REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05783-00 Demandante: JEAN CARLOS RUIZ TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Síntesis del caso: la parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no han dado respuesta a su petición, con el fin de que se expidan copias de las sentencias de primera y segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la autoridad demandada envió las correspondientes sentencias de primera, segunda instancia y la constancia de ejecutoria, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el Señor Jean Carlos Ruiz Torres, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta frente a una solicitud de desarchivo de un expediente.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 22 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05783-00 Demandante: Jean Carlos Ruiz Torres Acción de tutela 1) La parte actora radicó oficio el 23 de mayo de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual solicitó las copias auténticas de las sentencias de primera, segunda instancia y la constancia de ejecutoria referente al reconocimiento del pago de la sentencia judicial del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 13001-23-33-000-2014-00471-00/01. 2) actora su juicio, el proceder de la autoridad accionada trasgredió sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia porque hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a su requerimiento, por lo cual pide que se ordene al tribunal emitir una respuesta de fondo a la solicitud con relación a la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia junto con la constancia de ejecutoria. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se ordene en forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR – DESPACHO #2, representado por el señor Magistrado DR. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, cesar la violación del derecho fundamentales de DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, violentado dentro del trámite adelantado ante esa Entidad, promovido formalmente por la solicitud de correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2024.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR – DESPACHO #2, representado por el señor Magistrado DR. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, dar respuesta de fondo a la solicitud formal de copias auténticas de sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, dictadas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 13- 001-23-33-000-2014-00471-00.
TERCERA: prevéngase al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR – DESPACHO #2, representado por el señor Magistrado DR. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ para que en el futuro se abstenga de realizar omisiones de este tipo que vulnere derechos fundamentales.” (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3.
Actuación procesal Mediante auto de 29 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente, integrantes y al secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05783-00 Demandante: Jean Carlos Ruiz Torres Acción de tutela con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolivar solicitó que se desestime la solicitud de amparo puesto que, aunque reconoce que previamente existió otra solicitud -elevada el 12 de diciembre de 2022-, las copias auténticas fueron remitidas a la parte actora desde el 19 de diciembre de 2022.
A su vez, indicó que se ante la nueva solicitud del actor en idéntico sentido, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, el 1 de noviembre de 2024 se respondió la solicitud al peticionario y se le remitieron copias auténticas de las sentencias de primera, segunda instancia y la constancia de ejecutoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05783-00 Demandante: Jean Carlos Ruiz Torres Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por responder su petición y no expedir las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2014-00471-00/01.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2 ” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05783-00 Demandante: Jean Carlos Ruiz Torres Acción de tutela aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05783-00 Demandante: Jean Carlos Ruiz Torres Acción de tutela suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En primer lugar, conviene aclarar que lo deprecado por la actora en su escrito de acción de tutela es que el Tribunal Administrativo de Bolívar expida y le envíe copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria. 2) Al respecto, se tiene que la autoridad demandada explicó en el informe que rindió a esta Corporación que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo conocimiento de una solicitud similar del 12 de diciembre de 2022 y, mediante respuesta de fecha de 19 de diciembre de 2022, remitió las copias auténticas de las sentencias de primera, segunda instancia y la sentencia de ejecutoria. 3) En todo caso, la autoridad accionada informó que tuvo conocimiento de una nueva solicitud del 23 de mayo de 2024 con el mismo requerimiento mencionado, a la cual también dio respuesta el 1 de noviembre de 2024, en la cual le informó al peticionario que las copias referidas y la constancia de ejecutoria fueron remitidas el 19 de diciembre de 20226, de donde se tiene que la autoridad judicial accionada aplicó el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 en lo referido a las peticiones reiterartivas y la facultad con que cuentan las entidades en estos casos de remitirse a respuestas anteriores7, motivo por el cual la Sala advierte que se conjuró la vulneración del derecho fundamental de petición y, de contera, el proceso carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 6 Para lo cual inclusive adjuntó las constancias de envío de aquella respuesta al correo del peticionario. 7 ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05783-00 Demandante: Jean Carlos Ruiz Torres Acción de tutela 4) En consecuencia, la Sala observa que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió las copias requeridas y notificó esa respuesta al correo electrónico del demandante y de su apoderado89. 5) En consideración de lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se expidieron las copias solicitadas y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 6) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y la providencia se notificó a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Jean Carlos Ruiz Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 8 Primera Instancia índice 0008 9 Primera Instancia Índice 0008 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05783-00 Demandante: Jean Carlos Ruiz Torres Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.