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11001032500020160072600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-08-01

Radicación interna: 3237-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nicolas Alonso Huertas, Jose Alvaro Lara Rincon, Jose Miguel Huertas Velasquez, Carlos Arturo Hernandez Patiño, Jose Del Carmen Lopez Marquez, Carlos Alberto Londoño Reyes, Luis Alfonso Murcia Garcia, Diego Fernando Huertas Moyano, Campo Elias Gonzalez Rincon, Edulfo Gonzalez Martinez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00726-00 Número Interno: 3237-2016 Solicitantes: Nicolás Alonso Huertas y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste pensional con el Índice de Precios al Consumidor La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por los señores Edulfo González Martínez, Campo Elías González Rincón, Carlos Arturo Hernández Patiño, Carlos Alberto Londoño Reyes, José del Carmen López Márquez, José Álvaro Lara Rincón, José Ángel Huertas Velásquez, Diego Fernando Huertas Moyano, Nicolás Alonso Huertas y Luis Alfonso Murcia García; en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S Solicitud ante la autoridad administrativa El 2 de mayo de 2016, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la coordinación de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), por considerar que a las personas que comprenden dicho extremo procesal les asiste el derecho a que su pensión de invalidez se reajuste teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE en los años 1999 y 2002.

Vencido el término señalado en la ley para emitir respuesta, la entidad guardó silencio. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 27 de julio de 2016, los reclamantes acudieron a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada.

Trámite Mediante providencia del 15 de septiembre de 2020 se dispuso, previo a iniciar el trámite correspondiente, requerir a la parte convocada para que allegara copia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fecha de radicación y su respuesta. Posterior a ello, por medio de auto del 2 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA.

Respuesta de las entidades La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado descorrió el traslado de la solicitud considerando que la sentencia invocada no corresponde a una de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA, por lo que no ostenta capacidad de activar este nuevo mecanismo; en tal sentido, como lo advirtió la Corte Constitucional en el fallo C-588 de 2012, estas sentencias pertenecen a una tipología especial que obedecen a unas características y condiciones particulares, que, para el caso concreto, no fueron seguidas por la sección segunda de esta Corporación cuando la expidió; no obstante, indicó que no desconoce que dicha sección, a través de sus subsecciones A y B, ha establecido que la sentencia cuya extensión de solicita, sí comporta una de unificación jurisprudencial y ha extendido sus efectos en casos análogos.

Sumado a lo anterior, señaló que a los solicitantes sí les asiste el derecho reclamado, en virtud del principio de favorabilidad, a pesar de pertenecer a un grupo de pensionados de sectores excluidos de la Ley 100 de 1993, al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; ajuste que debe hacerse en lo que respecta a los años para los cuales el incremento de la asignación fue menor al IPC certificado por el DANE; aplicando la respectiva prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente en materia de prescripción para las anualidades reclamadas (1999- 2004), contada a partir de la fecha de la primera reclamación. Por su parte, la entidad convocada al contestar la solicitud, señala que se está a lo resuelto por esta Corporación cuando ha definido que la sentencia objeto del presente proceso es de unificación. Hace un recuento de lo señalado en ese fallo de unificación y pide que se dé aplicación a la misma, siempre y cuando se cumpla con los supuestos fácticos y jurídicos para cada una de las personas que comprenden la parte actora, con la aplicación del fenómeno jurídico procesal de la prescripción y sin reconocimiento de perjuicios morales ni condena en costas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora.

Sentencia de unificación cuya extensión de pretende La Sección Segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 17 de mayo de 2007, dentro del proceso con radicación 8464-2005, en el que zanjó el problema jurídico, atendiendo la competencia del legislador en la expedición de la Ley 238 de 1995, en contraposición a la prevalencia y mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, al señalar que es el presidente de la República quien ostenta la competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

En dicha oportunidad se indicó que, si bien el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 determina que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones allí establecidas o los decretos emitidos en su desarrollo carecerán de todo efecto, dicha previsión no hacía alusión a la expedición de una ley posterior.

Por lo anterior, consideró que la Ley 238 de 1995 no podía ser inaplicada al caso concreto, pues constituía un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, frente al previsto anualmente por el presidente de la República en aplicación a la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, por resultar superiores; encontrando sustento también en la sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, con la que rectificó su criterio referente a las asignaciones de retiro, al determinar que se asimilaban a las pensiones de vejez o de jubilación. En virtud de lo anterior, en dicho pronunciamiento unificador que, a la fecha se mantiene vigente, la referida sección segunda accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, con aplicación de la prescripción cuatrienal, sobre las diferencias a que hubiera lugar, según lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.

Así mismo, en la aludida providencia la mencionada decisión precisó un límite al derecho, señalando que el reajuste debía liquidarse hasta el señalado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues esta norma volvió a establecer el mismo sistema existente en vigencia del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

Es por lo precedente, que para esta Subsección está claro que desde la sentencia de unificación, la Sección Segunda precisó varias circunstancias: por un lado, el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, incidía directamente en la base de la respectiva prestación pensional y, por otro, a partir del 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública debía efectuarse conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4422 de 2004.

Además, se estableció que los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste ordenado en sede judicial, por la variación porcentual del IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación, ya que una interpretación contraria desconocería el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada.

Por otro lado, es del caso precisar que, en dicha providencia unificadora, esta Corporación equiparó la asignación de retiro a otras formas de pensión, por lo que lo establecido frente al derecho a mantener el poder adquisitivo en la mesada con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, es perfectamente aplicable cualquiera sea la tipología de la prestación (asignación de retiro, pensión de invalidez o de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública).

Esto dijo la sentencia: […] Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido. Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).

Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.[…] (se destaca) Caso concreto En el sub examine, los solicitantes manifiestan que el Ministerio de Defensa Nacional les reconoció pensión de invalidez y les ha cancelado su mesada pensional con base en un salario igual al 75% o 100% que devengaba en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o cabo tercero, según el caso.

Que la Ley 4ª de 1992 prevé que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos ahí contemplados, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. Por su parte, el artículo 10 ibidem determinó que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la aludida ley o los decretos que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de ella, carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Indica que los incrementos salariales de la Fuerza Pública se efectúan mediante los decretos de oscilación para cada año a partir de 1997 a 2004, los cuales fueron inferiores al IPC certificado por el DANE. Que la entidad convocada no reajustó la pensión básica de los solicitantes incorporando los valores de los porcentajes del IPC correspondientes desde 1997 a 2004, resultando más favorables los años 1999 y 2002, en relación con el imperativo de movilidad del salario y la obligación de conservar el poder adquisitivo, por lo que cada solicitante presenta en su pensión de invalidez un detrimento histórico en el IPC del 3,44%, así: Análisis probatorio: En el expediente obran como pruebas relevantes las siguientes: Para el señor Edulfo González Martínez: i) Petición del 3 de junio de 2014 elevada ante la entidad convocada, en la que solicita el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor González prestó sus servicios en el Batallón de Infantería 42 Bombona de Guarnición Puerto Berrío (Antioquia), siendo retirado del servicio el 1º de mayo de 1995. iii) Resolución 14389 del 27 de septiembre de 1997, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Edulfo González Martínez a partir del 1º de agosto de 1995, por el valor equivalente al 100% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo. iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a la pensión de invalidez del señor Edulfo González Martínez, así: Para el señor Campo Elías González Rincón: i) Escrito del 22 de agosto de 2013 formulado a la entidad convocada, con el propósito de obtener el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indica que el señor González Rincón prestó sus servicios como soldado voluntario en la Escuela de Comunicaciones, guarnición Facatativá (Cundinamarca), siendo retirado del servicio el 1º de enero de 1996. iii) Resolución 02400 del 21 de febrero de 1997, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Campo Elías González Rincón a partir del 1º. de abril de 1996, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo. iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a la pensión de invalidez del señor Campo Elías González Rincón, así: Para el señor Carlos Arturo Hernández Patiño: i) Petición del 03 de febrero de 2014 elevado ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Hernández prestó sus servicios en el Batallón de Infantería Sucre, guarnición Chiquinquirá (Boyacá), siendo retirado del servicio el 1º. de diciembre de 1995. iii) Resolución 02235 del 19 de febrero de 1997, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Carlos Arturo Hernández Patiño a partir del 1º. de abril de 1996, por el valor equivalente al 100% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo. Para el señor Carlos Alberto Londoño Reyes: i) Escrito del 28 de enero de 2015 ante la entidad convocada, con el propósito de obtener el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que indica que el señor Londoño Reyes prestó sus servicios en el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, guarnición Neiva (Huila), siendo retirado del servicio el 9 de junio de 2001. iii) Resolución 1947 del 9 de noviembre de 2001, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Carlos Alberto Londoño Reyes a partir del 9 de septiembre de 2001, por el valor equivalente al 95% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo tercero. Para el señor José del Carmen López Márquez: i) Petición del 21 de mayo de 2015 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la cual el señor López Márquez prestó sus servicios en el Batallón de Contraguerrilla No. 14 “Palagua”, guarnición Puerto Berrío (Antioquía), siendo retirado del servicio el 1º. de diciembre de 1997. iii) Certificación del jefe de oficina de atención al usuario del Ministerio de Defensa Nacional, con la que se indica que (i) el señor José del Carmen López Márquez se encuentra pensionado por invalidez a cargo de esa cartera;

(ii) el año en el cual fue pensionado y se le reconoce la pensión fue entre 1997 – 2000 y (iii) a la fecha del ingreso del reconocimiento pensional se realizaba mediante cuadro automático, por lo que fue incluido en nómina mediante acto administrativo de marzo de 1998. iv) Reporte para inclusión en nómina de pensionados a nombre de José del Carmen López Márquez, según el cual inició a percibir la prestación el 1º. de marzo de 1998.

Para el señor José Álvaro Lara Rincón: i) Escrito del 4 de febrero de 2014 ante la entidad convocada, con el que pretende el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Lara Rincón prestó sus servicios en la Escuela de Ingenieros de Guarnición Bogotá, D.C., siendo retirado del servicio el 1º. de abril de 1966. iii) Resolución 2349 del 5 de abril de 1967, por medio de cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor José Álvaro Lara Rincón a partir del 1º. de julio de 1966.

Para el señor José Ángel Huertas Velásquez: i) Petición del 18 de marzo de 2013 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la cual el señor Huertas Velásquez prestó sus servicios en la Escuela Militar de Aviación, guarnición Santiago de Cali (Valle del Cauca), siendo retirado del servicio el 1º. de agosto de 1968. iii) Resolución 02195 del 21 de abril de 1969, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor José Ángel Huertas Velásquez a partir del 1º. de noviembre de 1968.

Para el señor Diego Fernando Huertas Moyano: i) Escrito del 29 de julio de 2014 ante la entidad convocada, con el que se pide el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se informa el señor Huertas Moyano prestó sus servicios en el Batallón de Artillería Nueva Granada, guarnición Barrancabermeja (Santander), siendo retirado del servicio el 1º. de agosto de 1996. iii) Resolución 07874 del 2 de julio (sin año visible), por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Diego Fernando Huertas Moyano a partir del 1º. de noviembre de 1996, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo. Para el señor Nicolás Alonso Huertas: i) Solicitud del 18 de agosto de 2015 ante la entidad convocada, para el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indica que el señor Huertas prestó sus servicios en el Batallón de Infantería No. 10 Girardot, guarnición Medellín (Antioquía), siendo retirado del servicio el 16 de agosto de 1964. iii) Resolución 00515 del 8 de febrero de 1965, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Nicolás Alonso Huertas a partir del 16 de noviembre de 1964.

Para el señor Luis Alfonso Murcia García: i) Petición del 18 de marzo de 2013 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación. ii) Oficio del 8 de abril de 2013, mediante el cual la coordinadora de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional da respuesta a la anterior petición, señalando que ha efectuado el incremento a la pensión del solicitante, con base en los incrementos efectuados en los respectivos Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, así: iii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se informa que el señor Murcia García prestó sus servicios en el Batallón de Contraguerrillas No. 17, guarnición Melgar (Tolima), siendo retirado del servicio el 30 de abril de 1995. iv) Resolución 14968 del 3 de octubre de 1996 por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Luis Alfonso Murcia García a partir del 30 de julio de 1995, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo. Otras pruebas i) Oficio del 7 de julio de 2015, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional informa la relación de sueldos y reajuste anual devengado por un suboficial en el grado cabo segundo y cabo tercero desde el año 1997 a 2015, así: ii) El Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE para los años 1997 a 2004, se estableció así: Precisado todo lo anterior, se encuentra acreditado que los solicitantes ostentan la calidad de pensionados por invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; además, entre los años 1997 a 2004, y 2000 a 2004, según el caso, se reajustó su pensión con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales, tal como lo señala su solicitud y como se encuentra probado en el expediente, resultaron inferiores a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los años 1999 y 2002; por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación cuyos efectos se solicita extender, considera la Sala que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, pues a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.

Bajo estos supuestos, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), y se ordenará el reajuste de las pensiones de invalidez que los solicitantes vienen percibiendo, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, respecto del citado período, sin perjuicio del término prescriptivo que se deberá tener en cuenta para el pago de las diferencias a que haya lugar.

Ahora bien, en lo referente al fenómeno jurídico procesal de la prescripción aplicado sobre el pago de las diferencias resultantes en el reajuste de la pensión de invalidez que vienen percibiendo los demandantes, conforme el Índice de Precios al Consumidor en las anualidades reclamadas, la norma vigente en materia de términos prescriptivos era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, el 31 de diciembre de 2004, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

En tal sentido, de acuerdo con lo excepcionado por la demandada, se declarará la prescripción del pago de las diferencias causadas, teniendo en cuenta la fecha en que cada uno de los solicitantes efectuó su reclamación, de la siguiente manera: A pesar de lo expuesto, no puede perderse de vista que el reajuste al que tiene derecho la parte solicitante durante los años 1999 y 2002, en todo caso debe verse reflejado en la base de la pensión de invalidez que vienen percibiendo, la cual será incrementada a partir del 1º. de enero de 2005 con fundamento en el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues dicha diferencia obligaba a la entidad convocada objetivamente a establecer una base de liquidación superior a partir de tal fecha.

En conclusión, el Ministerio de Defensa Nacional deberá ajustar la pensión de invalidez de los solicitantes con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999 y 2002, teniendo en cuenta que la base de la liquidación cambia, al encontrarse probado que durante esos años el reajuste del porcentaje del IPC les resulta más favorable que el efectuado por la convocada.

De igual modo, las diferencias que resulten a favor de los convocantes serán pagadas por la entidad teniendo en cuenta el término prescriptivo, por lo que la excepción de prescripción propuesta prospera parcialmente. El Ministerio de Defensa deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática ampliamente adoptada por esta Corporación: R= Rh índice final índice inicial Por otro lado, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, cuentan con el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para iniciar el incidente de liquidación respectivo.

Condena en costas De conformidad con inciso 15 del artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo que la solicitud resulta procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), a los señores Edulfo González Martínez, Campo Elías González Rincón, Carlos Arturo Hernández Patiño, Carlos Alberto Londoño Reyes, José del Carmen López Márquez, José Álvaro Lara Rincón, José Ángel Huertas Velásquez, Diego Fernando Huertas Moyano, Nicolás Alonso Huertas y Luis Alfonso Murcia García; por lo esgrimido en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, a los solicitantes les asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reajuste su pensión de invalidez con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999 y 2002, en la medida en que que la base de la liquidación cambia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad convocada, por lo que el pago de las diferencias que resulte a favor de los convocantes serán reconocidas teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal, de lo cual se tiene como extinguido el derecho a reclamar las diferencias causadas a los convocantes, anteriores a las siguientes fechas:

CUARTO: La Nación - Ministerio de Defensa deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática adoptada por esta Corporación. De conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, tiene el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación respectivo.

QUINTO: La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con la parte final del inciso 8 del artículo 269 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.