Micelio
20001233300020220040001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-28

Radicación interna: 1592 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Otoniel Rueda Duarin·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Accionante: OTONIEL RUEDA GUARÍN Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada el señor Otoniel Rueda Guarín contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Otoniel Rueda Guarín, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con su solicitud pretende, en esencia, el acatamiento de los artículos 79, 81, 130, 140, 141, 150, 152, 159 y 155 de la Ley 142 de 1994, el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, artículo 1 de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019).

Por otro lado, invocó los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011. 2. De igual manera solicitó el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 para que se hagan extensivas las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000, y C-690 de 2002, que han ordenado el rompimiento de la solidaridad y la reconexión de los servicios; y las sentencias T-927 de 1999, T- 1016 de 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T-500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008, que ampararon el derecho de petición y ordenaron el rompimiento de la solidaridad en otros casos. 3.

En consecuencia, solicitó como pretensiones i) que se revoque la Resolución N.° SSPD-202286006160751 del 14 de junio de 2022; ii) se abstengan de exigir requisitos no previstos por la ley para el rompimiento de la 1 Proferida por la SSPD. Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solidaridad respecto de las deudas originadas del contrato de servicios públicos; iii) se decrete el rompimiento de la misma y iv) se expida la primera factura del total de la deuda a cargo de los arrendatarios. 2.

Hechos relevantes 4. Afirmó el demandante ser dueño de un inmueble ubicado en la Calle 2# 11- 33 del barrio la granja en el municipio del Paso, Cesar, el cual arrendó a la señora Lidia Talaigua del 24 de enero de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2021. 5. Sostuvo que, durante la ejecución del contrato de arrendamiento se originó una deuda por concepto de la prestación servicio de energía eléctrica por valor superior a $ 26.000.000 y otra financiada por un total de $ 400.000. 6.

El 10 de noviembre de 2021 el demandante solicitó a la empresa Afinia la ruptura de la solidaridad de las deudas causadas por el suministro del servicio de energía y se abstuviera de exigir requisitos no autorizados por la ley, expidiendo la primera factura del total de la deuda dejada por los arrendatarios. 7. No obstante, mediante consecutivo No. 202170340732 del 16 de noviembre de 2021 la empresa Afinia resolvió que la solicitud era improcedente por no encontrarse demostrada la titularidad del predio, en el entendido que el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportado no coincide con la dirección que aparece registrada, por lo que no podría aplicarse la figura de ruptura de la solidaridad debido a que esta debe ser alegada por el propietario del inmueble. 8.

Contra dicha decisión, señaló que el 19 de noviembre de 2021 interpuso recurso de reposición y apelación ante la SSPD solicitando que se abstuviera de exigir requisitos no autorizados por ley y decretara el rompimiento de la solidaridad, procediendo con la reconexión del servicio. 9. La empresa Afinia el 22 de noviembre de 2021 mediante consecutivo No. 202170063957 confirmó su decisión, argumentando que como propietario dejó de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino y reiterando que no se podría predicar la figura de la ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que se requiere la prueba de la propiedad del predio.

En consecuencia, remitió el expediente a la SSPD según radicado N.°2021820026702 para que se surtiera el recurso de apelación. 10. Acto seguido, la SSPD mediante Resolución No. 20228600616075 del 14 de junio de 2022 confirmó la decisión contenida en acto administrativo del 16 de noviembre de 2021, al concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para decretar la ruptura de la solidaridad que solicitaba. 3.

Actuaciones procesales 11. Mediante providencia del 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a la Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, concediéndole el término de 3 días para si a bien lo tuviere, intervenir en el proceso. 4.

Intervenciones 4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 12. La demandada fue notificada por correo electrónico del 13 de enero de 2023 y mediante memoriales del 16 y 19 de enero de 2023 se allegó por parte de dicha autoridad poder conferido a la señora Martha Inés Rita Fernández Molina para actuar en las presentes diligencias y posteriormente, el escrito de contestación de demanda, respectivamente. 13.

Señaló que las pretensiones del actor no buscan hacer efectiva una ley o acto administrativo según el objeto de la acción de cumplimiento, sino, por el contrario, revocar la Resolución N.°20228600616075 expedida por la Superservicios, que negó la solicitud de rompimiento de la solidaridad. 14. Adujo que dicho acto administrativo que se presume legal, y que lo que busca el accionante por intermedio de esta demanda, es obtener un beneficio económico, argumentando el incumplimiento del artículo 93 de CPACA. 15.

En consecuencia, consideró que la solicitud instaurada en sede de cumplimiento no es otra cosa que la pretensión de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento de derecho. Precisó que el accionante omitió ejercer este medio de control que, dada la naturaleza, era el que procedía, y en su lugar apela a esta acción constitucional. 4.2 Ministerio público 16.

En escrito presentado por el Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, se conceptuó que la acción de cumplimiento es improcedente para solicitar la observancia de un una ley o cuerpo normativo reglamentario de distintos asuntos. Al respecto, se refirió particularmente a la Ley 965 de 2005 y al Decreto 2106 de 2019, pues dichas disposiciones contienen obligaciones para la administración de diferentes raigambres a las que aquí se discuten. 17.

Por otro lado, respecto a la Resolución N.° 20218200554245 del 5 de octubre de 2021, manifestó que por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, debía ser aportado con la demanda, o de ser el caso, se debió solicitar su decrete como prueba, no obstante, no fue así. 18. Finalmente, consideró que respecto a las demás normas invocadas se acreditan los requisitos de procedencia, lo que amerita el estudio de fondo, que en todo caso, debe ser negado pues las disposiciones contienen obligaciones en abstracto para las autoridades de las cuales no se desprende ningun mandao imperativo e inobjetable.

Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento en lo que concierne al artículo 1 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2106 de 2019, y la negatoria respecto a las demás pretensiones de la demanda. 5.

Fallo de primera instancia 20. En sentencia del 2 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento. 21. Para fundamentar esta decisión, consideró que la acción instaurada por el accionante implica la inconformidad respecto de actos administrativos, los cuales, debían ser debatidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

Destacó que, para que esta acción de cumplimiento sea prospera, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo acatamiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 23. En ese orden, consideró que el señor Ruega Guarín debió haber controvertido dicho acto administrativo por el medio de control respectivo, y el hecho de que haya dejado fenecer la oportunidad no lo habilita para presentar la acción que nos ocupa. 6.

Impugnación2 24. La parte accionante indicó que el fallador de primera instancia incurrió en una imprecisión al estudiar este asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud de cumplimiento con un derecho de petición, y al señalar que se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento para cuestionar lo que se objeta por esta vía constitucional. 25.

Precisó que el derecho de petición es un instrumento dirigido a la satisfacción de un interés particular que da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto pasible de ser controvertida ante la misma entidad por vía gubernativa y ante la jurisdicción. Indicó que su ejercicio no implicaba necesariamente el incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino la ocurrencia de los supuestos que dan nacimiento al derecho que se solicita, o un beneficio y derecho autorizado por ley o reglamento. 26.

Por el contrario, señaló que la acción de cumplimiento presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de 2 La sentencia de primera instancia se notificó el 20 de enero de 2023 y la impugnación se radicó el día 23 siguiente. Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tales normas, que, dadas las circunstancias, le imponen una obligación directa e inmediata. 27.

En ese orden de ideas, refirió que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una imprecisión al equiparar la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición, y más aún, al indicar que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para cuestionar la respuesta a esa petición. 28.

Por otro lado, manifestó que elevó más de 13 pretensiones y el juez se pronunció solo respecto de una, situación que consideró como vulneradora del principio de oficiosidad que impone al juez integrar debidamente el contradictorio refiriéndose a todas las pretensiones. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 29.

Finalmente, para Sala es importante resaltar que en la impugnación no se presentó ningún reproche contra la decidido en primera instancia frente al cargo para que se hagan extensivas las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C- 1162 de 2000, y C-690 de 2002, que han ordenado el rompimiento de la solidaridad y la reconexión de los servicios; y las sentencias T-927 de 1999, T- 1016 de 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T-500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008.

En este sentido, sobre este punto no se realizará ningún pronunciamiento en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Otoniel Rueda Guarín contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 20116, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].

Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 31. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 32. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 33.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.

De la renuencia 34. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 35.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9. 36. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11.

(Negrillas fuera de texto). 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 38.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 39.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”12. 40. De una parte, el actor corroboró que envió a través de correo electrónico del 9 de septiembre de 2022 un escrito dirigido al señor Lorenzo Castillo Barvo, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliaros, en el que le solicitó dar cumplimiento a: Los artículos 79, 81, 130, 140, 141, 150, 152, 159 y 155 de la Ley 142 de 1994, el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, artículo 1 de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019).

De igual manera, invocó los artículos 8, 10 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011. 41. En el expediente no obra prueba de que el organismo haya dado respuesta, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, respecto a las disposiciones en comento. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 42.

Si bien en el escrito de impugnación el accionante indicó que presentó la acción de cumplimiento para solicitar la revocatoria de la «Resolución 20228600396105 del 29 de abril del 2022 y la decisión 202170371066 del 10 de diciembre de 2021» lo cierto es que pretende que se revoque es la Resolución N.º 20228600616075 del 14 de junio de 2022, que negó la solicitud de rompimiento de la solidaridad en el cobro de factura. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. Aunado a ello, en la demanda de cumplimiento solicitó que la autoridad accionada se abstuviera de exigir requisitos no previstos por la ley para el rompimiento de la solidaridad respecto de las deudas originadas del contrato de servicios públicos, decretara el rompimiento de la solidaridad y expidiera la primer factura del total de la deuda a cargo de los arrendatarios. 44.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, refirió que la solicitud de cumplimiento es diferente a un derecho de petición, contrario a lo que entendió el fallador de primera instancia, pues es respecto a la respuesta y las situaciones administrativas que derivan de este último, que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

En lo que atañe al primer escenario, señaló que constituye una formalidad o requisito que se adelanta con el ánimo de constituir en renuencia al demandado a efectos de proceder con la presente acción constitucional. 45. De igual manera, señaló que el a-quo omitió pronunciarse de todas las pretensiones de la demanda de cumplimiento. 46.

De lo expuesto por el accionante, advierte la Sala que confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en orden a declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la actora, tras advertir que la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. 47. Lo anterior, comoquiera que el afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, y no se acredita que de no proceder, se produjera un perjuicio grave e inminente para quien instauró la acción. 48.

De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que Superservicios mediante Resolución N.°SSPD 20228600616075 del 14 de junio de 2022, decició en sede de apelación de la controversia sucitada por el señor Otoniel Rueda Guarín desde el 10 de noviembre de 2021, en que solicitó ante el prestador de servicios «la ruputra de la solidaridad respecto a la dedua pendiente de pago y financiada que recae sobre el NIC.6607461, al igual que se le emita la primera factura para cancelarla». 49.

En dicho acto administrativo, la autoridad consideró que de conformidad con lo establecido en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 154 de la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes, que para la procedencia de la solicitud efectuada por el señor Rueda Gurín, era menester que se acreditara: 1) que quien reclame sea el propietario y/o poseedor y; 2) la existencia de vínculo solidario.

En ese orden, señaló que el solicitante no cumplió la carga de la prueba exigida por lo que no era viable acceder a sus peticiones, sino confirmar la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2021 por la empresa prestadora de servicios, Afinia. Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50.

De conformidad con lo expuesto, para este operador judicial no hay margen de duda que la disputa que se suscita recae sobre decisiones adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento. 51. El actor pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional, cuyo conocimiento no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia.

Ello si se tiene en consideración que, en virtud del principio de legalidad, dicha Resolución se presume conforme con el ordenamiento jurídico hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario. 52. En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de la actuación desplegada por la entidad de control que fue cuestionada por el demandante, al considerar que su trámite al parecer fue irregular. 53.

De este modo, se comparte lo expuesto por el a quo, de que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión del acto administrativo del cual se busca la revocatoria, puede obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos, tales como, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 54.

Al margen de que dicha decisión fuera notificada el 22 de junio de 2022 por correo electrónico al señor Otoniel Rueda Guarín y que la oportunidad procesal para el ejercicio de el/los medio(s) de control haya caducado, lo cierto es que el accionante tenía a su disposición otros mecanismos de solución de controversia que no ejercitó, situación que torna en improcedente la solicitud de cumplimiento. 55.

Claramente, el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «[…] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 56.

En relación con el reproche del actor consistente en que no se le resolvieron la totalidad de las pretensiones descritas en la demanda, se hace necesario precisar que todas ellas van encaminadas a que se resuelva el rompimiento de la solidaridad del pago del servicio público, teniendo en cuenta que ello les fue negado mediante la Resolución 20228600616075 del 14 de junio de 2022.

No obstante, como ya se mencionó, para ello tiene a su alcance el respectivo mecanismo de defensa judicial diseñado por el legislador y ello hace que todas sus pretensiones sigan el mismo cause de no superar el requisito de la subsidiariedad. Demandante: Otoniel Rueda Guarín Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación No.: 20001-23-33-000-2022-00400-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.8.

Conclusión 57. Así las cosas, esta Sala confirmara la decisión proferida en primera instancia de declarar improcedente la presente acción tras considerar el accionante tenía a su disposición otros medios judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de la norma o acto administrativo, o para solicitar la nulidad de la Resolución N.°20228600616075 que confirmó la decisión del 16 de noviembre de 2022 proferida por la empresa prestadora, relativa a negar el rompimiento de la solidaridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.