CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024)1 Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Condena en costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de agosto de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante quien ejerció como procurador judicial II solicita la nulidad del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación que le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, la bonificación por compensación del 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales.
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor José Tarcisio Celis Rincón, mediante apoderado judicial, presentó demanda, el 27 de noviembre de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones: 2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG 2804 del 24 de julio de 2013 de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que negó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario mensual, 1 Expediente digital.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024) Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, como salario. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales. Además, pidió la reliquidación de las cesantías, los intereses de cesantías y la sanción moratoria. 4. Adicionalmente, pidió que los valores adeudados sean actualizados, que se condene en costas y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA2. 2.1.1.
Hechos 5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 6. El señor José Tarcisio Celis Rincón prestó sus servicios en el cargo de procurador judicial II, en la Procuraduría 27 Judicial II Penal de Villavicencio, desde el 5 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 20143. 7. La Ley 4 de 1992, en el artículo 14, ordenó al Gobierno nacional establecer una prima no inferior al 30%.
Por otra parte, el ejecutivo creó una bonificación por compensación en los decretos 610 y 1239 de 1998. 8. El 3 de julio de 2013, el actor solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario mensual, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
Esta petición fue negada en el oficio demandado. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 116, 150 (num. 19 lit. e), 228, 277 (numerales 1 y 7) y 280. La Ley 22 de 1967. Del Decreto 717 de 1978, artículo 12.
De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16. De la Ley 244 de 1995, el parágrafo del artículo 2. De la Ley 270 de 1996, el artículo 152, numeral 7. Decreto 610 de 1998. De la Ley 1071 de 2006, el parágrafo del artículo 5. De la Ley 1437 de 2011, el artículo 10. 10. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que acorde con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 «además de la asignación básica mensual fijada 2 Samai, plataforma Tribunal, proceso con radicado 50001233300020140001700, expediente digital, doc. 003. 3 Esta última fecha se incluye porque aparece acreditada en el proceso.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024) Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios».
Por consiguiente, según los principios de progresividad y favorabilidad la prima especial de servicios del 30% de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, son salario, dado que se pagan mensualmente como contraprestación del servicio. Por lo tanto, la entidad debe reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales. 2.2.
Contestación de la demanda 11. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En este sentido, indicó que el actor se desempeñó como procurador 27 judicial II del 5 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2014. Afirmó que la prima especial de los procuradores II no está estructurada sobre un porcentaje que disminuya la asignación básica, por tanto, es improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales.
En cuanto a la bonificación por compensación, señaló que no resulta ilegal ni lesivo de los derechos laborales que el Gobierno nacional haya establecido que aquella solo tendrá efectos salariales para las cotizaciones en salud y pensiones4. 2.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
A título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: - Se condena a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor José Tarcisio Celis Rincón identificado con C.C. No. 13.246.752 en el cargo de Procurador Judicial II, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 5 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2014 – fecha de su desvinculación -, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como agente del Ministerio Público (procurador judicial II), sin que en ningún caso sumados todos los ingresos laborales que le corresponden incluyendo la bonificación por compensación pueda superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte, (incluyendo el auxilio de cesantías de los congresistas, que a su vez debe percibir el magistrado de alta corte) tal como lo establecía el Decreto 610 de 1998 y actualmente el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada. -La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) del señor José Tarcisio Celis Rincón identificado con C.C. No. 13.246.752, a partir del 5 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso, puede superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte. 4 Samai, plataforma Tribunal, proceso con radicado 50001233300020140001700, expediente digital, doc. 23.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024) Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2014 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica. -También se deben incluir en el tope del 80% las sumas que por concepto de bonificación por compensación y bonificación de gestión judicial, haya recibido el beneficiario debido a la relación laboral y las causadas con origen en reclamaciones por vía administrativa o judicial tales como, transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras, por razón del ejercicio del cargo de procurador judicial II. -El pago de las diferencias que surjan de la reliquidación de la bonificación por compensación considerando el auxilio de cesantías devengado por un congresista dentro del cálculo de lo que por todo concepto devengue anualmente un magistrado de alta corte. - La parte demandada deberá tener en cuenta que el reconocimiento ordenado en la presente providencia, no podrá en ningún caso llevar a superar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que como ya se precisó, es igual a lo que por todo concepto reciben los Congresistas, incluido el auxilio de cesantías. - La entidad demandada debe realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, además, queda facultada para realizar a la parte demandante los respectivos descuentos de ley. - Declarar no probada la excepción de prescripción únicamente en relación con el restablecimiento del derecho de que trata la bonificación por compensación. - La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales a partir del 5 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso, puede superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte. -La entidad no debe pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica. - Declarar probada de oficio la excepción de prescripción únicamente en relación con el restablecimiento del derecho de que trata la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, de las sumas anteriores al 3 de julio de 2010. - Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. 13.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que debía negar la pretensión de la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por compensación, dado que no es factor salarial. En cuanto a la liquidación de esta bonificación, consideró que debe tener en cuenta los ingresos laborales anuales percibidos en su totalidad por un magistrado de alta corte, que son iguales a los de un Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024) Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 miembro del Congreso, y que deben estar conformados por todo lo que comprenda salario y prestaciones sociales. 14.
Precisó que «para efectos del cumplimiento de la condena, a la parte demandada le corresponderá revisar que, con motivo de la reliquidación de la bonificación por compensación ordenada, no se supere el límite del 80% determinado por el Gobierno Nacional». Agregó que «dentro de la operación que conlleva a determinar el valor de los ingresos anuales de un miembro del Congreso de la República deben incluirse las cesantías por hacer parte del grupo de las prestaciones sociales y ser consideradas como ingresos anuales permanentes». 15.
En cuanto a la prima especial de servicios, el Tribunal afirmó que no tiene carácter salarial, pues únicamente incide en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Agregó que la prima especial es un rubro adicional a la asignación básica mensual y, al haberse fraccionado este emolumento en el 70% como salario básico y el 30% a título de prima especial, es evidente que se configuró un menoscabo en ese porcentaje a la asignación básica mensual, al igual que en las prestaciones puesto que su base salarial se redujo en un 30%. 16.
Consideró que no operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación; sin embargo, respecto a la prima especial de servicios adujo que «la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 3 de julio de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del derecho (5 de noviembre de 2009).
Así entonces, se encuentran prescritas las sumas que resulten por este rubro y reliquidación anteriores al 3 de julio de 2010»5. 2.4. Recurso de apelación de la parte demandada 17. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el numeral noveno de la sentencia porque dispuso condenar en costas a la entidad de conformidad con la regla prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Señaló que no le resta valor a la labor profesional del apoderado de la parte demandante, pero ello corresponde al giro normal del proceso. Además, la totalidad de las pretensiones no prosperaron, en tanto, se declaró que operó la prescripción parcial6. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 18. A través de auto del 23 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que el expediente ingresara al despacho para proferir sentencia7.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 5 Idem, doc. 62. 6 Idem, doc. 63. 7 Samai, índice 4.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024) Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala definir si procede condenar en costas a la entidad. 3.3.
Caso concreto 21. En el asunto bajo análisis, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento de la decisión, consideró que el juez administrativo debe valorar aspectos objetivos para condenar al pago de las costas, como lo prevé el artículo 365 del CGP. 22.
Asimismo, el Tribunal indicó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de establecer que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 23. Por consiguiente, el fallador de primera instancia consideró que la demandada fue la parte vencida y las pretensiones prosperaron plenamente, por ello, correspondía imponerle las costas conforme al criterio objetivo. 24.
Inconforme con esta decisión, la entidad apeló al indicar que las pretensiones prosperaron parcialmente, y ello conlleva a que no sea condenada en costas. -De la condena en costas 25. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el concepto de las costas procesales está asociado a «todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprend[e] los denominados gastos o expensas del proceso»8.
En el CPACA corresponden a los «gastos ordinarios […] y [a] otros como son los necesarios para [el] traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»9. 26. Respecto de su imposición, la jurisprudencia ha identificado dos criterios a partir de la regulación normativa, a saber, el objetivo-valorativo y el subjetivo.
Para ello, se debe tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2025, rad. núm. 05001-23-33-000-2021-01292-02 (3768-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 9 Ibidem.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024) Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP].
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. -Del «criterio subjetivo» en la condena en costas 27. De la lectura de la norma citada, se ha considerado que la expresión «disponer» hace referencia a «deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse»10 —de acuerdo con la Real Academia Española—.
En ese orden, «disponer» en la sentencia «sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución»11. 28. Por esta razón, se ha indicado que, de conformidad con el artículo citado, la condena no es «automática» u «objetiva» en relación con la parte vencida en el proceso12, puesto que se ha considerado necesario el análisis de otros factores, tales como «temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no»13. 29.
Por lo anterior, se ha concluido que la imposición de la referida condena, en materia contenciosa-administrativa, requiere un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes14. En ese sentido, antes de su imposición, el juez debe verificar diferentes factores, tales como la temeridad o mala fe de las partes.
Al respecto, esta Subsección15 ha precisado lo siguiente: [El] juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas 10 https://dle.rae.es/disponer. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2024, rad. núm. 50001-23-33-000-2018-00212-01 (2428-2023), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 En igual sentido, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas con posterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2025, rad. núm. 08001-23-33-000-2016-00419-01 (0145-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 febrero de 2025, rad. núm. 76001-33-33-004-2019-00626-01 (5758-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. núm. 76001-23-33-000-2018-00791-01 (0251-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, rad. núm. 15001-2333-000-2017-00604-01 (0552-2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; entre otras.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024) Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)16. -Del «criterio objetivo valorativo» en la condena en costas 30.
En contraposición a la postura descrita, se encuentra la perspectiva objetivo– valorativa, según la cual la parte vencida debe asumir las costas procesales (componente objetivo), siempre y cuando se hayan causado (elemento valorativo), independientemente de la conducta de los sujetos procesales durante la actuación. 31. Para tal efecto, se considera que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas (criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo).
No obstante, con la Ley 1437 de 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con salvedad de los procesos en los que se ventile un interés público. Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual la condena en costas procede en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal». 32.
Asimismo, desde esta perspectiva se considera que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA (por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de 2011. Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de modificación o adición y, en tal sentido, el criterio objetivo-valorativo17 para su imposición (adoptado desde el año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, sin que haya lugar a valorar la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el CPACA y, a su turno, el CGP no exigen tal condicionamiento18. 16 Ibidem. 17 En sentencia de 23 de julio de 2020, Rad. 11001032500020170007300 (0301-2017), M.P. William Hernández Gómez, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación explicó que, en materia de condena en costas, el CPACA adoptó un criterio objetivo-valorativo para su imposición. Se dijo en esa oportunidad que: // «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» — CCA— a uno «objetivo valorativo» —CPACA—. // b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. // c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […]». Sobre esta temática también puede verse el auto de 7 de abril de 2016. Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), proferido por la misma Subsección de esta corporación. 18 En este mismo sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2024 rad. núm. 05001-23-33-000-2014-01093-01; ii) Sección Tercera, Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024) Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.
En ese orden de ideas, se ha considerado que el criterio es objetivo-valorativo, porque en la sentencia «se dispondrá» sobre la condena en costas de acuerdo con las reglas del CGP, es decir, en contra de la parte vencida. Valorativo, por cuanto «se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes»19. -Del criterio mayoritario de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado 34.
Frente a la discusión existente sobre las referidas alternativas interpretativas, que no es pacífica al interior del Consejo de Estado, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria, mas no unánime (debido a la posición de la magistrada ponente), el criterio subjetivo que, como se indicó, consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe; perspectiva de análisis a partir de la cual se resolverá el problema planteado en esta oportunidad. 35.
Ahora bien, en el caso concreto la Sala advierte que el Tribunal aplicó un criterio objetivo en la imposición de la condena en costas, en la medida en que la decretó contra la parte vencida en juicio. Empero, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria el criterio subjetivo. Por tal razón, se estima que, para decretar la referida condena en primera instancia, el Tribunal debió analizar la conducta de la parte vencida, con el fin de determinar si actuó de forma temeraria o de mala fe. 36.
Por lo tanto, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y de las actuaciones procesales, la Sala no advierte que la parte demandada hubiese obrado de mala fe o con temeridad, en tanto no se observa conducta alguna o circunstancia irregular que afectara el trámite procesal. Por el contrario, la entidad actuó en ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción, sin realizar acciones dilatorias o encaminadas a afectar u obstruir el curso del proceso. 37.
Por consiguiente, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario20 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, rad. núm. 52001-23-33-000-2015-00128-01 (66.988); y iii) Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2023, rad. núm. 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, rad. núm. 08001-23-31-000-2014-01019-01 (2665-19). 20 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024) Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
En consecuencia, dado que no está probada una conducta de la entidad contraria a los postulados de la buena fe, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. 38. Por los mismos motivos, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 30 de agosto de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 50001-23-33-000-2014-00017-02 (6217-2024) Demandante: José Tarcisio Celis Rincón Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx