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11001031500020240379200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Natalia Aguirre Florez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: NATALIA AGUIRRE FLÓREZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario en el que se impuso sanción de suspensión y multa a abogada. Defectos orgánico, procedimental y fáctico. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Natalia Aguirre Flórez, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, juez natural y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las sentencias de 19 de junio de 2024 y 30 de junio de 2023, en su orden, trámite judicial en el que inicialmente fue sancionada con multa de cuatro smlmv y con suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión de abogada, última que fue reducida en segunda instancia a un término de tres meses.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante, abogada de profesión, manifestó que el 22 de julio de 2019, la señora Diana Paola Laverde interpuso queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales. Indicó que de la investigación conoció, en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que mediante sentencia de 30 de junio de 2023 la sancionó con suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión de abogada y multa de cuatro smlmv, tras considerar que incurrió en “la falta de debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa; así como la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo”.

Por último, refirió que luego de que presentara “acción de nulidad” y recurso de apelación contra dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de sentencia de 19 de junio de 2024 negó la solicitud de nulidad, la absolvió por la falta a la debida diligencia profesional cometida en octubre de 2017 y modificó la sanción de suspensión a tres meses y confirmó la multa impuesta. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que las sentencias de 19 de junio de 2024 y 30 de junio de 2023, mediante las cuales, en su orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca con suspensión por tres meses en el ejercicio de la abogacía y multa de cuatro smlmv, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, juez natural y de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, hizo referencia a la evolución de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de donde resaltó que las sentencias objetadas incurren en i) defecto orgánico, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca no tenían competencia para conocer la queja radicada en su contra, en tanto “fue la misma Ley 1123 de 2007 quien estableció en sus artículos 18 y 19 a quien va dirigida, y que no es más que a los profesionales en derecho en ejercicio de su profesión”.

Lo anterior, al asegurar que para el año 2017, fecha en que la quejosa narró la presunta ocurrencia de los hechos, aún no acreditaba la calidad de abogada ya que se desempeñaba como estudiante de consultorio jurídico de la Universidad La Gran Colombia y de conformidad con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1123 de 2007, “Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad”.

Agregó que los destinatarios de la precitada ley, conforme con lo previsto en su artículo 19, son “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”, por lo que, al acreditar la calidad de estudiante, su presunta conducta debía investigarse conforme a los estatutos de la universidad y de ser probada la conducta, el consultorio jurídico sería el competente para tomar las decisiones correspondientes.

En segundo término, alegó un ii) defecto procedimental absoluto, al asegurar que las autoridades cuestionadas actuaron al margen del procedimiento establecido, desconocieron la solicitud de nulidad que radicó por falta de competencia y el requerimiento que invocó su defensor de oficio con sustento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 sobre la terminación anticipada del proceso, en tanto de las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de la quejosa, no se logró determinar con exactitud la fecha a partir de la cual iniciaron Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las situaciones objeto de queja, teniendo en cuenta que se habló del año 2017 o 2018.

En ese orden de ideas, aseveró que “la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sobre la falta de competencia para conocer del asunto, lo que en derecho correspondía era decretar la nulidad de lo actuado POR FALTA DE COMPETENCIA, es decir tenía que retrotraer toda actuación hasta la etapa de formulación de cargos, con el fin de subsanar y determinar los hechos, en modo tiempo y lugar desde la fecha en que la suscrita adquirió la calidad de abogada, es decir 06 de febrero del año 2019 y decretar pruebas y tener como válidas estas solo desde la fecha anteriormente mencionada, pues al darle valor probatorio tal y como lo hizo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca a las relacionadas en fecha previa del 2019 violó a todas luces el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, presunción de inocencia y juez natural de la suscrita”.

Agregó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca no adoptó una decisión parcial acorde a las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta que la misma quejosa manifestó inicialmente que “la abogada me envío al correo electrónico poder ante el juzgado y notaría y una declaración extra proceso en archivo en Word, para que recogieran firmas en Ubaté… luego de firmarse la documentación en la notaria segunda de Ubaté se le envió a la togada Aguirre Florez”, para luego, en la ampliación de la queja, indicar “no se firmó ningún documento por eso presente las pruebas que tenía”.

Añadió que al rendir su versión libre fue clara en indicar que nunca existió un contrato de prestación de servicios profesionales o un poder de representación con la quejosa ya que únicamente prestó los servicios de asesoría, en tanto no ostentaba la calidad de abogada para ese momento. Así mismo, expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pese a que la absolvió de la falta de diligencia profesional cometida entre octubre de 2017 hasta el 6 de febrero de 2019 por cuanto no ostentaba la profesión de abogada, incurrió en una contradicción, en tanto tomó como fundamento los mismos hechos y pruebas que hicieron parte de ese periodo.

Aseguró que nunca surgió una relación profesional con la quejosa pues únicamente otorgó una asesoría y no inició algún proceso judicial, a lo que agregó que no se logró demostrar la existencia de un contrato verbal o de prestación de servicios profesionales ni la existencia de un poder. Para finalizar, expresó: “se supone que el operador judicial de segunda instancia no tiene en cuenta los hechos del 2019 hacía atrás, pero me imputa una conducta relativa a ¿no entregar documentos recibidos en virtud de la gestión profesional?, en qué momento procesal se pudo identificar la gestión profesional, si los documentos no entregados son consecuencia de una entrega que se hizo en el año 2017 cuando no era abogada?, esto es violatorio en todo sentido contra mis derechos al debido proceso y al correcto acceso a la administración de justicia”.

Como tercera causal de procedencia, alegó que en las providencias cuestionadas se incurrió en un iii) defecto fáctico, por falta de elementos probatorios que permitan soportar las decisiones cuestionadas, teniendo en cuenta que las autoridades accionadas dieron por sentado la existencia de un poder que nunca se otorgó. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que ambas instancias tuvieron en cuenta pruebas y hechos ocurridos entre febrero de 2017 a enero de 2019, periodo para el cual no tenían competencia en tanto no ostentaba la calidad de abogada e indicó que “si se fundamentara la decisión adoptada por las Comisiones en los hechos y pruebas posteriores al 06 de febrero de 2019 estos no son suficientes como hechos generadores de una conducta reprochable en el marco de la Ley 1123 de 2007, pues, por sí solos no permitirían inferir más allá de la duda razonable un compromiso profesional y en consecuencia tipificar las conductas en el marco de la mencionada ley“. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al derecho de contradicción, derecho al Juez Natural y al acceso a la administración de justicia y demás derechos en conexidad que se encuentren vulnerados mediante la adopción de los fallos en Primera y Segunda Instancia SEGUNDO: En consecuencia se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decrete a nulidad de los actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional TERCERO: Por consiguiente, remitir el expediente a la Comisión Seccional de Cundinamarca para que en primera instancia rehaga las diligencias respetando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa”. [Sic toda la cita] 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia del expediente del proceso disciplinario con radicado N.º 25000- 11-02-000-2019-00849-00/01, disciplinable: Natalia Aguirre Flórez. 5. Trámite procesal Por auto de 30 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, a la señora Diana Paola Muñoz Laverde, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 241152 a 241156 de 2 de agosto de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó negar la acción de tutela, por cuanto, indicó, carece de objeto teniendo en cuenta que no se configuraron los derechos fundamentales invocados. 1 La notificación fue enviada a los correos: Natalia.aguirre.juridica@gmail.com, correspondencia@cndj.gov.co; presidencia@cndj.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, csjsdcmarca@cndj.gov.co; des04sdiscsdjcunamz@cndj.gov.co; hoyosd@cndj.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que lo pretendido por la accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia sobre asuntos que ya fueron decididos en el proceso disciplinario por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria.

Aseguró que la parte actora insiste en la presunta falta de competencia, punto que fue analizado en la providencia objeto de reproche conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 para investigar y sancionar sus conductas en el ejercicio de la profesión de abogada. En ese sentido, explicó que “desde el 6 de febrero de 2019 hasta el 22 de julio de 2019, fecha última en la que fue presentada la queja, fue el tiempo en el que pudo analizarse por la primera instancia en lo referente a las conductas desplegadas por la disciplinable, todo ello de cara a lo imputado y sancionado; lapso que fue objeto de reproche por la Corporación conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas”.

Sobre el defecto procedimental alegado por la accionante con fundamento en que no se decretó la nulidad solicitada, insistió que en la providencia se argumentó que no se configuró dicha nulidad, en tanto se analizó la conducta que desplegó entre el 6 de febrero y el 22 de julio de 2019, última fecha en la que fue presentada la queja y periodo en el cual se desempeñó como abogada.

En cuanto al defecto fáctico invocado por la actora consistente en que la decisión se fundamentó en pruebas y hechos ocurridos en el año 2017, expuso que dicho argumento no es cierto, por cuando en la sentencia se especificó que “frente a este ilícito reprochado por la instancia, la Corporación de entrada advierte que no hay lugar a realizar reproche disciplinario a la letrada por el periodo reprochado por la Seccional desde octubre de 2017 hasta el 6 de febrero de 2019, pues lo cierto es que no era posible exigir a la letrada la radicación de la demanda encomendada, en ocasión a que como se anotó líneas anteriores, hasta la última fecha adquirió la posibilidad de ejercer como abogada, de ahí que independientemente que se hubiera comprometido a presentar esa acción, esa conducta por ese lapso no es posible de reproche disciplinario pues solo se hizo destinataria de la Ley 1123 de 2007 a partir de la referida fecha y en todo caso estaba imposibilitada para ejercer la profesión en representación de terceros ante los estrados judiciales, de ahí que por ese periodo la Comisión absuelva de responsabilidad a la recurrente”.

En ese sentido, indicó que las pruebas que se tuvieron en cuenta fueron las conversaciones vía WhatsApp entre la quejosa y la disciplinada sostenidas entre abril y julio de 2019 y se configuró el ilícito descrito en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que dicha falta se extendió hasta el momento en que la actora devolvió los documentos a la quejosa.

Sobre el segundo argumento expuesto en el defecto fáctico, consistente en que no se realizó una debida valoración que permitiera concluir con plena certeza la conducta de la accionante y que demostrara la suscripción de un poder, manifestó que de la ampliación de la queja y las conversaciones de WhatsApp no existió duda en que la disciplinada se comprometió a radicar una acción judicial que nunca llevó a cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese contexto, expuso que al encontrarse probada la existencia de una relación profesional y los compromisos asumidos por la actora, la carga de la elaboración del poder le correspondía a ella, tal como se consignó en la providencia objeto de tutela.

Concluyó que los reparos de la accionante ya fueron atendidos en el proceso disciplinario, por lo que se evidencia que lo pretendido es revivir un debate probatorio y realizar una nueva calificación jurídica a través de la acción de tutela. 6.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca La ponente de la decisión de primera instancia objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia la acción de tutela, por cuanto, adujo, la actora pretende utilizar un mismo argumento que acomoda a su conveniencia para justificar los defectos orgánico, procedimental y fáctico, con el único propósito de revivir un debate probatorio y de competencia para poder eximir su responsabilidad profesional.

En ese contexto, explicó que la disciplinada alega un defecto orgánico al considerar que para el año 2017 cuando presuntamente iniciaron los hechos objeto de queja, acreditaba la calidad de estudiante y se encontraba adscrita al consultorio jurídico de la Universidad La Gran Colombia, por lo que su conducta debía investigarse conforme a los estatutos de la universidad.

Aseguró que ese mismo argumento lo utilizó para fundamentar el defecto procedimental, en tanto expuso que obtuvo su tarjeta profesional en el año 2019, por lo que debía decretarse la nulidad de todo lo actuado hasta la formulación de cargos, para en su lugar decretar solo las pruebas originadas con posterioridad al 6 de febrero de 2019.

Agregó que con fundamento en que no se tuvo un apoyo probatorio para fundamentar las decisiones cuestionadas, la actora utilizó el mismo fundamento, es decir, que las pruebas surgieron cuando no era abogada y por tanto la jurisdicción disciplinaria no tenía competencia. En ese orden de ideas, explicó que el hecho de que la conducta desplegada por la accionante se inició con anterioridad a la fecha en que adquirió la tarjeta profesional, cuando presuntamente recibió los documentos por parte de la quejosa para iniciar un proceso de saneamiento, no la exime de responsabilidad porque en el proceso disciplinario quedó demostrado que mantuvo una relación con sus clientes con posterioridad al 6 de febrero de 2019.

En ese contexto, sostuvo que “ya se descartó en el trámite disciplinario la supuesta falta de competencia cuando se le advirtió a la togada que una vez le fue expedida la tarjeta profesional y consciente del vínculo con su cliente, omitió la presentación de la demanda encomendada, incluso optó por rendir información que no correspondía a la realidad, para que no fuera visible la ausencia de la gestión, manteniendo en su poder los documentos exigidos para la misma, que se reitera, no cumplió; cuando lo cierto es que la abogada después del 06 de febrero de 2019, pudo haber iniciado el proceso, pero no fue así, tampoco devolvió los documentos a su cliente al punto que en su versión admitió que aun los mantenía en su poder, obligación de entregarlos que se activó una vez adquirió la condición de abogada”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.3 La señora Diana Paola Muñoz Laverde, vinculada en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 19 de junio de 2024 y 30 de junio de 2023, mediante las cuales, en su orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionaron a la accionante con suspensión por tres meses en el ejercicio de la abogacía y multa de cuatro smlmv, incurren en i) defecto orgánico, al no tener la competencia para adelantar el proceso disciplinario en su contra, en tanto los supuestos fácticos que dieron origen a la queja, ocurrieron en el año 2017 cuando ostentaba la calidad de estudiante; en ii) defecto procedimental, al no decretarse la nulidad de todo lo actuado hasta la formulación de cargos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para decretarse como pruebas únicamente las causadas con posterioridad al 6 de febrero de 2019; y iii) defecto fáctico, por el insuficiente apoyo probatorio para fundamentar las decisiones cuestionadas, por cuanto las pruebas que se tuvieron en cuenta surgieron en la época en la que aún no ostentaba la calidad de abogada.

Previo a cualquier consideración, se debe verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejó de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecó en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Natalia Aguirre Flórez considera que las sentencias de 19 de junio de 2024 y 30 de junio de 2023, mediante las cuales, en su orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca la sancionaron con suspensión por tres meses en el ejercicio de la abogacía y multa de cuatro smlmv, incurren en i) defecto orgánico, al no tener la competencia para adelantar el proceso disciplinario en su contra, en tanto los supuestos fácticos que dieron origen a la queja, ocurrieron en el año 2017 cuando ostentaba la calidad de estudiante; en ii) defecto procedimental, al no decretarse la nulidad de todo lo actuado hasta la formulación de cargos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para decretarse como pruebas únicamente las causadas con posterioridad al 6 de febrero de 2019; y iii) defecto fáctico, por el insuficiente apoyo probatorio para fundamentar las decisiones cuestionadas, por cuanto las pruebas que se tuvieron en cuenta surgieron en la época en la que aún no ostentaba la calidad de abogada.

En los informes rendidos por las autoridades judiciales demandadas, señalaron que, todos los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron la solicitud de nulidad y el recurso de apelación presentado por la accionante frente a la sentencia de 30 de junio de 2023, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca la sancionó, inicialmente, por lo que el debate propuesto ya fue resuelto de manera suficiente.

En tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, como si fuera una tercera instancia. 4.2. La Sala considera que la solicitud es improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional, lo cual se evidencia a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa alusión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construyen los defectos orgánico, procedimental y fáctico aquí alegados, por lo que se observa una coincidencia en los fundamentos de hecho y de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados.

En efecto, del estudio del expediente, la Sala observa que en primera instancia del proceso disciplinario radicado con el Nº 2019-00849-00, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en sentencia de 30 de junio de 2023, sancionó a la accionante con suspensión por seis meses en el ejercicio de la abogacía y multa de cuatro smlmv, con sustento en los siguientes argumentos: i) Se comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por falta de diligencia profesional y la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por falta de honradez profesional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii) La disciplinada de manera voluntaria omitió su obligación de entregar en el menor tiempo posible la documentación que recibió por parte de la quejosa para su gestión profesional, luego de que faltara a su confianza, en tanto se demostró que los recibió en octubre de 2017, no realizó ninguna de las gestiones que aseguró iba a tramitar y pese a que fue requerida en diversas oportunidades guardó silencio y decidió no devolverlos. iii) A la señora Natalia Aguirre Flórez le es aplicable el Estatuto Disciplinario, pues si bien la actuación inició cuando aún no ostentaba la calidad de abogada, para el momento en el que obtuvo el título profesional continuó con el ejercicio y desarrollo de asesoramiento. iv) Se demostró la antijuridicidad de su conducta, teniendo en cuenta que con su actuar perjudicó a la quejosa y a su familia, por cuanto no podían acudir a otro abogado ya que los documentos necesarios para iniciar algún trámite se encontraban en su poder y no los devolvió, hubo una pérdida de tiempo y generó un temor consistente en que los documentos se utilizaran para realizar actos que perjudicaran la situación del predio y de su poseedor.

Frente a esa decisión, la accionante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado al considerar que el Despacho solo podía tener competencia para investigarla a partir del 6 de febrero de 2019, fecha en la que acreditó la calidad de abogada y en ese año no existían conductas que permitieran demostrar una relación profesional con la quejosa debido a que nunca existió una labor encomendada pues únicamente se demostró que otorgó una asesoría en octubre de 2017, cuando tenía la calidad de estudiante.

Así mismo, la accionante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, bajo argumentos que coinciden con los que soportan los defectos aquí alegados, como puede observarse a continuación. “Tal y como lo ha manifestado la quejosa durante el curso del proceso disciplinario, los hechos narrados ocurrieron a partir del año 2017, fecha en la que sin argumentos o prueba documental, alguna manifestó celebrar un contrato con la suscrita a fin de llevar a cabo un proceso judicial relacionado a declaración de pertenencia o saneamiento de falsa tradición, no obstante, tal y como se relata en proveído de fecha 30 de junio de 2023 y que se cita a continuación, no se aportó prueba siquiera sumaria de la presunta relación contractual.

(…) En todo caso, y en curso del proceso judicial tal y como se puede evidenciar, el Despacho no solo omitió el DEBER LEGAL DE ACTUAR CONFORME A LOS PRINCIPIOS RECTORES IMPETRADOS EN LAS NORMAS JURÍDICAS CONCORDANTES, sino que además hizo una apreciación probatoria pobre y cuestionable en todo sentido al no basarse en principios como la sana crítica, la objetividad, imparcialidad y adicional al no cumplir con estos principios omitió fundar su fallo más allá de toda duda razonable.

Y para cualquier lector del proveído de fecha 30 de junio de 2023, es claro que no hay un contexto jurídico aplicable a lo contenido en la Ley 1123 de 2007, como tampoco una prueba suficiente que permita determinar la calidad de sujeto disciplinable, ni una calificación, graduación y tipificación de faltas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (…) Es importante resaltarle hoy al Despacho que esto fue igualmente mencionado en la audiencia de pruebas y calificación por parte de la descrita, en la que no solo se demostró no faltar a la verdad, sino que de todos los modos hizo ver al Despacho que no era el competente para conocer del asunto porque no existía dicha calidad de abogada, ni pruebas que demostraran una relación jurídica o un contrato de prestación de servicios para llevar a cabo un proceso judicial.

Y es que en ningún momento se desconoce que se efectuó un contrato, o que o existiera una relación o conocimiento con la hoy quejosa, pero de afirmar esto, a elaborar un juicio sin acervo probatorio en el que se acrediten calidades que no se tenían al momento de los hechos y sobre estos aplicar una sanción, pone en tela de juicio y a la luz del derecho los principios rectores del proceso disciplinario, como lo es el debido proceso que adicional a ser un principio es un derecho fundamental amparado por la Constitución política, la presunción de inocencia, legalidad, defensa técnica y todos aquellos que deben ser tenidos en cuenta por la administración de justicia a fin de impartir un correcto proceder.

(…) Ahora bien, el artículo señalado menciona sobre “diligencias propias del deber profesional”, recordemos que los hechos ocurrieron en el año 2017 fecha en la cual no ostentaba la calidad de abogada, por ende esta conducta no puede ser endilgada y menos describirla como continuada, pues al tenor de la interpretación del proveído objeto de apelación, este criterio se tiene en cuenta por no hacer entrega de documentos públicos, que simplemente se determina como una consecuencia, que ni siquiera es negligente pues fueron en su momento documentos solicitados en copia para brindar un concepto y asesoría y que la no entrega de los mismos no extinguiría, modificaría o crearía derechos.

(…) Recordemos que para la fecha de la relación contractual verbalmente establecida con la señora Muñoz Laverde la suscrita NO OBSTENTABA LA CALIDAD DE ABOGADA, por consiguiente, tampoco puede ser acreditada y endilgada esta falta. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…) Dentro de esos lineamientos es como sostenemos, definitivamente, que por parte de la suscrita no existió comportamiento doloso. Por ello, en el fallo impugnado no se materializa ni exterioriza aplicación de justicia distributiva. Se profirió un fallo de primer grado que, por lo injusto, puede lesionar los pilares y principios de la administración de justicia disciplinaria.

Por ello reitero, con todo respeto, que deben analizarse y evaluarse a la luz de la sana crítica las piezas disciplinarias y las pruebas aportadas, con el fin de identificar en consecuencia que no hay lugar a fallo porque no hay lugar a conocimiento de los hechos presentados en la queja al no guardar competencia para ello, y de existir probada alguna conducta que se adecue y tipifique dentro del marco de la Ley 1123 de 2007 en todo caso sea tenida en cuenta a partir del 06 de febrero de 2019 fecha en la que se me acredita la condición de abogada”.

Como puede evidenciarse, en la solicitud de nulidad y en el escrito del recurso de apelación la accionante hizo énfasis en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca no era competente para conocer del asunto, en tanto los hechos motivo de queja ocurrieron en el año 2017, época para la cual no Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ostentaba la calidad de abogada.

Así mismo, insistió en que existió una insuficiencia probatoria en tanto no se logró demostrar que existiera una relación profesional con la quejosa, pues únicamente otorgó una asesoría y no inició algún proceso judicial. 4.3. Así las cosas, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la segunda instancia disciplinaria, realizó un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad y sostuvo que para el momento en que se radicó la queja, la señora Natalia Aguirre Flórez ya gozaba de la calidad de abogada, situación que le permitió concluir que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sí era competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, para poder investigar y sancionar las conductas de la accionante en el ejercicio de su profesión. Sumado a ello, concluyó que con las declaraciones de los testigos, las conversaciones de WhatsApp y la ampliación de la queja quedó plenamente probado que la accionante omitió su deber de entregar a la mayor brevedad los documentos que recibió en virtud de la gestión que le fue encomendada, situación que quedó demostrada cuando la quejosa al percatarse de la ausencia de gestión por parte de la disciplinada le exigió las escrituras públicas del inmueble y los recibos de pago de los servicios, los cuales servían para acreditar el derecho exigible por pertenencia. Agregó que incluso en el trámite del proceso disciplinario, los documentos referenciados no habían sido devueltos y, en consecuencia, la disciplinada omitió de manera consciente y voluntaria entregarlos y, en tal sentido, no existía justificación alguna para que los hubiese retenido.

Sobre la acreditación de una relación laboral entre la disciplinada y la quejosa sostuvo que a efectos de acreditar la existencia de un mandato, no era necesaria la existencia de un contrato escrito, pues quedó demostrada “la anuencia de voluntades respecto a la asignación de una tarea, supuesto que de los medios de convicción quedo plenamente acreditado”.

Lo anterior permite constatar que, en efecto, las razones del recurso de apelación presentado por la accionante contra a la sentencia de 30 de junio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca son, en esencia, las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas a la supuesta falta de competencia y precario sustento probatorio, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional, en tanto dicha discusión ya fue zanjada por el juez natural de la causa.

Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela son similares a los que expuso en el proceso disciplinario adelantado en su contra, al radicar la solicitud de nulidad e interponer el recurso de apelación contra la decisión de sancionarla por seis meses en el ejercicio de la profesión de abogado e imponerle una multa de cuatro smlmv, aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario en dos instancias.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por esa razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la reiteración de los argumentos expuestos en sede disciplinaria, como si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional.

En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, en la que se indicó: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”6. La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate constitucional y que no se pretenda que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo o inconformidad con una decisión judicial.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Natalia Aguirre Flórez, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-00 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN