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11001031500020220407600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-27

Radicación interna: 6512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Horacio Guisao Alvarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Demandantes: LUIS HORACIO GUISAO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA – SALA QUINTA MIXTA TEMA: Tutela contra providencia judicial – privación injusta de la libertad – defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y orgánico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Luis Horacio Guisao, Lina Javeidi Guisao Álvarez, Leidy Melissa Guisao Gómez, Elva Luz Álvarez y Camilo Andrés Guisao Álvarez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante mensaje recibido el 26 de julio de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los actores presentaron solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integral.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, a través de la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2017, donde se había accedido parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-005-2014-00563-00/01.

Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “9.1. Se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 9.2.

Que en consecuencia se revoque la sentencia de Sentencia de Segunda Instancia SSO – 015 DE 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 28 de enero del 2022, y notificada mediante correo electrónico del 2 de febrero 2022. Ordenándose así, que: i) Se confirme la Sentencia 15 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, donde se declaró responsable a la Nación - Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a los accionantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Luis Horacio Guisao” (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: 1. El 17 de abril de 2012, en el Cerro de Pan de Azúcar, del Barrio Caicedo en el Distrito Especial de Medellín un grupo de agricultores fue atacado con arma de fuego y fallecieron los señores Jesús Gallego Henao, Oliverio Ruiz Arroyave, José de Jesús Giraldo Rendón y lesionado Manuel Adán Arenas Ocampo. 2.

En esa misma fecha, el señor Luis Horacio Guisao, quien se encontraba en la zona, fue arrestado por la Policía Nacional pues, presuntamente, sus rasgos coincidían con los del atacante, en consecuencia, le fue impuesta como medida preventiva la privación de su libertad en establecimiento carcelario. 3. Posteriormente, el fiscal 127 Seccional de Medellín adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, solicitó la preclusión de la acción penal, por cuanto no encontró elementos materiales de prueba que le permitieran construir una teoría del caso contra el señor Guisao y que, igualmente, se había identificado al verdadero autor de la conducta punible. 4.

El 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Medellín, decretó la preclusión solicitada por el ente fiscal, decisión que notificó y quedó ejecutoriada en esa fecha. 5. Por estos hechos, el actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de ser indemnizado por los perjuicios causados en virtud de la privación de su libertad.

Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. En sentencia de 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, manifestó que, con la decisión de solicitar la preclusión de la acción penal, quedó acreditado que la administración no contaba con elementos probatorios suficientes para vincular al señor Luis Horacio Guisao con los hechos materia de la investigación. 7.

Inconformes con lo resuelto, las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en fallo de 28 de enero de 2022 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Para el ad quem las decisiones de las autoridades demandadas “se fundamentaron en una serie de elementos de convicción que permitían inferir razonablemente que el señor Guisao Álvarez había participado en el hecho delictivo investigado”, haciendo referencia a los testimonios e informes aportados por la Policía Nacional y al hecho que su captura se generó a causa de los señalamientos de los testigos que lo identificaron como uno de los perpetradores del delito.

Del mismo modo, resaltó que, contra la medida que ordenó la privación preventiva de la libertad, el demandante no interpuso recurso alguno. 1.4. Fundamentos de la solicitud En su argumentación, la parte actora acusó que la providencia de 28 de enero de 2022 adolece de los siguientes defectos: 1.4.1. Violación directa de la Constitución: en el entendido que, con la decisión de privar de la libertad al señor Luis Horacio Guisao, las autoridades judiciales cuestionadas desconocieron el principio de presunción de inocencia, a su vez, estimaron que también se menoscabó el derecho fundamental al debido proceso en tanto que no se valoró lo acreditado en el juicio oral sino que, en su lugar, se realizó una apreciación fragmentada de los elementos materiales probatorios.

Arguyeron que se contradijo el artículo 230 superior al asignarle la condición de fuente de derecho a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20181, providencia que, en todo caso, perdió sus efectos en virtud del fallo de tutela de 15 de noviembre de 20192. Aseguraron que, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Mixta, vulneró el principio de la cosa juzgada, en tanto que resolvió sobre situaciones jurídicas ya decididas, puntualmente, se refirió a que el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento 1 Radicado 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947) 2 Proceso: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del Circuito Judicial de Medellín ya había evidenciado que la medida cautelar de privación de la libertad carecía de sustento.

Sobre este punto señalaron adicionalmente que la autoridad judicial accionada incurrió en una “violación al Juez Natural el hecho que un Tribunal de Daños se atribuya arbitrariamente competencias de Jueces de Penales de Conocimiento y Jueces de Control de Garantías la definición de situaciones de competencia exclusiva de esta Jurisdicción” (Sic a toda la cita) 1.4.2.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente3: manifestó que esta falencia puede presentarse también cuando se desconoce el precedente judicial sin un mínimo de carga argumentativa, partiendo de esto, señaló que ante la pérdida de los efectos de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la postura vigente es la contenida en la sentencia de 17 de octubre de 2013, la cual estableció un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, providencia que sustentó la condena en la primera instancia del proceso contencioso.

Acto seguido, expresó que la aplicación del precedente de la SU-072 de 2018 no fue integral ni racional, comoquiera que tan solo se limitó a afirmar que “la procedencia de una detención intramural a que exista -“indicio razonable de participación”, sin que sea necesaria la verificación de hechos”, lo cual no corresponde al criterio unificador de la mencionada providencia, aunado a que tampoco se verificó la proporcionalidad, necesidad y persecución de fines legítimos de la medida; frente a estos elementos, expresó que en la sentencia no había una sola mención a ellos, sino que todo se limitó a expresar la exigencia de “indicios razonables de participación”.

Concluyó el sustento de este cargo así: “Tuvo el Tribunal accionado dos sentencias unificadoras en el orden interno para resolver el caso concreto, sin embargo, su fundamento central se dio de una sentencia sin valor jurídico alguno, y respecto las verdaderamente vigente[s] ambas daban lugar a la concesión de pretensiones, pero en realidad los argumentos de ninguna de dichas providencias fueron interpretados íntegramente.

Lo dicho sin perjuicio de olvidar que el precedente convencional también arrojaba la protección de los derechos de los accionantes, pero este ni si quiera se mencionó en lo extenso de la providencia tutelada.” (Sic a toda la cita) Finalmente, acudió a postulados del derecho internacional, sistema interamericano, a fin de resaltar los compromisos adquiridos por los Estados miembros en materia de garantizar que las medidas de privación preventiva de la libertad, atiendan a los criterios de a finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida4. 1.4.3.

Defecto sustantivo por interpretación normativa: para explicar este cargo dividió los errores de interpretación normativa en tres bloques: (i) falta de una interpretación sistémica; (ii) la interpretación no fue razonable y; (iii) la decisión estuvo sustentada de forma defectuosa por omitir principios rectores de la detención preventiva. 3 Conforme fue denominado en el escrito de tutela. 4 Para el efecto citó apartes de los casos Montesinos Mejía Vs. Ecuador y Jenkins Vs. Argentina, conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En todos los casos, no expresa cuál es la norma presuntamente mal interpretada y, en su lugar, reitera los argumentos esgrimidos en el cargo anterior.

Con todo, aseguró que negar la reparación en un caso donde el mismo juez penal reconoció que la privación de la libertad fue injustificada, es una medida regresiva y vulneradora del debido proceso y la dignidad humana. 1.4.4. Defecto fáctico: Luego de presentar las generalidades de este defecto, señalaron que el tribunal accionado omitió valorar los testimonios de quienes manifestaron no conocer al señor Luis Horacio Guisao ni haberlo visto en el lugar de los hechos.

Adicionalmente, sostuvo que, si bien el entonces abogado del aquí accionante no interpuso los recursos de ley contra la orden de privarlo de la libertad, no se tuvo en cuenta que dicho profesional ejercía de oficio y lo que pretendió es que su defendido se allanara a los cargos. Extrañaron que para el tribunal existieran pruebas suficientes para decretar la medida, a pesar de que el juez penal de conocimiento consideró que esto no ocurría en este caso y, adicionalmente, acusó a la autoridad judicial de desconocer el resultado de la prueba de residuos de disparo, la cual fue negativa. 1.4.5.

Defecto orgánico: el libelista reiteró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, se arrogó la competencia de resolver sobre asuntos que ya habían sido decididos en el proceso penal, verbigracia, el hecho que tanto la Fiscalía como el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Medellín coincidieron en que contra el imputado no había material probatorio suficiente. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 29 de julio de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que conforman la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad demandada en este trámite. Adicionalmente, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, autoridad que conoció el proceso en primera instancia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, quienes conformaron la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa y, finalmente, al director ejecutivo de Administración Judicial, en su calidad de representante de la Rama Judicial5.

Posteriormente, y en vista que con las intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas no se allegó el expediente del proceso de reparación directa en cuestión, por auto de 16 de agosto de 2022 se requirió al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que aportaran el plenario, lo cual fue atendido con memorial de 18 de agosto de 2022. 5 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y 159 de la Ley 1437 de 2011 Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Esta autoridad compareció en un sucinto escrito donde expuso que: “Estimo oportuno observar que este Despacho no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente.

En forma adicional, no se evidencia vulneración de cualquier otro derecho fundamental por parte de este Juzgado; resaltando que la misma se alega por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por lo que, comedidamente, solicito sea desvinculado el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín del trámite constitucional de la referencia.” 1.6.2.

Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La entidad compareció a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, luego de citar las consideraciones consignadas en la sentencia atacada, recordó que la sentencia SU-072 de 2018 estableció que no existe un régimen específico de responsabilidad para resolver estos casos, sino que, corresponde al juez evaluar cada situación y que, para el efecto, de escoger el régimen subjetivo, deberá verificar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto que actuó conforme lo ordena la jurisprudencia de unificación vigente. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación Para esta entidad, la tutela no debe superar el estudio de procedibilidad en tanto que: (i) no se explica por qué no se acudió al mecanismo idóneo a pesar de existir, aunque no explico a qué medio se refiere;

(ii) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad y; (iii) lo pretendido es recuperar oportunidades procesales perdidas, una vez más, aquí no señaló a cuáles hace referencia. Al profundizar sobre el segundo punto, enfatizó en que la autoridad judicial realizó un estudio del acervo probatorio y, a partir de allí, llegó a la conclusión que ahora se ataca, sin que la parte actora acredite un defecto fáctico por dicha valoración. Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A su vez, al referirse al defecto sustantivo, luego de hacer una exposición sobre sus generalidades, concluyó que en el presente caso no se estableció que la autoridad judicial accionada haya realizado una interpretación irregular de la ley o la Constitución. Finalmente, ahondó en consideraciones sobre el requisito de la subsidiariedad y refirió que la Ley 1437 de 2011 contiene los mecanismos adecuados para oponerse a la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, pero, una vez más, no hizo alusión a cuáles son aquellos medios que debió agotar el demandante. 1.6.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta a pesar de haber sido notificado de la presente tutela, se abstuvo de comparecer en la oportunidad otorgada6.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Luis Horacio Guisao, Lina Javeidi Guisao Álvarez, Leidy Melissa Guisao Gómez, Elva Luz Álvarez y Camilo Andrés Guisao Álvarez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En el informe rendido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín se solicitó su desvinculación por no ser quien emitió la decisión que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales de los actores. Al respecto, esta petición será negada en tanto que su comparecencia al proceso se realizó en calidad de tercero interesado al ser uno de los despachos que conoció el medio de control de reparación directa que suscitó la presente acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integral de la parte actora, con ocasión de la providencia de 28 de enero de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del señor Luis Horacio Guisao. 6 Ver anotación 7 en el aplicativo SAMAI.

Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) generalidades de los defectos invocados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integral.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la decisión de absolver a la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Luis Horacio Guisao y los defectos en que, según se afirma, incurrió la autoridad judicial accionada al resolver su caso. 7 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.2.

Se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, dado que la sentencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con radicado 05001-33-33- 005-2014-00563-00/01. 2.5.3.

De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la providencia atacada data del 28 de enero de 2022, por lo que al margen de la fecha de ejecutoria la acción de tutela se ejerció dentro de los 6 meses siguientes, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 26 de julio de 2022.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. No obstante, entre los argumentos del defecto fáctico, se encuentra una manifestación que no puede ser estudiada en esta acción constitucional, puntualmente, en lo referente a que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, como uno de los argumentos para sustentar su decisión, afirmó que contra el auto en que se impuso la medida de aseguramiento no se interpuso recurso alguno, omitiendo que esto ocurrió por cuanto la estrategia de litigio del defensor público que asesoró al actor era que aquel se allanara a los cargos.

Al respecto, no se observa que aquella manifestación hubiera sido puesta de presente en la demanda de reparación directa y, en consecuencia, no es posible abordarla en este 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 escenario constitucional, en consecuencia, se declarará la improcedencia para resolver el cargo de defecto fáctico frente a esta censura en tanto que no supera el requisito de la subsidiariedad.

Por otra parte, en el escrito de tutela se alegó la configuración de un defecto orgánico por la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta para resolver el caso de la reparación directa de la manera en que lo hizo. Sobre el particular, se tiene que la falta de competencia es una de las causales por las cuales es procedente interponer el recurso extraordinario de revisión13; no obstante, de la argumentación esgrimida en la tutela no se advierte que se pretenda discutir la competencia material o funcional del referido tribunal para resolver la demanda de reparación directa, sino que sus censuras se dirigen a que, a juicio de los libelistas, la autoridad accionada no se encontraba facultada para pronunciarse sobre los elementos probatorios allegados al proceso penal, llegando a conclusiones presuntamente distintas a lo expresado por el juez de aquella jurisdicción. En consecuencia, se entenderá superado este requisito, pues a pesar que se manifestó una presunta falta de competencia, lo cierto es que lo pretendido es someter a estudio si con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, la autoridad judicial estaba contradiciendo al juez penal o no, por lo que, de fondo, el argumento no se enmarca en lo que se estudia en el recurso extraordinario de revisión frente a la falta de competencia sino a la valoraciones probatorias realizada en el proceso de reparación directa.

Finalmente, tampoco se considera que el cargo se ajuste a la causal 9 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.”, en tanto que la decisión de la autoridad aquí accionada fue proferida en un proceso contencioso administrativo, por lo que no puede hablarse de cosa juzgada por lo decidido en el proceso penal, se destaca, se trata del estudio de dos juicios de responsabilidad diferentes. 2.6.

Generalidades de los defectos invocados Aunque en el escrito inicial se enlistaron los defectos por violación directa de la constitución, sustantivo, fáctico y orgánico, la Sala advierte que los argumentos en el escrito de tutela son reiterativos y puntualmente se centran en: (i) la errónea interpretación probatoria para resolver sobre la razonabilidad y necesidad de la medida de privación preventiva de la libertad;

(ii) la presunta aplicación indebida de las sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación y 072 de 2018 de la Corte Constitucional14 y; (iii) la falta de competencia de la autoridad judicial accionada 13 De conformidad con el numeral 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que la falta de competencia es una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 14 Nótese que aquí se encuentran contenidos los postulados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que, según el actor, fueron desconocidos, pues la Corte Constitucional acudió a ellos, entre otras Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para concluir que la imposición de aquella figura se encontraba probada cuándo ya en el proceso penal se había evidenciado lo contrario.

En ese orden de ideas, las censuras de la parte actora se sintetizan en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y orgánico, los cuales atienden a las siguientes generalidades. 2.6.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. consideraciones, para llegar construir su unificación jurisprudencial, puntualmente se refirió a los casos Yarce y otras vs Colombia y Pollo Rivera vs Perú. 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Frente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”16. 2.6.3.

Una de las circunstancias que la Corte Constitucional ha considerado como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es la configuración del defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia censurada carece, absolutamente, de competencia para ello17. Sobre la configuración del referido defecto y su estrecha relación con el debido proceso, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la sentencia T-308 de 2014 por la Corte 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Constitucional18, providencia en la que afirma que, en reiterada jurisprudencia de dicha Corporación19 se ha descrito el defecto en mención como aquel en el que se incurre cuando la autoridad que profiere la providencia objeto de tutela no era la competente para conocer el asunto.

Así mismo, en la sentencia T-446 de 200720 del Tribunal Constitucional, se señaló que: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”.

Igualmente, estableció la Corte Constitucional en sentencia T-929 de 200821 que, la configuración del defecto orgánico tiene lugar cuando se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que profirió la providencia censurada, afectando de esta forma el derecho al debido proceso, ya que el grado de jurisdicción correspondiente a un juez tiene como fin delimitar el campo de su autoridad para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”.

Por último, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia T-757 de 200922 que el operador judicial incurre en este defecto y vulnera el derecho al debido proceso, cuando desborda su competencia funcional y temporal, la cual está determinada constitucional y legalmente. 2.7. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el señor Luis Horacio Guisao fue capturado por la Policía Nacional el 17 de abril de 2012, por cuanto, previamente, un grupo de agricultores había sido objeto de un ataque con arma de fuego y, de acuerdo con lo manifestado por los ciudadanos consultados por los agentes de la Fuerza Pública, el accionante cumplía con las características de los perpetradores.

Por estos hechos, le fue impuesta al señor Guisao la privación preventiva de su libertad; no obstante, dentro del proceso penal el juzgado que tuvo a su cargo el conocimiento de la causa resolvió favorablemente la solicitud de preclusión de la acción elevada por la Fiscalía General de la Nación, en tanto que en ese punto no se evidenciaban pruebas 18 Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 28 de mayo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 19 Sentencias T-162 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1057 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería, T- 359 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1293 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-009 de 2007 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-446 de 2007, T-1150 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 20 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21 Corte Constitucional, Sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil 22 Sentencia T-757 del 27 de octubre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 suficientes para sustentar una teoría del caso en contra del imputado. A través del medio de control de reparación directa, el actor intentó obtener un pago indemnizatorio por la privación de su libertad, lo cual fue acogido en primera instancia pero, al surtirse el trámite de apelación contra la sentencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, consideró que no se acreditaba el daño antijurídico y, en su lugar, negó lo pretendido.

Frente a esta última decisión, la parte actora considera que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico en tanto que valoró indebidamente dos elementos probatorios y un hecho, puntualmente se refirió a (i) los testimonios de aquellas personas que no reconocieron al señor Luis Horacio Guisao como uno de los perpetradores y; (ii) la prueba de residuos de pólvora que arrojó resultado negativo.

Igualmente, consideró contradictorio que la autoridad de lo contencioso administrativo encontrara pruebas para el decreto de la medida de aseguramiento cuando fue justamente esa falta de sustento lo que condujo a que el proceso penal se precluyera. Frente al primer punto, se observa que en la sentencia atacada se consideró: “Entre esos elementos, se encontraban los informes y declaraciones presentadas por los agentes de la Policía Nacional que estuvieron en el procedimiento y las entrevistas e investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, si bien es cierto que algunos testigos afirmaron no haberse percatado de la presencia del señor Luis Horacio Guisao Álvarez, y efectivamente no corresponde a una de las personas que profirieron los disparos según Análisis e Identificación de Residuos de Disparo (folio.255), no desvirtúa el hecho de haber sido reconocido por el servidor de la Policía, Giraldo Codena como la persona que detuvo, siguiendo el pedido de testigos presenciales de los homicidios, porque se desplazaba cerca del lugar donde ocurrieron los homicidios, en una situación sospechosa.

En este orden de ideas, con los elementos de convicción aportados al proceso, ninguna conducta distinta podía exigirse a las demandadas, en tanto de aquellos razonablemente podía inferirse que el actor había participado en los hechos investigados, situación que lo hacía merecedor de la imposición de la medida de privación.” (Resaltado añadido por la Sala) Verificado lo expresado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta en su sentencia, es claro que sí analizó los testimonios.

De hecho en el texto se encuentra la transcripción de lo manifestado; no obstante, concluyó que, a pesar que hubo algunos deponentes que expresamente reconocieron que no podían identificar al agresor, esto no negaba que su captura fue guiada por el pedido mismo de la comunidad que lo señalaba como el culpable de los ataques. Aquí resulta pertinente traer a colación que en la audiencia de 10 septiembre de 2012, ante el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Medellín, el fiscal del caso, al momento de explicar los motivos que llevaron a solicitar la preclusión, manifestó que en el transcurso de la investigación encontró que, distinto a lo Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que se consideraba inicialmente, las pruebas cada vez soportan menos una posible acusación “…disminuyéndose pero no extinguiéndose completamente las posibilidades de que también pudo haber participado en el delito…23” lo que implica que, en la medida que avanzó la investigación hubo una variación entre los elementos probatorios con los que se inició el caso y aquellos obtenidos posteriormente que, sin suprimir totalmente la posibilidad de que el imputado fuera responsable de la conducta, imposibilitaban al fiscal acreditar la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Es en este punto donde llama la atención la Sala, y es que el actor confunde el sustento que se requiere para imponer una medida de aseguramiento, con aquel que justificó la preclusión de la investigación, siendo el primer momento el que debía estudiar el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta en el medio de control de reparación directa.

Nótese que, en la sentencia atacada, la autoridad judicial hace especial énfasis en los testimonios, tal como fueron recibidos al iniciar el proceso penal y, verificada la solicitud de preclusión de la fiscalía, se puede cotejar cómo el agente del ente fiscal explica que uno de los motivos que llevó a procesar al señor Guisao fue el testimonio del único sobreviviente del ataque armado quien, inicialmente, hizo una descripción de las ropas de los perpetradores, del trayecto que tomaron luego del crimen y que posteriormente se habían cambiado de atuendos, descripción que llevó a la captura del actor; no obstante, en entrevistas posteriores, el deponente informó que su dicho correspondía a lo que había escuchado de terceros, lo que despojó de valor probatorio este relato pues se convirtió en una prueba de referencia24.

Del mismo modo ocurre con los informes y declaraciones de los agentes de policía, en los que la autoridad judicial accionada basó su decisión, y se expone que, luego de que ocurrieran los hechos y ante los señalamientos de la comunidad, los efectivos se dirigieron hacia el actor y un acompañante, este último empezó a alejarse de ellos en actitud sospechosa, y al respecto el fiscal del caso informa que esta reacción “para el caso de la captura y a los policías específicamente a los uniformados puede ser relevante pero ya en estas instancias la relevancia se va pero al punto de dejar al fiscal bastante preocupado…”25 Con dicho contexto, es claro que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, lo que llevó al fiscal a solicitar la preclusión fue la insuficiencia probatoria luego de adelantada la investigación, pero es reiterativo en que, al iniciar el caso, el panorama era distinto.

Ahora bien, sobre el examen de residuos de pólvora, verificado el expediente penal26, se encuentra que la audiencia concentrada en la que se dictó la medida de aseguramiento fue celebrada el 18 de abril de 2012, pero al leer el escrito de acusación fechado el 15 de junio de 2012, se deja constancia que aquel elemento material probatorio se encuentra 23 Audiencia de preclusión, verificable a partir del minuto 16’:22’’. 24 Audiencia de preclusión, verificable a partir del minuto 17’:42’’. 25 Audiencia de preclusión, verificable a partir del minuto 42’:27’’. 26 Ver índice 18 en el aplicativo SAMAI Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 listado entre aquellos pendientes de agregar.

En ese sentido, es evidente que, para el momento en que se impuso la medida preventiva de privación de la libertad, el juez penal no contaba con el examen de residuos de pólvora, por lo tanto, se trata de un documento que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta no estaba en la obligación de estudiar al momento de resolver el medio de control de reparación directa, por lo que no puede endilgársele omisión alguna.

Consecuencia de lo expuesto, es que no se acreditó el defecto fáctico propuesto por la parte actora, pues no se evidenció el presunto estudio insuficiente u omisivo de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en tanto que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta respecto de lo aportado al plenario y enunciadas en la sentencia, son razonables dentro de su autonomía judicial y no denotan un juicio caprichoso o alejado del acervo probatorio.

Por otra parte, en cuanto el defecto por desconocimiento del precedente, refirió la parte actora que en la sentencia atacada el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta había acudido erradamente a los argumentos de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, cuando lo cierto es que la jurisprudencia vigente es la contenida en el fallo de 17 de agosto de 2013, en la cual se contemplaba un régimen de responsabilidad objetiva para casos en que se demandan perjuicios por una privación presuntamente injusta de la libertad.

Con todo, en su razonamiento manifestó que si lo realizado por la autoridad judicial accionada fue estudiar el caso a la luz de la SU – 072 de 2018, entonces su análisis fue inadecuado en tanto que se limitó a referirse al sustento probatorio que respaldó la decisión del juez que decretó la medida cautelar, sin hacer mención a la necesidad, razonabilidad y persecución de fines legítimos de la medida.

Lo primero que debe resaltarse aquí es que en la sentencia de 28 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta no hace mención a la providencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en su lugar, realiza un recuento de las variaciones jurisprudenciales sobre la materia y concluye que “en cada caso particular, el Juez Administrativo debe revisar por qué causas se exonera al procesado en la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, o la ausencia de requisitos sustanciales para la detención preventiva para que se configure la privación injusta de la libertad” Nótese que esta conclusión es concordante con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU – 072 de 2018, donde se estableció el cambio jurisprudencial de un régimen objetivo a un análisis abierto que, dependiendo de cada caso, “el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.”, lo cual a su vez, es consecuente con lo que expuso el tribunal accionado como la tesis actual.

A su vez, se evidencia una contradicción en la proposición del cargo, pues aseguraron Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 los libelistas que al cesar los efectos de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la jurisprudencia vigente y aplicable para este caso es la consagrada en la providencia de 17 de octubre de 2013; no obstante, acto seguido reconoce que los criterios para resolver este tipo de controversias son los contenidos en la SU – 072 de 2018, justamente, con los cuales cambió el criterio que se tenía en el 2013.

Siendo así, el cargo realmente se concreta en que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, al resolver el proceso de reparación directa, no realizó un análisis sobre la proporcionalidad, necesidad y finalidad de la medida de aseguramiento sino que se limitó a referirse al sustento probatorio de la decisión. Al respecto, se itera que la sentencia SU-072 de 2018, brindó al juez administrativo la libertad de, conforme al principio del iura novit curia, identificar de acuerdo con la demanda y las pruebas aportadas al proceso, si está ante un asunto en el que esos elementos necesarios para ordenar la privación de la libertad de un ciudadano no fueron suficientemente respaldados con los elementos probatorios con los que se contaba al momento de su imposición. Justamente, de la demanda presentada en el trámite de la reparación directa como de los motivos por los cuales se declaró la preclusión de la investigación penal, se extrae que lo atinente a la viabilidad de la privación preventiva de la libertad giró en torno al sustento probatorio con el cual se decretó. Es tanto así, que incluso en esta acción de tutela el argumento central de la parte actora es lo atinente a la valoración de aquellos elementos.

En ese sentido, no se advierte una transgresión a la sentencia SU – 072 de 2018 con la forma como el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta abordó el caso del señor Luis Horacio Guisao, pues es concordante con lo obrante en el proceso de reparación directa y se realizó con lo que, razonablemente, esa autoridad identificó como el centro de la controversia.

Finalmente, en lo atinente al defecto orgánico, consideró la parte actora que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta desconoció que en el proceso penal se evidenció que no había sustento probatorio para procesar al señor Luis Horacio Guisao, por lo que resulta contradictorio que en lo contencioso administrativo se le resuelva que, al momento de imponer la medida sí había elementos probatorios que, razonablemente, sustentaban la privación preventiva de la libertad.

Aquí la Sala evidencia que, efectivamente, en la audiencia de preclusión la Juez Décima Penal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Medellín, sí expresó su desacuerdo con la imposición de la medida de aseguramiento y, en efecto, manifestó que no compartía los criterios con los que los jueces con función de control de garantías resolvían dichas solicitudes27. 27 Audiencia de preclusión, verificable en 1 hora y minuto 53’:02’’.

Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 No obstante, se resalta por una parte que se trata de la apreciación de la juez sobre el actuar de sus colegas encargados de la legalización de captura e imposición de medidas preventivas, es tanto así, que la misma funcionaria advierte que, dichas consideraciones, ya no tienen efecto alguno28.

Por otra parte, claramente se trata de un desacuerdo de criterio entre la juez de conocimiento y el juez de control de garantías, posturas que no deben viciar la decisión del juez administrativo, quien debe limitarse a determinar si, al momento de la privación de la libertad, se contaba con el sustento necesario. Aquí toma importancia lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, cuando manifestó en su sentencia que, contra la imposición de la medida de aseguramiento no se interpusieron recursos, pues, de haber sido así y, si al momento de resolverse la apelación el superior hubiera dejado sin efectos la decisión por ausencia de elementos probatorios, claramente el escenario hubiera sido diferente pues se trataría no de una manifestación personal del juez de conocimiento, sino una providencia con efectos jurídicos sobre el actuar del juez de control de garantías.

Adicionalmente, se resalta que, contrario a lo expresado en el escrito de tutela, el fiscal que solicitó la preclusión fue insistente en que, al inició del caso sí había indicadores de que el señor Luis Horacio Guisao debía ser vinculado al proceso, cosa distinta, es que en el devenir de la investigación los hallazgos fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, el cargo por un presunto defecto orgánico, tampoco tiene méritos para prosperar.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico sustentado en la falta de apreciación respecto de la presunta impericia del abogado de oficio por no interponer los recursos contra la decisión de imponer una medida preventiva de privación de la libertad al actor, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela formulada por los señores Luis Horacio Guisao, Lina Javeidi Guisao Álvarez, Leidy Melissa Guisao Gómez, Elva Luz Álvarez y Camilo Andrés Guisao Álvarez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta. 28 Audiencia de preclusión, verificable en 2 horas y minuto 4’:07’’.

Demandantes: Luis Horacio Guisao y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.