Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2015-00125-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya1 Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones en la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Yadira Esther Campiz Anaya, en calidad de guardadora de Gustavo Campiz Anaya, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 2633 del 31 de mayo y 5883 del 12 diciembre de 2011 mediante las cuales la Caja de Retiro de las fuerzas militares3 negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Gustavo Campiz Anaya, con ocasión del fallecimiento del «Sr. Suboficial Segundo ARC» José María Campiz Anillo. 1 En representación de Gustavo Campiz Anaya. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Cremil. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas causadas a favor de Gustavo Campiz Anaya, en su calidad de hijo inválido, así como la prestación del servicio médico en salud. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1.
José María Campiz Anillo y Carmela Isabel Anaya contrajeron matrimonio y producto de esa unión nacieron 7 hijos, de los cuales Gustavo Campiz Anaya fue declarado «interdicto», el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Familia, el 3 de diciembre de 2010 fue nombrada Yadira Campiz Anaya como curadora y el 9 de diciembre siguiente tomó posesión del cargo. 3.2.
Mediante la Resolución 2633 del 31 de mayo de 2011, Cremil negó el reconocimiento, con fundamento en la nota marginal del acta religiosa de nacimiento en la cual se indicó que Gustavo Campiz estaba casado desde el 14 de enero de 1976. 3.3. Gustavo Campiz Anaya se graduó como odontólogo de la Universidad de Cartagena y contrajo matrimonio con Rosa Jiménez Ahumada, unión de la cual nacieron Gustavo Adolfo, Miguel Ángel e Indira Campiz Jiménez. 3.4.
José María Campiz falleció el 4 de diciembre de 1976, momento en el que el demandante dependía de él y contaba con 20 años de edad y era «soltero». 3.5. La asignación de retiro fue sustituida a la cónyuge sobreviviente. 3.6. Durante el año rural, Gustavo Campiz Anaya empezó a «mostrar con más frecuencia episodios anormales de comportamiento […] es abandonado por su esposa llevándose a los menores hijos, situación que empeoró su mente ya deteriorada […] ante esa situación que vive GUSTAVO CAMPIS ANAYA la finada CARMELA ISABEL ANAYA VDA.
DE CAMPIS madre de este, continúa asumiendo el costo de su hijo enfermo mental, ahora acompañado de medicamentos y tratamientos con el Dr. Haydar y en el Hospital San Pablo de Cartagena se llevaba cada vez que entraba en crisis, ya que no contaba con servicios médicos y tenía ya para ese entonces 29 de edad» [sic]. 3.7. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, declaró «la INTERDICCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA POR CAUSA DE DEMENCIA del Sr. GUSTAVO CAMPIZ ANAYA […] no tiene la libre 3 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya administración de sus bienes por ser persona incapaz de comprender la ilicitud de sus actos o actuar de acuerdo a dicha comprensión […] Como consecuencia de lo anterior, se designa a la señora YADIRA ESTHER CAMPIS ANAYA […] como CURADORA legítima de su hermano GUSTAVO CAMPIZ ANAYA» [sic]. 3.8.
Gustavo Campiz Anaya cuenta con 59 años de edad «nunca ha trabajado, no tiene seguridad social, no devenga pensión alguna, siempre ha dependido económicamente primero de sus padres y hoy de mi representada quien asume el costo de los medicamentos, ella no trabaja y depend[e] de sus hijos y con la ayuda que estos le dan sostiene a su hermano enfermo». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1306 de 2009 y el Decreto 4433 de 2004. 5. En cuanto al concepto de violación4 expuso lo siguiente: 5.1. Los actos demandados fueron proferidos en contravía de lo dispuesto por la normatividad vigente, al omitir que Gustavo Campiz Anaya en calidad de hijo inválido del causante no contaba con ingresos que le permitieran subsistir de manera autónoma y reunía los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. 5.2.
Asimismo, pasó por alto que mediante la sentencia proferida el 27 de agosto de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que si bien el matrimonio de los hijos correspondía a una causal para finalizar la patria potestad de los padres, no anulaba las obligaciones derivadas de la filiación, por lo tanto la celebración de su matrimonio y posterior paternidad no le impedían acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre «causante». 1.2.
Contestación de la demanda 6. Cremil se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación5: 6.1. En las actuaciones adelantadas por la entidad no se evidenció vía de hecho alguna que comprometiera el debido proceso, puesto que no se desconocieron garantías fundamentales ni el derecho a la seguridad social de algún sujeto de especial protección constitucional. 4 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNO12(.PDF) NroActua 2. 5 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNO12(.PDF) NroActua 2. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya 6.2.
El reconocimiento de la sustitución pensional se negó con fundamento en que, para que los hijos inválidos mayores de 21 años resultaran beneficiarios debían estar acreditada la dependencia económica del causante y la determinación del diagnóstico dentro del límite de la edad de cobertura, lo cual no ocurrió en el presente asunto, puesto que se evidenció que el solicitante presentó la discapacidad en una fecha posterior al fallecimiento del causante, cuando ya estaba casado y era padre de 3 hijos. 6.3.
Además, «se pudo establecer que efectivamente presenta invalidez absoluta originada en el dictamen expedido por copia del fallo de interdicción proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de fecha 30 de septiembre de 2010, y fecha de estructuración se indica que cuando prestaba el año rural como odontólogo, es decir a los 22 o 24 años de edad, comenzó a presentar síntomas de la enfermedad, con posterioridad a la fecha del fallecimiento del militar, es decir cuando tenía 24 o 25 años de edad; lo que determinó la inviabilidad del reconocimiento de la prestación, al haber adquirido la invalidez por fuera del término de cobertura de la prestación, máxime cuando gozaba de independencia económica, se encontraba laborando haciendo el rural como odontólogo y estaba casado fecha para la cual no se encontraba incapacitado.
Al adquirir la accionante la edad máxima de cobertura de la prestación y así mismo adquirir su independencia económica, no le correspondería a la entidad demandada suministrar los medios económicos para cubrirlas». 6.4. De otra parte, la prestación fue reconocida en el 100% a favor de la cónyuge sobreviviente desde el 4 de diciembre de 1976, fecha de fallecimiento del causante, hasta el 21 de abril de 2009, fecha del fallecimiento de aquella, de manera que de acceder a las pretensiones el reconocimiento no podría declararse desde la fecha del fallecimiento del causante. 6.5.
Finalmente propuso la excepción de caducidad de la acción. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 002, en sentencia proferida el 18 de septiembre de 20206 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 8. Del material probatorio obrante en el expediente resultó probado que José María Campiz Anillo [padre del demandante] falleció el 4 de diciembre de 1976, motivo por el cual las normas aplicables al presente asuntos eran los decretos 2337 de 1971 y 1305 de 1975.
En ese sentido, para la fecha del deceso, el demandante se 6 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNO12(.PDF) NroActua 2. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya desempeñaba como odontólogo durante el año rural, ya había contraído nupcias, [14 de enero de 1976] y no dependía económicamente del causante, requisito necesario para el reconocimiento, según lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1305 de 1975. 9.
Si bien el demandante alegó que le resultaban aplicables las disposiciones previstas en las normas posteriores a las que regían cuando falleció el causante, como las leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 1306 de 2009 y el Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que no es posible su aplicación retroactiva, de manera que solo era posible aplicar el régimen más favorable al momento de adquirir el derecho. 1.4.
El recurso de apelación 10. Yadira Campiz Anaya solicitó se revocara la sentencia de primera instancia7, con sustento en los siguientes argumentos: 10.1. El a quo omitió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-870 de 1999 a través de la cual fue estudiada la constitucionalidad de los artículos 131 y 174 del Decreto 1212 de 1990, para tal efecto consideró que «’No puede considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiera una independencia económica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminación de su pensión de sobrevivientes.
En efecto, una cosa es que el hijo o hija adquieran dependencia económica, y otra diversa es que decidan casarse’». 10.2. En este sentido, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que, si bien Gustavo Campiz Anaya contrajo nupcias con 20 años de edad, lo cierto es que para esa época aún se entendía como menor de edad, además dependía económicamente de sus padres, toda vez que el causante falleció 11 meses después de ese matrimonio.
En cuanto a la dependencia económica, «[l]os testigos dan cuenta de la dependencia económica y la problemática de salud mental del Sr. Gustavo Campis Anaya. La Corte ha señalado que: Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobreviviente como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal J, de la Ley 100 de 1993 […] Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica […] De la prueba testimonial quedó demostrado la dependencia económica que siempre ha mantenido Gustavo Campis Anaya con ocasión de su problema de salud, inicialmente de su finado padre, posteriormente de su madre, una vez fallecida esta, la carga económica la tiene mi replantada» [sic]. 7 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNO12(.PDF) NroActua 2. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 11. Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, fue admitido el recurso de apelación presentado por la demandante8. El 18 de noviembre de 2023 se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, en los términos de los numerales 4 y 5 del artículo 247 del CPACA9. 12.
A través del auto del 23 de octubre de 2024, fue requerido el Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegara la grabación completa de las audiencias inicial y de pruebas celebradas el 25 de octubre y el 29 de noviembre de 201710. Para tal efecto, el 28 de noviembre la secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar indicó «me permito remitirle la grabación de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia fechada el 25 de octubre de 2027.
Por otra parte, me permito adjuntarle certificación del Técnico en sistemas de esta Corporación en donde manifiesta que no se encontró la audiencia de pruebas realizada dentro del proceso, de fecha 29 de noviembre de 2017, en los servidores de almacenamiento activos de este tribunal y que el CD donde se encuentra grabada la audiencia, que reposa en el expediente físico, se encuentra en mal estado (Se adjuntan fotografías del mismo).
En razón a lo anterior, no es posible remitirle la grabación de la audiencia de pruebas realizada dentro del expediente de la referencia» [sic]11. 13. Por medio del auto del 17 de febrero de 2025, se exhortó al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en futuras actuaciones, conserve los registros correspondientes en cumplimiento de lo previsto en el artículo 183 del CPACA y comisionó a esa corporación, para llevar a cabo la reconstrucción parcial del expediente por cuanto «del acta de pruebas no es posible establecer lo dicho por los testigos Nelson Rodríguez Fontalvo y Berta Elisa Hernández Rodríguez». 14.
En consecuencia, el 14 de mayo de 2025, el tribunal realizó la audiencia de reconstrucción del expediente, en los términos previstos en el artículo 126 del Código General del Proceso12, en esa oportunidad se concluyó que «[e]l Magistrado pregunta a la parte demandante, en caso de que el Consejero Ponente del proceso considere la posibilidad de obtener una nueva declaración, con el fin de continuar con el 8 Índice 4 de Samai, actuación denominada AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.DOC) NroActua 4. 9 Índice 13 de Samai, actuación denominada AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 13. 10 Índice 18 de Samai, actuación denominada 18Autoquerequie_33402021Autorequiere(.pdf) NroActua 18. 11 Índice 22 de Samai, actuación denominada 21RECIBEMEMORIAL_33402021RESPUESTAARE(.pdf) NroActua 22. 12 En adelante CGP. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya trámite del proceso, si los testigos se encuentran disponibles.
El apoderado de la parte demandante manifestó que una de las testigos falleció en el año 2023 y como prueba de ello remitió con destino al proceso el registro civil de defunción y que el otro testigo actualmente padece de Parkinson y Alzheimer, por lo que no se encuentra en condiciones de declarar nuevamente. Ante la imposibilidad de efectuar la reconstrucción parcial del expediente de que trata el despacho comisorio, se da por terminado la audiencia y se ordena devolver el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Se advierte que una vez realizada la reparación del servidor a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial se remitirá al superior la copia de la audiencia de pruebas que remita con destino al proceso»13. 15. Mediante auto del 2 de julio de 2025, se concluyó que «la reconstrucción parcial del expediente no fue posible realizarla.
Ahora bien, no pasa desapercibido el despacho que el recurso de apelación presentado por la parte demandante se sustenta en la dependencia económica que tenía aquel con el causante, situación que según alega, se podía evidenciar de conformidad con los testimonios rendidos en el proceso. En ese sentido, aunque la falta de ciertos testimonios constituye una pérdida probatoria significativa para el proceso, ello no impide la continuación del trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandante.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones del accionante. Por lo tanto, la segunda instancia que se tramita ante esta Corporación representa para este extremo procesal una oportunidad de que se revise la decisión del a quo configurándose una garantía procesal para el apelante»14. 1.6. El Ministerio Público 16.
En esta oportunidad el Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 17. Se circunscribe a establecer ¿si Gustavo Campiz Anaya tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro percibida por José María Campiz Anillo? 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional 13 Índice 31 de Samai, actuación denominada 32RECIBEMEMORIAL_33402021DEVOLUCIONDE(.pdf) NroActua 31. 14 Índice 35 de Samai, actuación denominada 34Autoqueordena_33402021reconstrucci(.pdf) NroActua 35. 8 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya 18.
El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y control del Estado y, asimismo, es considerado un derecho irrenunciable. 19. La pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional tiene como objeto fundamental solventar la contingencia de muerte del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que, en vida, brindaba a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios. 20.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido». 21.
Asimismo, ha precisado que responde «a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del personado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, no en pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria»15. 22.
El Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», estableció en su artículo 11 lo siguiente: «Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante». 23.
A su turno, el artículo 11 ibidem, estableció el orden de beneficiarios así: «Artículo 11.Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 15 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2010. 9 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado» [se resalta]. 24.
Entonces, para efectos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, concretamente en el caso de los «hijos inválidos», se deberá acreditar el parentesco, la disminución de la capacidad laboral, así como la dependencia económica, la cual se examinará a continuación. 2.3. Caso concreto 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25.1.
José María Campiz Anillo y Carmela Anaya Watts contrajeron matrimonio el 1° de noviembre de 1950, producto de esa unión nacieron Yadira Esther y Gustavo Campiz Anaya16, este último el 30 de enero de 1956. 16 Según los hechos de la demanda fueron al menos 7 los hijos del causante y Carmela Anaya Watts; sin embargo, se adjuntaron solo 2 registros civiles de nacimiento. 10 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya 25.2.
José María Campiz Anillo falleció el 4 de diciembre de 1976. 25.3. A través de la Resolución 158 del 6 de junio de 1949, Cremil le reconoció a José María Campiz Anillo una asignación mensual de retiro, a partir del 25 de diciembre de 1948. 25.4. Con la Resolución 1864 del 27 de septiembre de 1977, le fue reconocida la sustitución pensional, a favor de Carmela Isabel Anaya Watts, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en los siguientes términos: «una mitad a nombre de la señora CARMELA ISABEL ANAYA VIUDA DE CAMPIS y la mitad restante dividida en partes iguales para cada uno de los hijos legítimos YADIRA ESTHER y HELEM JIDITH CAMPIS ANAYA.
La porción correspondiente a YADIRA ESTHER será pagada a ella personalmente por ser mayor de edad. La porción de HELEM JUDITH será pagada por intermedio de la señora ANAYA VIUDA DE CAMPIS por ser su representante legal» [sic]. 25.5. Por medio de la Resolución 185 del 30 de enero de 1991, Cremil declaró extinto el derecho a la cuota parte percibida por parte «Helen» Judith Campiz Anaya y ordenó el acrecimiento de la cuota parte, a favor Carmela Isabel Anaya Watts.
Asimismo, a través de la Resolución 1479 del 20 de septiembre 1994, la entidad declaró extinto el derecho a la cuota parte percibida por Yadira Esther Campiz Anaya en virtud de la independencia económica y ordenó el acrecimiento de la cuota parte extinguida, a favor de Carmela Isabel Anaya Watts. 25.6. En el marco del proceso de interdicción judicial por demencia, el Juez Séptimo de Familia de Cartagena solicitó un estudio familiar, de manera que el 25 de julio de 2006, la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verificó las condiciones físicas, afectivas y de salud de Gustavo Campiz Anaya y concluyó que «físicamente se observó distante, hablando solo, pasivo (efecto de la droga) y con fijación en situaciones específicas.
Toma diariamente Olazapina y Lorazepan, se encontró aseado y bien cuidado. CONCEPTO SOCIAL […] es una persona con invalidez mental de por vida, para vivir con una mejor calidad de vida depende del suministro de sus medicamentos que son costosos, los cuales vienen siendo sufragados con la pensión sustitutiva de la señora Carmela Anaya Watts, madre biológica., la cual por su edad (84 años) ya esta padeciendo de senilidad y en su defecto su hija YADIRA CAMPIZ ANAYA es la directamente responsable del cuidado de la señora y de su hermano. Las condiciones económicas de la señora Yadira son escasas por lo cual es estrictamente pertinente la pensión sustitutiva del padre biológico para garantizar el suministro de los alimentos, medicamentos y todo lo necesario para una mejor calidad de vida del señor». 25.7.
En atención de la solicitud presentada por Yadira Esther Campiz Anaya, el psiquiatra suscribió el peritazgo [sin fecha], en el cual consideró «Paciente evaluado para demostrar grado de enfermedad mental, de invalidez e inhabilidad para ejercer 11 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya actividades laborales y manejo de sus bienes.
Paciente con historia clínica de enfermedad mental desde Diciembre de 1994. Cuando lo atendí por primera vez en mi consultorio llegó acompañado de sus familiares ya que el paciente no tenía conciencia de enfermedad y durante la entrevista desarrolló una serie de ideas religiosas mezclando conceptos de diversa índole. Decía que escuchaba voces del demonio desde aproximadamente 5 años y que por eso entró al evangelio y empezó a leer la Biblia […] Asistió a consultas durante el año 1994 y 1995, siempre en contra de su voluntad y sin conciencia de enfermedad.
A finales del año 1995 no quería tomarse los medicamentos y cambiaba el tema de las consultas con quejas somáticas. Entre 1995 y 2005 el paciente no acepta más tratamientos, abandona sus actividades laborales, sociales y conyugales, quedando al cuidado de su madre inicialmente y posteriormente con una de sus hermanas […] El día 30 de enero de 2006, el paciente acude al consultorio acompañado de la hermana y empieza a hablar de las estrellas […] Cuenta la acompañante que pasa el día botando agua, hablando incoherencias, no se comunica con nadie y se aísla […] HISTORIA FAMILIAR Y PERSONAL Padre: José María Campis, falleció en 1977 por múltiples complicaciones secundarias al alcoholismo.
Madre: Carmela Anaya Watts, 84 años quien padece de demencia senil. De esa unión hubo 11 hijos y en la actualidad hay 8 vivos […] otro de sus hermanos que se llama José María Campis sufre de esquizofrenia y está pensionado por la base naval […] Gustavo: es el 7mo entre sus hermanos producto de parto natural sin complicaciones, en la infancia fue hiperactivo, inquieto y muy inteligente, cursó primaria y secundaria sin complicaciones, estudió odontología en la Universidad de Cartagena, contrajo matrimonio a los 19 años y de esta unión hay tres hijos que están al cuidado de la madre ya que por la enfermedad se tuvieron que separar.
Durante el año rural el paciente ingirió altas dosis de alcohol llegando hasta la embriaguez y en esta fecha es cuando aparece la sintomatología y empieza a buscar el camino de la Biblia y hablar del hombre malo-hombre bueno. En la actualidad Gustavo vive con la madre quien sufre de Demencia, su hermano José María y la hermana Yadira quien cuidad de los tres.
EXAMEN MENTAL Paciente consciente desde el punto de vista orgánico, sin conciencia de enfermedad, orientado en persona y desorientado en tiempo y espacio, con alteraciones en el pensamiento y la sensopercepción, ideas referenciales, místico-religiosas y persecutorias, con lenguaje incoherente, afecto plano, la esfera cognitiva se encuentra deteriorada, juicio y raciocinio están desviados, prospección negativa, y la memoria deteriorada.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CONCLUSIÓN: Paciente con enfermedad mental crónica. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Entidad que ha producido deterioro de la esfera mental, impidiéndole al paciente realizar actividades laborales, sociales e inclusive con deterioro conyugal, quedando […] al cuidado de su 12 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya familia». 25.8.
En el marco del proceso de interdicción de Gustavo Campiz Anaya, el 19 de enero de 2007, la psiquiatra Candelaria Rambal Pastor suscribió el dictamen pericial, en el cual indicó que: «Según se desprende de su oficio de fecha de noviembre de 2006, se ordena la realización de peritaje médico- psiquiátrico con el fin de determinar ‘las manifestaciones del estado actual del paciente, etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de las consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y dispone de ellos: el tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente’.
RESPECTO A LOS HECHOS Afirma la cuidadora (hermana demandante): ‘Es para que Gustavo, por su enfermedad adquiera el derecho a la pensión de mi papá, porque no tiene EPS y las medicinas compramos con esa pensión’ […] HISTORIA PERSONAL Se desconoce datos del embarazo y parto, sin embargo se deduce un desarrollo psicomotor normal, realizó estudios profesionales de odontología, contrajo matrimonio del que tiene tres hijos, se separó diez años después. Cuando prestaba el año rural, comenzó a mostrar alteraciones consistentes en idea delirante de perjuicio y persecución relacionadas con sentirse perseguido por grupos armados ilegales, descuidó su aseo y arreglo personal, se deterioró en el funcionamiento social familiar y laboral, por lo que hubo necesidad de hospitalizar en entidad psiquiátrica.
Actualmente a pesar de recibir tratamiento psicofarmacológico apropiado […] continua con idea delirante de perjuicio: ‘me han contaminado el agua’ por lo descuida su aseo personal y no se baña […] EXAMEN MENTAL Asiste a evaluación psiquiátrica con su hermana engañado con la excusa de ir al médico general para determinar qué lesiones tiene por la ‘contaminación que le han hecho’ […] DISCUSIÓN Considerando los antecedentes de: -Enfermedad mental de 20 años de evolución – Deterioro en el funcionamiento social (aislamiento), familiar (separación e incapacidad de cumplir con la obligaciones de su cuidado y el de sus hijos) y laboral (no pudo ejercer su profesión) – Hospitalizaciones en entidad psiquiátrica – Progresión de la enfermedad a pesar de tratamiento psiquiátrico.
Y los datos obtenidos del examen mental consistentes en: -Actitud suspicaz – Afecto aplanado –Desorientación en espacio y tiempo –Afecto plano – Pensamiento ilógico delirante de perjuicio y persecución – Alucinaciones auditivas insultantes –Juicio y raciocinio desviado – Inteligencia deteriorada – Sin introspección (conciencia de estar enfermo) – Sin prospección (proyectos hacia el futuro) Corresponden al cuadro clínico de una persona que padece enfermedad mental de características psicóticas esquizofrénicas crónicas, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE 13 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya CRÓNICA, enfermedad mental de etiología multifactorial, que en este caso se desconoce, el pronóstico es malo, dado la gravedad, irreversibilidad y el curso deteriorante y crónico de los síntomas […] CONCLUSIÓN 1.
El examinado […] padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA, enfermedad mental grave permanente, de etiología multifactorial y mal pronóstico, por ser altamente deteriorante e incapacitante. El tratamiento básico es psicofarmacológico sintomático. 2. El examinado está incapacitado de manera absoluta y permanente, para administrar y disponer adecuadamente de sus bienes, necesita cuidado constante de un adulto responsable». 25.9.
Carmela Isabel Anaya Watts falleció el 21 de abril de 2009. En consecuencia, mediante la Resolución 1392 del 26 de mayo de 2009, la Cremil declaró extinto el derecho al reconocimiento pensional. 25.10. El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena declaró la interdicción judicial definitiva por causa de demencia de Gustavo Campiz Anaya, sin que cuente con la libre administración de sus bienes por ser persona incapaz, como consecuencia designó a Yadira Esther Campiz Anaya como curadora legítima de su hermano. Esta última tomó posesión del cargo de guardadora definitiva el 3 de diciembre de 2010. 26.
Mediante la Resolución 2633 del 31 de mayo de 2011, Cremil negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del suboficial segundo (r) de la Armada Nacional, José María Campiz Anillo, con fundamento en que «se evidenció que el señor GUSTAVO CAMPIZ ANAYA, para la fecha del fallecimiento del militar (04 de diciembre de 1976), era mayor de edad, casado y no dependía económicamente del suboficial, circunstancias por las que no se encontraba dentro del orden de beneficiarios para sustituir la prestación según el régimen especial de las Fuerzas Militares, adicionalmente los hechos que dieron origen a la interdicción, fueron causados con posterioridad a la fecha del fallecimiento del militar» [sic].
La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 5883 del 12 de diciembre de 2011. 27. El 25 de octubre de 2017, en la audiencia inicial, el tribunal de primera instancia ordenó oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que certificara si ha emitido el dictamen en el cual se determinara el origen, el estado de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de invalidez del demandante.
Asimismo, en la audiencia de pruebas celebrada el 29 de octubre de 2017, se procedió así: «[u]na vez leídas las pruebas decretadas en la audiencia inicial, el Magistrado pregunta al apoderado si tiene la prueba del oficio radicado en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien manifiesta que sí lo radicó, pero no lo trajo a la presente diligencia. Ante las manifestaciones anteriores, el Magistrado no insiste en la práctica de la prueba.
No obstante […] si antes de dictar sentencia se allegan los documentos solicitados, 14 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya se dispone que por Secretaría se les dé traslado de los mismos por el término de 3 días». 28. Para tal efecto, el 9 de noviembre de 2017, mediante el Oficio Junta Nacional GGV-ARCH 0197, la abogada de la Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó «[u]na vez revisada la base de datos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y los expedientes en trámite en las sala de decisión, no se encuentra registro relacionado con el trámite de calificación del SR. GUSTAVO CAMPIZ ANAYA […] Como a la fecha ninguna Junta Regional de Calificación de Invalidez ha remitido a la Junta Nacional de Calificación el expediente para resolver recurso de apelación». 2.4.
Análisis sustancial 29. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 002 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto José María Campiz Anillo [padre del demandante] falleció el 4 de diciembre de 1976, motivo por el cual las normas aplicables al presente asuntos eran los decretos 2337 de 1971 y 1305 de 1975. En ese sentido, para la fecha del deceso, el demandante se desempeñaba como odontólogo durante el año rural, ya había contraído nupcias [14 de enero de 1976] y no dependía económicamente del causante, requisito necesario para el reconocimiento, según lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1305 de 1975. 30.
Yadira Campiz Anaya solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que el tribunal pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-870 de 1999, a través de la cual fue estudiada la constitucionalidad de los artículos 131 y 174 del Decreto 1212 de 1990, para tal efecto consideró que «’No puede considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiera una independencia económica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminación de su pensión de sobrevivientes.
En efecto, una cosa es que el hijo o hija adquieran dependencia económica, y otra diversa es que decidan casarse’». 31. Además, el a quo no tuvo en cuenta que, si bien Gustavo Campiz Anaya contrajo nupcias con 20 años de edad, lo cierto es que para esa época aún se entendía como menor de edad y dependía económicamente de sus padres, toda vez que el causante falleció 11 meses después de ese matrimonio.
En cuanto a la dependencia económica, «[l]os testigos dan cuenta de la dependencia económica y la problemática de salud mental del Sr. Gustavo Campis Anaya. La Corte ha señalado que: Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobreviviente como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal J, de la Ley 100 de 1993 […] Poseer un predio no es prueba suficiente para 15 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya acreditar independencia económica […] De la prueba testimonial quedó demostrado la dependencia económica que siempre ha mantenido Gustavo Campis Anaya con ocasión de su problema de salud, inicialmente de su finado padre, posteriormente de su madre, una vez fallecida esta, la carga económica la tiene mi replantada» [sic]. 32.
Con el fin de resolver el primer problema jurídico, la Sala determinará si Gustavo Campiz Anaya resultaba beneficiario de la sustitución pensional del causante José María Campiz Anillo, para tal efecto se estudiará si fueron acreditados: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido; ii) la condición de inválido y iii) la dependencia económica total respecto del causante. 33.
En ese sentido, revisado el material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 34. En cuanto al parentesco de consanguinidad con el fallecido: de acuerdo con el registro civil Gustavo Campiz Anaya nació el 30 de enero de 1956 y sus padres fueron José María y Carmela. Por lo que, se encuentra acreditado el requisito de consanguineidad exigido para efectos de la prerrogativa pretendida. 35.
En cuanto a la condición de invalidez: en relación con esta exigencia, se observa: 36. i) El informe suscrito el 25 de julio de 2006 [párrafo 25.6], por la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que concluyó que el demandante «es una persona con invalidez mental de por vida, para vivir con una mejor calidad de vida depende del suministro de sus medicamentos que son costosos, los cuales vienen siendo sufragados con la pensión sustitutiva de la señora Carmela Anaya Watts»; ii) peritazgo de psiquiatría son fecha [párrafo 25.7] en el que el profesional de la salud señaló que se trataba de un paciente con «con enfermedad mental crónica.
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Entidad que ha producido deterioro de la esfera mental, impidiéndole al paciente realizar actividades laborales, sociales e inclusive con deterioro conyugal, quedando […] al cuidado de su familia»; iii) dictamen pericial suscrito por la psiquiatra Candelaria Rambal Pastor [párrafo 25.8] en el que indicó que el paciente «padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA, enfermedad mental grave permanente, de etiología multifactorial y mal pronóstico, por ser altamente deteriorante e incapacitante […] está incapacitado de manera absoluta y permanente, para administrar y disponer adecuadamente de sus bienes, necesita cuidado constante de un adulto responsable»; y iv) sentencia proferida por el juez séptimo de familia de Cartagena en la que se declaró la interdicción de Gustavo Campiz Anaya «por ser una persona incapaz de comprender la ilicitud de sus actos o actuar de acuerdo a dicha comprensión». 37.
Asimismo, en cuanto a la fecha de estructuración de la incapacidad en el 16 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya expediente obra peritazgo de psiquiatría sin fecha [párrafo 25.7] en el que se indicó que se trataba de un paciente «con historia clínica de enfermedad mental desde Diciembre de 1994» quien «[d]ecía que escuchaba voces del demonio desde aproximadamente 5 años y que por eso entró al evangelio y empezó a leer la Biblia». 38.
Lo anterior, permite concluir que si bien se encuentra acreditado que Gustavo Campiz Anaya padece una enfermedad que le generó una discapacidad que conllevó a que fuera declarado interdicto judicialmente [el 30 de septiembre de 2010], lo cierto es que no se demostró que el origen o estructuración de esta hubiese tenido lugar antes del fallecimiento del causante [4 de diciembre de 1976] y que como consecuencia de esta dependiera económicamente de él. Esto resulta relevante, por cuanto como se explicó en párrafos anteriores para efectos de la sustitución de la asignación de retiro no es suficiente acreditar la condición de «hijo inválido» sino que también se debe demostrar la dependencia económica del causante. 39.
Así las cosas, esta Subsección no encuentra acreditado que para la fecha de fallecimiento del causante de la prestación, Gustavo Campiz Anaya tuviese la condición de «hijo inválido» y que dependiera de él. La anterior conclusión se encuentra en consonancia con el hecho de que inicialmente la asignación solo fuera sustituida a dos de sus hijas, lo que permite concluir que no era ni es acreedor del derecho pretendido. 40.
En esas condiciones se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 002, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 20. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 21.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 17 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya 22.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma17. 23.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 24. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Gustavo Campiz Anaya no acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional pretendida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 002, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por Yadira Esther Campiz Anaya en representación de su hermano Gustavo Campiz Anaya.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 17 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00152-01 (3340-2021) Demandante: Yadira Esther Campiz Anaya La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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