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11001032500020240002900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 0443-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Agustin Jose Coronado Garay·Demandado: Municipio De Cerete, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 11001-03-25-000-2024-00029-00 (0443-2024) Demandante: Agustín José Coronado Garay Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y municipio de Cereté Tema: Declara la falta de competencia y devuelve al juzgado de origen El Despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor Agustín José Coronado Garay, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 78 del 2017 «Por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Cereté- Córdoba y se señalan las funciones de sus dependencias».

(ii) Decreto 79 del 2017 «Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cereté-Córdoba». (iii) Decreto 80 del del 2017 «Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de Cereté-Córdoba». (iv) Decreto 81 del 2017 «Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Cereté-Córdoba».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00029-00 (0443-2024) (v) Acuerdo CNSC – 20191000001966 del 4 de marzo de 2019 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CERETÉ (CÓRDOBA) – Convocatoria No. 1087 de 2019 TERRITORIAL 2019».

(vi) Decreto 125 de 2021 «Por medio del cual se realiza un nombramiento en período de prueba en un cargo de carrera administrativa y en consecuencia se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional». (vii) Decreto 23 de 2022, por medio del cual se resuelve un recurso. Que, como consecuencia de la declaratoria, se condene a las entidades demandadas a reintegrar al señor Agustín José Coronado Garay, pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir y que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Concepto de violación Que los actos administrativos enjuiciados vulneran los artículos 1, 2, 4, 29, 53, de la Constitución Política y 228 del Decreto 19 de 2012. Que los Decretos 78, 79, 80 y 81 de 2017, expedidos por el alcalde de Cereté, se fundaron en los estudios técnicos que ordena realizar el Decreto 1083 de 2015 en los artículos 2.2.12.1 y 2.2.12.3; sin embargo, allí no se llevó a cabo el análisis financiero que exige el Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme al artículo 228 del Decreto 19 de 2012.

Que el Decreto 79 de 2017, que establece la planta de personal del municipio, estuvo falsamente motivado toda vez que su justificación técnica no se ajusta a los requisitos de ley, especialmente, porque no se contaba con el certificado de viabilidad presupuestal. Que los Decretos 78, 79, 80 y 81 de 2017 fueron expedidos de forma irregular, pues no se ajustaron a los parámetros dispuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, como lo ordena el artículo 228 del Decreto 19 de 2012.

Que los citados actos soportan el Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 y el Decreto 125 de 2021, por el cual se realiza un nombramiento en período de prueba. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00029-00 (0443-2024) Trámite de instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería declaró la falta de competencia y remitió la demanda a esta corporación en auto del 4 de diciembre de 2023.

Argumentó que se estaba ante una acumulación de pretensiones de simple nulidad contra un acto administrativo general expedido por una autoridad del orden nacional, y de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos particulares proferidos por autoridades de orden territorial. Que con fundamento en el numeral 1.° del artículo 165 del CPACA, el competente para tramitar las pretensiones acumuladas es el juez de la nulidad, por lo que le correspondía al Consejo de Estado resolver el litigio, en atención a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 149 de la citada disposición. CONSIDERACIONES Cuestión previa En el expediente digital remitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería se observa una carpeta denominada «03Memorial», donde se encuentra un documento enviado por el apoderado de la parte demandante, quien manifiesta a este Despacho que la demanda y anexos disponibles corresponden a un proceso diferente que ya se encuentra en trámite.

De allí que, según informa, la parte demandante en el presente asunto no es el señor Agustín José Coronado Garay sino la señora Diana Jiménez Figueroa, de la cual anexa demanda y pruebas correspondientes. El Despacho realizará dos aclaraciones sobre el asunto. Lo primero es que el análisis de competencia que a continuación se presenta es aplicable en cualquiera de los dos casos, bien sea que se valore la demanda del señor Agustín José Coronado Garay o de la señora Diana Jiménez Figueroa, pues ambas se fundamentan en hechos y argumentos jurídicos idénticos.

En segundo lugar, en el memorial no se acredita que la demanda y anexos radicados por el apoderado demandante en un primer momento corresponden a una u otra demanda. De modo que se estudiará la inicialmente remitida, esto es, la del señor Coronado Garay y, de devolerse el expediente al juzgado de origen, será este quien deberá tomar las decisiones administrativas correspondientes para esclarecer cómo se integra subjetivamente el presente proceso.

Del medio de control y la acumulación de pretensiones El artículo 137 del CPACA prevé que, a través del medio de control de nulidad, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00029-00 (0443-2024) «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general» y, de forma excepcional, la nulidad de actos administrativos de contenido particular1.

Por su parte, el artículo 138 ibidem regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los administrativos particulares y concretos cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados. Además, el segundo inciso de esta última normativa preceptúa: «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante […]».

Se concluye que los actos administrativos generales son enjuiciables por ambos medios de control. La diferencia entre uno y otro se encuentra en que, en el caso de la nulidad, se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, mientras que la nulidad y restablecimiento supone la defensa de un interés subjetivo. Ahora bien, el legislador previó en el artículo 165 la acumulación de pretensiones siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas.

No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad; ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Resolución del caso concreto Aunque no se hace explícito en la demanda, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería sostuvo que se trata de un supuesto de acumulación de pretensiones de nulidad contra un acto general expedido por una autoridad del orden nacional, y nulidad y restablecimiento del derecho enjuiciando un acto particular y concreto.

De allí que aplicó la regla del artículo 165 del CPACA en armonía con el numeral 1.° del artículo 149 de la misma norma, para concluir que la competencia estaba radicada en el Consejo de Estado en única instancia. Sin embargo, el Despacho no comparte esta tesis. La concurrencia de actos 1 «[…] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00029-00 (0443-2024) generales y particulares demandados no supone acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento pues, como se expuso, el CPACA habilita el control judicial de unos y otros por ambos medios de control.

En otras palabras, no basta con la presencia de un acto de contenido general inmerso entre pretensiones contra actos particulares y restablecimiento de derecho, para concluir que se presenta esta figura jurídica. Por el contrario, examinada la demanda, se advierte que con ella no se persigue la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la protección de derechos de índole subjetivo.

A esto se suma el incumplimiento de los presupuestos para la acumulación de pretensiones pues, si bien el numeral 1.° del artículo 165 del CPACA ordena que en este caso, el juez competente es el de la nulidad, el numeral 4 establece que todas deben poder tramitarse por el mismo procedimiento. Este requisito no se cumple toda vez que, mientras que el artículo 149.1 de la citada disposición le asigna la competencia al Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de nulidad contra actos proferidos por autoridades del orden nacional, el artículo 155.2 señala que a los juzgados administrativos les corresponde resolver en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. De modo que existe una diferencia en el procedimiento para resolver en uno y otro medio de control, bajo el supuesto de la acumulación de pretensiones en el caso concreto.

Esta circuntancia no es menor, pues compromete garantías constitucionales del debido proceso, como la doble instancia y el juez natural. En síntesis, no se cumplen los presupuestos para la acumulación de pretensiones, pero sí es aplicable el segundo inciso del artículo 138, por cuanto la nulidad pretendida de actos generales y particulares supone el restablecimiento del derecho en favor de la demandante2.

Desvirtuada la acumulación de pretensiones y ratificado que el medio de control invocado es exclusivamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso estudiar la competencia para conocer del presente asunto. El numeral 2.° del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 20213, dispone que los jueces administrativos conocerán, en primera 2 En sentido similar se pronunció el Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 3 Norma aplicable al presente asunto, pues la demanda fue radicada el 30 de agosto de 2022 (archivo «02ActaReparto», visible en el índice 2 de la plataforma Samai). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00029-00 (0443-2024) instancia, de las demandas de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

(Se resalta). De allí que el Consejo de Estado no es funcionalmente competente para resolver el presente litigio. A su turno, el numeral 3.° del artículo 156 ibidem modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorio se determinará «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]».

En este orden, al analizar la demanda se encuentra que el señor Agustín José Coronado Garay pretende su reintegro al cargo que venía ocupando en la planta de personal del municipio de Cereté4, lo que permite concluir que este es el lugar donde desempeñaba sus funciones; motivo por el cual el expediente será devuelto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al mencionado juzgado, para que continúe con su trámite.

En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Segundo. Devolver, de manera inmediata, este expediente a Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, para que continúe con su trámite. Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Folio 62 archivo pdf de la demanda, ídem.