Micelio
11001032400020160028800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-05-16

LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Isabel Henao De Meneses E Hijos Cia S. En C.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian, Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Actor: ISABEL HENAO DE MENESES E HIJOS S. EN C. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Tesis: Es infundado el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, si el recurrente reitera los argumentos que expuso en el proceso primigenio.

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La sociedad Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de obtener las siguientes declaraciones1: “1.

Que es NULA la RESOLUCION DE DECOMISO No 2273 DE DICIEMBRE 19 DE 2011. proferida por el Jefe G. I. T. de Investigaciones Aduaneras de la división de Gestión de Fiscalización Aduanera. 1 Folios 59 a 61 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Que es NULA la Resolución No 00802 de Mayo 24 de 2012, mediante la cual confirmo en todas sus partes la Resolución de Decomiso No 2273 de Diciembre 19 de 2011, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica Aduanera de esta Dirección Seccional de Aduanas. al resolver negativamente el recurso de Reconsideración interpuesto en su contra. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENE la continuación del trámite, a efectos de que nacionalice la mercancía decomisada mediante los Actos Administrativos que se demandan y/o, el PAGO DE LA MERCANCIA, que fue decomisada, en caso de que a la fecha de la sentencia, la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, haya dispuesto de la mercancía motivo de esta acción, la cual avaluó la entidad demandada en la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M. L. ($79.642.662.00). 4.- Que se CONDENE la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA a INDEMNIZAR a la firma ISABEL HENAO DE MENESES E HIJOS S EN C. por el monto de los perjuicios morales y materiales (LUCRO CESANTE Y DANO EMERGENTE) causados con la ilegal actuación administrativa, contenida en las Resoluciones cuya nulidad se demanda.

Perjuicios que estimo en la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN PESOS CON 00/100 M. L. ($139,591,121.00). Suma compuesta por valor de la mercancía de haber dispuesto la entidad demandada de la mercancía, más los perjuicios materiales, causados por el decomiso Perjuicios totales que describe en el siguiente cuadro: VALOR DE LA MERCANCIA: $79,642,662.00 DANOS MATERIALES: LUCRO CESANTE.

Intereses a la tasa de 20.86% en 12 meses Liquidados sobre $79.642.662.00 liquidados Desde la fecha del Acta de Aprehensión Octubre 28 de 2011 hasta octubre 28 de 2012 16.613.459.00 DAÑO EMERGENTE Honorarios de Abogado 15.000.000.00 DAÑOS MORALES 50 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: $566.700.00 $ 28.335.000.00 Total Indemnización $139.591.121.00 Los valores e intereses deberán actualizarse e indexarse, hasta el día en que sea proferida la sentencia y/o el pago por parte de la demandada”. 1.1.2.

Como fundamento de las pretensiones, la sociedad Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. alegó en síntesis que la DIAN infringió el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) al efectuar el Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconocimiento de la mercancía, pues tal operación correspondía a la sociedad de intermediación aduanera, en este caso, Expomex Ltda., y no a la autoridad aduanera.

Agregó al respecto que la DIAN no dio cumplimiento al artículo 72 de la Resolución 4240 del 2000, según el cual la administración debe informar al transportador, agente de carga internacional o al puerto sobre la decisión de practicar reconocimiento de la carga, diligencia que, además, debía realizarse en el puerto, y no en el depósito aduanero Almagrario.

Arguyó que se violaron los principios de eficiencia y justicia consagrados en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, ya que la función aduanera no se desarrolló de manera ágil y oportuna, y se obstaculizó la operación de comercio internacional, causando un perjuicio económico a la demandante, que no pudo disponer de la mercancía para la venta en la temporada decembrina.

En concreto, advirtió que el funcionario aprehensor se demoró 42 días para elaborar el Acta de Aprehensión del 28 de octubre de 2011, sin que existiera justificación para ello, y que no se cumplió el plazo de cinco días para la inmovilización y aseguramiento de la carga en caso de errores en la identificación de las mercancías. Alegó que, de acuerdo con el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta que la mercancía fue aprehendida en un depósito, el acta de aprehensión debía ser notificada por aviso y no por estado, como lo hizo la administración. Arguyó que la DIAN infringió el principio de igualdad porque resolvió de manera diferente un caso similar, como se evidencia en la Resolución 000805 del 24 de mayo de 2012, proferida en el expediente AO-2011- 2011-1316, respecto del importador Distribución Grafica Ltda. Argumentó que la entidad desconoció el Manifiesto de Carga, donde se relacionaba el Conocimiento de Embarque NGX10227455 del 3 de agosto de 2011 que amparaba la mercancía, al calificarla como “mercancía no Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentada”, por lo que vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

Adujo que existió un error en la descripción de la mercancía en el documento de transporte, pero que esta inconsistencia se podía subsanar verificando la información en la factura comercial, donde estaba debidamente relacionada, para aclarar cualquier discrepancia. Al respecto, advirtió que la DIAN desconoció la doctrina contenida en el Concepto 04 de 2004 y en el Oficio 53401 del 19 de julio 2011, que establece que, cuando existe una diferencia entre la mercancía descrita en los documentos de transporte y la mercancía efectivamente introducida al país, se produce una inconsistencia en el manifiesto de carga, caso en el cual se debe dar la oportunidad al transportador y al importador de dar las justificaciones del caso, mediante la presentación de los documentos soporte de la operación comercial.

Y que, si la diferencia se debe a un error o transposición de dígitos, y se puede verificar la información correcta en los documentos, no procede la aprehensión de la mercancía. 1.1.3. La demanda fue identificada con el radicado 08001-33-33-008- 2012-00157-00/01, y de ésta conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión A través de sentencia del 28 de noviembre de 20142, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo del 23 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda. 1.2.1. Expuso que la aprehensión y el decomiso de la mercancía por parte de la DIAN se ajustaron a la causal 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 2 Folios 162 a 223 del cuaderno 2 del proceso de reparación directa.

Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 1999, esto es, cuando no está amparada en un documento de transporte, pues, en efecto, existía una inconsistencia entre la mercancía aprehendida y la descripción contenida en el conocimiento de embarque, lo cual se consideró una omisión y no un simple error. 1.2.2.

Desestimó los argumentos de la demanda relacionados con la ilegalidad del reconocimiento de la carga en el depósito aduanero Almagrario, la extemporaneidad del acta de aprehensión y la violación al debido proceso por la forma de notificación. 1.2.3. Además, descartó, con base en la regla general de irretroactividad de los actos administrativos, el argumento de la apelación relacionado con la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos demandados, como consecuencia de la expedición de la Resolución 00281 del 17 de diciembre de 2013, que estableció un término para que el importador justificara los errores u omisiones en los documentos de transporte. 1.2.4.

Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2015, la demandante solicitó la adición del fallo de segunda instancia y expuso que ni éste ni la decisión de primera instancia se pronunciaron sobre la alegada vulneración de la doctrina de la DIAN, contenida en el Concepto 04 de 2004 y en el Oficio 53401 del 19 de julio 2011. Por auto del 19 de mayo de 2016, el Tribunal denegó la solicitud porque se trataba de un argumento nuevo, no expuesto en sede administrativa.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2016, la sociedad Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, “existir nulidad originada en la sentencia”, la cual sustentó así4: 2.1.1.

Atacó el fallo del 23 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que decidió el asunto en primera instancia, pues considera que: (i) no tuvo en cuenta que el Conocimiento de Embarque NGX10227455 del 3 de agosto de 2011 indicaba una cantidad de 463 bultos, mientras que en la diligencia de reconocimiento de carga se hallaron físicamente 457 bultos, es decir, que existía un error en la identificación de la mercancía, por lo que no había lugar a su aprehensión, sino a su inmovilización, y debía permitirse al importador presentar los documentos soporte de la operación de comercio, de acuerdo con la factura comercial, (ii) invadió la esfera del legislador al equiparar los lugares de arribo (puertos, aeropuertos y zonas de fronteras), con los depósitos donde se almacenan mercancías, y concluyó erróneamente que el depósito aduanero Almagrario era una zona aduanera primaria, y (iii) dejó de lado que, como consecuencia de la expedición de la Resolución 00281 del 17 de diciembre de 2013, que estableció un término para que el importador justificara los errores u omisiones en los documentos de transporte, los actos administrativos demandados perdieron fuerza ejecutoria, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho.

Y señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al decidir el asunto en segunda instancia, ratificó e “hizo causa común” con la decisión equivocada del a quo, por lo que desconoció el bloque de constitucionalidad. 2.1.2. Arguyó que, en el auto del 19 de mayo de 2016, el Tribunal incurrió en falsedad al denegar la adición de la sentencia del 28 de noviembre de 2014, pues el argumento relacionado con la falta de aplicación de la doctrina fijada por la DIAN en el Concepto 04 de 2004 y en el Oficio 53401 3 Ley 1437 de 2011. 4 Folio 149 a 162 del expediente del proceso de revisión. Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2011 sí fue expuesto en sede administrativa, específicamente, en la objeción a la aprehensión y en el recurso de reconsideración. Precisado lo anterior, reiteró el argumento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso de apelación, según el cual la DIAN desconoció su propia doctrina al expedir los actos acusados. 2.2.

Oposición al recurso extraordinario de revisión El recurso fue admitido por el despacho sustanciador a través de proveído del 28 de marzo de 20175, que ordenó notificar y dar traslado por diez días a la DIAN. Por intermedio de apoderado, la DIAN se pronunció durante el término del traslado del recurso y expuso los argumentos que pasan a sintetizarse. 2.2.1.

Argumentó que la descripción efectuada en el Conocimiento de Embarque NGX10227455 del 3 de agosto de 2011 era genérica y no permitía identificar la mercancía que fue encontrada durante la inspección, lo que constituye una violación de las normas aduaneras por parte del importador y daba lugar a la aprehensión y al decomiso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 2.2.2.

Enfatizó que el Estatuto Aduanero y la Resolución 4240 de 2000 exigían una descripción detallada de la mercancía en el documento de transporte y que los errores subsanables se refieren a inconsistencias en la transmisión de la información, no a la descripción en sí misma. 2.2.3. Alegó que la recurrente no había explicado de manera adecuada por qué se habría configurado la causal de revisión invocada, pues no fundamenta jurídicamente la existencia de una nulidad.

Al respecto, advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la corporación, la nulidad 5 Folio 165 del expediente del proceso de revisión. Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debía basarse en irregularidades graves del proceso, y no en desacuerdos con la interpretación de las normas o en la valoración de las pruebas.

En tal sentido, advirtió que la demandante simplemente pretendía reabrir el debate que ya se agotó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente, sobre la aplicación de la doctrina de la DIAN, finalidad para la cual no es procedente el recurso extraordinario de revisión, que tiene un carácter excepcional y no puede utilizarse para corregir errores o deficiencias del proceso original, pues no constituye una nueva instancia para discutir el fondo del asunto. 2.3.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo ordenado en los artículos 107, 111 numeral 2º, y 249 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del asunto de la referencia. El auto del 19 de mayo de 2015, que denegó la adición de la sentencia objeto del recurso, fue notificado el 29 del mismo mes y año6, y la presente demanda se radicó 12 de mayo de 2016, es decir, dentro del plazo de un año, establecido en el artículo 2517 del CPACA. 6 Folio 881 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

(…)”. (Subrayas de la Sala). Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2. Del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo, y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia8. No comporta entonces una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

En tal sentido, el recurrente debe cumplir los requisitos para presentar la demanda consagrados en el artículo 252 del CPACA, en los que, además de designar las partes y su representante, el nombre y domicilio del recurrente y los hechos y omisiones que el sirven de fundamento, deberá señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia9. 3.3.

La causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA El numeral 5º del artículo 250 del CPACA previó como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev).

Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben estar reunidos los siguientes presupuestos10: (i) Que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación. (ii) Que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso (CGP).

(iii) Debe corresponder a alguno de los vicios señalados por el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación11; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de mayo de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01. 11 Frente a la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, esta Corporación ha precisado que “se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. María Adriana Marín. Expediente radicación nro. 11001 03 26 000 2019 00143 00 (64827). Así mismo la Corporación ha dicho que esta causal también se presenta por violación al debido proceso por falta de congruencia. En este punto ver: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de abril de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2013 00358 00. Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así mismo, la jurisprudencia ha explicado que12 “se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión (…) se presente directamente en el fallo, por ejemplo, cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, o se decide por fuera de los términos que originaron la controversia”.

Por último, es importante resaltar que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación13, “en principio, esta causal está limitada a los vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, mas no los acaecidos en etapas anteriores14. La jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación15, sin embargo, ha aceptado como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando fue proferida la sentencia recurrida16.

Quien considere fue afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión será una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 del Código General del 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de abril de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2013 00358 00. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Sentencia del 26 de enero de 2023. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 04168 00. 14 Cita original: “La Sala Plena, en uno de sus pronunciamientos concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ejusdem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’ ”.

Sentencia del 2 de marzo de 2010, exp. 11001- 03-15-000-2001-0091-01”. 15 Cita original: “En este sentido, la Corporación se ha pronunciado en las siguientes providencias: del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03- 15-000-2000-00239-00, y del 20 de abril de 2004, expediente número 11001-03-15-000-1996-0132-01”. 16 Cita original: “La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.

Sentencia del 2 de marzo de 2010, exp. 11001-03-15- 000-2001-0091-01”. Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Proceso (C.G.P.) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ibidem”. 3.4.

Análisis del caso 3.4.1. En el recurso sub examine, la sociedad Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. controvierte la sentencia del 28 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues estima que ésta revalidó la que, a su juicio, fue una errónea decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla en el fallo del 23 de mayo de 2014, en tanto: (i) no tuvo en cuenta que se había presentado un error en la identificación de la mercancía, por lo que no había lugar a su aprehensión, sino a su inmovilización, caso en el cual debía darse la oportunidad al importador para presentar las aclaraciones del caso, (ii) invadió la esfera del legislador al equiparar los puertos, aeropuertos y zonas de frontera con los depósitos de mercancías, concluyendo erróneamente que el depósito aduanero Almagrario era una zona aduanera primaria, y (iii) concluyó que las resoluciones demandadas no perdieron fuerza ejecutoria, pese a que, como consecuencia de la expedición de un acto general que estableció un término para que el importador justificara los errores u omisiones en los documentos de transporte, desaparecieron sus fundamentos de derecho.

Además, la recurrente alegó que el auto que denegó la adición de la sentencia de segunda instancia incurrió en una falsedad al señalar que el argumento relacionado con la falta de aplicación de la doctrina de la DIAN no fue expuesto en sede administrativa, pues lo cierto es que sí se planteó en la objeción a la aprehensión y en el recurso de reconsideración. 3.4.2.

Siendo así, la Sala observa que los argumentos expuestos por la sociedad Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. en el recurso extraordinario de revisión no corresponden a ninguno de los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, y la recurrente no expone la Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 configuración de algún vicio constitutivo de violación del derecho fundamental al debido proceso.

Por el contrario, la recurrente se limita a reiterar los argumentos que ya expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto al fondo de la cuestión allí debatida, por lo que es claro que lo que persigue es reabrir la discusión jurídica que ya se surtió. Y, si bien en esta ocasión agrega que el auto que denegó la adición del fallo de segunda instancia incurrió en una supuesta falsedad, lo cierto es que los argumentos en los que sustenta tal alegato son también la reiteración de los que expuso desde la demanda inicial, y estos, en todo caso, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Se insiste, el recurso extraordinario de revisión no procede para controvertir las razones del fallo y mucho menos para reiterar los fundamentos del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues en tales eventos, es claro que se está intentando emplear este mecanismo como una tercera instancia. 3.4.3. Por lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.5.

Costas Vistos los artículos 188 del CPACA17 y 365 del CGP18, en especial su numeral 8º, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 255 ibidem, y 17 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 18 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a lo expuesto por esta corporación, la Sala considera que hay lugar a decretar condena en costas por agencias en derecho, en la medida en que se comprueba que la DIAN compareció a este proceso por conducto de apoderado debidamente constituido.

En consecuencia, se dará aplicación al Acuerdo nro. PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 201619, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y se impondrá a su favor y a cargo de Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C., la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. No se condenará al pago de gastos y expensas, toda vez que no se acreditó probatoriamente su causación. 3.6.

Reconocimiento de personería Mediante memorial del 26 de enero de 202220, el abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón renunció al poder que le confirió la DIAN. A su vez, la entidad otorgó nuevo poder a la abogada María Consuelo Dearcos León21. Por lo tanto, la Sala aceptará la renuncia del primero de los mencionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del CGP, y reconocerá personería a esta última como apoderada de dicha entidad, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, como lo establece el artículo 74 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el 19 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 20 Índice 43 del expediente en SAMAI. 21 Índice 44 del expediente en SAMAI.

Radicación: 11001 03 24 000 2016 00288 00 Demandante: Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad Isabel Henao de Meneses e Hijos S. en C. por concepto de agencias en derecho, por lo que deberá pagar a la DIAN la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia del abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón al poder que le otorgó la DIAN, y RECONOCER personería a la abogada María Consuelo Dearcos León, para actuar como apoderada de dicha entidad, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.

CUARTO: En firme esta providencia, se ordena DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.