Micelio
11001031500020240064800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-02-12

Radicación interna: 1044 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Oswaldo Mauricio Alape Arias·Demandado: Decision Del 21 De Diciembre De 2023 De La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria Gene

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión - Ley 2094 de 2021 Radicación 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS Decisión revisada FALLO SANCIONATORIO DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023 ASUNTO SANEAMIENTO DEL PROCESO-DEJA SIN EFECTO AUTOS Procede el despacho a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y a adoptar las medidas de saneamiento del caso.

ANTECEDENTES 1. Trámite del proceso disciplinario Mediante auto del 6 de abril de 2017, el Procurador Provincial de Chaparral (Tolima) inició investigación disciplinaria en contra de Oswaldo Mauricio Alape Arias, en su calidad de alcalde para la época de los hechos (año 2016), con el fin de establecer si existía alguna falta disciplinaria derivada de la celebración, por contratación directa, de los contratos 066, 027, 068, 090, 091, 102, 106, 137, 215 y 239 de 2016, ya que al parecer debieron haberse efectuado a través de una modalidad de selección diferente, como lo era la mínima cuantía. El 13 de noviembre de 2020, el Procurador Provincial de Chaparral formuló pliego de cargos en el que realizó la siguiente imputación: Usted en su calidad de Alcalde del Municipio de Coyaima, invitó y celebró los contratos de arrendamientos de vehículos N° 066ª de marzo 1° de 2016, Contrato No. 068ª del 1° de marzo de 2016, Contrato N° 090 de 19 de marzo de 2016, Contrato No. 091 de 19 de marzo de 2016, Contrato No. 102 de marzo 19 de 2016, Contrato No. 106 del 04 de abril de 2016, Contrato No. 137 de abril 23 de 2016, Contrato No. 215 de 02 de julio de 2016, y Contrato No. 239 de 2016, mediante la modalidad de Contratación Directa, utilizándola aparentemente indebidamente el literal i del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 pasando por alto que de manera clara y taxativamente señala que la contratación directa solamente procederá en los casos de urgencia manifiesta, contratación de empréstitos, contratos administrativos, la contratación de bienes y servicios, los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, los contratos de encargos fiduciarios, cuando exista pluralidad de oferentes en el mercado.

Para la prestación de servicios profesionales, y -El arrendamiento o adquisición de inmuebles, y no de bienes muebles como sería el contratar de vehículos para las diferentes actividades a realizar por los Servidores Públicos de la Administración de COYAIMA. Con lo que creeríamos inicialmente que omite el principio de transparencia de la contratación consagrada en el artículo 24 de la ley 80 de 1.993, al no adelantarlo en unas de las modalidades diferentes a la que utilizó, lo que constituye en una posible falta disciplinaria consagrada en el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002.

Lo que constituye falta disciplinaria, conforme el artículo 23 de la ley 734 de 2002. (sic para toda la cita) (Resalto del original) El 9 de abril de 2021, el Procurador Provincial de Chaparral profirió fallo disciplinario de primera instancia en el que sancionó al señor Alape Arias con suspensión en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejercicio del cargo, misma que sería convertida en salarios, según el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

El disciplinado recurrió esa determinación para lo cual (i) refirió la atipicidad de la conducta y la ausencia de concreción de la ilicitud sustancial; (ii) insistió en la existencia de un error mixto; (iii) destacó la incompetencia de la Procuraduría General de la Nación (en adelante) PGN para restringir derechos políticos a la luz de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en el caso Petro Urrego vs Colombia, y (iv) señaló la dosificación inadecuada de la sanción impuesta.

El recurso se resolvió a través de acto del 21 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular; determinación que confirmó la decisión sancionatoria recurrida y en la que se ordenó correr traslado al señor Alape Arias atendiendo los fundamentos de la sentencia C-030 de 2023 considerando, para el efecto, que contaba con un nuevo mandato popular al resultar electo para el periodo 2024-2027 como alcalde del municipio de Coyaima (Tolima). 2.

Escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión El 12 de febrero de 2024, a través de apoderado designado para el efecto, el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias presentó recurso extraordinario de revisión ante el órgano disciplinario y ante esta corporación judicial1. Señaló la existencia de una nulidad originada en el curso del proceso disciplinario debido a la incompetencia de la PGN para sancionar a servidores de elección popular, de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, esto es, por desconocer la garantía de reserva judicial establecida en Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), misma que, en su sentir, se integra al ordenamiento colombiano vía bloque de constitucionalidad y cuyo desconocimiento afecta, además, diversas garantías del debido proceso (principio de legalidad, derecho de defensa), al igual que el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, y el principio de presunción de inocencia2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios solicitó se procediera al archivo de las diligencias en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Finalmente, manifestó reiterar lo expuesto en los alegatos de conclusión de la actuación administrativa, razón por la que requirió se tuvieran en cuenta. 3.

Trámite procesal Mediante auto del 27 de marzo del año en curso se avocó conocimiento del asunto de la referencia3. 1 El texto de ambos recursos es el mismo. 2 Posición reforzada, en su concepto, por la inaplicación que hizo la Sala Especial de Decisión Nro. 9 en el auto del 19 de mayo de 2023, proferido por el entonces consejero Gabriel Valbuena Hernández dentro del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-00871-00. 3 Índice 6 del Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A través de providencia del 23 de abril de 2025 se abrió el proceso a pruebas4 y el 9 de mayo de la misma anualidad el proceso pasó al despacho para lo de su competencia5.

CONSIDERACIONES 1. Control de legalidad El artículo 207 del CPACA prevé el deber del juez de ejercer un control de legalidad para sanear los vicios que acarreen nulidades. En el mismo sentido, el CGP, prevé en el artículo 42, como deberes del mismo funcionario, los de adoptar las medidas correspondientes para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia, y ejercer el control de legalidad agotada cada etapa del proceso (numerales 5 y 12 respectivamente); imperativo que se reiteró en el artículo 132 ejusdem al preverse el deber de efectuar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

El cumplimiento de ese deber no se opone a la naturaleza del mecanismo de la referencia. 2. Revisión automática de decisiones disciplinarias 2.1. Recurso extraordinario en la Ley 2094 de 2021 A través de sentencia del 8 de julio de 2020 proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado colombiano por el desconocimiento de los artículos 8.1, 8.2 y 23.2 de la CADH por la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la PGN al entonces alcalde mayor de Bogotá D.C. Ello, por cuanto las autoridades administrativas no se encontraban facultadas para restringir derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, pues para el efecto solo se encontraba habilitado el juez competente, mediante sentencia, en un proceso penal, de acuerdo con el artículo 23.2 de la CADH.

Por esa razón, se le ordenó al Estado colombiano adecuar «en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en [esa] Sentencia […]». Para el efecto se expidió la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, y entre otras cuestiones: (i) otorgó funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria a la PGN para el juzgamiento de la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular; y (ii) estableció el denominado recurso extraordinario de revisión (artículos 54 a 60), frente al que reguló el habilitado para su interposición (el quejoso o el perjudicado si el fallo fuere absolutorio o cuando se produjere su archivo, cuando se tratare de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario); el término para su formulación (30 días); las causales para su procedencia; los requisitos formales que debía satisfacer; su trámite; y la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto el instrumento no se decidiera por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Índice 13 del Samai. 5 Índice 19 del Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Sentencia C-030 de 2023 2.2.1. En ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza esencialmente administrativa y no jurisdiccional.

Ello, ante el desconocimiento del artículo 116 Superior puesto que no se trató del traslado de una competencia asignada originariamente a los jueces, sino de la modificación de la naturaleza de una atribución de la que ya era titular la PGN. Adicionalmente, porque no se registró la definición precisa de las materias objeto de asignación, lo que desconoció el principio de excepcionalidad -las materias se asignaron en bloque y de forma omnicomprensiva. 2.2.2.

Con relación al recurso extraordinario de revisión, la Corte destacó la constitucionalidad de que a jueces diferentes de la especialidad penal se les asignara la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, como una medida para garantizar la reserva judicial de que trata el artículo 23.2 de la CADH frente a servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones6.

Eso sí, siempre bajo las reglas del debido proceso. Por ello, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 2094, en el entendido de que la decisión de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, correspondería al juez contencioso administrativo. 2.2.3. Adicionalmente, la Corte consideró las limitaciones establecidas en el diseño del instrumento, las cuales afectaban su idoneidad y eficacia para garantizar los derechos políticos de los servidores referidos.

Fue por eso que en la sentencia en comento señaló lo siguiente: a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial.

Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.

Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. 6 No otra conclusión se impone al considerar, entre otros, que en el mismo pronunciamiento se resaltó lo siguiente: «337.

Se aclara que, dado el espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso.

Así, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operaría solamente cuando se impusieran sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. Disponiendo, en todo caso, que «el disciplinado podría ejercer todas las actividades procesales que estimara pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderían en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitaría con una sentencia que determinara de manera definitiva la sanción aplicable». 2.2.4. Finalmente, con relación a los efectos de la decisión, en la misma sentencia se anotó: 343. Conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de esta decisión se producen a partir del día siguiente a su adopción por el pleno de la Corte.

En consecuencia, solamente las actuaciones disciplinarias que hayan implicado la imposición de sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad para servidores públicos de elección popular, respecto de las cuales i) no hubieren transcurridos 30 días desde su notificación, ii) en las que estuviere en trámite el recurso extraordinario de revisión o iii) las que se adopten con posterioridad, en todos los casos, teniendo en cuenta el día siguiente de la fecha de esta decisión (17 de febrero de 2022), se someterán a las reglas de modulación sobre el recurso extraordinario de revisión ante el juez contencioso administrativo.

Lo anterior implica que los efectos de la decisión que ahora adopta la Corte Constitucional no dejan sin efecto las determinaciones que se hayan proferido hasta ahora por parte de la PGN o por las autoridades judiciales que realizaron el control judicial de esas decisiones. 2.3. Pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado Atendiendo el nuevo sistema de control disciplinario establecido en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, el Consejo de Estado, en auto del 3 de diciembre de 20247, acogió en su integridad lo expuesto en la sentencia C-030 de 2023, y adoptó las siguientes reglas, con relación a la procedencia y trámite del nuevo sistema, para llenar algunos vacíos y dudas que se generaron: i) El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas ii) La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. iii) El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. iv) El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. v) En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA vi) El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. vii) El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 2.4.

Regla primera de unificación 2.4.1. Para lo que aquí interesa, dos son los supuestos de procedencia que se contemplaron en esta regla. De una parte, los casos de destitución, suspensión e inhabilitación de servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones al momento de imposición de la sanción correspondiente. En esa medida, se requiere de dos presupuestos concurrentes: estar frente a alguna de las sanciones relacionadas y que sean impuestas mientras el servidor de elección popular se encuentre en ejercicio de su mandato.

Esto, bajo el entendido de que comportan una «restricción o limitación temporal al derecho a ser elegido de un servidor público de elección popular, en ejercicio de sus funciones [al tratarse de sanciones que] tienen la virtualidad de interrumpir el mandato popular y, en esa medida, lesionan gravemente el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva, previstos en la Constitución Política y la CADH […]».

Ello, excluye del ámbito de la revisión automática sanciones distintas a las mencionadas, como la multa o la amonestación escrita, tal como se precisó en el auto de unificación del 3 de diciembre de 20248. De otra parte, se encuentran los eventos de imposición de esas mismas sanciones -destitución, suspensión, inhabilitación- siempre que (i) tengan lugar con posterioridad a la terminación del mandato popular, (ii) comporten inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas, y (iii) correspondan a faltas cometidas durante el mandato popular.

Así las cosas, esas hipótesis no permiten incluir, dentro del espectro de control del instrumento judicial de la referencia, entre otras, las sanciones (i) de multa o amonestación escrita; y (ii) las de mera suspensión en el ejercicio del cargo, estas últimas por cuanto no aparejan per se la inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. 8 Sobre el particular se anotó: Por lo tanto, debe entenderse que las demás sanciones disciplinarias, como la multa o la amonestación escrita, que se llegaren a aplicar a estos mismos servidores públicos, no son objeto de este recurso judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.2. Frente a la suspensión del ejercicio del cargo que no está acompañada de inhabilidad especial, esta Corporación ya ha señalado no corresponde a un supuesto respecto del que resulte procedente la revisión automática.

Así lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al solucionar el caso concreto en el auto de unificación del 3 de diciembre de 20249 y advertir la improcedencia del mecanismo para revisar la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses impuesta con posterioridad a la finalización del mandato popular10. Sobre el particular se consignó lo siguiente: […] el recurso de revisión no es procedente dado que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta con posterioridad a su mandato, no conllevó inhabilidad alguna para el ejercicio de cargos o funciones públicas.

En consecuencia, la accionante, en este caso, podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, en el plazo de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia […].

En sentido similar, la Sala Especial de Decisión Nro. 11, en auto del 17 de junio del año en curso11, no avocó el conocimiento de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses impuesta luego de la terminación del mandato popular a unos concejales. En sus palabras: En el asunto bajo examen, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación en decisión de 25 de enero de 2024 confirmó, en segunda instancia, la dictada por la Procuraduría Regional de Risaralda el 2 de febrero de 2022 que declaró la responsabilidad disciplinaria de los investigados, pero con la precisión de que la imputación subjetiva era a título de culpa grave, no gravísima.

Es decir, la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio del cargo fue impuesta cuando los recurrentes habían cesado en el ejercicio de sus funciones como concejales municipales de Roldanillo, en hechos ocurridos en el año 2015. Por esa razón, fue conmutada por multa, de manera que no hubo, materialmente, restricción de sus derechos políticos dado que no contempló la sanción accesoria de inhabilitación para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión no es procedente porque la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a los señores […], quienes para el año 2015 se desempeñaban como concejales del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, por haber participado y aprobado el Acuerdo 051 de 10 de septiembre de 2015, no conllevó inhabilidad alguna para el ejercicio de cargos o funciones públicas. 3.

Caso concreto 3.1. Examinado el sub judice a la luz de lo dicho, se tiene que el instrumento de la Ley 2094 de 2021, con la modulación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, y bajo las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, no resulta procedente, contrario a lo que se señaló en el auto por el que se avocó el conocimiento (providencia del 27 de marzo del año en curso). 3.1.1.

Primero, porque al momento de la imposición de la sanción de suspensión el disciplinado no se encontraba en ejercicio de mandato popular alguno. Ni para la expedición ni para la notificación del acto que impuso la sanción disciplinaria desempeñaba cargo de esa naturaleza. 9 Ibidem nota al pie inmediatamente anterior. 10 El periodo del mandato popular se extendió desde 2016 hasta 2019 y la sanción se impuso por la Procuraduría Provincial el 23 de diciembre de 2020 y se confirmó por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular de la PGN el 6 de octubre de 2022. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, M.P.: Luis Antonio Rodríguez Montaño, auto del 17 de junio de 205, radicado: 11001-03-15-000-2024-01362-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, para el 21 de diciembre de 2023, el señor Alape Arias no se desempeñaba en cargo de elección popular. Lo mismo sucedía para el 28 del mismo mes y año, fecha de notificación del acto sancionatorio de segunda instancia. No se pierde de vista que en el acto disciplinario de segunda instancia, aludiendo al principio democrático y a la necesidad de garantizar la reserva judicial, se concedió el traslado dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, ya que el señor Alape Arias había sido elegido en un cargo de elección popular para el periodo inmediatamente siguiente (2024-2027).

Sobre el particular se anotó: En el presente caso, el disciplinable … no se encuentra en ejercicio del mandato popular por el que está siendo sancionado (alcalde de Coyaima, periodo 2016-2019); sin embargo, hoy cuenta con un nuevo mandato popular pues resultó electo el pasado 29 de octubre, como alcalde del mismo municipio, para el periodo 2024-2027, conforme se acredita con el acta de escrutinio municipal E-26ALC de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de suerte que atendiendo los fundamentos de la sentencia C-030 de 2023, en particular al principio democrático, teniendo en cuenta que la reserva judicial es “una garantía para asegurar que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado” surge necesario dar trámite al recurso de revisión y correr traslado a los sujetos procesales por el término de 30 días, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, para que, como se señaló en la sentencia C-030 de 2023, ejerzan sus derechos y actividades que estimen pertinentes como presentar argumentos y pruebas y su contradicción, de modo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueda hacer el control integral de la actuación disciplinaria.

(Resalto del original) Empero, los fundamentos de la sentencia de constitucionalidad en comento -C-030 de 2023- no hacían procedente el mecanismo de la referencia, pues, tal como se anotó, la regla establecida se contempló respecto de servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones. Y es que tratándose de la reserva judicial, la Corte Constitucional, al precisar la regla jurisprudencial establecida en la sentencia C-146 de 2021, señaló expresamente que ella correspondía a servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones.

Así refirió que: «279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente […]».

(Resalto fuera del original). Y con base en ello estableció lo siguiente: «286. En concordancia con la interpretación sistemática y armónica de los artículos 93 y 277.6 de la Constitución y el cumplimiento de buena fe de los artículos 8º y 23.2 de la CADH, en relación con el primer grupo de sanciones opera una reserva judicial exclusivamente para los servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones.

En virtud de aquella, la PGN, en tanto autoridad que cumple funciones administrativas, no puede imponer con carácter definitivo a este tipo de servidores las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, sin la intervención de un juez. Estas restricciones solo pueden ser decididas por los jueces de la República, con independencia de su especialidad, siempre que brinden garantías del debido proceso, semejantes a aquellas que ofrece el proceso penal».

(Resalto fuera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del original). Cuestión ratificada en los considerandos 29412 y 32213 de la misma decisión. 3.1.2. Segundo, porque aun cuando la sanción se impuso luego de culminado el mandato popular14 respecto de faltas cometidas durante el mismo (2016-2019), no lo es menos que ella no aparejó inhabilidad para el ejercicio de cargos o funciones públicas.

Esto, habida cuenta de que la suspensión en el ejercicio del cargo no se acompañó de inhabilidad especial, lo que cobra relevancia al tener presente la degradación de la falta -de gravísima a grave15- aplicada en la actuación administrativa. Así, en el fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 9 de abril por la Procuraduría Provincial de Chaparral, se impuso la siguiente sanción: «suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (04) meses, por encontrarlo responsable del cargo enrostrado, la cual será convertida en salarios, de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, de acuerdo con el inciso 3° de la misma Ley».

Esa determinación se confirmó en decisión del 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, al disponer:

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia proferido el 9 de abril de 2021 por la Procuraduría Provincial de Chaparral, en el sentido de declarar a OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS en su condición de alcalde del municipio de Coyaima (Tolima), para la época de los hechos, responsable disciplinariamente por la comisión de la falta calificada como gravísima, que se degradó a falta grave, a título de culpa grave, por lo cual le impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, que se conmutarán al equivalente a salarios devengados para la época de los hechos, como lo dispone el artículo 46 del CDU, si para el momento de la ejecución el sancionado ha cesado en sus funciones.

(Resalto del original). Luego, se repite, la suspensión en el ejercicio del cargo no aparejó inhabilidad. 3.2. Una posición contraria a la adoptada en la presente providencia desconocería la regla de excepción que constituye la revisión automática de la Ley 2094 asignada a esta jurisdicción, misma que obedece a la reserva judicial prevista en el artículo 23.2 de la CADH, con la modulación efectuada por la Corte Constitucional, y bajo las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado. 12 294.

En suma, sin perjuicio de otras normas constitucionales que directamente asignan a autoridades que ejercen funciones administrativas la competencia para retirar del cargo a servidores públicos de elección popular, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de forma definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad.

Lo anterior, con base en la necesidad de garantizar el derecho de acceso al desempeño de funciones públicas, el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva. Ahora bien, la Corte no desconoce que el artículo 278.1 de la Constitución dispone que entre las funciones que debe ejercer directamente el procurador se encuentra la siguiente: “[d]esvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: (…)”. 13 322.

De esta manera, la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, permite concluir que es imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, que efectivamente estén desempeñando los cargos en que fueron electos, solo pueden ser impuestas de forma definitiva por un juez.

Ello justifica la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. 14 El periodo del señor Alape Arias como alcalde del municipio de Coyaima (Tolima) se extendía desde 2016 hasta 2019 y la sanción se impuso el 21 de diciembre de 2023 y se le notificó, por intermedio de su apoderado, el 28 del mismo mes y año. 15 De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial proceden, entre otras, respecto de faltas gravísimas culposas (numeral 2), mientras que la suspensión en el ejercicio del cargo procede frente a las faltas graves culposas (numeral 3).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Considérese que para los demás servidores, la ejecución de la sanción se somete a las pautas de todos los actos administrativos y son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los factores de competencia previstos en el CPACA. 3.3.

Ahora bien, observa el despacho que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer en única o en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario, salvo los definidos en el artículo 149A. 216 del CPACA, pues dicha atribución está a cargo de los tribunales17 o de los juzgados administrativos18, según sea el caso. 3.4.

De lo anotado se advierte, entonces, que se avocó el conocimiento de la revisión automática de una decisión disciplinaria que para la fecha de su imposición no restringió derechos políticos [suspensión en el ejercicio del cargo luego de culminado el mandato popular sin acarrear inhabilidad], lo que desconocería el ámbito de la reserva judicial impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C- 030 de 2023, así como las reglas de unificación fijadas por esta Corporación en auto del 3 de diciembre de 2024.

Por ello, considerando que se trata de una materia que no es subsanable, y en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 207 del CPACA, se dejarán sin efecto los autos del 27 de marzo y del 23 de abril, ambos de 2025, a través de los cuales, en su orden, se avocó el conocimiento del asunto y se abrió a pruebas. Finalmente, es de aclarar que el disciplinado podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pues el tiempo que ha tomado el trámite del presente asunto no debe impactar de manera negativa su derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso RESUELVE 1.

Dejar sin efecto los autos del 27 de marzo y del 23 de abril, ambos de 2025, a través de los cuales se avocó el conocimiento del asunto y se abrió a pruebas, respectivamente. 16 Artículo 149A. Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. // En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. 17 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos. […] 23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. 18 Artículo 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. Sin atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que no estén atribuidos a los tribunales o al Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00648-00 (1044) Demandante: Oswaldo Mauricio Alape Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior, con la aclaración de que el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones sancionatorias, si decide ejercerse, se contabilizará desde la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 2.

Como consecuencia de lo anterior, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, devolver el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. 3. Reconocer personería jurídica para actuar en representación de la Procuraduría General de la Nación a la abogada Juliana Andrea Hernández Henao, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.010.202.164 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional Nro. 280.567 del C.S. de la J., en los términos del poder a ella conferido. 4.

Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador