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15001233300020190017301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 8091 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Procuraduria 32 Judicial I Agraria Y Ambiental De Tunja - Alicia Lopez Alfonso·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARAN FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS POR LOS SEÑORES CONSEJEROS ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR CUANTO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.

Los señores Consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escritos obrantes en los índices 4 y 9 del expediente digital1, respectivamente, manifestaron impedimento para actuar en el proceso de la referencia. El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifestó que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge Jeannette Forigua Rojas es Asesora Externa de la 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., empresa demandada en el proceso de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Por su parte, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS adujo que se consideraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, habida cuenta que su cónyuge Maciel María Osorio Madiedo, se desempeña como Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL. Para resolver, se Considera: La Sala pone de manifiesto que la Ley 472 de 5 de agosto 19982, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS3.

Precisado lo anterior, se tiene que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 4 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

Ahora, cabe señalar que la acción popular de la referencia fue promovida por la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y l) del artículo 4° de la Ley 472, los cuales estimó vulnerados por las afectaciones ocasionadas en los ecosistemas y a los habitantes de la vereda Horizonte del Municipio de San Luis de Gaceno, por los derrames de hidrocarburos propiciados por las labores de explotación petrolera adelantada por la empresa Nikoil Energy Corp Suc.

Colombia en virtud del proyecto “área de perforación exploratoria Cóndor”. 5 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA El Tribunal Administrativo de Boyacá4 en auto de 13 de mayo de 2019, ordenó de oficio la vinculación al proceso de la referencia a las empresas Nikoil Energy Corp Suc.

Colombia y ECOPETROL, habida cuenta que, presuntamente, serían las causantes de la vulneración de los derechos colectivos deprecados. Posteriormente, en auto de 25 de noviembre de 2020, el Tribunal decretó diversas medidas cautelares, siendo recurridas por la empresa Nikoil Energy Corp Suc. Colombia y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

De las causales transcritas y los hechos que soportan los impedimentos manifestados por los consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que sus cónyuges, las señoras JEANNETTE FORIGUA ROJAS y MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeñan actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva y Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica5 de ECOPETROL S.A., 4 En adelante el Tribunal. 5 Calidad de servidora pública en el nivel directivo de una de las entidades demandantes en el presente medio de control. 6 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA respectivamente, entidad demandada en la acción popular de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los citados consejeros y los separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1-.

ACEPTAR los impedimentos manifestados por los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-. Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo a los mencionados consejeros de Estado.

En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. 7 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01 Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de julio de 2022. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.