Radicado: 11001-03-15-000-2021-11374-00 Demandante: Duván Arcenio Morales Carreño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11374-00 Demandante: DUVÁN ARCENIO MORALES CARREÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela contra acto legislativo.
Improcedencia contra actos de carácter general. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Duván Arcenio Morales Carreño contra la Presidencia de la República y el Congreso de la República.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Duván Arcenio Morales Carreño pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la representación política, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República y el Congreso de la República, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021. 1.2.
En concreto, formuló la siguiente pretensión: “ORDENAR al congreso de la república reorganizar las circunscripciones especiales para la paz en función de áreas admirativas más amplias e incluyendo solo los municipios como cabeceras a la denominación de 6 categoría como eje central de las circunscripciones por su área de influencia de geo referencia por factores de conexión cultural y otros que sea más amplio al conjunto de la denominación de víctimas”. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. Mediante Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, el Congreso de la República creó 16 circunscripciones transitorias especiales para la paz para la Cámara de Representantes, para los periodos 2022-2026 y 2026-2030. 2.2.
El citado acto legislativo contó con la aprobación del presidente de la República. 2.3. A juicio del actor, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, al referirse a las víctimas “segrega el derecho fundamental de la representación política y en consecuencia al de la igualdad tanto en manera individual como en la representación del grupo de ciudadanos que estamos en el registro único de víctimas y que tenemos esa denominación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11374-00 Demandante: Duván Arcenio Morales Carreño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Que, además, la circunscripción de los territorios definida en dicho acto legislativo no resultaba equitativa respecto del resto de regiones y, en ese sentido, debía redefinirse la ampliación geográfica a todas las zonas del país en concordancia a la cercanía relativa a su condición cultural de unidad y teniendo en la última definición de administración política a los municipios de sexta categoría. 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, del director del departamento administrativo de la Presidencia de la República y del presidente del Senado de la República. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correo electrónico del 14 de enero de 20221. 4.
Intervenciones 4.1. El secretario general del Senado de la República manifestó que ese cuerpo colegiado no era competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del actor. Que, además, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto para adicionar el acto legislativo que establece las regiones para las circunscripciones especiales para la paz, se requería de otro acto legislativo, para lo cual el actor podía hacer uso de la iniciativa popular. 4.2.
El jefe de la División Jurídica del Senado de la República manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto del escrito de tutela y de las pruebas aportadas por el demandante, no se podía inferir acción u omisión alguna por parte de esa corporación. Por lo expuesto, pidió que se denegara la procedencia de la solicitud de amparo. 4.3.
A pesar de haber sido notificado, el director del departamento administrativo de la Presidencia de la República no rindió informe sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de 1otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado 1 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11374-00 Demandante: Duván Arcenio Morales Carreño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.
En los términos de la demanda, en principio, correspondería a la Sala determinar si el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la representación política del actor. 2.2.
Sin embargo, conforme con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Duván Morales Carreño, por cuanto está cuestionando un acto legislativo, esto es, una decisión de carácter general. 2.3. En efecto, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso. 2.4.
Específicamente, la acción de tutela es improcedente para cuestionar un acto legislativo, pues se trata de una competencia asignada directamente por la Constitución a la Corte Constitucional. El control judicial de constitucionalidad contra un acto legislativo se activa de dos maneras: una rogada y otra automática. 2.4.1. Se activa de manera rogada, cuando un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad3 prevista en el artículo 2414 de la Constitución Política, demanda un acto legislativo.
En este punto conviene decir que los numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución prevén que se puede promover acción pública de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución (solo por vicios de procedimiento en su formación), leyes y decretos con fuerza de ley. 2.4.2. Para el control automático no se requiere de ninguna solicitud y la Corte Constitucional puede actuar incluso de oficio.
En la sentencia C-174 de 2017, se explicó que el control automático opera respecto de las leyes que convocan a un referendo o a asamblea constituyente, de decretos legislativos que declaran, desarrollan, prorrogan o levantan un estado de excepción, de los proyectos de ley estatutaria y de las leyes aprobatorias de tratados expedidas con posterioridad a la Constitución de 1991, así como “de los actos legislativos, las leyes, los proyectos de ley estatutaria y los decretos leyes expedidos en el marco de las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016”, que estableció los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 3 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. (…) 4.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 4 Y regulada en el Decreto 2067 de 1991, «por medio del cual se dicta el régimen de procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional» Radicado: 11001-03-15-000-2021-11374-00 Demandante: Duván Arcenio Morales Carreño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
En lo que tiene que ver con los actos legislativos especiales, esto es, los expedidos mediante el procedimiento legislativo abreviado para la implementación del Acuerdo Final (Acto Legislativo 01 de 2016), se someten a control automático y único de constitucionalidad5. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que ese control automático implica, por regla general, la revisión del acto conforme a todos los preceptos constitucionales relevantes, de modo que “si se confronta la norma con todo el orden superior pertinente, entonces no habría competencia para un juicio posterior sobre las mismas bases, por lo cual los fallos de control automático harían en principio tránsito a cosa juzgada absoluta”6. 2.4.4.
En el caso concreto, actualmente, la Corte Constitucional adelanta el trámite del control automático y único de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 02 de 2021 (expediente RPZ-012) y, a la fecha, no ha emitido sentencia. Es decir, que está en curso el control judicial de constitucionalidad ejercido por la autoridad competente y, por lo tanto, el juez de tutela no puede intervenir. 2.5.
Además, de conformidad con los numerales 1º7 y 5º8 del Decreto Ley 121 de 2017, el control de constitucionalidad de actos legislativos aprobados en virtud del Procedimiento Legislativo Especial parala Paz, permite la intervención ciudadana. Ese escenario, ha expresado la Corte Constitucional9 “da una nueva oportunidad para la participación ciudadana directa, a través de argumentos, que defienda o se oponga a la exequibilidad de la disposición constitucional”. 2.5.1.
De ahí que bien pudo el demandante intervenir en el control que adelanta la Corte Constitucional frente al Acto Legislativo 02 de 2021 y presentar los cuestionamientos que aquí expone. 2.6. En definitiva, el asunto propuesto por el actor escapa de la órbita de esta Sala, pues la acción de tutela no procede para cuestionar el Acto Legislativo 02 de 2021, en la medida en que se trata de un acto general contra el que se está surtiendo el control automático de constitucionalidad, proceso en el que, además, el demandante pudo intervenir. 2.7.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Duván Arcenio Morales Carreño, por las razones expuestas en esta providencia. 5 Literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 dispone: “los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatutarias tendrán control previo, con conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.” 6 Sentencia C-174 de 2017. 7 1.
El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres (3) días siguientes al reparto del respectivo expediente. En el auto que asuma conocimiento, el magistrado sustanciador dispondrá la práctica de las pruebas que considere necesarias, las comunicaciones e invitaciones correspondientes, la fijación en lista del proceso para la intervención ciudadana y el traslado del expediente al Procurador General de la Nación. 8 5.
El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo. 9 Sentencia C-007 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11374-00 Demandante: Duván Arcenio Morales Carreño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada