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11001031500020230004700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 56 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Grajales Quirama Y Otro·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, Sección Segunda - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Tutela contra sentencia de tutela/ Improcedencia/ fraude/ identidad procesal/ relevancia constitucional/ No configuración de los eventos en que se acepta la procedencia excepcional Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de tutela, mediante la cual se modificó la decisión de primer grado que declaró no amparar el derecho tutelado y negó la acción de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, en su totalidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Grajales Quirama contra la Subsección C de la Sección Tercera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 2022, Carlos Grajales Quirama presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, familia, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, así como del principio de buena fe, con ocasión de la Sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-02639-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, Sección Segunda - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “1. Que el Consejo de Estado ACREDITE, DECLARE Y MATERIALICE tener la competencia y jurisdicción para estudiar y analizar las pruebas presentadas por mi persona con el fin de indilgar la culpa y responsabilidad al abogado frente al fenómeno de Caducidad se originó a raíz de su inoperancia y negligencia con respecto al caso firmó poder y radicó Demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho.

Que el estudio del caso parta de si existe o no DUDA RAZONABLE sobre la culpabilidad del profesional jurídico teniendo como cimiento las pruebas presentadas (…) 2. Que estudiada la presente teoría del caso, así como su material probatorio, se DECLARE la responsabilidad del abogado por parte del Consejo de Estado, que el a quo me desbloquee el ACCESO A LA JUSTICIA por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que deje que corra el respectivo cauce tanto en mi vida e hija, como en la del abogado.

El deberá responder por sus acciones y omisiones ante la CNDJ la cual ya le tiene su respectiva audiencia preparada, para la cual se presentaron las mismas pruebas se enuncian en esta tutela, la cual NO deja espacio a DUDA RAZONABLE sobre su responsabilidad como profesional jurídico. PERO que dicha ineptitud no tenga más efectos en mis derechos fundamentales y los de mi hija, es por ello que este mecanismo de acción de Tutela si es procedente pues en mi vida se requiere urgentemente el principio constitucional de OFICIOSIDAD (…) 3.

Que se estudie la presente acción de TUTELA a la luz de la ya radicada inicialmente, así como su impugnación, pues el elemento de SUBSIDIARIEDAD por el cual se declaró improcedente carece de fundamento fáctico y jurídico, y ello se refleja en la respuesta de la CNDJ la cual en su consideración manifiesta carecer de competencia, es decir este hecho sobreviniente deslegitima el raciocinio del magistrado ponente NICOLAS YEPES en la impugnación. Y me opongo rotundamente pensar que debo esperar que culmine el proceso del abogado ante la CNDJ que seguramente demorara más de un año, sería desproporcional y prolongar la vulneración de mis DDHH e hija, por lo cual insisto y persisto estoy aportando las PRUEBAS suficientes ante el Consejo de Estado para demostrar la responsabilidad del abogado, tutelando se me proteja junto a mi hija el ACCESO A LA JUSTICIA y la DIGNIDAD HUMANA. 4.

De acuerdo al contexto descrito, infiero y deduzco que el honorable Consejo de Estado puede analizar mi vida en tres alternativas: - Admite y falla la tutela a favor, por ende ordena al Tribunal Administrativo admitir la Demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho impetrada, y con ello el Tribunal deberá pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada e iniciar la investigación acuso. - Considera NO analizar las pruebas que aporto inculpan al abogado, y deja todo el análisis jurídico en la jurisdicción de la CNDJ, discerniendo que del resultado de aquel proceso se resuelva la suerte de lo acá tutelado.

En dicho escenario manifiesto se sigue extendiendo la vulneración de DDHH en mi vida e hija, razón por la cual debería impugnar, posteriormente solicitar eventual Revisión ante la Corte Constitucional, y considerar acudir al derecho convencional toda vez que las barreras encuentro en la justicia colombiana son notorias. La sanción registrada ante la Procuraduría en razón de la inhabilidad general por el término de 15 años fue el día 12 de agosto de 2020 (Anexo 24), es decir a la fecha de radicación de la presente tutela han transcurrido ochocientos cincuenta y seis días (856) de ser efectiva una sanción proveniente de un proceso arbitrario, inconstitucional, ilegal, y vulnerador de los DDHH.

PERO en el sentido que la tutela se embriona es a raíz de la inoperancia de un abogado para realizar su trabajo con ética y diligencia, y Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, Sección Segunda - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 que obviamente la justicia contencioso administrativa no tenía por qué conocer de aquello SOLO hasta que se le presento PQRS (queja y petición) acusando la falta disciplinaria del profesional jurídico (del cual omitió respuesta), me permito realizar el conteo desde el día se radico el medio constitucional deprecado, siendo esto el día 02 de noviembre de 2021, por ende han transcurrido cuatrocientos nueve días (409) de acontecido el hecho vulnerador.

La relación entre derecho disciplinario y derecho penal es evidente y la dogmática así lo refleja, estoy viviendo una Privación Injusta de la Libertad laboral que ha tenido impactos y repercusiones devastadoras para mi vida y para quienes fueron mi núcleo familiar. Insisto en que NO queda duda razonable de la culpabilidad del abogado con las pruebas acá aportadas, que la CNDJ manifestó sus funciones y competencia las cuales no están acordes a lo tutelado, y que la queja y el caso concreto ya se encuentra también en su jurisdicción. (…) - Inadmite la tutela, y/o deniega lo solicitado.

Debería implementar igual estrategia descrita en ítem anterior. 5. Subsidiariamente en el eventual escenario No. 2 del anterior presupuesto tutelado, es decir que se deba esperar resolución de la CNDJ sobre la responsabilidad del abogado, solicito urgentemente se decrete en mi vida y en la sanción impuesta en el SIRI una MEDIDA CAUTELAR provisional de suspensión de la sanción. Pues independientemente la alternativa jurídica resuelva para con mi vida, la sanción debe fenecer provisionalmente, pues estoy aportando todo el material probatorio que como mínimo generan la investigación de mi vida.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Carlos Grajales Quirama, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que lo habían sancionado disciplinariamente, entre otros, con una inhabilidad de 15 años para desempeñar cargos públicos, por la comisión de actos que fueron calificados como de corrupción. La demanda fue rechazada por caducidad por el Juzgado 7 Administrativo de Medellín. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 6 de mayo de 2022. 5. 2) El 12 de mayo de 2022, Carlos Grajales Quirama radicó ante el Consejo de Estado una acción de tutela orientada a obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el Auto de 6 de mayo de 2022, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-007- 2021-00139-01.

A dicha solicitud de amparo se le asignó el radicado No. 11001-03-15-000-2022-02639-00 6. 3) El 24 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que no se Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, Sección Segunda - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 incurrió en un defecto sustantivo respecto del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA2. 7. 4) El 21 de junio de 2022, la parte actora presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia en el proceso de tutela Rad. 2022-02639-00.

En su escrito, el señor señaló Grajales Quirama (se trascribe) “Lo que la tutela plantea es que el presente accionante le entrego el caso al abogado el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) advirtiéndole por medio de documento la urgencia recaía en el caso sobre el fenómeno de la caducidad. Que el abogado en su autonomía de la voluntad decidió tramitar el caso, y ello se ve materializado con la firma del poder y la radicación de la demanda misma.

La tutela acusa que fue responsabilidad del abogado desconocer la norma, ser inoperante, dejar materializar el fenómeno de la caducidad. Y si bien el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado fijan dos fechas de caducidad, este actor insiste debe tomarse la más favorable. (…) El problema jurídico a estudiar es determinar si la responsabilidad del fenómeno de caducidad recae en el caso es culpa del abogado apoderado, y si así fuere que repercusiones tiene para el caso y conjuntamente sobre los derechos fundamentales del accionante.” 8. 5) El 19 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de amparo por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad.

Al respecto, esa autoridad judicial dispuso (se trascribe): “4.5.- Por ende, a diferencia del a quo constitucional, esta Sala no se pronunciará sobre el análisis de la caducidad que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 6 de mayo de 2022, con el cual confirmó la decisión de rechazar la demanda, toda vez que las inconformidades del tutelante no se centran en esa providencia, sino en que sus efectos deben recaer únicamente sobre el apoderado. 4.6.- El tutelante es enfático en señalar que “la tutela accionada va encaminada a establecer la responsabilidad del abogado”, por lo que esta Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no se agotó el medio de defensa procedente ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.” 2 “En ese orden de ideas, los 4 meses que tenía el tutelante para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y de la fecha en que se le notificó el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia (6 de agosto de 2020), trascurrieron entre el 7 de agosto y el 7 de diciembre de 2020, sin embargo, como presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de noviembre de ese mismo año, se suspendió dicho término por el tiempo restante, es decir, 20 días, que se reanudaron el 11 de febrero de 2021 (toda vez que la audiencia de conciliación se celebró y se declaró fallida el día anterior), por lo que ese lapso venció el 2 de marzo siguiente, no obstante, comoquiera que el 19 de abril del mismo año instauró la demanda, resulta evidente que lo hizo de manera extemporánea, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.(…) Por último, en cuanto a la inconformidad del actor, según la cual no se tuvo en cuenta que su apoderado en las diligencias ordinarias fue negligente, al no promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de su interés en los términos estipulados en el ordenamiento jurídico, se advierte que esta no es la instancia para discutir el cumplimiento del mandato otorgado a ese profesional del derecho, puesto que, en caso de que así lo considere, se encuentra en la posibilidad de formular la correspondiente queja por la desatención de sus deberes como abogado ante la respectiva comisión seccional de disciplina judicial, con el fin de que se estudien sus reproches en ese sentido.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, Sección Segunda - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora, además de reiterar todo lo sucedido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y lo planteado en la primera acción de tutela, alegó que (1) la decisión del juez de tutela no contenía una visión constitucionalista del derecho, pues no era posible que la irresponsabilidad de un profesional del derecho pudiera repercutir en los derechos fundamentales de su cliente, (2) dado el sentido del fallo, presentó queja disciplinaria ante la Comisión Nación de Disciplina Judicial contra el abogado y dicha autoridad fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 1 de junio de 2023, así como contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, el agente del Ministerio Público que atendió sus caso y la Personería Municipal de Envigado;

(3) mediate PQRS dirigidos al agente del Ministerio Público y al Tribunal Administrativo de Antioquia, se puso de presente que la configuración del fenómeno de la caducidad había sido a causa de la irresponsabilidad de quien fuera su apoderado para esa época; (4) el proceso disciplinario contra el abogado no es el medio idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados como violados; y (5) si existió perjuicio irremediable como lo es la inhabilidad de 15 años para ejercer cargos públicos, con la que se afectó su vida laboral y respectivos aportes al sistema de seguridad social, así como familiar, tras la separación de cuerpos con quien era su compañera permanente, aunado a ello, se le causó daño psicológico por la separación con su hija menor, y económico, pues perdió sus enseres y medio de trasporte. 10.

Igualmente, señaló (se trascribe) “Literalmente soy víctima de un ABUSO DE DERECHO Y DE PODER que ha transcendido a diferentes instituciones de la República, y que muy seguramente al paso que va se resolverá en derecho convencional, y es donde tendrán sentido cada una de las palabras he escrito tanto dentro del proceso disciplinario donde suplique a través de los diferentes recursos el Derecho de defensa, así como por fuera de este, donde tuve el desfortunio de ser pobre económicamente y quedar a la merced de lo que un abogado en la figura de amparo de pobreza hiciese por mí, teniendo como resultado el final ya descrito.” 1.2.

Posición de la parte demanda y terceros3 11. El municipio de Envigado solicitó que se despachara desfavorablemente lo pretendido, comoquiera que sobre el tema existía 3 Mediante Auto de 27 de febrero de 2023, el despacho resolvió admitir la acción de tutela presentada por Carlos Grajales Quirama contra la Subsección C de la Sección Tercera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia y, vincular al municipio de Envigado y al Juzgado 7 Administrativo de Medellín, como terceros interesados en el proceso.

Aunado a ello, se negó una medida provisional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, Sección Segunda - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 cosa juzgada constitucional y así como otros mecanismos de defensa para que el señor Grajales Quirama procurara la defensa de sus derechos. 12.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de comprobación de una situación de fraude. Adujo que como estaban en curso varias quejas disciplinarias las mismas debían ser estudiadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no el juez de tutela. 13.

El Tribunal Administrativo de Antioquía presentó informe en el que dio cuenta del trámite que se le dio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-007-2021-00139-01. Asimismo, manifestó que la parte actora presentó 2 peticiones el 19 de octubre de 2021 y el 28 de julio de 2022, las cuales fueron debidamente atendidas el 4 de noviembre de 2021 y el 3 de agosto de 2022, respectivamente. 14.

El Juzgado 7 Administrativo de Medellín indicó que las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-007-2021-00139-00 fueron ajustadas a derecho y respetuosas del debido proceso. 15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela 16. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra sentencia de tutela.

Para ello, el presente caso se analizará bajo las reglas fijadas en la Sentencia SU-627 de 20154 de la Corte Constitucional. Así, se tiene que: 4 La Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República -diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, Sección Segunda - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 17. La acción de tutela se dirige contra la Sentencia de tutela de 19 de agosto de 2022, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad. 18.

Habida cuenta de lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional. 19. Sin embargo, no se demostró de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, pues los reparos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia tanto de la acción de tutela (improcedencia por falta de subsidiariedad) como de la nulidad y restablecimiento del derecho (confirma rechazo de la demanda por caducidad del medio de control), pero no las razones porqué se habría corrompido con fraude las actuaciones en aquella acción de tutela. 20.

Aunado ello, debe indicarse que el accionante reiteró los argumentos planteados en su primera acción de tutela en aras buscar la protección de sus derechos ante la presunta irresponsabilidad de su apoderado. Situación que sin duda alguna (1) permite considerar la posibilidad de que exista una suerte de identidad procesal entre las acciones de tutela identificadas bajo los radicados No. 2022-02639-00/01 y 2023-00047-00; y (2) que se trata de la reiteración de argumentos encaminada a lograr someter el pleito, tanto ordinario como constitucional, a una instancia adicional (incumplimiento del requisito de relevancia constitucional5). 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 5 La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” (Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.).

Por esto, la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2014 (Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01), afirmó de manera explícita que el requisito en cuestión implica (1) la combinación de dos elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que se explique la importancia de la disputa para el juez de tutela y que la petición de protección no se realice con la intención de conseguir un nueva instancia; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-00047-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, Sección Segunda - Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.2. Conclusión 21. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Sentencias de tutela, la Sala declarará su improcedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Carlos Grajales Quirama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General6.

TERCERO: En caso de no impugnarse esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019). 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co