Radicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) Demandante: Gloria Isabel Torres Flórez Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de sanidad.
Tema: Solicitud de corrección de sentencia. Accede a la solicitud AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala la solicitud de corrección presentada el 17 de noviembre de 2022 frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto del mismo año por esta Subsección, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Gloria Isabel Torres Flórez.
SOLICITUD DE CORRECCIÓN El apoderado de la parte demandante expuso que, en la parte resolutiva de la sentencia se refirió como entidad demandada y condenada a la E.S.E Hospital de Meissen II Nivel, cuando en realidad es La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se proceda a realizar la corrección de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias procede en relación con toda decisión en la que se haya incurrido Radicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) 2 en un error puramente aritmético, y puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Esto se aplica igualmente a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia. Señala la norma: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Sobre la corrección de sentencias el Consejo de Estado en Providencia de 22 de mayo de 20191, expresó: «La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso».
(Negrilla para resaltar). En el presente asunto, tenemos que en la sentencia proferida por esta Corporación se decide revocar el inciso segundo del ordinal tercero de la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó a una entidad diferente a la verdaderamente demandada. 1 Sección Cuarta Consejero ponente: Milton Chaves García, Radicación número: 25000-23-27-000-2012- 00438-02(21638) Actor: Haiku Associated INC Demandado: Municipio de Chía. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00101-01 (4919-2019) 3 En consecuencia, resulta procedente la solicitud de corrección por error de transcripción presente en la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, se procede a corregir el error de transcripción advertido en la sentencia del 4 de agosto de 2022, en el sentido de precisar que la entidad demandada y condenada es La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. CORREGIR el numeral primero de la sentencia del 4 de agosto de 2022, el cual quedará así: «Primero: Revocar el inciso segundo del ordinal tercero de la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Gloria Isabel Torres Flórez en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva».
Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. El anterior auto fue discutido y aprobado por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente