Micelio
11001032500020190019100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-03-12

Radicación interna: 1162-2019 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Felipe Guecha Medina·Demandado: Monica Lisbeth Palacios Grozo, Consejo Superior De La Judicatura, Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00191-00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Güecha Medina Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Temas: Legalidad del acto administrativo que contiene el registro de elegibles.

Sentencia de única instancia ASUNTO La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. Luís Felipe Güecha Medina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual «se conforma[ro]n los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 1.1.1.

Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 1 Índice 17, Samai.Folios 1 a 9 del expediente [Folios 3 a 11 del archivo PDF]. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El acuerdo fijó los requisitos generales que todos los aspirantes debían cumplir, entre los que incluyó el no estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad. 2.2.

Mónica Lizbeth Palacios Grozo se inscribió al concurso para el cargo de juez penal municipal y fue admitida, según se registró en el anexo de la Resolución CIRES14-8. 2.3. Durante el desarrollo del proceso concursal, Mónica Lizbeth Palacios Grozo fue sancionada disciplinariamente con la suspensión de la profesión de abogado en dos trámites sancionatorios identificados con los radicados 2012- 091201 y 2014-06701.

En el primero, se le impuso la sanción desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2016. En el segundo, desde el 25 de mayo hasta el 24 de mayo de 2016. 2.4. Lo anterior significó que sobre la concursante sobrevino una inhabilidad que le impedía seguir en el concurso. No obstante, continuó con su participación y superó etapas importantes como la prueba de conocimientos y quedó inscrita en el Registro Nacional de Elegibles determinado en la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018. 2.5.

En febrero de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Norte de Santander, informó sobre la vacancia del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca. Mónica Lizbeth Palacios Grozo aspiró a esa vacante, pese a la inhabilidad sobreviniente que sobre ella recayó durante el proceso de selección. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 3.

Como tales, se señalaron los artículos 162, numeral 4, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 que regló el proceso de selección. 4. En cuanto al concepto de violación, expuso que el acto acusado estaba viciado de nulidad, puesto que se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse «por un ERROR INDUCIDO o engaño a quien produjo el acto administrativo» (sic) por lo siguiente: 4.1.

Las reglas que fijaron los artículos 162 y 164, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 para determinar el ingreso a la carrera judicial de los funcionarios de la Rama Judicial se desconocieron porque Mónica Lizbeth Palacios Grozo estaba inhabilitada para concursar como consecuencia de las sanciones disciplinarias que se le impusieron, por lo que debió «separarse de forma automática de ese proceso de selección».

Sin embargo, ella no informó tal asunto a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. El acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 exigía de manera obligatoria no estar incurso en inhabilidad e incompatibilidad para participar en el concurso de méritos. En ese sentido, Mónica Lizbeth Palacios Grozo «[…] al no comunicar 3 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Oficina de Carrera proceso de selección produjo una lesión a la normatividad que regula esta clase de selección y por este medio no clásico se hizo acreedora de la conformación de la lista de elegibles con una haz de igualdad de quienes si se comportaron el respeto al ordenamiento jurídico […]» (sic). 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura3 5. La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: 5.1. Para el momento de su inscripción, Mónica Lizbeth Palacios Grozo acreditó que no estaba incursa en causal alguna de inhabilidad ni de incompatibilidad de conformidad con el Acuerdo de Convocatoria PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013. 5.2.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el acto administrativo demandado en cumplimiento de la facultad que le otorgaron los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85, 162, 164 y 174 de la Ley 270 de 1996 para administrar y reglamentar la carrera judicial. Asimismo, lo profirió en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 que convocó al concurso de méritos.

Por lo tanto, la entidad actuó con competencia. 5.3. Según el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 [artículo 3] la verificación de la existencia de inhabilidades debía hacerse en el momento de la inscripción al concurso de méritos. 5.4. La Resolución PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018 no desconoció las reglas de la convocatoria al incluir en el registro de eligibles a Mónica Lizbeth Palacios Grozo, puesto que cuando esta se inscribió al concurso de méritos «[…] señaló “no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad”, fecha para la cual de conformidad con los hechos y pruebas aportadas no se registraba sanción disciplinaria alguna […]». 5.5.

En lo que respecta al nombramiento, posesión y confirmación en el cargo de juez la facultad era exclusiva del nominador, según lo reglado en los artículos 131.7, 133, 167 y 175.1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 8 del Acuerdo 4536 de 2008 y luego de agotado el procedimiento previsto en los artículos 4, 5 y 6 de este último, el cual se cumplió en el presente caso. 5.6.

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca nombró en propiedad a Mónica Palacios Grozo mediante la Resolución 204 de 11 de octubre de 2018 en el cargo de juez segundo penal municipal para adolescentes de Arauca. Sin embargo, revocó el nombramiento con la Resolución 230 del 11 de noviembre de 2018 porque aquella guardó silencio y no aceptó la designación. 5.7.

Tal autoridad la nombró de nuevo en igual cargo con la Resolución 079 del 26 de abril de 2019. No obstante, Mónica Palacios Grozo «radicó oficio el 6 de mayo de 2019 mediante el cual manifestó expresamente declinar su postulación para el cargo 3 índice 9, Samai. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca».

Por tal razón, el tribunal revocó el nombramiento mediante la Resolución 087 de 9 de mayo de 2019. 5.8. En consideración a que Mónica Palacios Grozo no aceptó ninguna designación en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo en los términos del artículo 91.2 del CPACA. En ese orden, al dejar de producir efectos jurídicos el acto demandado se produjo la «carencia de objeto por sustracción de materia, pues las causas que originaron el ejercicio de medio de control desaparecieron». 1.2.2.

Mónica Palacios Grozo 4 6. Mónica Palacios Grozo contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y expuso las siguientes razones de defensa: 6.1. El acto administrativo demandado no era general, por el contrario, era particular por ser el que determinó el número de personas que aprobaron y serían nombradas. Así lo indicó la jurisprudencia en el «fallo 01304 de 2019» de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.2.

Las sanciones fueron impuestas y se ejecutaron después de la fecha de la inscripción en el concurso de méritos y terminaron sus efectos antes de la publicación del registro de elegibles. Así, la primera suspensión de la profesión transcurrió entre el 11 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2016 y la segunda, se cumplió del 25 de mayo de 2016 al 24 de noviembre de ese año, mientras que la inscripción ocurrió entre el 2 y el 12 de julio de 2013 y el registro de elegibles data del 12 de enero de 2018. 6.3.

Por lo anterior, carecía de sentido lo expuesto en la demanda porque la inhabilidad sobreviniente solo podía configurarse si se encontraba en ejercicio del cargo e impedía que se siga ocupando. En el caso particular, al momento de la inscripción se presentó el certificado de antecedentes disciplinarios y la manifestación de no estar incursa en inhabilidad para participar, circunstancia que se validó con la continuidad en el proceso de selección y posterior incorporación en la lista de elegibles. 6.4.

A ello se sumó que las causales de inhabilidad se reglaron de manera taxativa en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 y su interpretación debía ser restrictiva. De acuerdo con tal norma solo existía inhabilidad en los eventos en que la suspensión se encontrara vigente. Así, «[p]ara el caso de la inscripción de los concursos de mérito, deberá encontrarse suspendido al momento de su inscripción; para el caso del nombramiento, y para su posesión, deberá igualmente, estar suspendido para dicho momento […]». 6.5.

Además, para aplicar la inhabilidad sobreviniente «[…] se tendrá que verificar que el servidor al cual se le pretende aplicar la inhabilidad, se encuentre en el ejercicio de sus funciones, y concomitantemente sea objeto de una sanción disciplinaria vigente y consistente en suspensión del ejercicio profesional o de la exclusión de la misma […]». 4 índice 14, Samai. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6.

Los argumentos anteriores se replicaron para sustentar la excepción denominada «inexistencia de la causal de inhabilidad sobreviniente». No obstante, Mónica Palacios Grozo agregó que declinó su nombramiento como juez penal municipal para adolescentes con función de control de garantías cuando fue nombrada con la Resolución 079 del 26 de abril de 2019 y que aquel se revocó con la Resolución 089 del 9 de mayo de 2019.

Todo lo cual significó que nunca tomó posesión del empleo y, por ende, no podía configurarse la inhabilidad sobreviviente porque no ejerció sus funciones. 1.3. Trámite del proceso 7. Mediante auto del 4 de marzo de 20245 se adoptó el trámite para proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, al encontrarse acreditado que en el caso presente se trata un asunto de puro derecho.

De este modo, se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas, se dispuso su traslado en los términos del artículo 110 del CGP y se fijó el litigio de la siguiente manera: «El problema jurídico a resolver en el sub lite consiste en determinar ¿si la Resolución PCSJSR18 del 12 de enero de 2018, proferida el CSJ «(p)or la cual se conforman los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; en lo atinente a la inclusión de Mónica Lisbeth Palacios Grozo, debe anularse por haber sido expedida con infracción de las normas en que debía fundarse?» 8.

En la providencia también se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. Dentro de tal oportunidad procesal intervinieron los siguientes sujetos procesales: 8.1. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura se ratificó en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sin agregar alguno nuevo6. 8.2.

Mónica Palacios Grozo reiteró los argumentos que expuso en defensa de la legalidad de la resolución enjuiciada en la contestación a la demanda7. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 138, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo 5 Índice 113, Samai. 6 Índice 25, Samai. 7 Índice 24, Samai. 8 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20199 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral. 2.2.

Cuestión previa 10. Antes de abordar el fondo del asunto se debe analizar al alegato de Mónica Lisbeth Palacios Grozo según el cual el acto administrativo demandado es particular por ser el que determinó el número de personas que aprobaron el concurso y van a ser nombradas. 11. Frente al particular, se debe precisar que el estudio respecto del acto administrativo demandado procede a través del medio de control de simple nulidad en la medida en que el artículo 137 del CPACA lo permite.

Ciertamente, la norma prescribe en su numeral 1 que es viable su presentación para solicitar la nulidad de actos administrativos de contenido particular «[c]uando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero […]». 12.

En el presente caso, la Resolución PCSJSR18-1 fue expedida el 12 de enero de 2018 y se notificó por 5 días entre el 15 y el 19 de ese mes y año. En ese orden, su vigencia finalizaba el 19 de enero de 2022, por cuanto el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 determinó un periodo de 4 años para su ejecución. Así también se estableció en el cronograma del concurso de méritos publicado en la página web de la Rama Judicial10. 13.

Ahora, aunque para fecha de presentación de la demanda, 6 de marzo de 2019, el registro de elegibles estaba vigente, lo cierto es que actualmente no lo está, por lo que de declararse la nulidad pedida no se derivaría restablecimiento de derecho alguno. En este punto, cabe precisar que el estudio de la legalidad del acto enjuiciado no conllevaría la afectación de los derechos subjetivos consolidados en cabeza de quienes ocuparon la lista de elegibles y ya fueron nombrados.

Ello porque el pleito gira en torno a la indebida inclusión en el registro de elegibles de Mónica Lisbeth Palacios Grozo, de lo cual no se sigue una afectación a derechos de otros participantes del concurso de méritos que estén nombrados quienes a la fecha de esta providencia ya tienen su situación jurídica consolidada. 14. Además, si bien el acto administrativo demandado al perder su vigencia carece de fuerza ejecutoria, ello no implica la inviabilidad de estudiar el presente proceso, puesto que tal fenómeno jurídico solo trae como efectos la pérdida de sus consecuencias hacia el futuro11 y no representa un juicio de legalidad sobre 9 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/cronograma. 11 En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y, específicamente, por su decaimiento la jurisprudencia ha dicho sobre sus efectos los siguiente: «No sobra añadir a lo anterior, que como quiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinción entre actos administrativos de carácter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto así como los creadores de situación individuales y concretas, éstos dejan de 7 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus elementos.

En ese sentido, para que la resolución desaparezca del ordenamiento jurídico es necesario demandar su nulidad y que en el proceso se desvirtué su presunción de legalidad y declare aquella, si se advierte que su validez está afectada por alguno de los vicios indicados en el inciso 2.° del artículo 137 del CPACA. 15. A ello se suma que la finalidad del presente proceso es salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico y, en caso de proceder la nulidad del acto demandado, de restablecerlo en abstracto para que en futuros concursos de méritos se evite incurrir en las irregularidades que resulten demostradas y, por ende, se garantice en debida forma el principio del mérito como pilar fundamental para acceder a la carrera administrativa judicial.

De ahí la importancia del pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 16. Así las cosas, la Sala procede a efectuar el estudio de legalidad de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018. 2.3. Problema jurídico 17. De acuerdo con la fijación del litigio realizada en auto del 4 de marzo de 2024 el problema jurídico se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿la Resolución PCSJSR18 del 12 de enero de 2018, proferida por el CSJ «(p)or la cual se conforman los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; en lo atinente a la inclusión de Mónica Lisbeth Palacios Grozo, debe anularse por haber sido expedida con infracción de las normas en que debía fundarse? 2.3.1.

La carrera administrativa para los funcionarios de la Rama Judicial. Vigencia y efectos en el tiempo del registro nacional de elegibles 18. Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política la carrera administrativa es la regla general para la vinculación laboral con el Estado y su fin es garantizar que al servicio público ingresen las personas más idóneas y eficaces.

Por ello, es el mérito y la capacidad del funcionario para ejercer sus funciones lo que determina el ingreso, permanencia y retiro del servicio12. La carrera es un principio constitucional13 que permite seleccionar el más apto para el desarrollo de funciones públicas, materializa los principios de eficiencia y eficacia, garantiza la igualdad para acceder al ejercicio público y la estabilidad laboral de los servidores14. 19.

En ese orden, el concurso de méritos es el instrumento válido de selección que debe aplicarse para garantizar que el ingreso, la permanencia y el ascenso producir efectos jurídicos hacia futuro». (Resalta la Sala). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación núm.: 11001-03-25-000- 2005-00166-01. Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria –SINTIGAL- y otros. 12: Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. 13 Sentencia C-553 de 2010. En la sentencia C-563 de 2000 se indicó al respecto que «… en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional». 14 Sentencia C-588 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los servidores públicos esté fundado en criterios objetivos.

Lo es porque en él se evalúan las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos15, por lo que elimina la posibilidad de que la elección obedezca a favoritismos o caprichos del nominador16. 20. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 de la Constitución Política y 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la carrera de la Rama Judicial es administrada por el Consejo Superior de la Judicatura.

En tal virtud le compete a ese órgano expedir la convocatoria que va a regir el concurso de méritos y fijar en ella los requisitos mínimos de experiencia y capacitación para los participantes, fijar el contenido y procedimiento de las etapas, conformar el registro de elegibles y designar o enviar las listas respectivas para que los nominadores provean los empleos vacantes con fundamento en estas, de acuerdo con el orden de elegibilidad allí previsto (artículos 161 a 167 ibidem17). 21.

El registro de elegibles constituye un acto administrativo particular que crea derechos respecto de las personas que la integran. Su fin es determinar el orden en el que proceden los nombramientos en los empleos vacantes de quienes superaron el concurso de méritos de forma descendente por puntaje. Es un acto administrativo condición y para la Rama Judicial su vigencia es de cuatro (4) años por mandato del artículo 165 ibidem18.

Su conformación «[…] materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes»19. 2.3.2. La convocatoria dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial. Fuerza vinculante 22. El artículo 164 de la Ley 270 de 1996 determinó las reglas básicas que debe regir el concurso de méritos dentro de la Rama Judicial.

La norma preceptuaba lo siguiente antes de la modificación introducida por el artículo 81 de La Ley 2430 de 2024: «[…] Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.

Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 15 Corte Constitucional, sentencia C.1122 de 2005. 16 sentencia C-901 de 2008. 17 En la Sentencia SU-539 de 2012 se explicó que de acuerdo con el artículo 257 Constitucional «(i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;

(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador». 18 El término de vigencia fue fijado de manera inicial en el artículo 165.

La modificación que se hizo de este por el artículo 82 de la Ley 2430 de 2024 lo mantuvo. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de septiembre de 2018, Radicado: 11001-03-25-000-2013-01304-00(3319-13). Actor: Comisión Nacional Del Servicio Civil, Miryam Leonor Riaño Coy y Piedad Milena Aguilar Sanjur. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.

La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3.

Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa […]». (Destaca la Sala). 23. Como se advierte, la convocatoria es la que fija las reglas de todo el concurso de méritos.

Es el acto administrativo en el que se determinan las condiciones para participar, los requisitos y tiempos de inscripción, los cargos ofertados, las condiciones de estudio y de experiencia para ocuparlos, los modos de evaluación y puntajes20 y demás pasos necesarios para garantizar dentro del proceso de selección el principio del mérito. 24.

La jurisprudencia de esta sección ha señalado que «[l]a convocatoria es norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, es decir, es ley para las partes. Así, la convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones […]»21 (sic). 25.

Por lo anterior, las reglas de la convocatoria son obligatorias e inmodificables mientras no afecten derechos fundamentales y supedita la actividad de la administración en el desarrollo del concurso. Este carácter de norma invariable es lo que garantiza el debido proceso y la igualdad de quienes participan. Cambiar los preceptos que contiene contraría los principios de buena fe, transparencia, publicidad, imparcialidad, moralidad e igualdad al defraudar la confianza legítima de aquellos que estaban convencidos de su deber de surtir las etapas, cumplir con los requisitos, aprobar las evaluaciones y ser calificados con las pautas previamente definidas22. 26.

Específicamente, respecto de los principios de transparencia, imparcialidad y 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-2015). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16).

Sentencia del 10 de octubre de 2019. Medio de control: Nulidad. 22 Sentencia T-682-16 del 2 de diciembre de 2016. También en la sentencia T-256 de 1995 la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: «[p]or consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla».

Ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-2015). 10 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moralidad e igualdad en los concursos de méritos, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: «[…] El principio de transparencia se desconoce si la administración modifica la posición del aspirante dentro del concurso de méritos en contra de sus expectativas; el de publicidad cuando se varían las reglas sin el consentimiento de los participantes; los de imparcialidad y moralidad si los cambios de las pautas del proceso de selección se dan con el fin de beneficiar a un sector de los que concursan.

El derecho al trabajo, por su parte, se conculca si al no tener reglas claras se priva a una persona de la oportunidad de acceder a un empleo público que podría alcanzar si superaba el concurso; y el derecho a la igualdad se trasgrede si se otorga un trato preferente e injustificado a quien resulta elegido sin merecerlo […]»23. 2.4.

Pruebas relevantes dentro del proceso 27. Dentro del trámite reposan como pruebas los siguientes documentos relevantes para resolver el asunto: 27.1. Copia del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 «[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial»24. 28.

La Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual «se conforma[ro]n los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»25. 28.1. Anexo del registro de elegibles determinado en la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Dentro de él se advierte que Mónica Lisbeth Palacios Grozo ocupó el puesto 169 para desempeñar el cargo de juez penal municipal26. En el registro no aparece quien funge como demandante en el presente medio de control. 28.2. Certificado de antecedentes disciplinarios 211058 proferido el 4 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que consta que Mónica Lisbeth Palacios Grozo fue sancionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión mediante sentencia del 13 de agosto de 2015 entre el 11 de noviembre de este año y el 10 de noviembre de 2016 y con sentencia del 30 de marzo de 2016 entre el 25 de mayo y el 24 de noviembre de ese año27. 28.3.

Con la Resolución 230 del 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca revocó el nombramiento de Mónica Lisbeth Palacios Grozo como juez segundo penal municipal para adolescentes con función de control de garantías de Arauca (Arauca) realizado con la Resolución 204 del 11 de octubre de ese año. En el acto administrativo se especificó que aquella no aceptó el nombramiento dentro del término fijado por el artículo 133 de la Ley 270 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-2015).

Sobre este tema también se puede consultar las sentencias SU-133 de 1998 y SU-913 de 2009. 24 Índice 2, Samai. Folios 14 a 29 del expediente físico [Folios 17 a 332 del archivo PDF] 25 Índice 9, Samai. Folios 91 a 94. 26 Índice 9, Samai. Folios 38 a 90. 27 Índice 2, Samai. Folios 30 y 31 el expediente físico [ Folios 33 y 34 del archivo PDF]. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 199628. 28.4.

Resolución 087 del 9 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca por medio de la cual revocó el nombramiento en propiedad hecho en la Resolución 079 del 26 de abril de 2019 de Mónica Lisbeth Palacios Grozo en el cargo de «juez segundo de responsabilidad penal municipal para adolescentes de Arauca (Arauca)».

En el acto administrativo se indicó que aquella no aceptó el nombramiento mediante oficio del 6 de mayo de 201929. 2.5. Análisis de la Sala 29. El demandante manifestó que la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 está viciada de nulidad porque se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse. A su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura la dictó por un «error inducido» generado por Mónica Lizbeth Palacios Grozo.

Tal error consistió en que no informó que estaba inhabilitada para concursar como consecuencia de las sanciones disciplinarias que se le habían impuesto, circunstancia que debía desembocar en la exclusión del proceso de selección. 30. Pues bien, frente al vicio denominado «infracción de las normas en que debía fundarse» el acto administrativo, esta es la causal genérica de nulidad, puesto que se traduce en la violación de la Constitución, de la ley o de cualquier otra norma superior a la cual la administración debía sujetarse para su expedición y no lo hizo. 31.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que tal vicio se configura cuando al dictar el acto administrativo se vulnera una norma (i) por falta de aplicación; (ii) por aplicación indebida; o (iii) por interpretación errónea. En el primer supuesto la administración ignora la existencia de la norma o aun conociéndola la analiza y no la aplica al caso concreto.

En el segundo acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y en el tercero se vale d una interpretación equivocada o le da un alcance que no era el que correspondía30. 32. En el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura en la realización del 28 Índice 9, Samai. Folios 19 a 21. 29 Índice 9, Samai. Folios 16 a 18. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación: 05001- 23-31-000-2007-02617-01. Actor: Sociedad de Fabricación de Automotores –SOFASA S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C. 3 de mayo de 2018. «Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso.

Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. (…) Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea, esto es, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde». 12 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso de méritos estaba sometido al artículo 125 Constitucional que establece la carrera administrativa como la regla general para la vinculación laboral con el Estado a través del mérito.

Aquel también estaba sometido a las normas de la Ley 270 de 1996 que determinan las fases del proceso de selección (artículos 161 a 167). Específicamente a la convocatoria como norma obligatoria que debe regularlo. 33. En el concurso de méritos que dio lugar a la expedición de la resolución demandada la convocatoria se reguló en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 «[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».

En esta se determinó en su artículo 3 que «[l]a convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo». 34. En el numeral 1 de ese artículo se establecieron los requisitos generales que debían acreditar los participantes para poder concursar.

Así, se indicó lo siguiente: «[…] 1. REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) - No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad […]». 35. El numeral discriminó los requisitos por cada cargo ofertado y al final prescribió que «[e]l incumplimiento de uno o varios de los requisitos anteriores, será causal de rechazo».

A su vez, en el numeral 2.3. precisó que las inscripciones debían hacerse entre el 2 y el 5 y del 8 al 12 de julio de 2013. Y en el numeral 3 regló las causales de rechazo, dentro de las que incluyó en en el numeral 3.5. «[n]o presentar la declaración de ausencia de inhabilidades e Incompatibilidades. Este requisito se entiende incorporado con el diligenciamiento de la inscripción vía WEB, o en su defecto, si se habilita la entrega de documentación física, se acredita mediante la firma del formulario de inscripción […]». 36.

De acuerdo con el numeral 4 de igual artículo a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción para la admisión de los participantes, previo al inicio de las etapas de selección y clasificación. Finalmente, culminada esta última etapa del proceso la conformación del registro de elegibles.

Así lo ordenó la convocatoria en el numeral 7 de su artículo 3: «[…]

7. REGISTRO DE ELEGIBLES 7.1. Registro: Concluida la etapa clasificatoria la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por categoría de cargo y especialidad […]». 37. Asimismo, el numeral 10 del artículo 3 prescribió la procedencia de la 13 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusión del proceso de selección de la siguiente manera: «[…]

10. EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCION La ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre. Así mismo, cuando en cualquiera de las etapas de! concurso se detecte fraude por parte de un aspirante, la Sala Administrativa mediante Resolución motivada determinará su exclusión del proceso de selección […]».

(sic) (se resalta). 38. Respecto del alcance del término «requisito» la jurisprudencia ha señalado que cuando se trata de la función pública este hace alusión a «una condición que se debe cumplir para poder aspirar a ejercer un cargo público»31. En tal sentido, se precisó que en el contexto de la carrera administrativa puede referirse a condiciones de tipo personal o profesional que deben reunir quienes aspiren a acceder al cargo público32. 39.

Dentro de las condiciones personales aludidas se encuentran las inhabilidades, entendidas estas como las «condiciones especiales objetivas33 previstas por la Constitución o la ley, que impiden que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público»34, es decir restricciones para el acceso al servicio público35. En ese sentido se ha manifestado lo siguiente respecto de la relación entre requisito y e inhabilidad: «[…] Ahora, dentro de las anunciadas condiciones personales [haciendo alusión a los requisitos], es posible encontrar el segundo tipo de inhabilidades ya abordado, estas son las que tienen como función proteger el interés general, así como para garantizar la efectividad de los principios de moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia, entre otros.

La jurisprudencia constitucional se ha referido a estos como requisitos negativos, los cuales exigen que una persona no se encuentre en determinada situación previa para el momento de su elección o designación. En este caso, no debe olvidarse que tiene que estar respaldado por una exigencia de orden legal, como resultado del principio de reserva de ley que lo caracteriza […]»36. 40.

De esta manera, cuando el artículo 3.10 del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 señala que la ausencia de un «requisito» para ocupar el cargo es causal de retiro del concurso de méritos en cualquier etapa también se refiere al incumplimiento de estar incurso en una causal de inhabilidad. 41. Así entonces, tal disposición obligaba a revisar los artículos de la Ley 270 de 1996 que especifican los requisitos para ocupar el cargo de juez o de magistrado.

Dentro de tales normas debía revisarse el artículo 150 ibidem que establece las inhabilidades para ejercer cargos de carrera en la Rama Judicial. Esto, puesto 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicado 11001-03-25-000-2015-00997-00 (4252-15). 32 Ibidem. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 63001- 23-33-000-2019-00080-01. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicado 11001-03-25-000-2015-00997-00 (4252-15). 35 Ver sentencia C-348 de 2004. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicado 11001-03-25-000-2015-00997-00 (4252-15). 14 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el artículo 3, numeral 1 de la convocatoria fijó como uno de los requisitos para participar en el proceso de selección «[n]o estar incurso en causal de inhabilidad […]».

El artículo 150 referido dispone lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: (…) 4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación. 5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público. 6. (…)

PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial […]». 42. De conformidad con el artículo 3, numerales 1 y 3.5 del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 que convocó al concurso de méritos, la etapa de inscripción era en la que correspondía verificar la existencia o no de inhabilidades y en la que el participante debía presentar la declaración juramentada de que no estaba incurso en una so pena de ser rechazado.

Tal fase se surtió entre el 2 y el 5 y del 8 al 12 de julio de 2013. 43. No obstante, aunque era en ese instante en el que debía acreditarse el requisito para ocupar el cargo de no estar inhabilitado, ello no significaba que la entidad no pudiera expulsar del concurso con posterioridad a quien lo incumpliera. Ciertamente, tal actuación la autorizó el acuerdo de convocatoria en su artículo 3.10 al prescribir que la ausencia de una condición para desempeñar el empleo trae como consecuencia la separación del concurso en cualquier etapa.

Y un requisito para asumir el cargo es el fijado en el artículo 150.4 de la Ley 270 de 1993, esto es, no haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión. 44. En el caso particular, con la demanda se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios 211058 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de marzo de 2019 en el que consta que Mónica Lisbeth Palacios Grozo fue sancionada en dos oportunidades con la suspensión en el ejercicio de la profesión37.

La primera mediante sentencia del 13 de agosto de 2015 y estuvo vigente entre el 11 de noviembre de este año y el 10 de noviembre de 2016. La segunda con sentencia del 30 de marzo de 2016 y perduró entre el 25 de mayo y el 24 de noviembre de ese año38. 45. Lo expuesto significa que durante el desarrollo del proceso de selección que culminó en el año 2018 con la expedición del registro de elegibles enjuiciado, Mónica Lisbeth Palacios Grozo incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, por virtud de lo ordenado en el artículo 3.10 del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 que convocó al concurso de méritos debía ser excluida de este, pues ello procedía en cualquier instancia del trámite concursal. 37 Índice 2, Samai. Folios 30 y 31 el expediente físico [ Folios 33 y 34 del archivo PDF]. 38 Ibidem. 15 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Pese a lo anterior, aquella continuó con las demás etapas del proceso y fue incluida en el registro nacional de elegibles previsto en la Resolución PCSJSR18- 1 del 12 de enero de 2018 demandada. Esto significa que en la expedición de este acto administrativo se desconocieron las reglas previstas en el acto de convocatoria, pues el Consejo Superior de la Judicatura omitió retirar del concurso de méritos a Mónica Lisbeth Palacios Grozo se vio afectada por la inhabilidad para ocupar el cargo de juez penal municipal al que aspiró. 47.

Si bien es cierto las sanciones fueron impuestas y materializadas (i) después de la fecha de la inscripción de la persona mencionada en el concurso de méritos y (ii) que sus efectos perdieron vigencia antes de la publicación del registro de elegibles [2018], tales argumentos no sirven para justificar la inobservancia de lo ordenado en el acto de convocatoria ante situaciones como esta.

Aceptarlo implicaría permitir que quien se inhabilite luego de la inscripción pueda participar en el concurso en contravía de sus propias reglas que lo prohíbe y que trae como remedio para ello la expulsión con independencia de la fecha en que se materializó la inhabilidad. 48. Ciertamente, en el primer supuesto está claro que el artículo 3.10 del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 autorizaba en cualquier estado del concurso el retiro de participantes que incumpliera algún requisito para ocupar el empleo al que concursaban.

Uno de estos era no estar inhabilitado por así ordenarlo el artículo 150 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, que para la fecha de inscripción no existiera inhabilidad no impedía que ante una sobreviniente con posterioridad el concursante pudiera ser retirado del proceso en otra etapa. 49. En el segundo evento, validar que Mónica Lisbeth Palacios Grozo podía continuar en el concurso porque la suspensión que le fue impuesta venció antes de que se expidiera el registro de elegibles vulneraría los principios del debido proceso, buena fe, transparencia e igualdad de los demás participantes, quienes se sometieron a las reglas del concurso y confiaron en que todos las cumplirían, incluida la administración que debía hacerlas respetar.

Entre tales reglas estaba la que ordenaba que se excluyera del concurso a quien incumpliera con un requisito para ocupar el empleo, en este caso incurrir en una inhabilidad. 50. Además, verificado el cronograma del concurso de méritos publicado en la página de la Rama Judicial39 se constató que en vigencia de la sanción [la segunda duró hasta el 24 de noviembre de 2016] se realizó la inscripción al curso concurso [10 de octubre de 2016] e inició este [19 de noviembre de 2016].

Es decir, Mónica Lisbeth Palacios Grozo ejerció derechos como concursante para participar en tal etapa sin que pudiera hacerlo porque estaba incursa en la causal de exclusión prevista en el artículo 3.10 del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013. En ese orden, el CSJ no debió permitir que se inscribiera y lo cursara y, por lo tanto, aquella no debió integrar el registro de elegibles. 50.1.

Finalmente debe decirse que no es de recibo el argumento que Mónica Lisbeth Palacios Grozo plantea según el cual la aplicación de la inhabilidad solo procedía si estaba en ejercicio de sus funciones como juez. Ello, puesto que el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 fijó como requisito para participar 39 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/cronograma 16 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el concurso no estar incurso en inhabilidad y determinó que el incumplimiento de algún requisito para ocupar el empleo sería causal de exclusión. Y como se ha explicado, el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 estableció como condición para desempeñar el cargo de juez no estar inhabilitado por haber sido suspendido de la profesión de abogado.

Además, la inhabilidad es una restricción para el acceso al servicio público. En tal virtud, acaecida la inhabilidad procedía la exclusión del concurso. 51. En consideración a todo anterior, la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 en lo que respecta a la inclusión de Mónica Lisbeth Palacios Grozo como elegible para el cargo de juez penal municipal se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, en contravía de las reglas fijadas en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 que convocó al concurso y de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad e igualdad al dar un trato diferente y preferente a Mónica Lisbeth Palacios Grozo al incluirla en el registro de elegibles, pese a que debió ser excluida del concurso. 2.6.

Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 en lo que respecta a la inclusión de Mónica Lisbeth Palacios Grozo en el registro de legibles, en contravía de las reglas fijadas en la convocatoria del concurso de méritos prevista en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, específicamente lo previsto en su artículo 3.10. que ordenaba excluir de aquel a quien incumpliera con alguno de los requisitos para ocupar el empleo de juez, como es el caso de la persona mencionada. 53.

El acto también desconoció los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad e igualdad que debían guiar el trámite del concurso de méritos, al dar un trato diferente y preferente a Mónica Lisbeth Palacios Grozo al incluirla en el registro, pese a que debió ser excluida del concurso. 54. Por lo tanto, el acto administrativo se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse en este punto.

En consecuencia, se declarará la nulidad parcial en lo que respecta a la inclusión en la lista de elegibles de Mónica Lisbeth Palacios Grozo. 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual «se conforma[ro]n los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» en lo que respecta a la inclusión de Mónica Lisbeth Palacios Grozo. 17 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00191 00 (1162-2019) Demandante: Luis Felipe Guecha Median Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB