CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00752-00 Demandante: Ancízar Rodríguez García Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Por ausencia de carga argumentativa y pretender una tercera instancia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Ancízar Rodríguez García, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de febrero de 2023, el señor Ancízar Rodríguez García instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes En sentencia del 31 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al señor Ancízar Rodríguez García con suspensión por tres meses en el ejercicio de su profesión como abogado, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del 1 Que ingresó para fallo el 22 de febrero de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00752-00 Accionante: Ancízar Rodríguez García Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante formuló recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que, por medio de sentencia del 3 de agosto de 2022 –notificada el 12 de agosto de la misma anualidad–, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se valoró indebidamente lo ocurrido en el proceso objeto de la queja disciplinaria y se omitió tomar en consideración los errores en la notificación realizada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el auto del 8 de agosto de 2017, el cual, según el accionante, debió enviarse mediante un mensaje de datos al correo electrónico registrado expresamente en la demanda.
Indicó que, contrario a lo que se decidió en los fallos cuestionados, como apoderado del señor Miguel Ángel Rodríguez Franco desplegó las actuaciones judiciales adecuadas para defender y garantizar los derechos de su cliente, de ahí que lo procedente es que se reconozca la vulneración de su derecho al debido proceso y a la administración de justicia dentro del proceso ordinario y, como consecuencia de ello, se revoque la sanción impuesta en los fallos objeto de reproche. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto del 25 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2 La autoridad accionada solicitó que la demanda de tutela sea declarada improcedente por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
De manera subsidiaria indicó que, de no tomarse la anterior decisión, se debe negar el amparo, en la medida en que el actor pretende reabrir un debate ya concluido ante la jurisdicción disciplinaria, proceso en el que tuvo las garantías constitucionales para ejercer su derecho de defensa. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00752-00 Accionante: Ancízar Rodríguez García Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Enfatizó en que los argumentos que se exponen de la demanda de tutela fueron los mismos que se presentaron en el recurso de apelación, frente a los cuales se pronunció de manera definitiva el tribunal disciplinario en sentencia del 3 de agosto de 2022.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00752-00 Accionante: Ancízar Rodríguez García Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Pues bien, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencia judicial y, además, se pretende reabrir el debate jurídico propuesto en el proceso inicial, tal y como pasa a explicarse.
Revisada la demanda de tutela, se observa que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque omitió aplicar las normas procesales adecuadas, sin tener en cuenta que la Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia objeto de reproche ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”4.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el accionante acudió a esta acción constitucional con el propósito de que se estudie nuevamente si existieron o no irregularidades en la notificación de la inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que conllevaron a que no se subsanara en término y, como consecuencia de ello, se diera apertura a un proceso disciplinario al apoderado por indebida gestión de los intereses de su cliente, según lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Tan evidente resulta que el demandante pretende un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 31 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00752-00 Accionante: Ancízar Rodríguez García Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) declaró responsable al profesional en derecho Ancízar Rodríguez García, de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, se evidencia que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que el abogado actuó en el proceso ordinario con la debida diligencia y cuidado en la defensa de su cliente; no obstante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en diversas irregularidades procesales, toda vez que no notificó en debida forma la inadmisión del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente rechazó -por extemporáneo- el recurso de apelación presentado frente a este decisión, cuando, según el actor, lo que correspondía era revocar su auto o, en caso contrario, conceder el término de los tres días faltantes para subsanar la demanda.
Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 3 de agosto de 2022, que confirmó la decisión de declarar probada la falta disciplinaria impuesta en primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluso con posibles errores): (…) Ahora bien, el anterior panorama jurídico se logró vislumbrar y cotejar con el acervo probatorio que se recaudó en el proceso disciplinario, encontrándose fundada la queja que presentó el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco, pues en efecto se tiene que el disciplinable habiendo sido notificado del auto de fecha 8 de agosto de 2017, que inadmitió la demanda, por estado No. 28 del 9 de agosto de 2017, tenía diez (10) días para subsanar la demanda, que se cumplieron el 23 de agosto siguiente, y para interponer los recursos de ley, en el término de ejecutoria del auto, es decir, hasta el 14 de agosto de 2017.
No obstante, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que inadmitió la demanda el 22 de agosto de 2017, fuera de término, por lo tanto, no interrumpió los términos procesales para subsanar la demanda. De otra parte, tal como lo señaló el juez ordinario, al ser el mensaje de datos por correo electrónico la comunicación sobre la anotación que se efectuó en el estado electrónico, el no enviarlo no invalida la actuación de notificación, ni modifica los términos procesales.
De manera que, era deber del togado estar pendiente de la notificación por estado que se 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00752-00 Accionante: Ancízar Rodríguez García Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) realizara en los medios electrónicos de la Rama Judicial para su consulta.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí se tiene certeza de que el disciplinable no fue diligente en el encargo que se le encomendó, pues se reitera que era su deber consultar los medios tecnológicos dispuestos por la Rama Judicial para lo pertinente. Se insiste que el debate jurídico sobre la notificación se surtió ante el juez natural de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo la última actuación la providencia del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 25 de octubre de 2018, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco contra el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección b. (…) Véase que por el contrario, el honorable Consejo de Estado confirmó la postura tanto del Juzgado como del Tribunal, y a lo largo de la misma se encontró el fundamento para tal decisión, el cual no fue otro que “si bien el juzgado accionado no envío el mensaje de datos al accionante y su apoderando informando la existencia del Estado N° 28 de 9 de agosto de 2017, lo cierto es que el trámite de notificación cumplió su finalidad, pues fue debidamente publicado en la página web de la Rama Judicial y ello le permitió al abogado del tutelante conocer el auto de 8 de agosto de 2017, a efectos de ejercer algunos mecanismos de impugnación en defensa de los intereses del señor Miguel Ángel Rodríguez Franco.
En consecuencia, el debate jurídico procesal administrativo se encuentra finiquitado, y esta Comisión al analizar el material probatorio obrante, da cuenta que en efecto el disciplinable no atendió con celosa diligencia el encargo que se le encomendó, pues a pesar de que pretendió hacer valer su tesis jurídico procesal, la jurisdicción administrativa le ha reiterado que no se le violó ningún derecho y le ha explicado con senda jurisprudencia por qué su tesis no tiene acogida en el derecho procesal administrativo.
De manera que, tal como lo señaló el a quo, en efecto el abogado no subsanó la demanda y a pesar de que presentó un recurso contra el auto de inadmisión, lo hizo extemporáneamente, por lo tanto, sí es responsable disciplinariamente al incurrir en la falta del artículo 37 del numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el actor no expresó en concreto cuáles fueron los yerros o desaciertos que cometió la autoridad frente al análisis de las normas que se aplicaron al sub lite y, además, como se evidenció de manera previa, el objeto de la demanda es que se realice un 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00752-00 Accionante: Ancízar Rodríguez García Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) nuevo estudio de lo que ya fue razonablemente definido por las autoridades judiciales del proceso disciplinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7