CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación núm. 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Juzgado 32 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, Fiscalía 260 Local de Bogotá y Fiscalía 301 Local de Bogotá SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá en contra de la providencia de 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio de la cual se negó el habeas corpus solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud 1. La señora Erika Amparo Fajardo Chocontá mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2024, presentó solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existe violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la privación de la misma.
I.2. Los supuestos de hecho y de derecho 2. La peticionaria señaló que fue condenada a la pena principal de 78 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, condena que fue proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y que, por 2 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ello, fue privada de la libertad el día 18 de agosto de 2018 en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor. 3.
Mencionó que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el beneficio de prisión domiciliaria de acuerdo con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 1709 de 2014. Sin embargo, indicó que el día 28 de marzo de 2023, el referido juzgado revocó dicha prisión domiciliaria y nuevamente fue privada de la libertad desde el día 27 de agosto de 2023 en el mismo establecimiento carcelario y penitenciario. 4.
Expresó que el juzgado que conoce de la ejecución de la pena reconoció como tiempo físico de privación de la libertad desde el día 18 de agosto de 2018 hasta el día 18 de julio de 2022 y que, mediante derecho de petición solicitó que se le aclarara y reconociera como tiempo físico de privación hasta el día 28 de marzo de 2023, fecha en que se revocó la prisión domiciliaria. 5.
Aseveró que la anotada solicitud se encuentra en el mencionado Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el día 18 de diciembre de 2023, sin que a la fecha se haya tramitado la misma. 6. Agregó que “[…] la persona privada de la libertad no debe ser sometida a condiciones que hagan más gravosa su pena. Es el Estado quien debe garantizar que no sean anulados aquellos derechos […]”, y que en su caso “[…] al no darle trámite a mi solicitud de aclaración de tiempo físico realizado por la suscrita y reconocer el mismo, se está vulnerando mi derecho […]”. 7.
Finalmente, subrayó que, entre el tiempo físico y la redención de pena acreditada ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta. II.-TRÁMITE 8. La señora Erika Amparo Fajardo Chocontá mediante escrito de fecha 5 de agosto de 20241, presentó solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. 9.
Mediante proveído de la misma fecha, el Despacho sustanciador dispuso avocar el conocimiento de la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En la misma providencia se vinculó al Instituto Nacional 1 Índice 5 del expediente electrónico. 3 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Penitenciario y Carcelario- INPEC, a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado 32 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía 260 Local de Bogotá y a la Fiscalía 301 Local de Bogotá, para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición del habeas corpus.
III.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS III.1. Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2 10. El Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó la solicitud de habeas corpus, para lo cual informó que el derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, dado que su limitación está permitida por el ordenamiento jurídico. 11.
Mencionó que mediante sentencia de 3 de junio de 2016, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá a las penas principal de 78 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, en calidad de coautora del delito de hurto calificado agravado, dentro del proceso radicado con el número 11001 60 00 015 2015 04437 00 (NI 33239). 12.
Indicó que en dicha oportunidad a la peticionaria se le había negado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 13. Afirmó que, por cuenta de los hechos que originaron la anterior condena, la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá ha cumplido en privación de la libertad el siguiente tiempo: (i) el 14 y 15 de mayo de 2015 (captura en flagrancia);
(ii) del 18 de agosto de 2018 (capturada para el cumplimiento de la condena) hasta el 18 de julio de 2022 (fecha del incumplimiento de la prisión domiciliaria que ese Despacho le concedió el 28 de diciembre de 2021) y; (iii) del 28 de agosto de 2023 (capturada para el cumplimiento de lo que le resta de pena al revocársele la prisión domiciliaria) a la fecha de esta comunicación del presente habeas corpus. 14.
Puntualizó que a través de providencia de 28 de diciembre de 2021 se le otorgó prisión domiciliaria y que, por medio de auto de 28 de marzo de 2023, se le revocó la medida sustitutiva concedida al haber incumplido la obligación de permanecer en su domicilio. Por lo anterior, señaló que se decidió que la peticionaria cumpliera la pena intramuros por el tiempo que le restaba de la condena y para ello se ordenó librar boleta de traslado y orden de captura, habiéndose materializado el 28 de agosto de 2023. 2 Según providencia de primera instancia. 4 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 15.
Recordó que, en el curso de la ejecución de la pena, a la peticionaria se le habían efectuado diferentes reconocimientos por concepto de redención, esto es, para un total de 7 meses y 21 días, por lo que la misma no ha cumplido en su totalidad la pena de 78 meses de prisión que le impuso el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 16.
De otro lado, advirtió que, mediante autos de 22 de noviembre de 2023 y de 28 de febrero de 2024, se resolvió la petición de libertad presentada relacionada con la presunta pena cumplida y libertad condicional, negándola, frente a la cual no se interpuso el recurso de apelación establecido en el Código de Procedimiento Penal. 17. Adujo que en la respuesta a la anterior decisión se le precisó que el tiempo cumplido en prisión domiciliaria se contabilizaba desde la fecha en la que se le concedió la medida hasta la fecha del incumplimiento de la misma. 18.
Por lo expuesto, concluyó que no existe una privación ilegal de la libertad ni una prolongación ilícita de ella y, menos, una detención arbitraria, por cuanto la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá se encuentra legítimamente privada de la libertad en virtud de una orden legalmente expedida y cumpliendo una sentencia de condena ejecutoriada.
III.2. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor3 19. La responsable del Responsable Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor presentó escrito pronunciándose sobre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de habeas corpus, para lo cual adujo que esta es una acción constitucional encaminada a proteger el derecho fundamental de la libertad personal, tal como lo dispone el artículo 30 de la Carta Política. 20.
Destacó que la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá se encuentra privada de su libertad por una orden judicial debidamente formalizada y que no se evidencia boleta de libertad dentro del expediente penal, para lo cual anexó la cartilla biográfica de la condenada, solicitando que se negara el habeas corpus interpuesto. III.3. Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá4 21.
La Juez 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contestó el habeas corpus, en el sentido de señalar que, el 3 de junio de 2016, el juzgado dictó sentencia condenatoria en contra de la señora Erika Amparo Fajardo 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Chocontá a 78 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado atenuado, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en donde, igualmente, se negaron subrogados penales y se ordenó librar orden de captura. 22.
Aclaró que contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, quedando en firme la misma, remitiéndose la actuación al Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio para lo de su cargo. 23. Informó que actualmente, la vigilancia del proceso de la referencia se encuentra a cargo del juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 24.
En cuanto a los hechos enunciados en el libelo de la presente acción constitucional, anotó que no le consta ninguna de ellos, toda vez que no es de su conocimiento, pues devienen de actuaciones posteriores al fallo emitido en primera instancia, esto es, al corresponder dicha actuación al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con el estatuto procesal penal y demás normas concordantes. 25.
Concluyó que las actuaciones realizadas por el citado juzgado, dentro del proceso que se surtió identificado con el número CUI: 11001 60 00 015 2015 04437 00 (NI 33239), en contra de la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá, cumplieron con la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, además que la peticionaria siempre estuvo acompañada por su defensor, por lo tanto, su eventual privación de la libertad se dio porque en su contra existió una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, razón por lo que no puede alegarse vulneración alguna a su derecho a la libertad.
III.4. Juzgado 32 Penal Municipal de Garantías de Bogotá5 26. El Juez 32 Penal Municipal de Garantías de Bogotá contestó la solicitud de habeas corpus presentada, para lo cual señaló que consultado el sistema web de procesos de la Rama Judicial se puede observar que el 15 de mayo de 2015 que ese Despacho tramitó las audiencias preliminares de legalización de captura y la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la peticionaria. 27.
Precisó que ese Despacho libró las boletas de libertad 108 y 109, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 28. Indicó que el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a la peticionaria a la pena de 78 meses de prisión por el delito de 5 Índice 10 del expediente digital. 6 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hurto calificado y agravado atenuado, negando subrogados penales y ordenando la respectiva orden de captura. 29.
Advirtió que la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá se encuentra privada de su libertad legalmente, con ocasión de la decisión tomada por un estrado judicial de expedir orden de captura y su posterior materialización para cumplir condena impuesta. 30. Puso de presente que el juzgado que vigila la condena es el Despacho 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que cualquier inconformidad con el descuento de la condena, redención de pena y el cumplimiento de la misma debe presentarse ante el citado juzgado, pues la acción de habeas corpus tiene carácter residual y subsidiario. 31.
Por lo anterior, informó que no tiene ninguna injerencia en la prolongación de la privación de la libertad que pueda alegarse, máxime cuando, al verificar el registro web y el archivo digital de este despacho judicial, no se evidencia actuación adicional desarrollada dentro del proceso penal. 32. Destacó que no ha originado vulneración o amenaza alguna al derecho a la libertad de la peticionaria y que los hechos y pretensiones de la acción están encaminados a que, por este medio subsidiario, se analice y decrete la libertad de la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá, lo que, reiteró, hace que la misma sea improcedente, pues es ante el juzgado de ejecución de penas correspondiente es que se debe debatir lo relacionado con el cumplimiento de la pena y/o beneficios correspondientes. 33.
Finalmente, explicó que por parte de ese juzgado no existe orden de libertad vigente a favor de la peticionaria. III.5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; Fiscalía 260 Local de Bogotá; Fiscalía 301 Local de Bogotá 34. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Fiscalía 260 Local de Bogotá y la Fiscalía 301 Local de Bogotá fueron notificados en debida forma, pero no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de habeas corpus.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 35. Mediante providencia de fecha 5 de agosto de 2024, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de exponer las consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo que al revisar el contenido del expediente digital se logró establecer que frente a la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá pesa la pena principal privativa de la 7 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libertad de 78 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, en calidad de coautora del delito de hurto calificado agravado, dentro del proceso radicado con el número 11001 60 00 015 2015 04437 00 (NI 33239). 36.
Afirmó que, en el curso de la ejecución de la pena, a la condenada se le han efectuado diferentes reconocimientos por concepto de redención, que ascienden a un total de 7 meses y 21 días. 37. Puso de presente que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que la sentenciada no ha cumplido en su totalidad la pena de 78 meses de prisión que le impuso el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, si se tiene en cuenta, que ha cumplido tres lapsos de privación de la libertad, así: • Del 14 al 15 de mayo de 2015 (2 días); • Del 18 de agosto de 2018 al 18 de julio de 2022 (47 meses); y, • Del 28 de agosto de 2023 a la fecha de la comunicación del habeas corpus (11 meses y 8 días). 38.
Estimó que el tiempo físico cumplido corresponde a 58 meses y 10 días al cual se le debía adicionar el reconocido por concepto de redención de pena, esto es, 7 meses y 21 días, para un total de pena cumplida de 66 meses y 1 día. 39. Aseguró que sumado a lo anterior, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisó que, si se aceptara que Erika Amparo Fajardo Chocontá tiene derecho a que se le reconociera como tiempo cumplido en prisión domiciliaria, de corrido, hasta que se emitió la providencia que le revocó la medida sustitutiva -28 de marzo de 2023-, se tiene que a la fecha la condenada tampoco habría cumplido la pena que le fue irrogada, pues llevaría 74 meses y 11 días. 40.
Aunado a lo anterior, aludió a que el referido Juzgado 24 había señalado en la providencia a través de la cual se revocó el beneficio de prisión domiciliaria, que el tiempo se debía contabilizar desde la fecha en la que se le concedió la medida, esto es, 28 de diciembre de 2021, hasta la fecha del incumplimiento de la misma y que dio lugar a su revocatoria, 18 de julio de 2022. 41.
Por lo expresado, el a quo consideró que el habeas corpus interpuesto debía denegarse, en tanto que, revisadas las actuaciones adelantadas se pudo constatar que, contrario a lo manifestado en los hechos de la solicitud del proceso de la referencia, no hay detención ilegal, ni prolongación ilícita de la libertad, ya que no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta. 8 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 42.
Finalmente, frente a la falta de respuesta del derecho de petición presentado por la señora Fajardo Chocontá el Tribunal mencionó que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, mediante auto 28 de febrero de 2024, el mismo ya había sido resuelto en el sentido de negar la libertad por pena cumplida y libertad condicional, decisión contra la cual no se interpuso los recursos de ley, por lo que no se advertía una vulneración del derecho de petición de la solicitante.
V.- LA IMPUGNACIÓN 43. La señora Erika Amparo Fajardo Chocontá, impugnó el 5 de agosto de 2024, la providencia de la misma fecha, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sin exponer argumento de inconformidad frente a la misma. VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VI.1. El habeas corpus y la regla pro homine 44.
El habeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 10956 de 2 de noviembre de 2006, como un derecho fundamental, a través de dicho mecanismo se busca la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 45.
En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine7, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria. 46.
Es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre 6 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derechos Humanos8, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre9 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos10.
VI.2. El caso concreto 47. La señora Erika Amparo Fajardo Chocontá mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2024, presentó solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existe violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la privación de la misma. 48.
Mediante providencia de la misma fecha, el a quo negó el habeas corpus solicitado, al advertir que, revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso penal se constató que, contrario a lo manifestado en los hechos de la solicitud del proceso de la referencia, no hay detención ilegal, ni prolongación ilícita de la libertad, toda vez que la accionante no había cumplido con la totalidad de la pena que le fue impuesta. 49.
Para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, por cuanto: (i) la acción de habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad y las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretenden la solicitante y; (ii) la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá no ha cumplido con la totalidad de la condena impuesta 50.
Al respecto y en primer lugar, el Despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.“ Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. 9Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
“Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad […]”. 10 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo 9. […] 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.
Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 10 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 51.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas11, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]”. 52. De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son 11 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que “[…] para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto […]”. 11 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada.
(Negrilla fuera del texto). 53. Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Actuar en contrario conduciría a un desconocimiento de los principios de juez natural y de seguridad jurídica. 54. La acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad.
En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006, no se encuentra instituido como una instancia de resolución de peticiones y de los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones adoptas dentro del procedimiento penal12 55. En este orden de ideas y luego de efectuada la revisión del plenario, el Despacho considera que en el caso sub examine no resulta procedente que la solicitante pretenda que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que le negó la solicitud de libertad, procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004: “[…]
ARTÍCULO
34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: […] 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. […]”. (negrilla fuera de texto). 12 Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de habeas corpus.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha considerado que la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 12 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 56.
Lo anterior significa que cuando un juez de ejecución de penas niega la solicitud de libertad de una persona que alega haber cumplido su condena, la decisión puede ser impugnada con la presentación del recurso de apelación. Este recurso permite que el superior revise la decisión del juez de ejecución de penas para garantizar que se haya aplicado correctamente la ley y se hayan respetado los derechos del condenado.
De esta manera, se asegura una doble instancia en la revisión de decisiones que afectan directamente la libertad personal, brindando una protección adicional a los derechos fundamentales de los individuos en el sistema judicial. 57. En el sub examine, el Despacho observa que la demandante presentó el 18 de diciembre de 2023 petición de libertad en la cual solicitó se le aclarara y reconociera como tiempo físico de privación desde el día 28 de marzo de 2023, fecha en que se revocó la prisión domiciliaria. 58.
La petición indicada fue resuelta por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024, negando la petición de libertad relacionada con la pena cumplida y libertad condicional. 59. En relación con la referida decisión, se advierte que la titular del Despacho judicial concedió a los sujetos procesales, incluida la accionante, la oportunidad de interponer el recurso de apelación ante el superior funcional del juzgador que adoptó la decisión, el cual no se interpuso, tal y como lo evidenció el a quo. 60.
Lo anterior implicó que, en el proceso penal, el juez competente para revisar en sede de apelación la decisión de negar la petición de libertad y de contabilizar el tiempo redimido, no tuviera la oportunidad de hacerlo, desconociendo que este constituye el escenario natural, pertinente e idóneo para dicho fin, el cual debe examinar lo decidido desde las perspectivas legal, constitucional y convencional. 61.
Como se precisó previamente la acción de habeas corpus no está diseñada para solucionar o corregir negligencias relacionadas con la falta de interposición de recursos contra decisiones que niegan la libertad. Este recurso está específicamente destinado a proteger el derecho fundamental a la libertad personal cuando se considera que una persona ha sido privada de esta de manera ilegal o arbitraria. 62.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 “[…] el habeas corpus no puede ser utilizado como un mecanismo subsidiario para subsanar la inactividad procesal de las partes o la falta de diligencia en la interposición de los recursos ordinarios […]”. (Negrilla fuera del texto). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-132 de 2011.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 63. En igual sentido, la Sala de Casación Penal14, en la sentencia de 18 de febrero de 2015, señaló que “[…] el habeas corpus no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios establecidos para impugnar las decisiones que afectan la libertad personal, ya que su finalidad es distinta: proteger a los ciudadanos de detenciones arbitrarias e ilegales […]”15.
(Negrilla fuera del texto). 64. Esta interpretación se apoya en la necesidad de mantener la efectividad y la especificidad del habeas corpus como una acción especial para proteger la libertad personal frente a detenciones ilegales, y no como una herramienta para corregir la falta de diligencia en el seguimiento de los procedimientos judiciales establecidos. 65.
En este contexto, la omisión de la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá de no interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de negar la libertad, no es un asunto que se pueda subsanar mediante esta acción. 66. En segundo lugar y en gracia de discusión que la peticionaria no haya conocido de la decisión adoptada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto señaló en su escrito de habeas corpus que a la fecha no le han dado trámite a su petición de libertad radicada el 18 de diciembre de 2023, se considera que, como bien lo sostuvo el a quo, tampoco se advierte que exista una prolongación ilícita de la libertad, toda vez que a la fecha no se ha cumplido con el tiempo de la pena impuesta. 67.
Sobre el particular, el Despacho pone de presente que la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá fue condenada mediante sentencia de 3 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a una pena principal de 78 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como coautora del delito de hurto calificado agravado. 68.
Se tiene que desde el inicio de su condena, la peticionaria ha cumplido con la pena de privación de la libertad, tanto en prisión intramuros como en prisión domiciliaria, por el tiempo que asciende a 58 meses y 14 días. 69. Además, se le ha reconocido un tiempo de redención de pena equivalente a 7 meses y 21 días. Sin embargo, al sumar estos tiempos, se concluye que la 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 18 de febrero de 2015. Rad.: 44497. 15 Sobre el tema, ver la sentencia de 10 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Penal, Rad.: 27587, en la cual la Corte Suprema de Justicia señaló que “[…] la acción de habeas corpus no es procedente cuando el solicitante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como los recursos de apelación o de reposición, que la ley procesal penal le otorga para impugnar las decisiones que afectan su libertad […]”.
Igual consideración se plasmó en la sentencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad.: 34697: “[…] la acción de habeas corpus no está diseñada para corregir la inactividad o negligencia del procesado o su defensa en la interposición de los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones judiciales […]”. 14 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá peticionaria ha cumplido un total de 66 meses y 5 días, por lo que no ha cumplido con los 78 meses de prisión a los que fue condenada. 70.
Es pertinente destacar que, durante el proceso de ejecución de la pena, la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá fue beneficiada con la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, la cual le fue revocada debido a su incumplimiento. Dicha revocatoria se produjo el 18 de julio de 2022, fecha en la que se determinó que la peticionaria no había cumplido con la obligación de permanecer en su domicilio. 71.
Cabe advertir que, aunque la condenada alega que debería reconocerse el tiempo transcurrido hasta la emisión del auto de revocatoria de la medida sustitutiva, fechado el 28 de marzo de 2023, este Despacho reitera que dicho período no puede ser contabilizado como parte del cumplimiento de la pena, ya que no corresponde con la realidad jurídica de su situación, al no estar privada efectivamente de su libertad. 72.
Incluso si se aceptara esta posición, tal y como lo consideró el a quo, el tiempo total de cumplimiento ascendería a 74 meses y 18 días, lo cual sigue siendo insuficiente para completar la totalidad de la pena impuesta. 73. Por tanto, se concluye que, dado que la señora Erika Amparo Fajardo Chocontá no ha cumplido la totalidad de la pena, y considerando además que no interpuso los recursos de ley en los momentos procesales oportunos, no es procedente acceder a su solicitud de libertad por pena cumplida en esta instancia. 74.
En suma, el Despacho encuentra que las actuaciones y decisiones del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, han sido justificadas plenamente en el sub lite. Sumado a ello, es claro que la peticionaria se encuentra actualmente privada de su libertad en virtud de una providencia dictada por un juez competente y debidamente ejecutoriada, sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad del habeas corpus previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva. 15 Radicación: 25000-23-41-000-2024-01389-01 Demandante: Erika Amparo Fajardo Chocontá Demandado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.