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11001031500020240089400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-23

Radicación interna: 1387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Campo Elias Briñez Leyton·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00894-00 Demandante: Campo Elías Bríñez Leyton 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00894-00 Demandante: CAMPO ELÍAS BRÍÑEZ LEYTON Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora en restitución de vehículo inmovilizado con ocasión de proceso penal. Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Campo Elías Bríñez Leyton contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de febrero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la parte actora pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de negar las pretensiones en el proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, expediente 18001-23-31-000-2010-00066-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR QUE el el (sic) Tribunal Administrativo- Sala Transitoria de Bogotá y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, de mi prohijado.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Sobre el decomiso del vehículo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00894-00 Demandante: Campo Elías Bríñez Leyton 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de marzo de 2004, el señor Campo Elías Bríñez Leyton celebró contrato de compraventa del vehículo de placas HMJ-652, fecha a partir de la cual comenzó a ejercer la posesión real y material.

El 11 de enero de 2006, el automotor fue decomisado por miembros del Ejército Nacional, mientras era conducido por los señores Leónidas Bahamón Rodríguez y Erasmo Briñez Leyton, éste último hermano del demandante, con 80 galones de gasolina, motivo por el cual, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) adelantó una investigación penal por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El 31 de marzo de 2006, el señor Campo Elías Briñez Leyton solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia la apertura del incidente de entrega del automotor, invocando su calidad de poseedor. El 19 de julio de 2006, el señor Campo Elías Briñez Leyton solicitó al Fiscal de conocimiento que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del vehículo y calificara el mérito sumarial.

El 8 de agosto de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia dispuso la apertura del incidente de entrega del automotor. El 4 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia ordenó la entrega definitiva del vehículo, por considerar que el señor Campo Elías Briñez Leyton, en su condición de propietario del automotor, no se encontraba vinculado con el punible investigado y que, además, dicho bien no estaba destinado a actividades ilícitas.

Finalmente, el 27 de octubre de 2006, la Fiscalía declaró la preclusión a favor de los sindicados, en aplicación del principio de in dubio pro-reo. 3.2. Sobre el proceso de reparación directa El señor Campo Elías Bríñez Leyton interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, por estimarlos patrimonialmente responsables por la retención de su vehículo del 11 de enero al 4 de octubre de 2006.

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Transitoria negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que el tiempo que tardó para entregar el vehículo fue razonable.

Adujo que el señor Bríñez Leyton tardó dos meses en iniciar el incidente para la devolución del vehículo, que la norma no consagraba un término para pronunciarse sobre la admisión del incidente y que se practicaron pruebas por comisionado para probar si el señor Bríñez Leyton era el poseedor. También advirtió que no le asistía responsabilidad al Ejército Nacional porque si bien retuvo el vehículo, lo dejó a disposición de la Fiscalía, y no tenía la facultad de decidir sobre la devolución del referido automotor.

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, la confirmó, porque el trámite incidental de entrega del automotor se inició y resolvió en un término razonable, sin que se avizore una dilación o mora injustificada, pues, esa actuación estuvo rodeada de circunstancias justificantes del retardo, entre ellas, las distintas solicitudes realizadas a la Fiscalía, el agotamiento de la práctica probatoria tanto en el proceso penal como en el trámite incidental y la conducta del interesado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00894-00 Demandante: Campo Elías Bríñez Leyton 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, adujo que se observó un actuar diligente de la fiscalía una vez obtuvo la prueba necesaria para identificar al poseedor del rodante – 4 de octubre de 2006 -, puesto que adoptó la decisión de restituir el bien inmediatamente, incluso con antelación a la calificación del mérito sumarial. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estimó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuando al fondo del asunto, el demandante sostuvo que la sentencia del 9 de agosto de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, porque no se valoraron de manera imparcial los hechos que se presentaron en la tardanza y con ello se desconoció que la Fiscalía Tercera Delegada sí dilató de manera injustificada la entrega del vehículo.

Que no se tuvo en cuenta que el vehículo era el único medio con el que contaba el señor Campo Elías Bríñez Leyton para desplazarse. Que se incumplieron los términos de los artículos 165 y 168 de la Ley 600 de 2000, postergando por más de ocho meses la orden de entrega del vehículo, sin que se presentara alguna justificación a la tardanza, dado la existencia de otras solicitudes y que la falta de impulsos procesales no excusaban la demora. 5.

Trámite procesal Por auto del 27 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Transitoria de Bogotá, que dictaron la decisión de primera instancia; y al ministro de defensa nacional, al comandante del Ejército Nacional y a la fiscal general de la Nación como demandados en el proceso de reparación directa.

La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 1 de marzo de 2024. El 5 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió link del expediente ordinario. 6. Intervenciones La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado argumentó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues i) la sentencia está fundada en los elementos probatorios obrantes en el expediente, las normas y lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y ii) se profirió en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales del debido proceso, sin que sea procedente el reproche que el actor hace en sede constitucional respecto de la interpretación fáctica adelantada por esa judicatura.

También sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque el demandante la ejerció a modo de instancia adicional para continuar con debate probatorio que ya se agotó en el proceso ordinario. El Ministerio de Defensa pidió que se negaran las pretensiones del accionante porque la acción es improcedente.

Adujo que a pesar de que en el escrito de tutela se menciona Radicado: 11001-03-15-000-2024-00894-00 Demandante: Campo Elías Bríñez Leyton 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales, lo cierto es que no se argumenta ni justifica tal aseveración. Que las autoridades judiciales realizaron un estudio juicioso de las pruebas, las cuales motivaron la decisión adoptada.

El Tribunal Administrativo de Caquetá solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela o se denegara por inexistencia de vulneración. Sostuvo que no se cumple el requisito general de legitimación en la causa por pasiva, dado que la sentencia la expidió el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, diferente al Tribunal Administrativo de Caquetá. Que no cumple el requisito de relevancia constitucional porque no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que no puede emplearse como una tercera instancia para plantear nuevamente los argumentos.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito general de subsidiariedad, no se sustentó la causal específica de procedibilidad y pretende retrotraer las actuaciones procesales. Que, en todo caso, el Consejo de Estado respetó las garantías del actor y que, por lo tanto, no hay violación del derecho fundamental al debido proceso.

El comandante del Ejército Nacional guardó silencio, pese a que fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso concreto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caquetá adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la sentencia reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Bogotá. En el auto admisorio de esta acción de tutela se ordenó notificar, en calidad de terceros interesados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Transitoria de Bogotá, que fue la autoridad que dictó la sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria de Bogotá ya no existe, pues su funcionamiento estaba establecido inicialmente a partir del 16 de abril y hasta el 15 de agosto de 2018, pero fue prorrogado en dos oportunidades hasta el 14 de diciembre del mismo año2, por lo que finalmente se suprimió. Como esa Sala desapareció, es válido que a este proceso comparezca el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues fue la autoridad que, en principio, conoció del proceso ordinario que luego se remitió a la Sala Transitoria de Bogotá. En consecuencia, se negará la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Acuerdos PCSJA18-10920 del 2 de marzo de 2018, PCSJA18-11076 del 15 de agosto de 2018 y PCSJA18-11150 del 15 de noviembre de 2018 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00894-00 Demandante: Campo Elías Bríñez Leyton 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Campo Elías Bríñez Leyton para dejar sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, por la tardanza en devolver el vehículo decomisado.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración de los argumentos ya resueltos en el proceso ordinario, esto es, que, a juicio del actor, la demora en devolver el vehículo decomisado no fue razonable ni justificado. Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00894-00 Demandante: Campo Elías Bríñez Leyton 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora insiste en que se incurrió en una demora injustificada en el proceso penal para efectuar la entrega del vehículo decomisado. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Transitoria de Bogotá, se lee lo siguiente: Por lo tanto La (sic) fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Circuito de Florencia - Caquetá, faltó a sus deberes de servidor público, pues no resolvió dentro de los términos señalados, la solicitud impetrada por el señor CAMPO ELIAS BRIÑEZ, a pesar de estarse causando un perjuicio irremediable a los únicos ingresos con que contaba el demandante para su sostenimiento y el de su familia.

(…) De lo anterior se puede inferir que durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2006 y el 4 de octubre de 2006, no se presentó en ese Despacho Judicial, ninguna situación que imposibilitara cumplir con los términos señalados, para resolver el incidente presentado6. Por su parte, en el escrito de tutela la parte actora expuso lo siguiente: No se puede permitir que un operador judicial so pretexto de señalar que se presentan varias solicitudes para un proceso, dilate injustificadamente resolver las peticiones que se presentan por parte de los usuarios de la administración de justicia; sin tener una justificación pertinente para justificar la ineficiencia que se presenta.

(…) Como se puede apreciar señores Magistrados, durante el término comprendido entre el 13 de marzo de 2006 y el 4 de octubre de 2006, no se presentó en ese Despacho Judicial, ninguna situación que imposibilitara cumplir con los términos señalados, para resolver el incidente presentado, por lo tanto no se puede auspiciar actuaciones como las presentadas por La (sic) fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, que inobservando la necesidad del peticionario y los antecedentes conocidos, no fue lo suficientemente diligente para evitar la tardanza por mas de ocho (8) meses para ordenar la entrega del vehículo reclamado por el accionante, causando de esta forma un perjuicio irremediable, que por este medio se ruega se atendido por los honorables Magistrados7.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de agosto de 2023 que, en lo que interesa, consideró: Así las cosas, se observa que la prolongación de la etapa probatoria no fue injustificada, debido a que las pruebas por comisionado requieren de trámites adicionales que pueden implicar mayores tiempos para su práctica; al lado de lo cual, tal como se anotó, el tercero incidental no presentó oposición frente a su decreto, con lo cual, incluso, consintió la práctica de una prueba adicional cuando el término ya se encontraba vencido8.

(…) De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que el trámite incidental de entrega del referido automotor se inició y resolvió en un término razonable, sin que se avizore una dilación o mora injustificada, pues, como se vio, esa actuación estuvo rodeada de circunstancias justificantes del 6 SAMAI CE, índice 11, documento A9CAD462F79B1A43 81989C44AA63FD33 74472C030E084A5C F81BAB725FC39424 (zip), CuadernoConsejoEstado (pdf), p. 30. 7 SAMAI CE, índice 2, documento 203DD5ACDC7F90EF 52492E4F1DA019E5 AB3D7B10B9A8190E E2E0E76044CBF606 (pdf), p. 6. 8 SAMAI CE, índice 2, documento F7318A7BCF579BD8 8B09F87426F27F67 DB419EA9DD421529 6BEC1068AE1D269E (pdf), p. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00894-00 Demandante: Campo Elías Bríñez Leyton 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retardo, entre estas, las distintas solicitudes realizadas a la Fiscalía, el agotamiento de la práctica probatoria tanto en el proceso penal como en el trámite incidental y la conducta del interesado.

Al lado de lo cual, se observó un actuar diligente del órgano instructor una vez obtuvo la prueba necesaria para identificar al poseedor del rodante – 4 de octubre de 2006 -, puesto que adoptó la decisión de restituir el bien inmediatamente, incluso con antelación a la calificación del mérito sumarial9. Como se ve, las autoridades judiciales demandadas ya explicaron que el trámite incidental de entrega del vehículo inmovilizado con ocasión proceso penal se resolvió en un plazo razonable y que, por lo tanto, no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada, en el cual se sostuvo que el tiempo que tardó el incidente de devolución del automotor se justificó en otras solicitudes que obligaron al despacho a pronunciarse sobre la detención domiciliaria, la salud de los procesados, el agotamiento de la etapa instructiva, la práctica de pruebas, entre otras.

Por ende, se buscaría una finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Caquetá, por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 9 Ibidem, p. 22.