CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00791-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare.
Asunto: autoridad competente para conocer y adelantar una actuación disciplinaria contra un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Auto del 22 de noviembre de 20183, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá - Boyacá compulsó copias a la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de que investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el señor Juan Eliseo Báez, designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo núm. 2004-076, al no haber presentado oportunamente informes de su gestión. 2.
Mediante Auto del 14 de julio de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare consideró que no era la competente para investigar 1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202300791-00, que reposa en SAMAI 4Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202300791-00, que reposa en SAMAI Radicación 11001-03-06-000-2023-00791-00 al señor Juan Eliseo Báez.
En consecuencia, señaló que la competencia recaía en la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencias administrativas, en el evento de que la Procuraduría rechazara su competencia. 3. Mediante Auto del 27 de octubre de 20225, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo rechazó la competencia para adelantar el proceso disciplinario, y promovió conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 91 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo previsto en los artículos 63 parágrafo 2, 70 y 263 de la misma ley, el artículo 257A de la Constitución y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. 4. Mediante auto núm. 1875 del 15 de agosto de 2023, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto.
Lo anterior, debido a que el conflicto suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Boyacá y Casanare, no era de naturaleza jurisdiccional, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para que la Corte decidiera sobre la procedencia del mismo.
En ese orden de ideas, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerarla competente para resolver el mencionado conflicto. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 766 del 24 de noviembre de 2023, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto6.
Consta que se informó7 sobre el presente asunto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, a la Corte 5 En este auto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo le asigna un número de radicación a la actuación y la identifica con el núm. IUS E – 2022-505699. 6 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202300791-00, que reposa en SAMAI 7 En el documento en el que consta la comunicación del presente conflicto a las partes, la secretaría de esta sala precisó que el mismo no pudo notificársele al auxiliar de justicia el señor Juan Eliseo Báez, pues según su hijo el auxiliar habría fallecido.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00791-00 Constitucional, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, y al señor Juan Eliseo Báez. Según el informe secretarial del 1 de diciembre de 20238, vencido el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. A través de auto del 15 de enero del 2024, el despacho ponente le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera el certificado de defunción del señor Juan Eliseo Báez.
Lo anterior dado que se hace necesario contar con un documento que certifique la defunción del auxiliar de justicia para que esta sala pueda tomar una decisión sobre el conflicto negativo de competencia planteado. Mediante informe del 24 de enero de 20249, la Secretaría de la Sala comunicó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió a este despacho la información solicitada.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá no presentó alegatos de conclusión, sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 27 de octubre de 2022. En dicha oportunidad manifestó que conforme a lo establecido en los artículos 2, 92, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas por los auxiliares de justicia, no era la entidad competente para conocer el proceso disciplinario objeto del presente conflicto.
Al respecto indicó que, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina judicial y a sus seccionales la titularidad para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables. Facultad que afirmó, puede ser ejercida contra los auxiliares de justicia, ya que estos últimos, en aplicación del artículo 70 de la misma ley, son considerados como particulares disciplinables sujetos al cumplimiento de dicha normativa.
Por otro lado, señaló que, conforme a lo establecido en los artículos 47 y siguientes del Código General de Proceso, los auxiliares de justicia pertenecen al personal de la administración de justicia y que las labores de colaboración que brindan, están estrechamente relacionadas con el ámbito judicial. 8 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202300791-00, que reposa en SAMAI 9 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202300791-00, que reposa en SAMAI Radicación 11001-03-06-000-2023-00791-00 En línea con lo anterior manifestó que, si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la Ley 1942 de 2019, se derogó el régimen de competencia disciplinaria contenido en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el nuevo régimen disciplinario, conserva la titularidad para adelantar acciones disciplinarias contra los auxiliares de justicia. Ello debido a que los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario, le otorgan a esta última la competencia para adelantar procesos disciplinarios contra los mencionados particulares disciplinables.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se declare que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra del señor Juan Eliseo Báez, por haber incumplido con sus obligaciones como secuestre. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare Esta autoridad no presentó alegatos, no obstante, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran en el Auto del 14 de julio de 2022.
Según esta providencia la competencia para adelantar procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia no puede recaer sobre la comisión, ya que los artículos 70, 91 y 92 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política establecen dicha competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto señalo que, los auxiliares de justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 70 y 91 de la Ley 1952 de 2019, son particulares que en razón de las funciones publicas que desempeñan, están sujetos al régimen disciplinario previsto en la mencionada ley.
Así mismo indicó que, según lo establecido en el artículo 92 de dicha normativa, los auxiliares de la justicia eran particulares disciplinables por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. En línea con lo anterior, manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 lo que trajo como consecuencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial perdiera la competencia que tenía para adelantar acciones disciplinarias en contra auxiliares de justicia. Así las cosas, concluyó que teniendo en cuenta el régimen constitucional y legal vigente en material disciplinaria, no era la competente para conocer sobre la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, a razón de la supuesta falta disciplinaria en que incurrió el señor Juan Eliseo Báez, por desatender sus deberes como secuestre dentro del proceso ejecutivo núm. 2004-076.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00791-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación 11001-03-06-000-2023-00791-00 generales»10 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto Las dos autoridades involucradas en conflicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare rechazaron competencia para adelantar la actuación disciplinaria. 10 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00791-00 ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional de Boyacá y Casanare. iii) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta Frente a este presupuesto, debe decirse que, tal como se analizará en el acápite del caso concreto, se trata de una actuación administrativa inexistente por carencia actual de objeto. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
El caso concreto El conflicto de competencias surgió como consecuencia de la compulsa de copias que realizó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá en contra del señor Juan 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación 11001-03-06-000-2023-00791-00 Eliseo Báez, en su calidad de auxiliar de la justicia, por no haber cumplido con sus obligaciones como secuestre dentro del proceso ejecutivo núm. 2004-076.
En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para adelantar actuaciones disciplinarias contra el señor Juan Eliseo Báez. Sin embargo, la Sala se abstendrá de resolver el presente asunto, por las razones que a continuación se exponen. Uno de los requisitos o condiciones que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha inferido de la ley, para considerar que existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, que pueda ser conocido y resuelto por esta Sala, consiste en que la diferencia competencial entre las autoridades se genere con ocasión de una determinada actuación, procedimiento o asunto administrativo de carácter concreto o, al menos, en relación con el ejercicio de la función administrativa, en un caso particular.
En ese orden de ideas, cuando no existe una actuación o proceso administrativo entorno al cual dos autoridades rechacen o acepten competencia, no podría hablarse de un conflicto de competencias administrativas. El artículo 32 de la Ley 1952 de 2019 establece como causal de extinción de la acción disciplinaria la muerte del disciplinable.
Teniendo en cuenta lo anterior, ante la extinción de la acción disciplinaria el conflicto de competencias administrativas que surja en torno a la competencia para adelantar dicha acción carecería de objeto y por ende no podría ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En el caso concreto, se está ante una causal de extinción de la acción disciplinaria ya que el señor Juan Eliseo Báez, secuestre contra quien se adelantarían las acciones disciplinarias, objeto del presente conflicto, falleció el 8 de octubre de 2019.
Tal y como se logró constatar en el certificado de defunción núm. 9922654 remitido a esta Sala por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así las cosas, la Sala no debe pronunciarse de fondo, por carencia actual del conflicto, en la medida que desapareció uno de los requisitos esenciales exigidos para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de una actuación particular y concreta de naturaleza administrativa, ante la imposibilidad de adelantar la actuación disciplinaria correspondiente.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación 11001-03-06-000-2023-00791-00 RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por la inexistencia de un conflicto de competencia administrativa, entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que la acción disciplinaria se extinguió con la muerte del disciplinable, el señor Juan Eliseo Báez.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación -en nivel central-, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, a la Corte Constitucional y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
TERCERO. ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.