Micelio
73001233300020170006801Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2018-11-06

Radicación interna: 5479-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Lilian Rubiela Vargas Leyton·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-23-33-000-2017-00068-01 (5479-2018) Demandante: LILIAN RUBIELA VARGAS LEITON Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Apelación sentencia – Pima de servicios 30% Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 26 de julio de 2018, mediante la cual se declara probada la excepción de prescripción y se niegan las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Olga Lucia Manrique Osorio promueve el medio de control contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, pretendiendo 1) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DS-SSAG-14-12-01413 de 09 de junio de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como adición al salario básico mensual, la reliquidación de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico mensual;

Resolución No. 2 2765 de 08 de septiembre de 2016 que resolvió recurso de apelación y confirma el oficio DS-SSAG-14-12-01413 de 09 de junio de 2016; a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita. 2) se reconozca y pague desde el 01 de enero de 1993 y en adelante la prima de servicios como como adición o incremento al salario básico, así como todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales y demás emolumentos teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual 3) Se reconozca y pague desde el 01 de enero de 1993 y en adelante el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente entre la liquidación hecho por la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial la prima especial del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico mensual. 4) Se condene a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al IPC y los intereses moratorios. 5) Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables.

La contestación de la demanda. Mediante apoderado la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la pretensiones de la demanda, argumentando que esa entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal.

Propone como excepciones: Prescripción; Caducidad; Carencia de Objeto y la Genérica.. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima a través de la sentencia de 26 de julio de 2018, decidió: “PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION de la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora LILIAN RUBIELA VARGAS LEITON, reclamadas a partir del año 1993 por la inclusión de la prima especial, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LILIAN RUBIELA VARGAS LEITON contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO. – Costas a cargo de la parte demandante, Tásense por secretaria (…) El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de que sea revocada en todas sus partes.

Indica el apelante en su escrito que los fiscales que se acogieron al Decreto 53 de 1993 y los que ingresaron con posterioridad a su vigencia, en ningún momento fueron excluidos de la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 tal como expresamente lo indicó la ley 476 de 1998; además, que la prima del articulo 14 de la ley 4ª de 1992 se extendió legalmente para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, por mandato expreso del artículo 1º de la ley 332 de 1996, que estableció que la prima, tanto para los funcionarios enlistados en la precitada norma, como para los fiscales de la fiscalía general de la nación, tendría carácter salarial para efectos pensionales.

Indica además que la prima del articulo 14 de la ley 4ª de 1992 tiene creación legal con la misma naturaleza con la misma naturaleza y contenido tanto de la Rama Judicial como para la Fiscalía General de la Nación. Dice además que los decretos anuales que regularon la prima para los fiscales desde al año 1993 fueron anulados por el Consejo de Estado, porque el Gobierno Nacional indebidamente al restarle el 30% al salario básico para llamarle prima en el cual no adicionó esta prestación a la remuneración básica y por el contrario castigó la remuneración de los servidores de la Fiscalía, como lo hizo para la Rama Judicial dejando reducido el salario básico en un 70% para efectos prestacionales; los decretos no fueron anulados porque la prima careciera de creación legal, fueron anulados porque se reglamentó con redacción engañosa, sin adicionarla a la remuneración básica.

En los demás expone los argumentos de su escrito de demanda y alegatos de conclusión. Trámite de Segunda Instancia. La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 04 de diciembre de 2018 admitió el recurso de apelación y mediante auto de 06 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Nación – Fiscalía General de la Nación mediante escrito recibido el 06 de junio de 2019 solicita se confirme el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima de 26 de julio de 2018; por su parte, la demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.

El día 12 de septiembre de 2019 los Magistrados de la Sección Segunda a quienes correspondió el reparto del proceso se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en las resultas del proceso. Mediante providencia de 04 de marzo de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda y ordenó remitir el proceso nuevamente al despacho del Consejero César Palomino Cortés. Así, el día 16 de abril de 2021 la Sección Segunda – Subsección B declaró que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto y se ordena remitirlo a la Subsección A de la Sección Segunda.

El día 28 de septiembre de 2021, se dio cumplimiento a lo anterior, llevando a cabo el respectivo sorteo donde conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico - Se contrae a establecer, si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda.

La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% de la asignación básica mensual constituye o no factor salarial a fin de determinar si la demandante tiene derecho a que sus prestaciones y cesantías sean reliquidadas. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en las sentencias de Unificación Jurisprudencial como lo son las Sentencia dentro de proceso con radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ2-016-19 de 02 de septiembre 2019, Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos. Y Sentencia de Unificación Jurisprudencia 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) de 15 de diciembre de 2020, Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba.

Régimen aplicable Lo primero que debe señalarse es que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

En este aspecto es relevante, respecto a la normativa que enmarcan la prima especial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la aplicación del principio de favorabilidad, ver lo expuesto en la sentencia de Sentencia de Unificación Jurisprudencia 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) de 15 de diciembre de 2020, Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba, en esta se definió que es dable entender que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y que por ende son beneficiarios de la prima especial, conclusión a la cual arrimó bajo la siguiente argumentación: “Lo primero que debe advertirse es precisamente que la Fiscalía General de la Nación, al ser creada por la Constitución Política de 1991, requirió una regulación diferenciada que se ocupará no sólo de su organización interna sino también del régimen laboral de sus servidores públicos, comprendiendo aspectos como la regulación de sus derechos salariales y prestacionales.

Esta tarea en parte fue llevada a cabo mediante el Decreto 2699 de 1991, en la medida que del artículo 54 al 64 de este cuerpo normativo, no sólo se estableció la escala salarial de los diferentes niveles jerárquicos, sino que además se generó un régimen salarial y prestacional diferenciado, como quiera que se requería incorporar personal en la planta de cargos que obedecían a dos realidades distintas:   1.

Quienes se vinculaban por primera vez a la institución y que antes no desempeñaban labores en: las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.   2.

Quienes se incorporaban en la planta de personal de la Fiscalía y provenían de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

Habrá de tenerse en cuenta que frente a quienes se encontraban en el segundo supuesto, el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991 les permitió “…optar por una sola vez entre el régimen salarial y prestacional” que detentaban y el previsto en el artículo 54 del decreto citado. Esta dualidad generó que se hablará en su momento de los fiscales acogidos y no acogidos.

De manera posterior, en cumplimiento de lo establecido en el 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se profirió la Ley marco que fija los criterios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (Ley 4ª de 1992). Dentro de los aspectos desarrollados se haya precisamente en el artículo 14 el reconocimiento de la denominada prima especial para empleados públicos de diferentes entidades, excluyendo de manera expresa a quienes se acogieron al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación previsto en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991.

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.”   De hecho, si se lee con detenimiento, el reconocimiento del derecho a una prima especial comienza a tener efectos desde del 1º de enero de 1993.

Este dato es relevante para entender el caso específico de la Fiscalía General de la Nación, pues es a partir de este año que el Gobierno Nacional comienza a regular mediante decreto reglamentario el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de esta entidad. Así, el decreto 53 de 1993 en su artículo 2º replicó la posibilidad de elegir, de tal forma que se presentan tres situaciones diferenciables:   1.

Los servidores públicos de la Fiscalía general de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad.   2.

Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación.   3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, lo cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.

Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 reguló la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional;

Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El texto de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos dependientes laborales se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.

Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de 1999; artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; artículo 8 del Decreto 1480 de 2001; artículo 8 del Decreto 2729 de 2001; y artículo 7 Decreto 685 de 2002.

Dadas las declaratorias de nulidad simple de estas disposiciones por parte de esta corporación, las cuales serán objeto de análisis en el siguiente apartado de esta providencia, la prima especial desapareció desde el año 2003 de los reglamentos proferidos por el Presidente de la República en los que se desarrolló el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, basta con revisar el texto de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.

Debe advertirse que el legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Para ofrecer mayor claridad se transcribe la disposición de la que se habla:   “La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”   Esta norma fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C – 129 de 1998.

En dicha providencia la corporación señaló ajustado a la Carta Política que el legislador permita la elección por parte de los empleados públicos de una institución como la Fiscalía General de la Nación, de acogerse a un régimen salarial diferente al que por regla general les correspondería. Asimismo, se subraya que las consecuencias de la elección deben ser asumidas por el dependiente laboral, pues este no podría pretender que se le reconozcan los beneficios de los dos regímenes, pues ello a todas luces generaría un trato desigual al interior de las entidades públicas.

En efecto, en la sentencia citada se resalta expresamente que:   “No se opone a la Carta que, a quienes están cobijados por determinado régimen laboral o prestacional, se les otorgue la opción de acogerse a un régimen distinto, siempre que puedan hacerlo con el debido conocimiento de causa y en condiciones de plena libertad. El legislador puede disponer -y es lógico que lo haga- que quien, haciendo uso de su opción, se acoge a un régimen prestacional distinto de aquél que por regla general le correspondería, se someta de manera total a las consecuencias de su selección y que, por lo mismo, no pretenda quedarse  con los beneficios de uno y otro sistema, pues ello, además de propiciar desigualdades,  rompería el equilibrio de la normatividad laboral.

Y, por supuesto, también el legislador puede introducir modificaciones a las reglas establecidas en los distintos regímenes existentes, siempre que no desconozca derechos ya consolidados en cabeza de personas en concreto”[21]. Debe advertirse, para que el ejercicio de unificación se realice correctamente que, en su momento, quienes cuestionaban la norma alegaban una vulneración del derecho de igualdad respecto de aquellos que proviniendo de la rama judicial se habían acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, pues como ya se dijo, la prima especial se reguló para estos servidores hasta el año 2002 por medio decretos reglamentarios y, bajo el entendido de los accionantes, la ley no podía desconocer esa regulación administrativa.

Específicamente el concepto de la violación fue el siguiente:   “Manifiestan los actores que el aparte normativo acusado es violatorio de los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. Consideran que el artículo 1 demandado trató de subsanar el inconveniente que se presentaba con la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Pero también estiman que la referencia a la excepción contemplada en dicho precepto para el caso de aquellos funcionarios que provenían de la Rama Judicial y se acogieron al régimen salarial integral previsto para los servidores de la Fiscalía General  de la Nación, atenta contra el derecho a la igualdad, pues el motivo que inspiró al legislador de 1992 para consagrar tal excepción ha sido superado por normas posteriores y ya aquélla no se justifica.

Afirman que, al expedir la Ley 332 de 1996, el legislador olvidó que luego de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional había dictado varios decretos en los cuales dio el carácter de prima especial de servicios al equivalente del 30% del sueldo para algunos funcionarios de la Fiscalía General, sin conferirle la calidad de salario.

Mencionan específicamente los decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997. En su criterio, mal podía el legislador mantener la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues su fundamento ya desapareció: no subsiste el salario integral para los funcionarios de la Fiscalía General cobijados por los señalados decretos.

Ello hace -según la demanda- que los antiguos servidores de la Rama Judicial que son exceptuados del régimen general, por haberse acogido al de la Fiscalía, queden discriminados, toda vez que a los funcionarios de dicho organismo se les ha venido a reconocer la prima especial como salario para los efectos de liquidación de pensión. Conforme a lo anterior, alegan que el aparte acusado del artículo 1 carece de justificación y razonabilidad, y que el tratamiento diferenciado no es admisible”[22]   La importancia de lo señalado reside justamente en la precisión realizada por la Corte Constitucional respecto del lugar que tienen en la jerarquía normativa los decretos del presidente de la República que se encargan de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, se establece que estos últimos son normas que no tienen rango de ley, de manera que la labor de establecer si la regulación realizada en su momento por el Gobierno se ajustaba o no al ordenamiento jurídico no hace parte de su órbita competencial.

En ese sentido se determinó:   “En otro aspecto de la cuestión, ha de precisarse que los decretos que expide el Presidente de la República en desarrollo de las leyes marco previstas en el artículo 150, numeral 19, no gozan, como lo afirman los demandantes, de fuerza material de ley. Ellos tienen por límite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece.

Son decretos típicamente administrativos, y más exactamente reglamentarios, aunque con un ámbito más amplio que el señalado en la Constitución para los decretos expedidos en desarrollo del artículo 189, numeral 11, de la Constitución. De allí que la Corte Constitucional no sea el tribunal competente para resolver acerca de su constitucionalidad, según resulta de las expresas normas contenidas en los artículos 237, numeral 2, y 241 de la Carta Política.

Se abstiene la Corporación, en consecuencia, de resolver acerca de si se justifican o no, a la luz del principio de igualdad, las disposiciones establecidas en los decretos mencionados por los actores, pues sobre su validez debe resolver el Consejo de Estado”[23]”   No obstante, el legislador consideró que existía confusión respecto de la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual profirió la ley 476 de 1998, la cual en su artículo primero dispuso:   “Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”,   Como puede observarse, la sola lectura de la norma genera una potencial contradicción, pues de la ley 4 de 1992, de la ley 332 de 1996 y de la sentencia C –  129 de 1998, se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93.

No obstante, el artículo 1º de la ley 476 de 1998 da lugar cuando mínimo a la duda al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad. Por lo anterior, el recorrido normativo realizado deja entrever varios puntos que deben ser objeto de unificación:   De los grupos identificados, acogidos, no acogidos y quienes ingresaron a la Fiscalía con posterioridad a 1993, ¿a quiénes debe reconocerse la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992?; 2.

¿puede derivarse del texto de la ley 476 de 1998 una derogatoria tácita de lo dispuesto en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996?; 3. Si las tres normas siguen vigentes ¿puede realizarse una lectura que apele al principio de favorabilidad en materia laboral?; 4. Si se estableciera que la prima especial del artículo 14 se extiende a quienes se sometieron a la escala salarial de la Fiscalía desde 1993, ¿podría reconocerse esta prestación teniendo en cuenta que desde el año 2003 no se ha vuelto a regular en los Decretos reglamentarios anuales proferidos por el Presidente de la República?   Este último aspecto es relevante para el caso concreto y para que se proceda a proferir sentencia de unificación, comoquiera que la mayoría de los precedentes jurisprudenciales, como se verá, hacen referencia a reconocimientos generados entre el año 1993 y el año 2002, y la actora reclama el reconocimiento de este emolumento por fuera de este periodo, es decir, durante los años posteriores en los que sólo existe la discusión del alcance de las normas legales pues, como ya se dijo, este reconocimiento no se ha vuelto a consagrar en los decretos reglamentarios.

Así, una primera respuesta apuntaría a que la prima especial sólo debe predicarse de aquellos que no se acogieron al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, no puede cobijar a quienes si optaron por la anterior alternativa, decidieron someterse al decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad a la vigencia de esta norma.

Lo anterior se desprende de dos argumentos: los no acogidos, es decir, quienes provenían de la rama judicial y no renunciaron a dicho régimen salarial, por obvias razones se someten a las reglas establecidas para los funcionarios judiciales, y; el artículo 14 de la ley 4 de 1992 excepciona de la prima especial de manera expresa y clara a quienes opten por la escala de salarios de la entidad a partir de 1 de enero de 1993.

No obstante, la lectura realizada no es tan diáfana cuando se lee el texto de la ley 476 de 1998, pues aunque el legislador señaló que la finalidad de la norma era aclarar el alcance de los  artículos 14 y 1º  de las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996 respectivamente, lo cierto es que termina generando una antinomia, pues reconoce que la excepción no cobija precisamente a los funcionarios acogidos, es decir a aquellos que optaron por la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad a su entrada en vigencia. Basta con comparar directamente las dos normas:     Debe advertirse que la ley 476 de 1998 estableció que su naturaleza es aclaratoria, por lo que si se apela a un criterio formal, podría pensarse que el legislador no tenía la intención de derogar o modificar lo establecido en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996.

Sin embargo, cuando la redacción de la norma genera contradicción, es decir que coloca al operador jurídico en una situación en la que un derecho es negado y reconocido al mismo tiempo, debe apelarse al contenido y no a la declaración formal que hizo el legislador respecto de la disposición que genera la antinomia. Esto genera, que al regularse la misma materia de manera contradictoria se tenga que acudir a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y, por tanto, preferirse la aplicación de la norma posterior.

Si se asume esta postura, puede entenderse que en año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento se refuerza con el deber que tiene el juez de aplicar en materia laboral el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política, según el cual, cuando existan dudas en cuanto a la interpretación y aplicación de dos o mas disposiciones jurídicas, se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para el dependiente laboral.

En palabras de la Corte Constitucional:   “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece[24].”   Al respecto la sección segunda ha precisado:   “En relación con el principio de favorabilidad alegado en el recurso de apelación, la subsección observa que este se presenta cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, no obstante en el presente caso, dichos presupuestos no se dan, pues las normas aplicables son los Decretos 2400, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y analizadas las pruebas, el demandante no cumple con exigencias previstas en la mencionada normativa[25].”   Como puede observarse, se llega a una primera conclusión: la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior.

Empero, el ejercicio de argumentación que exige la generación de un precedente judicial obliga a un análisis que no sólo se detenga en las disposiciones legales aplicables al caso, sino también el estudio de las posturas jurisprudenciales que anteceden la presente decisión. (…) Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que, aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.

Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas:   1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.  3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.   4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor.

En uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. A su vez, el Decreto No. 53 de 1993 establece la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación el cual en su artículo 2º, indica que los Servidores Públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 podría optar por el régimen establecido en el presente Decreto, es decir, 108 del 1994, hasta el 28 de febrero de 1993, mediante manifestación escrita, a su vez el artículo 3º expresa la remuneración de los cargos allí descritos y el artículo 7º establece que el 30% del salario básico mensual de los empleos allí descritos, es considerando como prima especial de servicios sin carácter salarial.

La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. Para la sala no existe asomo de duda que el régimen aplicable en materia salarial y prestacional de la actora para el caso objeto de debate es el contemplado en el decreto 53 de 1993. Interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento (100%) de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”.

Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no solo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%).

Así mismo en la Sentencia de Unificación Jurisprudencia 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) de 15 de diciembre de 2020, Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, se dijo: “En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente. Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito…” Así las cosas, el Decreto – ley 3135 de 1968 consagra de forma clara cuál es el momento en el que se debe comenzar el conteo del término para que opere la prescripción trienal.

Este aspecto resulta fundamental como quiera que debe aplicarse la siguiente premisa: “…una obligación es exigible cuando para su satisfacción y, por ende, para su cobro, no es menester el advenimiento de hecho alguno cierto o incierto, determinado o indeterminado, esto es, que surgió pura y simple, o que, de otra manera, tiene del todo allanado su camino.” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Por ello, el artículo el artículo 41 del Decreto – ley 3135 de 1968 dispone que: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Negrilla y Subraya fuera de texto) En conclusión, los argumentos expuestos dan respuesta clara a la discusión planteada en la sentencia de primera instancia: no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia.” Está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa fue radicada el el 03 de junio de 2016, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 03 de junio de 2013 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma; se deben entender desde la fecha de la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme se estableció en la sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020.

En consecuencia, el pago de la prima especial como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (el 03 de junio de 2013). Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que se adicionará en dicho sentido, y se confirmará en lo demás. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que la señora Lilian Rubiela Vargas Leitón al momento de la interposición del medio de control prestaba sus servicios laborales personales desde el 01 de junio de 1992 en la Fiscalía General de la Nación como fiscal 8ª Seccional de Ibagué. La demandante presentó petición a la Nación – fiscalía general de la Nación con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual y se le reliquide sus prestaciones sociales y salariales con base en el 100% del salario el día 03 de junio de 2016.

En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La Nación – fiscalía general de la Nación resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo contenido en el oficio DS-SSAG-14-12-01413 de 09 de junio de 2016 decisión confirmada mediante la Resolución No. 2 2765 de 08 de septiembre de 2016 expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación Al disminuirse la asignación básica mensual de la demandante, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda va encaminada asimismo a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se dispondrá a la Fiscalía General de la Nación, revisar este aspecto y de darse el caso que éstas no se realizaron teniendo en cuenta el 100% del salario, procederá a título de restablecimiento del derecho a su reliquidación, teniendo en cuenta dicho 100% del concepto de salario, liquidación que de darse, sus valores serán ajustados de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además la prescripción que deberá contarse tres años atrás desde el momento de la presentación del derecho de petición, tal como quedó sentada la regla en la sentencia de unificación aludida.

Como consecuencia de lo anterior se negarán parcialmente las pretensiones de la demanda conforme al petitum por operar el fenómeno jurídico de la Prescripción conforme la parte motiva de esta sentencia. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas se revocaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes, por tanto, se revocara este aspecto.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las Sentencia de Unificación Jurisprudencial 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ2-016-19 de 02 de septiembre 2019, Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos. Y Sentencia de Unificación Jurisprudencia 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) de 15 de diciembre de 2020, Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba.

SEGUNDO: REVOCAR el numero PRIMERO de la sentencia de 26 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 03 de junio de 2013, conforme la parte motiva de esta sentencia y acorde a las Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 y Sentencia de Unificación Jurisprudencia 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) de 15 de diciembre de 2020, Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969; con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: REVOCAR numeral SEGUNDO de la sentencia de Tribunal Administrativo del Tolima para en su lugar declara la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio DS-SSAG-14-12-01413 de 09 de junio de 2016 y la Resolución No. 2 2765 de 08 de septiembre de 2016 expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho a la señora LILIAN RUBIELA VARGAS LEITON, causadas desde el 03 de junio de 2013 y en adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

QUINTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.

SEXTO: REVOCAR la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.