Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00524-01 (1557-2023) Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Régimen de cesantías retroactivas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 2. La señora Luz Stella Murcia Marroquín por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 329 del 20 de enero de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas con el régimen anualizado. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, ii) se indexen las sumas de dineros adeudadas y iii) se condene en costas a la entidad demandada. Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La señora Luz Stella Murcia Marroquín laboró como docente oficial con vinculación temporal tiempo completo, desde el día 29 de mayo de 1988 hasta el 3 de octubre de 2019. 6. El 10 de enero de 2020, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 7.
La precitada Secretaría mediante la Resolución 329 del mismo mes y año, reconoció y ordenó el pago de la prestación con base en el régimen anualizado. Fundamentos de derecho y concepto de violación 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992, Ley 5ª de 1969, Ley 91 de 1989, Leyes 57 y 153 de 1887. 9.
En síntesis, en el concepto de violación expuso que la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al negar el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, impide que la demandante reciba en forma puntual el pago de la totalidad de la prestación. 10.
Sostuvo que para el reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad se debe tener en cuenta la vinculación temporal tiempo completo, tal como lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en diferentes providencias. Contestación de la demanda1 11. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en lo siguiente: 12. El régimen aplicable a la docente es el anualizado tal y como le fue reconocido en el acto administrativo objeto de nulidad. A pesar de que la docente fue vinculada como territorial, este nombramiento se realizó con posterioridad a la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989. 1 PDF 12 del expediente digital.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Aunque la actora afirma haber sido vinculada en el año 1987, ello obedeció a vinculaciones temporales y sólo a partir del año 1991 fue nombrada sin solución de continuidad. 14.
Por último, propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» e «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley». Sentencia de primera instancia2 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, pues consideró lo siguiente: 16.
La señora Luz Stella Murcia Marroquín se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá como docente con «vinculación temporal tiempo completo», por los siguientes periodos: Anualidad Inicio Fin 1988 29 de mayo 1° de diciembre 1989 16 de enero 3 de diciembre 1990 22 de enero 2 de diciembre 1991 21 de enero 22 de mayo 17.
Posteriormente, fue nombrada en propiedad desde el 27 de mayo de 1991 y laboró de forma ininterrumpida hasta el 3 de noviembre de 2019. 18. Al respecto, para el a quo el régimen de cesantías se define, teniendo en cuenta la norma vigente al momento del ingreso al servicio, es decir, que se aplica el régimen retroactivo para los docentes que se encontraban vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990. 19.
De lo anterior y teniendo en cuenta la situación particular de la actora, se advierte que prestó sus servicios en calidad de docente distrital, con vinculación temporal tiempo completo, desde el 29 de mayo de 1988 hasta el 22 de mayo de 1991; sin embargo, tales vinculaciones fueron discontinuas. 20. Y si bien, el legislador no distinguió la clase de vinculación de los docentes para contabilizar el tiempo de reconocimiento de las cesantías, por lo cual, «este tipo de nombramientos de carácter temporal, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pretendido», lo cierto es que existió interrupción en el 2 PDF 29 del expediente digital.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vínculo laboral, pues se advierte que la demandante, fue nombrada por los años lectivos 1988, 1989, 1990 y 1991, y posteriormente fue vinculada en propiedad el 27 de mayo de 1991. 21.
Bajo ese entendido, la actora tuvo derecho al régimen con retroactividad de cesantías por el periodo comprendido entre el 29 de mayo y el 1° de diciembre de 1988 y del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989; sin embargo, al presentar la reclamación administrativa el 10 de enero del 2020 ya había prescrito el derecho. Recurso de apelación3 22.
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentándolo en los siguientes términos: «Para el caso concreto de la demandante, la señora LUZ STELLA MURCIA MARROQUÍN, laboró como docente oficial al FOMAG con vinculación Territorial DISTRITAL - Recursos propios desde el día 29 de mayo de 1988 realizando aportes a la seguridad social a través de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO y desde el 27 de mayo de 1991 a través del FOMAG, tal y como se certifica en el FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALARIOS que obra en los anexos del escrito de demanda, es decir, como se señaló anteriormente por ser docente con fuente de recursos DISTRITAL-RECURSOS PROPIOS que se vinculó con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, se le debe reconocer y pagar sus cesantías de forma RETROACTIVA, conforme lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de 1946; los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966, 899 de 1991 y ley 91 de 1989 1989 198.
En este punto es importante no perderse de vista que, los docentes con vinculación Temporal tiempo completo prestaban los servicios en igualdad de condiciones y obligaciones a los demás docentes así mismo, a la docente al realizarse la vinculación a través de la Resolución N° 222 de fecha 29 de abril de 1991, se dio sin que realmente la intención de la administración fuera la interrupción del servicio de cada docente con la administración y por el contrario se dio urgencia en la continuidad de la prestación del servicio del docente para garantizar el servicio de Educación pública, obsérvese claramente que desde el 22 de mayo de 1991 al 27 de mayo de 1991, trascurrieron dos días hábiles de servicio escolar.4» 23.
Aunado a lo anterior, existen pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, entre ellos el fallo de tutela del 3 de octubre de 2019 y la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que deben tenerse en cuenta para decidir. Trámite correspondiente a la segunda instancia 3 PDF 31 del expediente digital. 4 Transcripción con errores incluidos.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Mediante el auto del 15 de septiembre de 20235, se admitió el recurso de apelación. 25. Antes de la admisión del recurso de apelación6, la parte demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y por tal motivo, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 26.
Por su parte, la parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 27. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 28.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 29. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico 30. Le corresponde a la Subsección determinar si a la demandante, en su calidad de docente, le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo o si, le es aplicable el régimen anualizado, como lo consideró el tribunal de primera instancia. 31. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías, iii) Régimen de cesantías a favor de los docentes, iv) Hechos probados y v) Caso concreto.
Cesantías 5 Actuación visible a índice 06 de la plataforma SAMAI. 6 Actuación visible a índice 05 de la plataforma SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, para que tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»8 33.
La Corte Constitucional ha resaltado con relación a las cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías9. 34.
Con relación a esta prestación la misma Corporación ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. 35. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10. 36.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Régimen anualizado de cesantías 37. Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro 11, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.
En el artículo 27, se estableció un régimen anualizado en los siguientes términos: 8 SU 448 de 2016, SU 098-18. 9 Sentencia C-486 de 2016 10 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 11 Artículo 1° del mencionado Decreto.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» 38. La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49. 39.
El régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998. 40. Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 199612, respecto de las cesantías dispuso lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» 41. Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199813. 42.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se 12 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 13 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores. 43.
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002. Régimen de cesantías a favor de los docentes 44. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.” Dicho fondo sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley. 45.
Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al tenor: «Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» 46.
De manera que, con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, en lo concerniente a las cesantías, sin discriminar entre docentes territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, lo siguiente: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.
Cesantías: Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». (Negrilla fuera de texto) 47. Luego, con la Ley 812 de 200314, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales.
Así para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales “que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Además, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.” (Negrilla y subrayados de la Sala). 48.
En consecuencia, de acuerdo con las normas antes relacionadas, los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 hacen parte del régimen anualizado de cesantías y no del régimen retroactivo. Hechos probados 49. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente15, la Sala encuentra acreditado que la demandante estuvo vinculada como docente temporal en los siguientes periodos: i) desde el 27 de mayo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 198816, ii) desde el 24 de enero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 198917, iii) desde el 26 de enero de 1990 hasta el 30 de 14 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 15 Certificación expedida por el profesional especializado de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, visible en la Página 16 del PDF 1 del expediente digital. 16 Nombramiento realizado por el alcalde mayor de Bogotá mediante el Decreto 0383 del 24 de mayo de 1988, obrante en las páginas 26 a 33 del PDF 1 del expediente digital. 17 Resolución 0108 del 24 de enero de 1989 obrante en las páginas 36 a 40 del expediente digital.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 1990 y desde el 30 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 199118. 50. Posteriormente, fue nombrada en propiedad el 27 de mayo de 1991, tal como se evidencia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral19, como se observa a continuación: 51.
Finalmente, a través de la Resolución 329 del 20 de enero de 202020, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la docente Luz Stella Murcia Marroquín con el régimen anualizado. En las consideraciones del acto administrativo se mencionó que la solicitud se radicó el 10 de enero del mismo año. Caso concreto 52.
En el recurso de apelación, se alegó que la parte actora a diferencia de lo dicho por el tribunal en la decisión de primera instancia ha sostenido una vinculación laboral ininterrumpida desde 29 de mayo de 1988. No obstante, del recuento de hechos probados, advierte la Sala que la relación laboral de la señora Luz Stella Murcia Marroquín fue a través de vinculaciones temporales, es decir que tienen un inicio y fin, situación que no garantiza la continuidad en el régimen retroactivo. 53.
En ese escenario, si bien la demandante prestó sus servicios como docente en el Distrito desde 29 de mayo de 1988 -antes de la entrada en vigor de la Ley 91 18 Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. 19 Páginas 66 a 68 del PDF 4 del expediente digital. 20 Páginas 56 a 60 del PDF 1 del expediente digital. d m y d m y d m y d m y d m y Tipo de Novedad Vinculación Temporal Tiempo Completo Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Vinculación Temporal Tiempo Completo Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Vinculación Temporal Tiempo Completo Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Vinculación Temporal Tiempo Completo Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Nombramiento en propiedad Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ 5 Res. 222 29 4 91 4 Res. 16975 NOVEDADES 91 22 1 90 2 12 90 27 5 91 21 1 91 22 5 1 12 3 Res. 12664 16 1 89 3 12 99 2 Res. 7108 TOTAL 1 Dec. 1023 TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESION DESDE HASTA 29 5 88 88 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1989-, lo cierto es que se produjo a través de diferentes relaciones laborales con interrupciones.
Véase: Vinculación Inicio Finalización 1 Temporal, tiempo completo 29 de mayo de 1988 1 de diciembre de 1988 Interrupción de 1 mes y 17 días 2 Temporal, tiempo completo 16 de enero de 1989 3 de diciembre de 1989 Interrupción de 1 mes y 20 días 3 Temporal, tiempo completo 22 de enero de 1990 2 de diciembre de 1990 Interrupción de 1 mes y 20 días 4 Temporal, tiempo completo 21 de enero de 1991 22 de mayo de 1991 Interrupción de 5 días 5 Nombramiento en propiedad 27 de mayo de 1991 3 de octubre de 2019 54.
Lo anterior, permite concluir a la Sala que la vinculación que determina en este caso el régimen de cesantías aplicable a la señora Murcia Marroquín, es la del 27 de mayo de 199121; en tanto a partir de dicha fecha inició la relación en forma ininterrumpida en el servicio público docente, a través de un nombramiento. 55. No prospera el argumento planteado por la parte apelante, que busca incluir el tiempo de servicio previo a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Cabe destacar que se trató de varias vinculaciones temporales con interrupciones, es decir, tiempos de servicio discontinuos. Por su naturaleza, estos no constituyen una misma relación jurídica laboral y, en consecuencia, no garantizan la permanencia en el sistema retroactivo de cesantías, tal como esta Corporación lo ha reiterado en múltiples ocasiones22. 56.
Por lo anterior, es forzoso concluir que a la parte demandante le resulta aplicable el régimen anualizado establecido en la Ley 91 de 1989, el cual rige para los docentes sin distinción en cuanto a la naturaleza de la vinculación. 21 Tal como se advierte del Formato Único para la expedición de tiempos laborados. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación: 20001-23- 31-000-2004-00783- 01, número interno: 1004-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, radicación: 85001-23-42-000-2019-00129-01 (0293- 2022), M.P Rafael Francisco Suárez Vargas, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2024, radicación: 52001-23-33-000-2019-00437-01 (2570-2022), M.P Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento relacionado con la aplicación de las providencias proferidas por esta Corporación, entre ellas la del 3 de octubre de 2019 y del 9 de septiembre de 2021, ya que se trata de casos disímiles al aquí analizado, como el relativo a la primacía de la realidad sobre las formas. 58.
Aunado a lo anterior, esta Corporación como organismo de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sostenido en forma pacífica que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, gozan del régimen anualizado de cesantías, postura que mantiene la Subsección23, sin que las vinculaciones temporales garanticen la permanencia en el régimen retroactivo de cesantías. 59.
Así las cosas, dadas las particularidades del caso, advierte la Sala que la demandante no demostró haber ingresado al servicio docente antes de la entrada vigencia de la Ley 91 de 1989 mediante una relación laboral ininterrumpida y sostenida en el tiempo. Por el contrario, su ingreso continuo ocurrió después de dicha norma, razón por la que se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 60. En el caso no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 61.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación: 20001-23- 31-000-2004-00783- 01, número interno: 1004-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, radicación: 85001-23-42-000-2019-00129-01 (0293- 2022), M.P Rafael Francisco Suárez Vargas, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2024, radicación: 52001-23-33-000-2019-00437-01 (2570-2022), M.P Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00524-01 Demandante: Luz Stella Murcia Marroquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que negó las pretensiones de la demanda, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.