CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 68001-23-33-000-2013-00529-02 (0575-20191). Demandante: Marco Aurelio Díaz Parra. Demandados: Departamento de Santander y Contraloría Departamental de Santander.
Medio de control: Ejecutivo. Tema: Reintegro por supresión de cargos. Decisión: Auto resuelve solicitud de adición de providencia. La sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, frente a la solicitud de «adición» presentada por la parte ejecutante respecto del auto de 25 de abril de 2024. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El señor Marco Aurelio Díaz Parra, promovió proceso ejecutivo, a través de apoderado. El Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago contra las ejecutadas en providencia del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la cual, fue adicionada y corregida en auto del día 19 de ese mismo mes y año. Posteriormente, con auto de veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal decretó el embargo de una serie de cuentas bancarias del Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, por lo que éstas presentaron recurso de apelación contra dicha decisión. El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del veinticinco (25) de abril de 2024, confirmó la precitada providencia. En esa oportunidad, esta Corporación dispuso: 1 Expediente híbrido visible en la herramienta electrónica Samai.
Número Interno: 0575-2019 Demandante: Marco Aurelio Díaz Parra Demandados: Departamento de Santander y otro 2 De lo anterior se colige que, aunque el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando se trata de satisfacer ciertas obligaciones, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración, es decir, los recursos del presupuesto general pueden ser susceptibles de embargo, cuando con tal medida cautelar se pretenda, entre otras situaciones, el cumplimiento de una condena judicial relacionada con derechos laborales.
Sin embargo, cabe destacar que una vez decretada la medida cautelar que implique retención o sustracción de bienes o recursos públicos de carácter inembargable, la legislación ha previsto mecanismos procesales para proteger la sostenibilidad financiera o presupuestal de la entidad ejecutada. El primero de ellos consiste en la posibilidad que, según el artículo 597 del CGP, tienen el Procurador General de la Nación, el ministro del respectivo ramo, el alcalde, el gobernador y el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de solicitar el levantamiento de estas medidas.
También consagra el parágrafo del artículo 599 de la misma codificación que el ejecutado podrá deprecar que el embargo o secuestro decretado recaiga sobre otro de los bienes de su propiedad, salvo cuando se trate de un embargo fundado en garantía real. En el caso sub examine se evidencia que, a través de este trámite ejecutivo, el actor pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2013-00529-00, en la que se ordenó el pago a favor del demandante, de unas sumas de dinero por concepto de salarios, factores salariales, prestaciones sociales, entre otros.
En ese sentido, mediante auto del 25 de junio de 2018 se decretó la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en el embargo de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes que posea el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, en las entidades financieras: Banco de Bogotá, Banco Popular, Bancolombia, Citibank, BBVA Colombia y AV Villas; determinación objeto de revisión en el presente asunto por cuanto aquellas entidades que estiman que los recursos sobre los cuales recae la aludida medida son inembargables y no es dable aplicar ningún tipo de excepción. Al respecto, esta Sala advierte que, en concordancia a lo explicado en precedencia, la inembargabilidad de los recursos de la Contraloría General de Santander y del Departamento de Santander, no opera como un principio absoluto y suficiente para impedir la trasferencia forzosa de su patrimonio, dado que existen excepciones, las cuales han sido decantadas por la jurisprudencia. Así las cosas, si bien ciertos componentes del erario han sido revestidos por la ley y la Constitución con una protección especial para evitar su sustracción del patrimonio estatal como prenda garante del pago de sus obligaciones, la rigurosidad de tal restricción cede si, tras haberse vencido el plazo para que la autoridad correspondiente cumpliera voluntariamente (legal o contractual), esta no ha satisfecho los créditos de origen laboral, ni los impuestos en una sentencia. Por consiguiente, en atención a que el objeto del presente trámite ejecutivo es obtener el cumplimiento de un fallo judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos del Departamento de Santander y de la Contraloría General de Santander, pierde su fuerza, por lo cual estos sirven de garantía de la deuda que la demandada tiene para con el ejecutante.
Especial prevalencia se predica de la pretensión cautelar del caso, puesto que el crédito cuyo pago se demanda, además de mostrarse como una orden judicial, se relaciona con una prestación de origen laboral. Por lo anterior, resulta dable concluir que los recursos pretendidos en embargo por el ejecutante, pese a ser inembargables, por hacer parte del presupuesto general de la Nación, pueden ser objeto de retención preventiva y de eventual traslado al patrimonio del acreedor.
En este orden de ideas, comoquiera que, en efecto, había lugar a decretar la medida cautelar deprecada en este asunto, se confirmará el auto apelado. El auto de 25 de abril de 2024 fue notificado el 17 de julio de 2024, al tenor del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Número Interno: 0575-2019 Demandante: Marco Aurelio Díaz Parra Demandados: Departamento de Santander y otro 3 Sobre este trámite secretarial nos remitimos a la constancia emitida el 14 de agosto de 2024: Hoy, 14 de agosto 2024, remito el proceso de la referencia al despacho del (a) H. Magistrado (a) Dr. (a): JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, informando lo siguiente: Notificada y ejecutoriada providencia visible a índice 31 de la plataforma SAMAI.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA (Ley 1437 de 2011), se enviaron mensajes de datos a la parte demandante, demandada, a la Procuraduría delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, constancia visible a índice 34 de la plataforma SAMAI. Memorial adjunto a la plataforma SAMAI presentado por la parte demandante allegando solicitud de aclaración a índice 35, […] Es decir, el respectivo término de ejecutoria transcurrió entre el 22 y el 24 de julio de 2024.
El 17 de julio de 2024, la parte ejecutante formuló solicitud de «adición», en la que, indicó: El suscrito apoderado del ejecutante respetuosamente expone que en el auto de abril 25 del 2024 en que fue confirmado el que en el Tribunal decretó medidas cautelares, entre sus consideraciones tuvo que: El señor Marco Aurelio Díaz Parra presentó adhesión a la apelación, en el sentido de deprecar que se confirme la decisión adoptada por el a quo.
No obstante. La pretensión impugnaticia del ejecutante adherente a la alzada, realmente no fue de simple confirmación sino, fue expresada así: Se confirme el auto apelado, pero especificando que no opera excepción de inembargabilidad en tanto se trata de ejecución de créditos correspondientes a una sentencia y que, además, es de naturaleza laboral.
Por consiguiente, se ordene puntualmente que así se exprese en los respectivos oficios con fundamento en Jurisprudencia Constitucional … Lo cual fue sustentado al apelar, en que: … el auto de junio 25/18 distingue entre recursos de libre destinación y de destinación específica, criterios no comprendidos en el Art. 594 C.G.P. o en las excepciones de naturaleza constitucional al Principio de Inembargabilidad.
Si bien se hace mención de excepciones a la inembargabilidad no afirma categóricamente que se estén imponiendo medidas de embargo a bienes inembargables ni se fundamenta la razón específica para esto por lo que: para evitar controversias hermenéuticas previsibles se solicita ordenar, con la mayor precisión, lo previsto en el Parágrafo del Art. 594 C.G.P. en cuanto a: aplicar excepción al Principio de Inembargabilidad por las razones especificadas para el caso… Así las cosas.
Con el mayor respeto se solicita: adicionar la providencia de fecha abril 25 del 2024, en el sentido de incorporar en la parte motiva lo solicitado por el apelante adherente y, en consecuencia, resolver lo correspondiente en la parte dispositiva que, de prosperar nuestra apelación adhesiva, podría precisar que: Se ordena: que en los oficios que comuniquen la medida cautelar sea especificado expresamente que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (ej. pie de página 6, del auto) no opera la excepción de inembargabilidad en tanto, la presente, se trata de una ejecución de créditos correspondientes a una sentencia y que, además, es de naturaleza laboral.” Número Interno: 0575-2019 Demandante: Marco Aurelio Díaz Parra Demandados: Departamento de Santander y otro 4 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. En primer lugar, la Sala recuerda que, de conformidad con el contenido del artículo 2872 del Código General del Proceso (CGP), los autos «[…] solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término», respecto de algún «[…] punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En el caso que nos ocupa, debe señalarse en primera medida que, en la solicitud de adición el apoderado de la parte ejecutante insiste en los argumentos que fueron expuestos en su apelación adhesiva, presentada «contra» el auto de 25 de junio de 2018, mediante el cual el Tribunal de origen decretó medidas de embargo de unas cuentas bancarias de los entes ejecutados.
En el auto de 25 de abril de 2024, la Sala indicó que «[…] señor Marco Aurelio Díaz Parra presentó adhesión a la apelación, en el sentido de deprecar que se confirme la decisión adoptada por el a quo», aspecto que no fue resuelto en concreto, habida cuenta que la providencia apelada acogió la solicitud de medidas cautelares y no le resultaba desfavorable.
Sobre el particular, debe aclararse que, si bien es cierto el ejecutante formuló escrito que denominó como apelación adhesiva, lo cierto es que, materialmente, dicho escrito solo comportó los argumentos por los cuales este consideraba que la providencia debía ser confirmada y la manera en que debían ser elaborados los respectivos oficios, razón por la cual, no se advierte aspecto que deba ser aclarado.
En efecto, el tema de apelación resuelto en el mencionado auto fue, precisamente, el asunto de inembargabilidad de ciertos recursos de las entidades que conforman el Estado, y las excepciones a dicha regla, asunto analizado de manera específica y suficiente y que, justificó la decisión de confirmar la providencia apelada. Por lo tanto, en esta oportunidad, observa la Sala que, la apelación adhesiva no resultó procedente, dado que, se insiste, materialmente no entrañó un recurso de alzada y, por lo tanto, estima que en el auto de 25 de abril de 2024 no omitió ningún punto que debiera ser materia de pronunciamiento, pues, la argumentación y el decisum contenidos en el 2 Art. 287 del C.G.P.: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Número Interno: 0575-2019 Demandante: Marco Aurelio Díaz Parra Demandados: Departamento de Santander y otro 5 auto de 25 de abril de 2024, resultan coherentes y congruentes con las intervenciones de las partes.
Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que la solicitud de «adición» realmente comporta una de aclaración de la resolutiva, en el sentido de incluir en ella los precisos términos indicados por el actor, la Subsección advierte que, de acuerdo con el artículo 285 del CGP, tampoco guardaría vocación de prosperidad, comoquiera que lo planteado, no corresponde a conceptos que generen motivos de duda contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Lo anterior en atención a que, los argumentos que soportaban la impugnación y que ahora pretende que se adicione, quedaron abordados en el auto de fecha 25 de abril de 2024, en el que puntualmente la sala precisó: “Así las cosas, si bien ciertos componentes del erario han sido revestidos por la ley y la Constitución con una protección especial para evitar su sustracción del patrimonio estatal como prenda garante del pago de sus obligaciones, la rigurosidad de tal restricción cede si, tras haberse vencido el plazo para que la autoridad correspondiente cumpliera voluntariamente (legal o contractual), esta no ha satisfecho los créditos de origen laboral, ni los impuestos en una sentencia. Por consiguiente, en atención a que el objeto del presente trámite ejecutivo es obtener el cumplimiento de un fallo judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos del Departamento de Santander y de la Contraloría General de Santander, pierde su fuerza, por lo cual estos sirven de garantía de la deuda que la demandada tiene para con el ejecutante.
Especial prevalencia se predica de la pretensión cautelar del caso, puesto que el crédito cuyo pago se demanda, además de mostrarse como una orden judicial, se relaciona con una prestación de origen laboral.” Por lo tanto, la Sala observa que no existe razón para adicionar la providencia emitida el 25 de abril de 2024, y, en consecuencia, negará la petición propuesta.
En consecuencia, se:
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), formulada por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número Interno: 0575-2019 Demandante: Marco Aurelio Díaz Parra Demandados: Departamento de Santander y otro 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.