Micelio
86001233300020250011201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-03-25

Radicación interna: 3655 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Efren Leyton Cruz·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Justicia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 86001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Edad de retiro forzoso de los notarios.

Exigibilidad del deber de desvincular del servicio público a los trabajadores que cumplan la edad de retiro forzoso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho contra la sentencia del 5 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Putumayo.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, así como en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024). El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 17 de marzo de 2026. Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Efrén Leyton Cruz presentó demanda contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener el cumplimiento del artículo primero de la Ley 1821 de 2016. 2.

En consecuencia, el accionante solicitó lo siguiente: 1 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ].

Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordene a los accionados, que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a darle estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, en los otros casos que sobrevengan en el interior del notariado colombiano. 1.2.

Posición de la parte demandante 3. El actor puso de presente que mediante la norma objeto de este mecanismo, se estableció que la edad máxima para el retiro forzoso de quienes ejercen funciones públicas es de 70 años, lo cual debe ser aplicado inmediatamente cuando se cumpla con dicha condición y sin posibilidad de reintegro. 4. En tal sentido, aseguró que, a pesar de tal deber, existen notarios en diversas ciudades del país que han superado dicha edad y continúan ejerciendo sus cargos.

Citó como ejemplo de su afirmación el caso de la Notaría Quinta de Cali, la Notaría Primera de Pamplona y la Notaría 37 de Bogotá. 5. Al respecto, indicó que la señora Gloria Marina Restrepo Campo, quien actualmente es notaria quinta del círculo notarial de Santiago de Cali, nació el 7 de agosto de 1955 y, por tanto, a la fecha tiene 70 años.

A su vez, informó que el señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo, quien funge como notario del círculo notarial de Pamplona, nació el 8 de noviembre de 1953, motivo por el cual ya superó la edad de retiro forzoso. Finalmente, señaló que el señor Álvaro Rojas Charry, quien ocupa el cargo de notario 37 de Bogotá D.C., nació el 8 de noviembre de 1955 y, en tal sentido, tiene 70 años. 6.

Por tanto, argumentó que, de conformidad con el artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto Notarial), el notario que se encuentre en la circunstancia deberá manifestarlo ante el funcionario que lo haya designado inmediatamente. Agregó que, según dicha norma, el retiro se produce a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Vigilancia Notarial o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.

Sostuvo que, en virtud del Decreto 2723 del 2014 y el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro debió informar oportunamente dicha situación a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.3. Posición de la parte demandada 7. Superintendencia de Notariado y Registro.

Indicó que el actor no cumplió con el requisito de renuencia frente a la entidad, lo que impide la procedencia del mecanismo. En tal medida, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la facultad de designar o retirar notarios corresponde al Gobierno Nacional o a los gobernadores, según el Decreto 2163 de 1970.

En tal sentido, expuso que no tiene competencia autónoma sobre la desvinculación o continuidad de los notarios. De esta manera, agregó que la norma cuyo cumplimiento se solicitó carece de un mandato claro, expreso e inobjetable en cabeza de la superintendencia, puesto que el deber que contiene depende de las actuaciones de otras autoridades y de valoraciones administrativas adicionales.

Aseguró que el retiro del servicio de los notarios está condicionado por la necesidad Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de garantizar la continuidad del servicio notarial y los trámites administrativos propios de la designación en interinidad. 8.

Presidencia de la República. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la demanda fue dirigida contra la Presidencia, y no el presidente de la República, los cuales son sujetos distintos. Lo anterior, puesto que el primero es un departamento administrativo, mientras que el segundo es el jefe de Estado y de Gobierno y suprema autoridad administrativa.

A su vez, tampoco puede asimilarse al Gobierno Nacional, el cual está conformado por el presidente de la República, los ministros y directores de departamentos administrativos. En tal sentido, explicó que la competencia del retiro de notarios corresponde al presidente de la República y al Ministerio de Justicia y no al Dapre. 9. Así, agregó que la norma invocada no es de ejecución inmediata, puesto que su aplicación está condicionada por el artículo 150 del Decreto 960 de 1970 que establece que el notario no puede ser separado de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

Lo anterior, puesto que el funcionario saliente debe garantizar la continuidad del servicio público, lo que impide que el retiro forzoso sea inmediato. 10. Ministerio de Justicia y del Derecho. Enfatizó en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia administrativa y decisoria para ordenar o ejecutar el retiro forzoso de notarios, en la medida en que tales atribuciones corresponden a la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control del servicio notarial.

Aunado a ello, lo pretendido por el actor no es un deber de ejecución directa, automática y atribuible al ministerio, dado que ello corresponde a actuaciones regladas que requieren de verificación de presupuestos fácticos y jurídicos, agotamiento de procedimientos previos y coordinación interinstitucional. Por tanto, el retiro forzoso no opera de pleno derecho ni de manera mecánica por el simple cumplimiento de la edad puesto que se requiere del trámite administrativo orientado a garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público notarial. 1.4.

Fallo de primera instancia 11. En sentencia de 5 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Putumayo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dictó lo siguiente: ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de autoridades renuentes, que expidan, en caso de no haberlo hecho, los actos administrativos mediante los cuales se disponga el retiro del servicio de los señores Gloria Marina Restrepo Campo (Notaría Quinta del Círculo de Cali), Ciro Alfonso Caicedo Camargo (Notaría Primera del Círculo de Pamplona) y Álvaro Rojas Charry (Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá), por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

En primer lugar, sostuvo que las autoridades demandadas están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que el retiro del servicio notarial se materializa mediante acto administrativo expedido por el ministro de Justicia y del Derecho, el cual es delegado del presidente de la República. Aunado a lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce funciones de inspección, vigilancia y control del servicio notarial, lo que evidencia su participación en la adopción de tal decisión. En relación con el Dapre, precisó que el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que las entidades públicas pueden comparecer a procesos judiciales por medio de sus representantes legales y su inciso quinto consagra que cuando un acto sea suscrito por el presidente de la República, la representación judicial recae en el director del Dapre. 13.

Al analizar el caso concreto, puso de presente que el artículo primero de la Ley 1871 de 2016, corregido por el artículo primero del Decreto 321 de 2017, establece un mandato imperativo, expreso e inobjetable, en relación con la edad de retiro inmediato del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas. 14. Por su parte, constató que la señora Gloria Marina Restrepo Campo nació el 7 de agosto de 1955, motivo por el cual en el año 2025 alcanzó la edad de retiro forzoso y que, a pesar de ello, continuaba ejerciendo el cargo de notaria en la Notaría Quinta del Círculo de Cali.

A su vez, acreditó que el señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo nació el 8 de noviembre de 1953 y, por tanto, superó dicha edad límite y, aún así, seguía cumplimiento funciones como notario en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona. Finalmente, sostuvo que el señor Álvaro Rojas Charry se encontraba en dicha situación y fungía como notario Treinta y Siete del Círculo de Bogotá. 15.

En consecuencia, el juez de primera instancia consideró que el mandato cobijaba el caso de los notarios mencionados, aunado a que las entidades accionadas no acreditaron el cumplimiento del deber dispuesto por la norma en cuestión. Asimismo, señaló que la ejecución de dicho precepto se materializaba mediante un acto administrativo expedido por el ministro de Justicia y del Derecho, como delegado del presidente de la República, de conformidad con el artículo primero de la Ley 1821 de 2016 el cual dispone que el retiro del notario «se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal». 1.5.

Impugnaciones 16. Presidencia de la República. La autoridad solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. En dicha medida, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, a su vez, enfatizó en que del artículo 159 del CPACA no es posible inferir que el Dapre deba ser vinculado a todos los procesos en los que el objeto de discusión sea un acto administrativo firmado por el presidente de la República.

De tal forma, indicó que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, a los procesos judiciales únicamente deben acudir aquellas Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades que efectivamente suscriban dicho acto y que, por tanto, no puede vinculársele a este tipo de trámites y, menos aún, dictar órdenes en su contra. 17.

Ministerio de Justicia y del Derecho. La cartera ministerial pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción. En virtud de ello, argumentó que la norma objeto del litigio no contiene un mandato imperativo, claro e inobjetable en cabeza de la autoridad, puesto que lo dispuesto en relación con la edad de retiro forzoso no opera automática ni inmediatamente, puesto que tal deber está condicionado por el régimen especial que regula la función pública en específico. 18.

En efecto, explicó que el servicio notarial está regulado por el Decreto Ley 960 de 1970, normativa que establece un sistema especial de designación, cuyo artículo 150 dispone que un notario no puede ser separado del ejercicio de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del despacho respectivo quien deba reemplazarlo, lo que evidenciaba que el retiro de los notarios estaba sometido a condiciones que dependían de decisiones de la administración. 19.

Asimismo, agregó que la norma invocada no contiene un mandato claro, expreso y exigible, pues el servicio notarial se rige por el Decreto 960 de 1970 que establece el régimen especial según el cual el notario no puede separarse de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo. Esto, con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio. 20.

Finalmente, señaló que el retiro de notarios implica la verificación de condiciones particulares, la expedición de actos administrativos y la adopción de medidas destinadas a garantizar la continuidad del servicio notarial, procedimientos que no pueden ser sustituidos por la acción de cumplimiento. De esta manera, agregó que las órdenes dictadas en primera instancia desnaturalizan el alcance del mecanismo. 21.

Superintendencia de Notariado y Registro. La autoridad allegó un documento mediante el cual pretendió «rendir informe de cumplimiento del fallo de primera instancia». En consecuencia, expuso que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, puesto que los actos administrativos del retiro de los notarios fueron expedidos por el nominador.

En efecto, afirmó que mediante los decretos 1407 del 22 de diciembre de 2025, 1653 del 12 de octubre de 2023 y 1405 del 22 de diciembre de 2025, el Gobierno Nacional dispuso el retiro del servicio, respectivamente, de Gloria Marina Restrepo Campo (notaria Quinta del Círculo de Cali), Ciro SAlfonso Caicedo Camargo (notario Primero del Círculo de Pamplona y de Álvaro Rojas Charry (notario 37 del Círculo de Bogotá). 22.

No obstante, puso de presente que la superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control y que, en dicha medida, no tiene competencia para expedir tales decretos de retiro. En todo caso, señaló que frente a la orden impartida en el fallo se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto en virtud de la expedición de dichos actos.

Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones en segunda instancia 23. Mediante auto de 13 de abril de 2026, el despacho ponente dispuso la vinculación del presidente de la República y de los señores Ciro Alfonso Caicedo Camargo, Gloria Marina Restrepo Campo y Álvaro Rojas Charry.

En virtud de lo anterior, se presentaron las siguientes intervenciones. 24. El señor Álvaro Rojas Charry advirtió que mediante el Decreto 1405 del 22 de diciembre de 2025 el Ministerio de Justicia y del Derecho lo retiró del servicio en el cargo que ocupaba como notario 37 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., acto que fue comunicado el 16 de enero de 2026.

En tal sentido, indicó que en lo que respecta a su situación, ya se dio cumplimiento al artículo primero de la Ley 1821 de 2016, motivo por el cual se configura la carencia actual de objeto y procede la aplicación del artículo 19 de la Ley 393 de 1997 y terminar el trámite anticipadamente. 25. Por su parte, afirmó que si bien continuaba en ejercicio del cargo, ello obedecía a razones del servicio puesto que, de conformidad con el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, el notario no puede separarse de sus funciones mientras su reemplazo no se haga cargo de ellas. 26.

A su vez, argumentó que la acción era improcedente puesto que no se acreditó el requisito de constitución en renuencia, en la medida en que las autoridades demandadas otorgaron la debida respuesta a las solicitudes que elevó. 27. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ante la indebida integración del contradictorio, con fundamento en los artículos 42.5, 61 y 133.8 del Código General del Proceso.

Lo anterior pues, a su juicio, debió ser notificado del auto admisorio de la demanda al haber sido identificado en el escrito inicial, en la medida en que cualquier decisión que se adopte cuenta con la virtualidad de afectar su situación laboral particular. Por tanto, agregó que su intervención pudo efectuarse hasta el trámite de la segunda instancia y, en dicha medida, se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción ante la imposibilidad controvertir los argumentos del actor por medio de la respectiva contestación de demanda. 28.

En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se niegue lo pretendido en la acción. A su vez, pidió «de manera subsidiaria» que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio. 29. El señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo puso de presente que mediante el Decreto 1653 del 12 de octubre de 2023, el Gobierno Nacional lo retiró del servicio como notario por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, motivo por el cual el deber cuyo cumplimiento exigió el actor ya se había efectuado.

En tal sentido, alegó que la acción carece de sustento fáctico y jurídico con respecto a su situación en particular. No obstante, advirtió que en dicho acto administrativo se dispuso que no Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podría separarse del desempeño de sus funciones mientras no se hubiera hecho cargo de ellas quien debiera reemplazarlo. 30.

En virtud de lo anterior, resaltó que su permanencia temporal en el ejercicio de sus funciones notariales obedece a la aplicación del régimen especial notarial consagrado en el Decreto Ley 960 de 1970. De tal modo, hizo énfasis en las disposiciones orientadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio público hasta tanto no se produzca la designación y posesión efectiva de quien deba asumir las funciones del respectivo despacho notarial. 31.

Por su parte, sostuvo que las autoridades han actuado con la diligencia debida, motivo por el cual no se acreditó su actuar renuente en relación con el cumplimiento del deber invocado. 32. Finalmente, advirtió que no fue vinculado en la primera instancia del proceso, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa a pesar de haber sido individualizado en el escrito inicial de la acción. En dicha medida, manifestó su intención de coadyuvar la solicitud de nulidad formulada por el señor Rojas Charry.

II. CONSIDERACIONES 33. La Sala revocará la sentencia del 5 de marzo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Putumayo accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento y, en su lugar, las negará. Para ello, analizará las siguientes cuestiones: (i) estudio de la solicitud de nulidad; (ii) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia;

(iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional y, (iv) si del contenido de las disposiciones invocadas se deriva un mandato susceptible de ser exigido mediante este medio de control. 2.1. Estudio de la solicitud de nulidad 34. El señor Álvaro Rojas Charry solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de cumplimiento, al considerar que se configuró una indebida integración del contradictorio.

Lo anterior pues, a pesar de haber sido identificado en el escrito inicial del trámite, la comunicación de la existencia del proceso tuvo lugar hasta la segunda instancia, motivo por el cual alegó la imposibilidad de ejercer sus garantías al debido proceso y de contradicción y defensa. En el mismo sentido, el señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo coadyuvó íntegramente dicha solicitud. 35.

Por los motivos que se exponen a continuación, la Sala advierte que la solicitud será negada. 36. En primer lugar, es necesario poner de presente que el señor Rojas Charry invocó la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte: Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(Negrillas de la Sala) 37. De esta causal se sigue que un proceso será nulo en los casos en los que se omita la notificación del auto admisorio de la demanda a aquellas personas determinadas que deban ser citadas como partes o que, de conformidad con las normas aplicables al asunto, debieron ser citadas. En dicha medida, es necesario traer a colación el artículo 5 de la Ley 393 de 1997 que establece las autoridades contra las cuales se dirige la acción de cumplimiento: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. 38.

De conformidad con esta norma, el sujeto pasivo de la acción de cumplimiento es aquella autoridad a la que le corresponda el cumplimiento del mandato establecido en la norma objeto de la demanda. En tal sentido, la disposición contempla que el juez cuenta con el deber de comunicar la existencia de la acción a la autoridad que, de conformidad con el ordenamiento, tiene competencia para efectuar el mandato que se alega incumplido, aún en el caso en el que la demanda no esté dirigida contra aquella.

Por tanto, en términos de la causal invocada por los interesados, se configura la nulidad del trámite de la acción de cumplimiento en el caso en el que no se comunique la demanda a la autoridad llamada a acatar el mandato contemplado en la respectiva disposición. 39. En virtud de lo anterior, es menester poner de presente que la norma objeto de esta acción dispone lo siguiente: «La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.

Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia». 40. A primera vista, se advierte que tal disposición alude a un deber de llevar a cabo el procedimiento respectivo para que se efectúe el retiro del cargo de aquellas personas que desempeñan funciones públicas y que cumplan con la condición de edad de retiro forzoso allí contemplada.

En consonancia con ello, no es posible establecer que del tenor literal de esta disposición se siga que los señores Álvaro Rojas Charry o Ciro Alfonso Caicedo Camargo, en su calidad de notarios de sus Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivos círculos notariales, sean las autoridades llamadas a cumplir con el deber allí establecido.

Lo anterior, en la medida en que dicha norma no alude a algún mandato en específico que deba ser acatado por los notarios o que se relacione con sus funciones. 41. Aunado a lo anterior, se tiene que lo pretendido por el señor Leyton Cruz es que, como consecuencia del cumplimiento de aquella disposición «se ordene a los accionados, que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a darle estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, en los otros casos que sobrevengan en el interior del notariado colombiano» (negrillas de la Sala). 42.

En efecto, si bien en el escrito inicial se hace mención específica a la situación particular de los señores Rojas Charry, Caicedo Camargo y Restrepo Campo como funcionarios que habrían cumplido la condición de edad de retiro forzoso, lo cierto es que dicha referencia es ilustrativa en términos de ejemplificar el incumplimiento en el que, a su juicio, están incurriendo las autoridades accionadas.

Ciertamente, con independencia de la decisión que se adoptó en primera instancia, este mecanismo no tiene como objeto el acatamiento del mandato con respecto a la situación particular de dichas personas, pues la pretensión no está dirigida a producir efectos jurídicos exclusivamente sobre estos casos particulares. 43. De la pretensión formulada se sigue que el objeto de la acción es que las autoridades efectúen el retiro inmediato del cargo de aquellos funcionarios que en el conjunto del notariado colombiano hayan cumplido con la condición de edad de retiro forzoso.

De tal forma, no es posible establecer que los señores Rojas Charry y Caicedo Camargo, en su calidad de notarios, estén llamados a cumplir con este deber, motivo por el cual no se configura la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso relativa a la indebida integración del contradictorio. 2.2. Caso concreto 2.2.1.

El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia 44. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.

Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento2. 2 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»3.

La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 46. En este caso, la Sala encuentra acreditada la constitución en renuencia frente a las autoridades accionadas, pues se probó que, el 25 de septiembre de 2025 y el 7 de noviembre del mismo año, el autor radicó ante cada autoridad, respectivamente, la solicitud de acatamiento del artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016.

De igual forma, aportó prueba de que tales autoridades le informaron haber remitido por competencia la solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro. 47. Finalmente, la constitución en renuencia del señor presidente de la República se entiende satisfecha mediante su vinculación al presente proceso efectuada a través del auto del 13 de abril de 2026 y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 393 de 1997. 48.

En tales términos, se acredita el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la parte demandada. 2.2.2. La acción supera los requisitos de procedencia 49. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)4.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 50.

El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 51.

En este caso, el accionante solicita que se ordene a las accionadas el cumplimiento del artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016 en los casos en los que se cumpla la condición de edad de retiro forzoso al interior del conjunto del notariado colombiano. 52. Al respecto, esta Sección encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, por las siguientes razones: 53.

Primero, las disposiciones invocadas por la actora se encuentran vigentes y tienen rango de ley. 54. Segundo, la acción se dirige en contra de varias autoridades públicas, puesto que el deber estaría a cargo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Superintendencia de Notariado y Registro. 55.

Tercero, lo pretendido por la accionante no es susceptible de ser exigido mediante la acción de tutela, en tanto el asunto no versa sobre una presunta vulneración de derechos fundamentales. 56. Cuarto, el cumplimiento del deber cuyo acatamiento se demanda no conlleva gasto. Lo que se pretende es que se retire del cargo al conjunto de notarios que ya hayan cumplido la edad de retiro forzoso prevista en la ley, de lo cual no se deriva una consecuencia de erogación presupuestal. 57.

Por último, también se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de las normas que regulan la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público en el caso bajo examen5. 58. En efecto, el actor no está cuestionando la legalidad de algún acto de nombramiento de un notario, por lo que no podría acudir al medio de control de nulidad electoral.

A su vez, la acción tampoco está dirigida a cuestionar algún acto administrativo relacionado con la situación particular y concreta de alguno de los 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 30 de junio de 2016. Radicado 25000-23-41-000-2015- 02309 (ACU). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 24 de julio de 2025. Radicado 25000-23-41-000-2025-00694-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios que haya cumplido la edad de retiro forzoso, motivo por el cual tampoco cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.3.

Las disposiciones invocadas no contienen un mandato imperativo e inobjetable 59. En este caso, la accionante solicita que se ordene el cumplimiento del artículo primero de la Ley 1821 de 2016, corregido por el Decreto 321 de 2017, que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 1o. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto- ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968. 60.

Es pertinente advertir que, frente al punto, esta Sala de decisión se ha pronunciado con antelación6 y ha concluido que las citadas normas no contienen un mandato imperativo, expreso e inobjetable que obligue a las demandadas a llevar a cabo algún procedimiento tendiente a que se efectúe el retiro inmediato del cargo de aquellos funcionarios que se desempeñen como notarios y que hayan cumplido la condición de edad de retiro forzoso. 61.

Al respecto, es importante destacar que esta Corporación ha sostenido que las normas sobre la edad de retiro forzoso son desarrollo del artículo 125 de la Constitución, que regula el acceso y retiro del empleo público. Ese precepto establece, expresamente, que la desvinculación del servicio se hará «por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley».

Una de las causales legales es, precisamente, la edad de retiro forzoso. 62. La referida causal tiene una clara justificación constitucional: garantizar el relevo generacional en el ingreso al empleo público. En otras palabras, la edad de retiro forzoso «constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades»7. 63.

En ese orden, esta Corporación ha reconocido que las normas que regulan la edad de retiro forzoso contienen deberes en cabeza de la administración. En efecto, estas imponen «el deber de asegurar que, una vez se cumplan las condiciones legales, se proceda por parte de la Administración a desvincular a 6 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 2 de octubre de 2025. Radicado 25000- 23-41-000-2025-00549-01 (ACU). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2018 y C-135 de 2018. Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos servidores que han llegado a la edad de retiro; no en vano es una causal objetiva de retiro forzoso, y no es potestativa»8. 64.

No obstante, lo anterior no se traduce, necesariamente, en que dicho deber corresponda a un mandato imperativo, expreso e inobjetable susceptible de ser exigido mediante este medio de control. Esto es así, por las siguientes dos razones. 65. Primero, la aplicación de la causal de retiro no puede hacerse de forma automática9, sino que debe tener en cuenta «criterios de razonabilidad» en cada caso.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación10, antes de proceder con la desvinculación es necesario evaluar la situación administrativo-laboral del servidor que alcanzó la edad de retiro forzoso, con el fin de evitar adoptar decisiones que puedan vulnerar sus derechos fundamentales. En palabras del máximo tribunal constitucional: La aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, con el fin de evitar la violación de los derechos fundamentales de los adultos mayores.

Específicamente se ha entendido que su aplicación objetiva, sin verificar el contexto en el que tiene lugar su exigibilidad, puede llevar a efectos contrarios a la Carta, al poner a sus destinatarios ante el desconocimiento de su mínimo vital, cuando éstos carecen de las condiciones para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas y todavía no acreditan los requisitos para acceder a una pensión de vejez, existiendo por lo menos una expectativa legítima sobre su reconocimiento11. 66.

Ello implica que el retiro requiere que la Administración, de forma previa, verifique las siguientes dos condiciones: (i) Que no haya sido reconocida la pensión al funcionario por la demora en el fondo de pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia similar a las expuestas, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión de vejez; o, en su lugar, (ii) Que al servidor le falte un corto período de tiempo para completar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión, exigencia que tradicionalmente se ha vinculado con la acreditación de la condición de prepensionado12. 67.

El estudio de tales escenarios corresponde, en primer lugar, a la Administración, y no al juez de cumplimiento. Ciertamente, es en tal procedimiento administrativo que la entidad nominadora debe evaluar y ponderar las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si procede la desvinculación por edad de retiro forzoso.

Así mismo, dicho trámite es el que 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 13 de diciembre de 2019. Radicado 11001- 03-06-000-2019-00183-00(2434). M.P. Germán Alberto Bula Escobar. 9 Corte Constitucional. Sentencias C-351 de 1995, C-084 de 2018, C-135 de 2018, C-426 de 2020 y T-521 de 2024 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias sentencias C-351 de 1995, C-084 de 2018, C-135 de 2018, C-426 de 2020, T-521 de 2024, T-360 de 2017, T-495 de 2011, entre otras. En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 13 de diciembre de 2019. Radicado 11001-03-06-000-2019- 00183-00(2434). M.P. Germán Alberto Bula Escobar. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-643 de 2015. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-521 de 2024. Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite garantizar el debido proceso del servidor público que se encuentra en la situación administrativa descrita en la norma. 68.

Por su parte, es necesario poner de presente que el artículo 150 del Decreto 960 de 1970 «Por el cual se expide el estatuto del Notariado», establece que «El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo». En efecto, esta disposición tiene como objeto garantizar la continuidad del servicio aun cuando se hayan cumplido las condiciones para el retiro del funcionario por cumplimiento de edad de retiro forzoso. 69.

En dicha medida, de la disposición en cita se sigue que el acatamiento de la norma objeto de esta acción, en relación con el retiro inmediato de estos funcionarios, está sujeto a que, en cada situación en particular, haya tenido lugar el nombramiento y la posesión del nuevo notario con el fin de que pueda desempeñar las funciones del saliente. 70.

En tales términos, corresponde a la administración el estudio de la situación administrativo-laboral de cada uno de los funcionarios que hayan cumplido con la condición de edad de retiro forzoso, a efectos de que, en cada caso en particular se determine la posibilidad de la aplicación de la edad de retiro forzoso como causal objetiva para el retiro del servicio. 71.

Segundo, para la aplicación de la referida causal de retiro del servicio público es necesario verificar que cada uno de estos servidores públicos no se encuentren en algunas de las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, sin que corresponda al juez de cumplimiento resolver conflictos normativos. 72. Sin embargo, en gracia de discusión, de aceptarse que las disposiciones objeto de este mecanismo contienen un mandato imperativo, inobjetable y de inmediato acatamiento, debería concluirse que, en el caso en concreto, existe una deficiencia probatoria en relación con lo pretendido por el señor Leyton Cruz.

Lo anterior, en la medida en que el actor únicamente dio cuenta de un supuesto incumplimiento del mandato con respecto a tres situaciones particulares de notarios que habrían cumplido con la edad de retiro forzoso. En tal sentido, no se contaría con los elementos de juicio requeridos para establecer si la administración ha incurrido en un incumplimiento del deber en el conjunto del notariado colombiano. 73.

Finalmente, es necesario poner de presente que esta Sala de decisión en ocasiones anteriores13 se pronunció sobre el retiro del servicio notarial por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, en el marco de algunas acciones de cumplimiento promovidas. No obstante, tales decisiones se dictaron en procesos en los que la norma objeto de estudio fue el Decreto 3047 de 1989 el cual, en su artículo 13 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 2 de marzo de 2017. Radicación: 25000- 23-41-000-2016-01935-01 (ACU), M.P. Rocio Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Radicado: 25000-23-41-000-2015-01012-01 (ACU). M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicado: 08001-23-31-000-2013- 00003-01.

Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primero, regulaba expresamente la edad de retiro forzoso de los notarios. Por tanto, la disposición analizada en tales providencias es distinta a la invocada en la presente controversia.

Aunado a ello, la Ley 1821 de 2016, en su artículo 4, dispuso la derogatoria de dicho decreto, motivo por el cual la disposición normativa que en aquellas ocasiones fue estudiada por esta Sección, no se encuentra vigente. 74. Por lo anterior, el artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016, para este caso, no contienen un mandato imperativo e inobjetable susceptible ser exigido a través de este medio de control. 2.3.

Conclusión 75. La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por el señor Luis Efrén Leyton Cruz en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro y, en su lugar, las negará, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Putumayo, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por el señor Luis Efrén Leyton Curz contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro y, en su lugar NEGAR lo pretendido mediante este mecanismo.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por los señores Álvaro Rojas Charry y Ciro Alfonso Caicedo Camargo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto Accionante: Luis Efrén Leyton Cruz Accionados: Presidencia de la República y otros Radicado: 86001-23-33-000-2025-00112-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx