Micelio
25000232500020110090102Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2019-03-18

Radicación interna: 1280 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Gilberto Rondon Gonzalez

Actor: Carlos Hector Tamayo Medina·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

[pic] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2011-00901-02 (1280-2019) Demandante: CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA Demandado NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

Tema Apelación Sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2015 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda. 1.

Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial el señor Carlos Héctor Tamayo Medina promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando: 1) Se declare la nulidad de los actos administrativos a) Comunicado No. DESAJ 10-JR-DP 3101 del 15 de diciembre de 2010 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca; b) Resolución No. 6861 del 17 marzo 2011 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca; c) Resolución No. 3308 del 25 de mayo de 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2) A título de restablecimiento del derecho se declare que la entidad demandada le reliquide y cancele las sumas adeudas por concepto de prima especial de servicios desde el 01 de agosto de 2017 conforme los artículos 14,15 y 16 de la ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993. 3) A título de restablecimiento del derecho se le cancele a valor actual el valor correspondiente de las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicios, cancelando la misma en una proporción equivalente al 80% desde la fecha de vinculación como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 1 de agosto de 2007 teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas. 4) Que se ordene a la entidad demandada continuar cancelando la diferencia de la prima especial de servicios durante el tiempo que se encuentre vinculado como Magistrado de Tribunal Superior de Bogotá. 5) Que se ordene que las sumas canceladas sean indexadas. 6) Se orden el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. 7) Que se condene en costas a la demandada. 2.

Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 1. El señor Carlos Héctor Tamayo Medina fungió como Magistrado de la Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la fecha de presentación de la demanda oficiaba como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Indica que le asiste derecho a una remuneración equivalente al 80% de los que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. 3. Expone que el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998 reconoció una prestación social a favor de los funcionarios de la Rama Judicial, creando un derecho laboral adquirido, entre ellos el demandante. 4.

Dice que el Gobierno Nacional Expidió el decreto 4040 de 2004; sin embargo, para efectos de la liquidación del pago de sus derechos laborales no se tiene en cuenta las cesantías para liquidar la prima especial de servicios. 5. Argumenta que fue el propio legislador quien al desarrollar la ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los Magistrados de Alta Corte con los que reciben los miembros del Congreso, lo cual introdujo en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992. 6.

Señala que el pago que se reclama en la demanda de nivelación con los Magistrados de Alta Corte equivalente el 80% del pago de la prima especial de servicios ya que encuentra una marcada diferencia entre percibir el 70% y el 80% con respecto al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. 7. Igualmente expuso que el Consejo de Estado en varios fallos ha accedido al reconociendo y pago de la Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y el pago de la Prima especial de servicios. 8.

Dice que el accionante agotó la vía Gubernativa, hoy vía administrativa, ante la dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura solicitando el pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. 9. La solicitud fue negada mediante la Comunicado No. DESAJ 10-JR-DP 3101 del 15 de diciembre de 2010 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca;

Resolución No. 6861 del 17 marzo 2011 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca; Resolución No. 3308 del 25 de mayo de 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 10. Señala que el valor que se le debe cancela al actor debe calcularse sobre el 80% tomando en cuenta todos los valores devengados por un Magistrado de Alta Corte. 3.

La contestación de la demanda La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que esa entidad ha dado aplicación a lo que en materia salarial y prestacional corresponde para los servidores de la Rama Judicial. Indica además que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando las bonificaciones con apego a las normas vigentes ya que no tiene la facultad de interpretar las leyes.

Propuso como excepciones: Ausencia de Causa petendi; Inexistencia del derecho reclamado; Cobro de lo no debido y la Innominada. ° 4. La sentencia de primera instancia La Sala Transitoria de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 resolvió: 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: 1) oficio No. DESAJ 10-JR-DP 3101 del 15 de diciembre de 2010; 2) Resolución No. 6861 del 17 marzo 2011 3) Resolución No. 3308 del 25 de mayo de 2011 que resolvieron no acceder el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. 2.

Condenar a título de restablecimiento del derecho a Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y cancelar al demandante las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicio desde el 1º de agosto de 2007 y hasta la fecha que funja como magistrado. 3.

Condenar a título de restablecimiento del derecho a Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cancelar al demandante el valor correspondiente de las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicio en una suma equivalente al 80% desde el 1º de agosto de 2007 tomando para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales del carácter permanente percibidos por los Congresistas. 4.

Ordenar la actualización de los valores a pagar de conformidad con el artículo 178 del CCA y condenar al pago de los intereses comerciales moratorios del artículo 177 del CCA. 5. El cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. 5. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión la apoderada de la Nación- Rama Judicial accionada interpuso recurso de apelación indicando que no es procedente el reconocimiento de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 ya esta no tiene carácter salarial lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario y que el demandante no tiene derecho a recibir el 30% de prima como factor salarial.

Indicó que la prima especial creada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 está limitado únicamente a los ingresos permanentes de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales entre ellas las cesantías. Solicita se revoque la sentencia de 31 de octubre de 2017. 1. Audiencia de Conciliación El día 05 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 6.

Trámite de Segunda Instancia 6.1. Mediante providencia de fecha 02 de julio de 2020, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo. 6.2. El día 18 de marzo de 2021 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y ordenó el sorteo de conjueces. 6.3.

El día 18 de mayo de 2021, se dio cumplimiento a lo anterior llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 6.4. mediante auto de 05 de agosto de 2021, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación; de igual manera mediante auto de 25 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 6.5.

La parte demandante descorrió traslado solicitando se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que se debe reconocer la prima especial de servicios, incluyendo las cesantías, además, que se debe reconocer y pagar al accionante el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes por concepto de bonificación por compensación. 6.6.

A su vez la Nación – descorrió traslado solicitando se revoque la sentencia de primera instancia aplicando la sentencia de unificación SUJ- 016-CE-S2-2019 con relación a la prima especial de servicios regulada en la ley 4ª de 1992. Indica el apoderado de la entidad accionada que resultaría imposible el cumplimiento de la sentencia porque se sobrepasaría el tope del 80% establecido en el decreto 610 de 1998. 6.7.

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Se contrae a establecer si: 1) la prima especial prevista en el artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta; 2) El demandante tiene derecho a que se le reconozca y cancele la prima especial de servicio en los términos pedidos pretendidos en la demanda; 3) Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. 4) Procede el reconocimiento de la Bonificación por Compensación en los términos del decreto 610 de 1998.

A fin de resolver el problema Jurídico Planteado, es preciso hacer referencia a los parámetros normativos frente al tema, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. En este punto encuentra la Sala que, si bien el actor solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en la ley 4ª de 1992 incluyendo las cesantías de los congresistas, también es cierto que, las pretensiones y los hechos de la demanda, están en caminados a que se reconozca y pague el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, la aplicación del decreto 610 de 1998.

Tan esa así que el accionante, en el escrito de alegatos de fecha 24 de julio de 2014 (folio 185 a 192) expresamente indicó “La demanda fue admitida y se ordenó la notificación a la entidad demandada; quien mediante apoderado judicial se notificó y contestó la demanda, y estando dentro del término para alegar, diremos: respecto a las excepcione denominadas AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, afincado en que “no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma mensual percibida mensualmente tiene carácter salarial” confundiendo las pretensiones de esta demanda que se refieren al derecho de perseguir una prima equivalente a las que reciben los congresistas en un 80% de lo que ganan los magistrados de las Altas Cortes.” Igualmente, en el punto 5º del mismo escrito dice el demandante “(…) la parte que represento cumplió con esta obligación allegando todas las pruebas que demuestran que mis poderdantes tienen derecho a que se les reconozca y que son (sic) beneficiarios del pago del porcentaje del 80% conforme al decreto 610 de 1998.” Argumentos estos que son reiterados en el escrito de alegatos finales.

Lo anterior, en atención a que los jueces están sujetos a las pretensiones y los fallos judiciales deben estar acordes, entre otros al principio de congruencia. En este sentido se exige también la exhaustividad de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

Este requisito debe cumplirse en las sentencias en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones realizadas por las partes y lo decidido en la sentencia. En efecto, el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. Con miras a resolver los problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.

Aplicación del Decreto 610 de 1998 Mediante el Decretos 610 de 1998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999 y con carácter permanente.

Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 02 de julio del mismo año, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)[1]”. Posteriormente, se expidió el decreto 664 de 1999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999.

En providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, aseveró que: (…) el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668, como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por compensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del CCA, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga (Subraya fuera del texto)”[2].

A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 el cual creó una “Bonificación por Gestión Judicial” con carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de la Altas Cortes.

Dicho Decreto 4040 del 2004, fue declarado nulo mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 28 de enero de 2012, puesto que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifiesta entre iguales y un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios.

Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta sala garantizarle al accionante sus derechos adquiridos y; teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y además porque el Decreto 4040 de 2004 ya no existe jurídicamente, al demandante le es aplicable el Decreto 610 de 1998 y se le debe cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte y no por concepto de Prima especial de servicio como errantemente se indica en el escrito de demanda, acá la confusión de los concepto por parte del actor, pues en el ordenamiento jurídico vigente no se contempla el pago de una prima especial del servicio en una cuantía equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, por si sólo el postulado es incongruente en la medida en que sobrepasaría los limites salariales desde todo punto de vista, pues actualmente la Prima especial de servicios establecida en la ley 4ª de 1992 se cancela sobre el 30% del 100% del salario.

De ahí que el demandante en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirió el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan dichos Magistrados de las Altas Cortes. Ahora bien, en razón a que Los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible la Sala reconocerá a la accionante la Bonificación por Compensación en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, esto es el 80%, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y para lo cual también se deberá tener en cuenta los pagos realizados por la Entidad demandada y el acuerdo conciliatorio alcanzado el día 29 de agosto de 2016 y aprobado el 31 de agosto de la misma anualidad.

Ahora bien, en sentencia de Unificación SUJ-016-CE-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la dispuso que “la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías” 3.

Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial. En este punto es preciso remitirnos al tenor literal del decreto 610 de 1998, norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por compensación, a saber: “Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.”  De la norma transcrita se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.

Así mismo y sobre este aspecto, precisa recordar que esta Sección[3] de manera reiterada ha reafirmado que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación no son factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si es factor salarial para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial.

Luego, al establecer el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que “Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere …” indica esto que si la prima especial percibida por los Magistrados de las Altas Cortes es sin carácter salarial y la Bonificación por Compensación de los Magistrados de Tribunales Superiores, Procuradores Judiciales II y homólogos es del 80% de lo que por todo concepto perciben los primeros, incluida la prima especial, de asignarle a dicha bonificación el carácter salarial, superaría el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, ya que se denota claramente la relación directa entre bonificación por compensación y la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

Por ello el Decreto 610 señaló taxativamente que dicha bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. Ahora, la norma que instituyó la denominada bonificación por compensación[4] no ha sido controvertida en momento alguno ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa en procura de su nulidad, situación que denota su plena vigencia, lo que de suyo supone encontrarse ajustada a la Constitución y a la Ley, por lo que se impone su aplicación por esta Sala, no habiéndose propuesto además solicitud de inaplicación o excepción alguna en su contra. 4.

De la prima especial de Servicio Mediante la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, que en su artículo 15, dispuso: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere….” (La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte constitucional mediante sentencia C-681 de 2003).

En desarrollo de la disposición legal transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, el cual expresa: “Artículo1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. (…) Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado”.

Respecto a la interpretación que ha hecho de este conjunto normativo en sentencia del 04 de mayo de 2009, la Sección Segunda de esta Corporación expresó lo siguiente: “De una lectura desprevenida, tanto del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes.

Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso.

Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: La Ley 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.

La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales.

Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales.

Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

Es decir, que al mismo tiempo en que equipara en SUMAS totales los ingresos laborales anuales de congresistas y magistrados, identifica en remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales a los magistrados de las altas cortes y a los “Fiscales del Consejo de Estado” (Hoy Procuradores Delegados). Retomando, la norma de la Ley 4ª de 1992, ordena igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por congresistas y magistrados y el decreto 10 de 1993, determinó que se entendía como “ingresos laborales totales anuales”, aquéllos percibidos por los miembros del Congreso en forma permanente, lo que quiere decir, que examinados los ingresos que año a año perciben los congresistas, deben aparecer indefectiblemente relacionados los mismos para darles ese carácter de permanencia y sin que la inclusión de la prima de navidad dentro de ellos, permita al intérprete determinar que las prestaciones sociales no pueden hacer parte de las sumas a incluir, por cuanto así no lo dispuso la Ley….” En efecto la Prima Especial de Servicios le permite a los Magistrados de las Altas cortes, igualar los ingresos laborales de éstos con los Congresistas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reglamentado por los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993, lo cual no conlleva a una equiparación de los mismos factores, ya que de haber sido ésta la intención del legislador, el sentido gramatical y el contexto fáctico del artículo 15 hubiera sido diferente.

Por lo tanto, se concluye que las sumas recibidas por los Congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales deben ser las misma que la recibida por los Magistrados de las altas Cortes y qué estos últimos tienen, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. a. Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[5] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.

Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” [6] De otro lado, tal como se determinó en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 al referirse sobre el tema, los beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de quienes ya son beneficiarios de la Bonificación por Compensación creada en el Decreto 610 de 1998, en ningún caso podrán superar, el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes del País, así quedó expresado en la Sentencia: “II.

DE LA PRIMA ESPECIALY LA BOFICIACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LIMITES. Debe aclararse que si bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adopta con esta decisión, para el entendimiento general del tema que aborda la presente decisión. El Legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.

Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especia! de la Ley 43 pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 10 del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 43 de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. 5. Límites de la Bonificación por Compensación y Prima Especial de Servicio La Sala de Conjueces del Consejo de Estado en su sentencia de unificación jurisprudencial expuso como el legislador concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial a fin de garantizar el principio constitucional a la igualdad; creando así el Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 en el cual se dispuso que los salarios de los funcionarios de segundo nivel no pueden ser inferior al de los de primer nivel a través de un sistema de anclaje escalonado a tres años que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes.

Expone la sentencia que “Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo ella constituía factor salarial para las pensiones tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996»”.

En ese orden explica que: “(…), de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral.” 6. De las Cesantías Se desprende de algunos hechos del escrito de demanda que la censura del actor gira en torno a que se reconozca el monto pagado como cesantías a los congresistas, como factor para determinar el valor de la prima especial de servicio de los Magistrados de las Altas Cortes y que en consecuencia se aumente el valor de sus pretensiones.

De forma general el auxilio de cesantías es una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, que consiste en el pago al trabajador, de un mes de salario por cada año de servicios prestados y proporcionalmente por fracción de año. Para determinar la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y si el mismo puede calificarse como un ingreso laboral de carácter permanente, resulta pertinente realizar el siguiente análisis, tal como ha sido planteado la Corte Constitucional, con relación al auxilio de cesantía consagrado en el régimen laboral colombiano: “se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del empleo.

Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.

La clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.”[7] Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y si la mismo puede calificarse como un ingreso laboral de carácter permanente, ver lo expuesto en la sentencia de 20 de febrero de 2014 con número de radicación: 6300112331000201000052-02 (2527-2012) Actor: MARÍA LUISA ECHEVERRI GOMEZ Entidad demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con ponencia de la H. Conjuez Dra. Carmen Anaya de Castellanos. Finalmente se tiene que la cesantía es una prestación social y, por tanto, hace parte de la remuneración o compensación integral del empleado, por tanto, el hecho de tener o no carácter salarial no es un factor que permita excluir al auxilio de cesantía del universo de la remuneración laboral.

Finalmente, Mediante sentencia la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se estableció que; Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 06 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2° del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2° del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación. En virtud de los elementos esbozados anteriormente, es evidente que las cesantías constituyen un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que, además, hace parte intrínseca de la compensación laboral, por tanto, es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidación de la Prima Especial de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los Congresistas de la República.

En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, en el que concluyó lo que sigue: “En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”[8] III.

Caso concreto a) El señor Carlos Héctor Tamayo Medina, conforme a la certificación DESAJ10-TH-6818 de 14 de septiembre de 2010 obrante a folio 19 del expediente principal, se desempeñó desde el 12 de enero de 1999 y hasta el 04 de septiembre de 2001 como juez Penal Municipal de Bogotá; entre el 05 de septiembre de 2001 y el 31 julio de 2007 como Juez Penal de Circuito; del 01 de agosto de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2007 como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y; desde el 01 de noviembre y, a la fecha de interposición de la demanda, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b) Así mismo observa la Sala que el demandante es destinatario de la Bonificación por Compensación creada a través del Decreto 610 de 1998, norma ésta dictada en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cumpliéndose así con la nivelación del segundo nivel de funcionarios de la Rama Judicial, respecto del primero, elevando el monto de su salario al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, equiparación que equivale a la prima especial. c) La demandante presentó petición al Director Ejecutivo de Administración Judicial el día 16 de noviembre de 2010 a fin de que se le cancelaran las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998. 8) La Petición fue negada por mediante los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ 10-JR-DP 3101 del 15 de diciembre de 2010 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y confirmado mediante las Resolución No. 6861 del 17 marzo 2011 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la Resolución No. 3308 del 25 de mayo de 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 9) La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le canceló en debida forma la bonificación por compensación al demandante conforme al Decreto 610 de 1998, al no realizar en debida forma el pago de esta bonificación, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, razón por las cuales se declarará la nulidad del Comunicado No. DESAJ 10-JR-DP 3101 del 15 de diciembre de 2010 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca; b) Resolución No. 6861 del 17 marzo 2011 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca; c) Resolución No. 3308 del 25 de mayo de 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.

Finalmente, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, en el entendido de que no se advierte mala fe o deslealtad procesal de ninguna de las partes En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2.016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre de 2.019 proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro de los expedientes No. 845-15, 1104-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO, CUARTO, QUINTO SEXTO, SÉPTIMO de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2017, Conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2017.

CUARTO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2017, el cual quedará así:

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del demandante CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA el valor correspondiente a las diferencias salariales por concepto de la Bonificación por Compensación desde el 01 de agosto de 2007 y en adelante, hasta que por razones del cargo tenga derecho, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998, para lo cual debe tenerse en cuenta que la actora había percibido el 70% de conformidad con lo que había establecido el anulado Decreto 4040 de 2004 y, por tanto, el reconocimiento debe centrarse en un 10% que es el faltante con relación en la bonificación por compensación.

QUINTO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. DEVOLVER por Secretaría el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez esta sentencia se encuentre ejecutoriada.

Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Conjuez Ponente Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Conjuez Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad. No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Rad.

No. 0841-09, C.P., Pedro Vargas Sáenz [3] CONSEJO DE ESTADO SENRENCIA DEL 13 DE DCIEMBRE DE 2010-SECCION SEGUNDA- SUNSECCION “B” [4] Decreto 610 de 1998 [5] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [6] Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-661 de 1997. MP: Carlos Gaviria Díaz. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 4 de mayo de 2009. Conjuez ponente: Luis Fernando Velandia Rodríguez.