadas de cancelar, con los reajustes legales, debidamente indexadas a partir de la primera diferencia o mesada y al pago de los intereses moratorios.» 2.
Contestación de la demanda Colpensiones2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: Revisado el aplicativo de la entidad, se advierte que a través de la Resolución GNR 335032 del 25 de septiembre de 2014, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el régimen de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio de Público, en cuantía de $ 4.172.475, con base en 1769 semanas de cotización, para liquidar la prestación se tuvo en cuenta un IBL de $ 5563.300 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% con fecha de efectividad a partir del 1 de abril de 2012, además que se reconoció un retroactivo pensional de $ 94.287.991; prestación que ingresó en la nómina de pensionados del mes de octubre de 2014 y se pagó en noviembre del mismo año. Hace hincapié que en la resolución se estudió la prestación solicitada en consideración a los posibles regímenes aplicables al caso. 2 Samai índice 00004.
De conformidad con lo expuesto, enrostra que la prestación se estudió de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, tal y como lo pretende la demandante, y con ese régimen se obtuvo una tasa de reemplazo del 75% con un valor del IBL $ 4957.42, obteniendo un valor pensional mensual de $ 3.882.681, así como se analizó la prestación teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 546 de 1971, tal y como lo efectúo la entidad en la Resolución GNR 335032 del 25 de septiembre de 2014.
Concluye que la prestación pretendida por el demandante ya fue resuelta de manera favorable y se encuentra ajustada a derecho. Propuso como excepciones las que denominó como inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico por sentencia de 28 de julio de 2023 negó las súplicas de la demanda, en consideración a que: En el acto de reconocimiento pensional se determinó que la pensión a favor de la accionante debía liquidarse como lo establecía el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Advierte el a-quo, que Colpensiones a través de la Resolución GNR 335032 del 25 de septiembre de 2014, ordenó una nueva reliquidación de la pensión de vejez a favor de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dice que de dicha resolución se extrae que la cuantía era de $ 4172.475 con base en 1769 semanas de cotización. Que de acuerdo a lo probado en el expediente se tiene que para liquidar la prestación que se reclama se tuvo en cuenta un IBL de $ 5.5563.300, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, con fecha de efectividad a partir del 1 de abril de 2012 y se le reconoció un retroactivo pensional de $94.287.991, siendo ingresada en nómina de pensionados del mes de octubre de 2014.
Que de los documentos que se encuentran en el expediente se advierte que dentro de los factores salariales devengados por la señora Pacheco de la Hoz, en el último año de servicios (2011- 2012) se encuentra: asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificación por actividad.
Factores que coinciden con los que se encuentran descritos en la Resolución No. GNR 335032 de 25 de septiembre de 2014, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la hoy actora. Por tal motivo, concluye que la pensión de la demandante tuvo en cuenta el promedio de la asignación básica que recibió en el último año de servicio, con el ajuste correspondiente al valor del salario mínimo legal mensual vigente de la época, así como los factores salariales devengados.
Por tal razón, no resulta procedente el reajuste pedido. Sin condena en costas. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que: “El A-quo no tiene en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de la VICEPRESISENTE (SIC) DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES, mediante la Resolución No. VPB – 61270 del 15 de septiembre del 2015, REVOCÓ la Resolución No. GNR- 335032 del 25 de septiembre de 2014, dejándola sin efecto, puesto que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 257465 del día 15 de octubre de 2013, la cual negó la reliquidación de la pensión percibida por mi representado, es decir, que desde ese momento la pensión percibida por mi representada no ha sido reliquidada.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al negar la reliquidación de la pensión percibida por mi representada, incurrió en violación de lo establecido en la Ley 33 de 1985, la cual estableció que el derecho a una pensión de jubilación requería 20 años de servicios continuos o discontinuos y tener la edad de 55 años, con una tasa de reemplazo del 75% del salario base de liquidación con el promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Valga indicar que al momento de liquidar el monto de la pensión de mi representada no se tuvo en cuenta el total del tiempo efectivamente laborado, el salario promedio mensual de todos los factores salariales durante el último año de servicio en el cargo desempeñado, dado que debía dar aplicación el régimen especial consagrado en el Artículo 26 del decreto 1848 del 1969, Ley 4ª de 1966, Ley 62 de 1985, Art. 1º de la Ley 33 de 1988 y artículo 8º de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria de régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El sueldo promedio mensual de todos los factores salariales, devengado por mi representada durante el último año de servicios, es decir, desde el día 19 de febrero del año 2.011 al 18 de febrero del año 2.012, el cual constituye el IBL para acceder a la pensión de vejez, es el siguiente; … Que, si bien es cierto, la pensión percibida por mi poderdante fue reliquidada mediante la Resolución No. GNR- 335032 del 25 de septiembre de 2014, la misma fue REVOCADA mediante la Resolución No. VPB – 61270 del 15 de septiembre del 2015, es decir, que no dieron aplicación a la normatividad, ni a lo establecido en la sentencia de unificación; conforme fue indicada en la demanda primitiva en los puntos 25 y 26 se reseñaron los factores salariales devengados por la demandante, luego entonces la decisión tomada por el A- quo no se ajusta a la realidad, toda vez que no analizó las pruebas aportadas, ni las razones de hecho y derecho, por cuanto la pensión de jubilación no fue reliquidada, al ser revocado el acto administrativo que ordeno la liquidación mediante la Resolución No. VPB – 61270 del 15 de septiembre del 2015.” 5.
Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 13 de agosto de 20243, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
Concepto del Ministerio Público4 3 Samai índice 00005. 4 Samai índice 00009. El agente del Ministerio público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
La Sala se pronunciará únicamente sobre las razones expuestas en la alzada. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si a María Esperanza Pacheco de la Hoz, siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Igualmente, debe verificarse el efecto de la Resolución No. VPB - 61270 del 15 de septiembre del 2015, pues en la alzada se alega que el a -quo no tuvo en cuenta que a través de ella se confirmó la Resolución No. 257465 del día 15 de octubre de 2013, acto administrativo por medio de la cual se revocó No. GNR- 335032 del 25 de septiembre de 2014.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) hechos probados; y (ii) caso en concreto. 2.2.1. Lo probado en el proceso María Esperanza Pacheco de la Hoz nació el 18 de diciembre de 19505. Según historia laboral la demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial así6: 5 Samai expediente digital-índice 00004. 6 Samai expediente digital- índice 00004.
Resolución 0236 del 16 de enero de 2011, por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de vejez. Resolución 6930 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, se confirmó el anterior y se concedió el de apelación. Resolución 1299 del 9 de septiembre de 2011, por medio del cual se resolvió la apelación, pero modificando el primigenio en lo referente al quantum.
Precisamente de este acto podemos destacar: Y de su parte resolutiva: - Resolución No. GNR 107371 del 23 de mayo de 2013, por medio del cual la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en la que se ordenó pagarle a la accionante la pensión con una mesada de $2.603.108 a partir del año 2013 e incluirla en nómina.
De este acto administrativo podemos citar: - Resolución GNR 257465 del 15 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó a la actora la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, que le había reconocido por medio de la resolución GNR 107371 del 23 de mayo de 2013. - Resolución GNR 335032 del 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 257465 del 15 de octubre de 2013.
En este acto administrativo la entidad analizó la situación pensional de la accionante y concluyó que, además de conservar el régimen de transición, se le debía liquidar: «conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.» Y de ella resaltamos: Para luego concluir: «Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001.
Que conforme al artículo 101 del Decreto Extraordinario 266 de 2000 "Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan tas normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional", por lo que se podrá proceder al reconocimiento de la pensión sin necesidad que el bono haya sido pagado en su totalidad, si hay lugar a ello, sin perjuicio de que se adelanten las gestiones para su respectivo cobro.
Que la Gerencia de Reconocimiento comunicará a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para que se inicie el trámite de liquidación y cobro del BONO TIPO B a las entidades respectivas, para el financiamiento de la pensión. Que fueron incluidos como factores salariales, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, valores sobre los cuales no fueron efectuados cotizaciones en materia de seguridad social en pensiones; motivo por el cual, se ordenara remitir copia del presente acto administrativo a la Oficina de Aportes y Recaudo para la liquidación y cobro de los aportes sobre los factores salariales tenidos en cuenta en la presente liquidación.» Y en la parte resolutiva: «ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 257465 del 15 del octubre de 2013 recurrida por el (la) señor(a) PACHECO DE DE (sic) LA HOZ MARIA ESPERANZA, ya Identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.» - Resolución VPB 61270 del 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior.
De este podemos destacar lo siguiente: «Conclusiones. A. El artículo 150 de la Ley 100 prevé la reliquidación pensional a favor de los servidores públicos que, al no acreditar el retiro del servicio al momento del reconocimiento de la prestación de jubilación, no fueron incluidos en nómina de pensionados, con el fin de tener en cuenta hasta la última cotización efectuada al Sistema General de Pensiones.
B. La Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, a través de la Circular Interna 16 de 2015, acogiendo el precedente judicial de la H. Corte Constitucional plasmado en las Sentencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015, modificó los criterios de básicos de reconocimientos para los beneficiarios del régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, en cuando (sic) a la determinación del ingreso base de liquidación y factores salariales.
C. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones a través de las sesiones presencial y virtual llevadas a cabo los días 13 y 14 de agosto de 2015, decidió acoger lo estipulado en la Circular interna 16 de 2015 y a su vez definir el contingente destinatario de las medidas previstas en la referida Circular, siendo uno de ellos, los contemplados en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
D. Acogiendo las decisiones institucionales, cuando deba darse aplicación al articulo 150 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación pensional ordenada deberá aplicarse conforme los criterios de definición del IBL contemplados en el inciso 3 del articulo 36 o 21 de la Ley 100 ibidem, según corresponda, sin que haya lugar a desmejorar el monto de la mesada pensional inicialmente reconocida, razón por la cual: i. Se mantendrá la mesada pensional inicial, actualizada con base en el IPC. ii.
No se solicitará autorización pare revocar el acto administrativo a través del cual se llevo a cabo el reconocimiento inicial.» En lo referente al análisis particular se dijo: 2.3. Solución del caso concreto Es indiscutible que María Esperanza Pacheco de la Hoz es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, no puede dejarse de lado que la demandante contaba con dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días prestados al Municipio de Soledad y treinta y dos (32) años y seis (6) meses, es decir, treinta y cuatro (34) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de servicio a entidades estatales, por lo que también podía acudir al reconocimiento pensional por el Decreto 546 de 1971, pues el último tramo laboral lo hizo en la Rama Judicial.
Con referencia a lo precedente, y para dar respuesta al problema jurídico esta Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales7.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 7 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. 87.
Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
En la línea argumentativa planteada en el fallo anterior, la Sección Segunda, el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 15001-2333- 000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20, Actor: Cándida Rosa Araque de Navas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones), sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, se establecieron las siguientes reglas de unificación: “De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.” Quiere decir que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que hayan laborado veinte años de servicios, pero al menos diez años para la Rama Judicial o la Procuraduría General de la Nación, se les aplica el régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971.
Sin embargo, esta prerrogativa solo cobija la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del 75%. Se excluye el ingreso base de liquidación pues este se realiza conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a la luz del Decreto 1158 de 1994, al igual que: «por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1. ° del Decreto 610 de 1998; 1. ° del Decreto 1102 de 2012; 1. ° del Decreto 2460 de 2006; 1. ° del Decreto 3900 de 2008; y 1. ° del Decreto 383 de 2013.» La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: María Esperanza Pacheco de la Hoz no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo lo devengado durante el último año de servicios.
En efecto, de la lectura de la Resolución No. 1299 del 9 de septiembre de 2011, se advierte que se le aplicó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, esto es, con una tasa de reemplazo equivalente al 77.67%. Y en la Resolución GNR 107371 del 23 de mayo de 2013, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se le aplicó el IBL contenido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, esto es, con una tasa de reemplazo equivalente al 77.61%.
Quiere decir, que, a la accionante, aunque era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le era aplicable el Decreto 546 de 1971 por su vínculo laboral de más veinte años con la Rama Judicial, se le liquidó su pensión de jubilación en los términos del régimen8 de la Ley 100 de 1993. 8 ARTICULO 34.
Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1º de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Así las cosas, la Sala precisa que la pretensión de reajustar la pensión es improcedente, pues la accionante no es acreedora a la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, comoquiera que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de diez años para adquirir su estatus pensional.
Así pues, su ingreso base de liquidación debió determinarse con «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, es pertinente que esta Sección recuerde que, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se sostuvo que “el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no es taxativo.
Además, deben incluirse todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de su denominación, es decir, cualquier pago que se realice de manera habitual como retribución directa del servicio, y no solo los especificados en la normativa mencionada”. Posteriormente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia entre los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral al sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Con todo, y en atención a los pronunciamientos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció una regla general y dos subreglas respecto a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Esta decisión, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares, precisó que dichas reglas se aplicarían con efectos retrospectivos; por lo que, al ceñirnos a este derrotero jurisprudencial, no hay lugar a admitir el reajuste pedido al suponer que el régimen de transición también cobija el ingreso base de liquidación, lo cual como se expuso en precedencia esta excluido.
Ahora, el recurso de apelación hace ver que el Tribunal concluyó equivocadamente que la accionante estaba devengando una pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación calculado sobre el último año de servicios, de acuerdo a lo indicado en la Resolución GNR 335032 del 25 de septiembre de 2014, pues fue revocada por la Resolución VPB61270 del 15 de septiembre de 2015.
Si bien, la recurrente tiene razón cuando enrostra que el Tribunal erró al indicar que estaba percibiendo una pensión de vejez en cuantía de $ 4.172.475 con fundamento en la Resolución GNR 335032 del 25 de septiembre de 2014 al establecerse que esta decisión fue revocada por la Resolución VPB61270 del 15 de septiembre de 2015, esta inexactitud en nada incide en la decisión que aquí se adopta pues pese a que la prestación periódica está liquidada en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se reitera, el ingreso base de liquidación no puede calcularse con el último año de servicio luego que no hace parte del régimen de transición. Estas razones imponen en consecuencia confirmar el fallo apelado, pero por las razones anotadas en precedencia. Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso8.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condena en costas en esta instancia a la demandante. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones anotadas en precedencia. 8 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 1300033-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.