Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Rocío del Carmen Morales de Palencia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 001950 del 13 de enero, RDP 013137 del 18 de marzo, RDP 015470 del 8 de abril de 2013, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 25 de mayo de 2012, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Rocío del Carmen Morales de Palencia nació el 16 de octubre de 1950, por lo que cumplió el requisito de la edad en el año 2000. 3.2. Se vinculó al servicio docente en los siguientes periodos: Fecha inicial Fecha final Acto administrativo Plantel 17 de febrero de 1973 30 de agosto de 1973 Decreto 1 del 17 de febrero de 1973 Corregimiento el Gato de la jurisdicción de Mompox 12 de agosto de 1977 31 de enero de 1981 Decreto 077 del 12 de agosto de 1977 Escuela Barrio Norte (Justino Cabeza) 2 de febrero de 1995 1º de febrero de 1998 1º de febrero de 1995 30 de noviembre de 1995 Orden de prestación de servicios Escuela Urbana la Pollita 1º de febrero de 1996 30 de noviembre de 1996 Orden de prestación de servicios Escuela Urbana la Pollita 1º de febrero de 1997 30 de noviembre de 1997 Orden de prestación de servicios Escuela Urbana la Pollita 1º de febrero de 1998 30 de noviembre de 1998 Orden de prestación de servicios Escuela Urbana la Pollita 25 de marzo de 1999 16 de diciembre de 2015 (retiro, mediante el Decreto 501 de 2015) Decreto 074 del 25 de marzo de 1999 Institución Educativa Simón Araujo 2 En adelante Ugpp. 3 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 3.3.
El 13 de marzo de 2013, mediante la Resolución 0101 le fue reconocida la pensión de jubilación. 3.4. El 3 de octubre de 2012, solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 001950 del 17 de enero de 2013. La anterior decisión fue confirmada con las resoluciones 013137 del 18 de marzo y RDP 015470 de 8 abril de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 4 de 1992; Ley 60 de 1993; y 115 de la Ley 115 de 1994. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1. Los actos demandados fueron expedidos con violación directa de la ley, puesto que la entidad de previsión desconoció que la demandante fue nombrada maestra municipal de Mompox [Bolívar] entre el 12 de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1981 y el cumplimiento de todos los requisitos previstos para el reconocimiento como la prestación de su servicio por más de 20 años y los 50 años edad. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación3: 6.1. La demandante no acreditó con idoneidad ni suficiencia la concurrencia de todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicio en la docencia con una vinculación territorial o nacionalizada.
Asimismo, los antecedentes administrativos no permiten determinar que la docente prestara sus servicios en ejercicio de una vinculación de ese orden entre los años 1973 y 2012, «[a]sí las cosas, si la demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso», de manera que el tiempo registrado no resultaba computable para 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).
Certificado: ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2. 4 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia acceder al reconocimiento pensional. 6.2. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia; iii) buena fe; y iv) prescripción. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones RDP 001950 del 17 de enero, 013137 del 18 de marzo, RDP 015470 del 8 de abril de 2013 y ordenar a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, es decir entre el 16 de octubre de 1999 y el 16 de octubre de 2000, efectiva a partir del 3 de octubre de 2009 por prescripción trienal.
Asimismo, negó la condena en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 7.1. Rocío del Carmen Morales Palencia cumplió 50 años el 16 de octubre de 2000, durante el ejercicio de la docencia se condujo con rectitud e integridad, toda vez que este aspecto no fue cuestionado por la entidad previsional, además la Secretaría de Educación de Sincelejo, mediante el Decreto 501 de 2020 [estableció el retiro forzoso de la docente] resaltó el «gran desempeño de la docente durante el tiempo de prestación de servicio como educadora».
Asimismo, para la fecha de su retiro contaba con 24 años, 1 mes y 19 días de servicio, de manera que para el 3 de octubre de 2012 [momento en el cual fue presentada la reclamación], contaba con 20 años, 11 meses y 6 días de servicio con vinculación de orden municipal, según lo certificó la Secretaría de Educación de Sincelejo. 7.2.
En relación con la prescripción, «se tiene que en el presente caso operó la prescripción de mesadas, por cuanto la demandante adquirió el estatus de pensionada el 16 de octubre de 2000 (al cumplir los 50 años de edad), la reclamación fue formulada el 3 de octubre de 2012, resuelta mediante Resolución RDP 001950 del 17 de enero de 2013, y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2017.
Por ende, trascurrieron 12 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la mencionada petición, por lo que se superó el lapso de 3 años contenido en la referida norma, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2009». 7.3. Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no condenó en costas a la demandada, en 5 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia tanto se trataba de un asunto de puro derecho que no exigía mayor grado de controversia, además no resultó probado el uso desmesurado de su derecho. 1.4.
El recurso de apelación 8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 8.1. El Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en error al momento de valorar los supuestos fácticos, pues los actos demandados fueron proferidos según fundamentos constitucionales y legales vigentes, toda vez que la docente no acreditó que su vinculación como docente fuese del orden territorial o nacionalizado. 8.2.
La docente prestó sus servicios en el municipio de Mompóx entre el 12 de febrero y el 30 de agosto de 1973 [6 meses, 18 días], el 12 de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1981 [3 años, 5 meses, 19 días] «[f]altando 11 meses aproximadamente para la finalización de la nacionalización docente de la Ley 43 de 1975». En el municipio de Sincelejo entre el 6 de abril de 1999 y el 4 de mayo de 2012 [13 años, 8 días], esto es, en vigencia de la Ley 91 de 1989, según la cual, los maestros que ingresaran ostentarían la vinculación nacional, a menos «(i) que se hubiese vinculado con anterioridad a 1976, haya sido sujeto de nacionalización y esté vinculado aún al servicio (nacionalizados), (ii) que con posterioridad a la nacionalización se hubiese vinculado a una planta nacionalizada (nacionalizado), (iii) que estuviese vinculado a partir del 1° de enero de 1976, a una plaza docente de una entidad territorial con cargo a su propio presupuesto (territorial)»; sin embargo, no se acreditó alguna de esas excepciones. 8.3.
Los documentos proferidos por el municipio de Sincelejo demostraron inconsistencias que permitieron deducir que las plazas ocupadas estuvieron financiadas con recursos nacionales, puesto que «los docentes vinculados al servicio con posterioridad a la misma, por regla general recibirían su remuneración de parte de la Nación, dado que en virtud de la norma, el servicio de educación que antes estaba a cargo de entes territoriales, en adelante sería un servicio público en cabeza del nivel central, por tanto, y en atención a la carga de la prueba que le asiste a quien acciona, correspondía a ésta desvirtuar lo anterior». 8.4.
Adicionalmente, antes de la creación del Fomag los aportes pensionales de los docentes territoriales se realizarían en las cajas de previsión o en los fondos territoriales y en el caso de realizarse en la Caja Nacional de Previsión el docente sería de orden nacional. Asimismo, no cuenta con las certificaciones de tipo CETIL, válidas para el reconocimiento o reliquidación de las prestaciones. 6 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 8.5.
De otra parte, en el caso de confirmar la sentencia objetada, las decisiones relacionadas con la prescripción y la condena en costas deben confirmarse. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión4, tal como lo dispuso el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público 10. El Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver ¿si Rocío del Carmen Morales de Palencia acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.
En torno a la pensión gracia 12. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 4 Índice 6 de Samai, actuación denominada: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 6, en el cual obra el auto admisorio proferido el 30 de enero de 2024. 7 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 13.
Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19135 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 14.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 15.
Con posterioridad, las leyes 116 de 19286 y 37 de 19337, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 16. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus 5 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 17. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 18.
En efecto, la Ley 60 de 19938 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 8 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 9 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 19. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja9, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196810, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos11 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199412 (artículo 179, literal d). 20.
Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 21. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199513, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 21.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.
Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 21.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 22. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.
En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan 9 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja.
Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 10 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 11 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 12 «Por la cual se expide la ley general de educación» 13 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 10 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia efectuado los correspondientes aportes. 23.
Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial. Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 24.
Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 25. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198914, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201815 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». 26.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200016 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 27.
En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala17 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. 14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 17 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198918 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 28.
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201819, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». 29.
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202220 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».21 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] 30. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto 31. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 41.1. Rocío del Carmen Morales de Palencia nació el 16 de octubre de 1950. 41.2.
El 17 de febrero de 1973 tomó posesión del cargo de docente de la Escuela Municipal del corregimiento de «Gato», en la Alcaldía Mayor del Distrito de «Mompos» [Bolívar]. 41.3. El 26 de agosto de 1982, el secretario de la Alcaldía Mayor del Distrito de «Mompos» certificó que Rocío Morales de Palencia desempeñó el cargo de maestra de la Escuela Municipal, en el corregimiento «Gato», entre el 17 de febrero y el 30 agosto de 1973. 41.4.
Mediante el Decreto 077 del 12 de agosto de 1977, el alcalde mayor del distrito de «Mompos» [Bolívar] la nombró maestra municipal, en propiedad, del «Colegio» del Barrio Norte, cargo del cual tomó posesión el 17 de agosto de esa anualidad. 41.5. El 17 de septiembre de 2001 el secretario de educación de Sincelejo certificó que la docente prestó sus servicios en el municipio mediante órdenes de prestación de servicio entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1995 en la Escuela Urbana La Pollita, entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1996, el 1° de febrero al 14 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 30 de noviembre de 1997, el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1998 y el 1° de febrero y el 24 de marzo de 1999 en la Escuela Urbana Las Delicias.
Asimismo, a través del Decreto 074 del 25 de marzo de 1999, fue nombrada en la Escuela Urbana Las Delicias, como profesora de tiempo completo, cargo que aún desempeña. 41.6. El 3 de octubre de 2012 la docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la Ugpp mediante la Resolución RDP 001950 del 17 de enero de 2013.
Decisión confirmada con las resoluciones RDP 013137 del 18 de marzo de 2013 y RDP 015470 del 8 de abril de 2013. 41.7. Mediante la Resolución 0101 del 15 de marzo de 2013, el Fomag le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 6 de octubre de 2011, como docente municipal del situado fiscal. 41.8. El 20 de octubre de 2015, mediante el Decreto 501 de 2015, el secretario de educación de Sincelejo retiró del servicio a la docente, por haber cumplido la edad del retiro forzoso.
El 30 de octubre de 2015, la secretaría de educación de Sincelejo le comunicó a la docente que, con el acto en mención, fue retirada del servicio, con ocasión de haber alcanzado la edad forzosa, «al cargo de Docente Institución Educativa Simón Araujo del Municipio de Sincelejo, perteneciente al Sistema General de participaciones de la Secretaría de Educación Municipal.
Grande debe ser la satisfacción por su gran desempeño durante el tiempo que permaneció al servicio del Municipio. La administración municipal reconoce la labor meritoria realizada por usted en beneficio de la Educación Pública durante su permanencia en el cargo». 41.9. El 2 de marzo de 2017, el responsable de la oficina de archivo de la Secretaría de Educación de Sincelejo, mediante el formato único para la expedición de certificados de historia laboral, certificó que la docente prestó sus servicios con vinculación de orden municipal en el nivel de primaria, así: Novedad Acto administrativo Desde Hasta Duración (días) Entidad de previsión Vinculada en la Escuela Urbana La Pollita (Sincelejo) Orden de prestación de servicios 2 de febrero de 1995 30 de noviembre de 1995 298 Vinculada en la Escuela Urbana Las Delicias (Sincelejo) Orden de prestación de servicios 1° de febrero de 1996 13 de diciembre 1996 312 15 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia Vinculada en la Escuela Urbana Las Delicias (Sincelejo) Orden de prestación de servicios 1° de febrero de 1997 13 de diciembre de 1997 312 Vinculada en la Escuela Urbana Las Delicias (Sincelejo) Orden de prestación de servicios 1° de febrero de 1998 30 de noviembre de 1998 299 Nombrada en propiedad en la Institución Educativa Simón Araujo (Sincelejo) Decreto 74 del 25 de marzo de 1999 6 de abril de 1999 16 de diciembre de 2015 6010 Fomag Retiro forzoso Institución Educativa Simón Araujo (Sincelejo) Decreto 501 del 20 de octubre de 2015 16 de diciembre de 2015 Fomag 41.10.
El 23 de junio de 2017, el secretario de educación de Mompox [Bolívar] certificó que prestó sus servicios «al Municipio, al Magisterio oficial primaria como Docente de tiempo completo vinculada al Municipio, mediante el Decreto No. 077 del 12 de agosto de 1977 y posesionada el 17 de agosto del mismo año, en el cargo de maestra municipal de la Escuela Barrio Norte (Justino Cabeza) y fusionada posteriormente con la Institución Educativa María Auxiliadora, sede tributaria de la Institución Educativa Colegio Nacional Pinillos.
Periodo de inicio, desde el 12 de agosto de 1977 hasta el 31 de enero de 1981 […] Años: Tres (03) Meses: Cinco (05) Días: Veinte (20)» [se resalta]. 41.11. El 29 de septiembre de 2017, el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Sincelejo certificó que había laborado como docente de aula adscrita a la Institución Educativa Simón Araujo, con vinculación de carácter municipal. 41.12.
El 1° de noviembre de 2017, el secretario de educación y deportes de Mompox [Bolívar] certificó que estuvo vinculada en calidad de maestra municipal del Colegio del Barrio Norte, nombrada mediante Decreto 077 del 12 de agosto de 1977 y posesionada el 17 de agosto siguiente, en reemplazo del docente en turno que renunció al cargo. 41.13.
Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre celebró la audiencia inicial, en la cual requirió la práctica de pruebas solicitadas por la demandante, para tal efecto el 4 de octubre de 2019, el departamento de Bolívar allegó los siguientes documentos: 16 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 41.14.
El Decreto 016 del 17 de febrero de 1973, mediante el cual el alcalde mayor del distrito nombró a la demandante como «docente municipal» de la Escuela Municipal del corregimiento de Gato de la jurisdicción de Mompox. 41.15. La certificación emitida el 4 de octubre de 2019, por el secretario de educación municipal y la alcaldesa de Mompox (Bolívar) en la cual se indicó que fue vinculada con el municipio entre el 17 de febrero de 1973 [Decreto 016 del 17 de febrero de 1973] y el 30 de agosto de 1973 «luego es nombrada nuevamente mediante el Decreto No. 077 del 12 de agosto de 1977 y posesionada el 17 de agosto del mismo año en el cargo de Maestra Municipal de la Escuela Barrio Norte, más tarde llamada Justino Cabeza y fusionada posteriormente con la Institución Educativa María Auxiliadora, sede tributaria de la Institución Educativa Colegio Nacional Pinillos.
Periodo de inicio, desde el 17 de febrero hasta el 30 de agosto 1973 y del 12 de agosto de 1977 hasta el 31 de Enero de 1981, fecha en la cual culmina su periodo laboral con el Municipio de Mompóx […] AÑOS: Cuatro (04) DÍAS: Dos (02)». 2.4. Análisis sustancial 42. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones RDP 001950 del 17 de enero, 013137 del 18 de marzo, RDP 015470 del 8 de abril de 2013 y ordenar a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, es decir entre el 16 de octubre de 1999 y el 16 de octubre de 2000, efectiva a partir del 3 de octubre de 2009 por prescripción trienal. 43.
Lo anterior al concluir que Rocío del Carmen Morales Palencia acreditó la totalidad de los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 44. La Ugpp solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que contrario a lo concluido en dicho proveído, los actos demandados fueron proferidos según los fundamentos constitucionales y legales vigentes, toda vez que la docente no acreditó que durante el tiempo en el que ejerció como docente oficial hubiese ostentado vinculación del orden territorial o nacionalizada. 45.
Asimismo, no se acreditó que las plazas ocupadas fueran financiadas con recursos del ente territorial puesto que con ocasión de la fecha de su vinculación los docentes «por regla general recibirían su remuneración de parte de la Nación, dado que en virtud de la norma, el servicio de educación que antes estaba a cargo de entes 17 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia territoriales, en adelante sería un servicio público en cabeza del nivel central, por tanto, y en atención a la carga de la prueba que le asiste a quien acciona, correspondía a ésta desvirtuar lo anterior». 46.
Adicionalmente, antes de la creación del Fomag los aportes pensionales de los docentes territoriales se realizarían en las cajas de previsión o en los fondos territoriales y en el caso de realizarse en la Caja Nacional de Previsión el docente sería de orden nacional. Asimismo, no cuenta con las certificaciones de tipo CETIL, válidas para el reconocimiento o reliquidación de las prestaciones 47.
De acuerdo con lo anterior, la sala deberá verificar si como se afirma en el recurso de apelación, la docente acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para esos efectos, se verificará si: i) contaba con 50 años de edad; ii) ejerció la docencia con buena conducta; iii) acreditó una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada y iv) completó 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada. 48.
Al respecto, se advierte que Rocío del Carmen Morales Palencia contaba con más de 50 años de edad [nació el 16 de octubre de 1950], por lo que cumplió con ese requisito en el año 2000. Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la buena conducta, en tanto en la comunicación del contenido del Decreto 501 del 20 de octubre de 2015, la Secretaría de Educación de Sincelejo indicó que «Grande debe ser la satisfacción por su gran desempeño durante el tiempo que permaneció al servicio del Municipio.
La administración municipal reconoce la labor meritoria realizada por usted en beneficio de la Educación Pública durante su permanencia en el cargo» y frente a este no se efectuó reproche alguno. 49. Ahora bien, en relación con el requisito de contar con experiencia docente con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el expediente se evidencia que se desempeñó como maestra en la Escuela Municipal, en el corregimiento «Gato», entre el 17 de febrero y el 30 agosto de 1973, con ocasión del nombramiento efectuado por el alcalde mayor del distrito mediante el Decreto 016 del 17 de febrero de 1973, en el cual fue nombrada como «docente municipal».
Asimismo, estuvo vinculada desde el 17 de agosto de 1977, en virtud del Decreto 077 del 12 de agosto de 1977, a través del cual el alcalde mayor del distrito de «Mompos» [Bolívar] la nombró «maestra municipal», en propiedad, en el «Colegio» del Barrio Norte, hasta el 31 de enero de 1981 y el acta de posesión [sin número] suscrita el 17 de agosto de 1977, sin que se observara la intervención de alguna entidad de orden nacional en alguno de los actos administrativos de nombramiento.
Así las cosas, se trataron de vinculaciones territoriales, toda vez que fueron expedidos por una autoridad municipal y para ocupar una plaza con esa característica, además, en cuanto a la vinculación a partir de 1977, según lo 18 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, era personal considerado de ese orden «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 50.
En cuanto al tiempo prestado después de 1981, en el expediente obra el formato único para la expedición de certificado de la historia laboral [proferido el 2 de marzo de 2017], mediante el cual la Secretaría de Educación de Sincelejo certificó que la docente prestó sus servicios con vinculación del orden municipal en el nivel de primaria, inicialmente vinculada a través de órdenes de prestación de servicios durante los años 1995, 1996, 1998 y a partir del 6 de abril de 1999 fue nombrada en propiedad por virtud del Decreto 74 del 25 de marzo de 1999, hasta la edad de retiro forzoso, esto el 16 de diciembre de 2015.
Lo anterior coincidió con la certificación emitida el 17 de septiembre de 200122 por el secretario de educación de Sincelejo, por medio de la cual se indicó que la docente había prestado sus servicios en el municipio a través de órdenes de prestación de servicios, entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1995 en la Escuela Urbana La Pollita, entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1996, el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1997, el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1998 y el 1° de febrero y el 24 de marzo de 1999 en la Escuela Urbana Las Delicias. 51.
Asimismo, se encuentra la comunicación con la que la secretaria de educación de Sincelejo le puso en conocimiento el Decreto 501 del 20 de octubre de 2015 mediante el cual fue retirada del servicio por alcanzar la edad de retiro forzoso, en la que se indicó que el cargo de la docente pertenecía «al Sistema General de participaciones de la Secretaría de Educación Municipal». 52.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es suficiente la información obrante en el expediente para determinar de manera clara y expresa que la demandante ejerció la docencia con vinculación territorial durante más de 20 años. 53. De otra parte, dentro de los reproches planteados en el recurso de apelación, la Ugpp sostuvo que en relación con la vinculación que ostentó la demandante, en el sub judice no se logró acreditar que los recursos que financiaron los cargos ejercidos pertenecieran al ente territorial; sin embargo, el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que los salarios de la docente fueron pagados con recursos del sistema general de participaciones. 54.
Al respecto, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, para efectos de determinar si el docente ocupó una de las plazas que 22 La vinculación se encontraba vigente en la fecha en la que se expidió la certificación. 19 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia lo hicieran beneficiario de la pensión gracia, la Sección Segunda de esta Corporación fijó unas reglas, dentro de las cuales se destacan: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; […] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y […]» [Se resalta] 55.
Así las cosas, de acuerdo con el aparte jurisprudencial transcrito y contrario al reproche planteado por la apelante, la determinación de la fuente de los recursos con los que fueron pagados los salarios de la docente no es determinante para efectos del reconocimiento de la prestación en discusión, toda vez que, los recursos del antiguo situado fiscal [hoy sistema general de participaciones] una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales.
Por lo que, la falta de prueba en ese sentido no impide el reconocimiento pretendido. 56. Ahora, en cuanto a lo manifestado por la entidad previsional de los aportes pensionales de los docentes territoriales realizados en las Cajas de Previsión o en los fondos territoriales, se advierte que el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando, caso en el cual las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes, en ese sentido, en el presente asunto se advierte que antes de la vinculación mediante el Decreto 74 del 25 de marzo de 1999 no fue acreditado que la docente estuviera afiliada a alguna caja de previsión o fondo territorial. 57.
Finalmente, la Ugpp cuestionó que se encontraran acreditados los requisitos exigidos por el ordenamiento sin que al expediente se aportaran las certificaciones expedidas por el sistema CETIL, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018, a partir del 1° de julio de 2019, todas las entidades 20 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir las certificaciones a través de ese sistema.
En relación con este, para la Sala este argumento no es procedente pues, como se expuso en líneas anteriores, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo […] o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 58.
En consonancia con lo expuesto, la demandante acreditó que prestó sus servicios como docente con vinculación territorial así: i) entre el 17 de febrero y el 30 de agosto 1973 y entre el 12 de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1981, 4 años y 4 días; ii) entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 1995, 9,7 meses (295 días); iii) entre el 1° de febrero y el 13 de diciembre de 1996, 10,2 meses (310 días); iv) entre el 1° de febrero y el 13 de diciembre de 1997, 10,2 meses (310 días); v) entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1998, 9,8 meses (298 días); vi) entre el 1° de febrero y el 24 de marzo de 1999, 1 mes y 23 días; y vii) entre el 6 de abril de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2015, 16 años, 5 meses y 10 días. 59.
Respecto de la consolidación del estatus pensional, la Sala encuentra que para el 16 de octubre de 2000, cuando la docente cumplió los 50 años de edad, contaba con apenas 8 años y 8 meses de servicio, de manera que fue hasta el 6 de febrero de 201223 fecha en la cual adquirió el derecho al completar 20 años de servicio, contrario a lo dispuesto por el tribunal, en ese sentido se modificará la decisión en este aspecto. 60.
Ahora, en cuanto al cómputo de la prescripción, se observa que la docente alcanzó el estatus pensional el 6 de febrero de 2012, cuando cumplió 20 años de servicio, la reclamación fue presentada el 3 de octubre de 2012, presentó la demanda el 26 de julio de 201824, de manera que el mencionado fenómeno operó respecto de las mesadas causadas antes del 26 de julio de 2015, contrario a lo dispuesto por el a quo, por lo tanto se modificarán las fechas del estatus y de la prescripción dispuestas en los ordinales segundo y quinto de la providencia objetada. 23 Toda vez que, para el 24 de marzo de 1999, la docente contaba con 7 años, 2 meses de servicio, ingresó nuevamente el 6 de abril de 1999, de manera que alcanzó el estatus pensional el 6 de febrero de 2012. 24 Índice 1 de Samai de Tribunal Administrativo de Sucre, actuación denominada 70001233300020180018700_0001233300020180018700_ActaReparto_2607201855340pm_312d 9d4d35834de28d9c92e491ad2c6c.pdf(.pdf) NroActua 1. 21 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 61.
Así las cosas, se impone confirmar en lo demás la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, puesto que, como lo concluyó el a quo Rocío del Carmen Morales Palencia acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) contaba con más de 50 años de edad (nació el 16 de octubre de 1950); iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden territorial por más de 20 años y iv) ejerció la docencia con buena conducta. 2.5.
Costas 62. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 63. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 64.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.25 65.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 66. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 3.
Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Rocío del Carmen Morales Palencia acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia En esas condiciones, se modificarán los ordinales segundo y quinto de la sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora ROCIO DEL CARMEN MORALES DE PALENCIA, a partir del 6 de febrero de 2012, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (6 de febrero de 2011 a 6 de febrero de 2012), pero con efectividad fiscal a partir del 26 de julio de 2015, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en atención a las consideraciones de la presente providencia. (…)
QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de julio de 2015». Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda presentada por Rocío del Carmen Morales Palencia. Tercero. Sin condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 23 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmt