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11001032500020240004000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-07

Radicación interna: 0614-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marco Antonio Perez Jaimes·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00040-00 (0614-2024) Demandante: Marco Antonio Pérez Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00040-00 (0614-2024) Demandante: Marco Antonio Pérez Jaimes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 4 de marzo de 20241, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 2. El accionante en ejercicio del recurso extraordinario de revisión formuló demanda, al considerar que, en la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, dentro del proceso identificado con radicado 11001-3335-017-2017- 00082-01, se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA «teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente.

Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, al momento de dictar sentencia, omitió hacer un análisis de los argumentos expuestos tanto en el Recurso de Apelación como en los alegatos de Conclusión que se sustentaron dentro del proceso, lo cual conlleva a que se incurriera en una ausencia de motivación (Violación al Debido Proceso) […]». Auto objeto del recurso de súplica2 3.

El 4 de marzo de 2024, el consejero conductor del proceso rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión porque consideró que para la causal invocada se debe corroborar i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes; y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido diferente. 4.

Concluyó que los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario 1 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 SAMAI (índice 00005) Radicación: 11001-03-25-000-2024-00040-00 (0614-2024) Demandante: Marco Antonio Pérez Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revisión no guardan relación ni encajan en ninguno de los presupuestos que configuran la causal 5ª, del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual rechaza del plano el recurso al considerar que la causal no procede para controvertir los supuestos errores de apreciación, interpretación o inaplicación normativa en los que incurren los operadores judiciales.

Recursos de súplica 5. Inconforme con la decisión de rechazo la parte interpuso recurso de súplica bajo los siguientes argumentos relevantes: 6. En el caso concreto no se propusieron nulidades procesales previas a la sentencia, tal como lo regula el artículo 134 del CGP, precisamente porque la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contempla que la nulidad alegada se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes. 7.

En cuanto al punto que hace referencia el magistrado ponente «ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido diferente», señala que con la sentencia que es objeto de recurso de revisión se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por ausencia de motivación. II.

CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 8. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra «3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos». La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el numeral 2 literal c del artículo 125.

Oportunidad 9. En cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el auto se notifica por estado, y este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto suplicado fue notificado el 12 de marzo de 2024, y el recurso se interpuso el 14 de marzo de 2024, esto es en término. Problema jurídico 10.

De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que rechazó de plano en recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00040-00 (0614-2024) Demandante: Marco Antonio Pérez Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

La parte demandante solicitó que se revoque el auto del 4 de marzo de 2024, por el cual el magistrado ponente rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. En su criterio, la causal invocada se refiere a una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso por ausencia de motivación y en consecuencia violación al debido proceso, decisión contra la que no procede recurso de apelación por ausencia de motivación. 12.

Conforme lo dispone el artículo 252 del CPACA los requisitos formales que debe contener el recurso extraordinario de revisión son: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada 13.

Por su parte el artículo 253 ibidem enlista las causas de rechazo del recurso bajo tres supuestos únicamente: i) que no se presente en el término legal, ii) haber sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 14. Sobre la nulidad originada en la sentencia esta Corporación3 determinó que para su procedencia debe existir un vicio grave o insaneable que afecte su validez, y ha identificado los siguientes defectos: «i) Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. ii) Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. iii) Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. iv) Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. v) Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. vi) Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 15.

Concretamente sobre la nulidad originada en la sentencia en la misma decisión antes citada4 se consigna que la jurisprudencia ha diferenciado entre «la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, indicando que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de 3 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. MP. (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Decisión del veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4 ibidem Radicación: 11001-03-25-000-2024-00040-00 (0614-2024) Demandante: Marco Antonio Pérez Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad originada en la sentencia».

Bajo la misma senda jurisprudencial se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración al artículo 29 de la Constitución Política. 16. Del recurso extraordinario de revisión planteado en esta oportunidad se desprende los siguientes aspectos relevantes: «2.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN 2.1.- En la Sentencia de Segunda Instancia, del nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), notificada mediante correo electrónico el 26 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, Magistrado Ponente. Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA. Expediente 11001-3335- 017-2017-00082-01, Se configura la causal 5 del artículo 250º del CPACA (Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación).

Esto teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente. Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, al momento de dictar sentencia, omitió hacer un análisis de los argumentos expuestos tanto en el Recurso de Apelación como en los alegatos de Conclusión que se sustentaron dentro del proceso, lo cual conlleva a que se incurriera en una ausencia de motivación (Violación al Debido Proceso), porque se desconoció totalmente artículo 150, numeral 19, literal e)de la Constitución Política y lo establecido en la Ley 4ª de 1992 (ley marco), igualmente se desconoció el Parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995, el Artículo 82º del Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protección de las garantías laborales, ya que se me desmejoró el ascenso que estaba contemplado en la “Carrera Administrativa”.» 17.

En este escenario resulta palmario que lo alegado por el demandante como ausencia de motivación y violación al debido proceso son argumentos propios del recurso extraordinario de revisión que se inserta bajo la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sobre dicha premisa los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la causal alegada deben ser analizados en la sentencia que se profiera dentro de la acción. 18.

Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión se rechaza de plano por causas especificas enlistadas en el artículo 253 ibidem, dentro de las cuales no está que la «causal no procede para controvertir los supuestos errores de apreciación, interpretación o inaplicación normativa en los que incurren los operadores judiciales» como se decidió en el auto que se examina.

En aras de privilegiar el acceso de la administración de justicia el juez de la revisión podrá inadmitir el recurso por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA y solo rechazar por las razones dispuestas en el artículo 253 ibidem. Por cuanto se insiste el recurso extraordinario intentado ha sido dispuesto debidamente para atacar la falta de motivación absoluta de la sentencia que se examina y las trasgresiones al debido proceso.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00040-00 (0614-2024) Demandante: Marco Antonio Pérez Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Bajo el anterior entendimiento, no procede el rechazo de plano del recurso extraordinario de revisión en el caso que se analiza, pues según los argumentos expuestos por el accionante se deberá establecer si en la sentencia se incurrió en desconocimiento del principio del debido proceso o si existen carencias graves de motivación formal y material que conlleven a invalidar la decisión, análisis que se difiere al fondo del asunto en donde se debe considerar la prosperidad de la causal. 20.

Por lo expuesto, los argumentos de alzada tienen vocación de prosperidad, razón por la cual esta Sala revocará el auto apelado y se ordenará devolver el expediente al despacho de origen 21. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero: Revocar el auto del 4 de marzo de 2024 y, en su lugar, se devolverá el proceso al despacho de origen para que provea sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.