Micelio
11001032800020240010600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-15

Radicación interna: 200 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sthefanny Feney Gallo Herrera, Jonh William Garcia Castro·Demandado: Corte Suprema De Justicia

Demandantes: Sthefanny Feney Gallo Herrera y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – Fiscal General de la Nación (2024-2028) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00106-00 Demandantes: Sthefanny Feney Gallo Herrera y Jonh William García Castro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – Fiscal General de la Nación, periodo 2024-20281 Tema: Cumplimiento de los requisitos de la demanda electoral AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. Sthefanny Feney Gallo Herrera y Jonh William García Castro, actuando en nombre propio, demandaron3 el acto de elección de Luz Adriana Camargo Garzón como Fiscal General de la Nación, periodo 2024-2028, así como todos los actos administrativos proferidos con ocasión de dicho procedimiento4, de acuerdo con las siguientes pretensiones: El proferido por la Corte Suprema de Justicia el día 12 de abril del 2024., mediante el cual declaró elegida -en propiedad- a la doctora y Decretar la nulidad electoral del fiscal general de la nación Dra. luz Adriana Camargo Garzón. y de todos los actos administrativos conexos a la misma.

Declarar que el corte suprema de justicia transgredió el artículo 249 de la Constitución, el Fiscal General de la Nación es electo por la Corte Suprema de 1 El despacho encuentra pertinente aclarar que, aunque en la sede electrónica (SAMAI) de esta Corporación se registró como demandada a la señora Luz Adriana Camargo Garzón, en la demanda se evidenció que los accionantes trajeron como extremo pasivo a la Corte Suprema de Justicia, así lo señalaron textualmente en un acápite del escrito: «E. PARTE DEMANDADA: corte suprema justicia» [sic]. 2 Índice 3 Samai. 3 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). 4 Los demandantes no identificaron, puntualmente, cuál o cuáles actos administrativos hacían referencia. Demandantes: Sthefanny Feney Gallo Herrera y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – Fiscal General de la Nación (2024-2028) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Justicia de terna enviada por el Presidente de la República, Declarar la nulidad, por violación de las normas constitucionales y de la ley, en el nombramiento de la fiscal general de la nación Dra. luz Adriana Camargo Garzón el día 12 de abril del 2024. [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 1.1.

Fundamentos fácticos 2. En síntesis, los accionantes señalaron que el 26 de septiembre de 2023, el Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, entregó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, la terna para elegir al nuevo Fiscal General de la Nación, la cual estaba conformada por las señoras Ángela María Buitrago Ruíz, Luz Adriana Camargo Garzón y Amelia Pérez Parra. 3.

Adujeron que, por no incluir al menos un hombre en dicha terna, se interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante decisión del 18 de enero de 2024. 4. Manifestaron que, en el orden del día del 25 de enero de 2024 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se incluyó, entre otras, la votación de la elección de la Fiscal General de la Nación, no obstante, ninguna de las candidatas obtuvo la mayoría requerida. 5.

Posteriormente, indicaron que, el 12 de marzo de 2024 una de las ternadas, Amelia Pérez Parra presentó renuncia irrevocable al cargo referenciado. Asimismo, en la misma fecha, la corporación judicial en comento eligió con 18 votos5 a Luz Adriana Camargo como Fiscal General de la Nación. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 6.

Para el extremo accionante, el acto de elección cuestionado desconoció los artículos 29 y el 249, inciso 2.° de la Constitución Política, puntualmente porque i) ante la renuncia de una de las candidatas, la terna quedó desintegrada y ii) no se incluyó a ningún hombre en la terna, situación que violentó, según su dicho, el derecho a la igualdad de género. 7.

En el orden de los argumentos, en primer lugar, destacaron que el inciso 2.° del artículo 249 de la Constitución Política prevé que la elección del Fiscal General de la Nación se realiza con tres candidatos. Sin embargo, para el caso concreto, indicaron que una de las ternadas, Amelia Pérez Parra, presentó escrito de renuncia el 12 de marzo de 2024 ante el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual solo quedaron dos candidatas en la terna. 8.

Por lo anterior, sostuvieron que ante la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra, el Presidente de la República debía reemplazarla con el fin de que la Corte Suprema de Justicia adelantara la elección con la terna completa. 5 La candidata Ángela María Buitrago obtuvo 2 votos; Amelia Pérez 1 voto, y 2 votos en blanco. Demandantes: Sthefanny Feney Gallo Herrera y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – Fiscal General de la Nación (2024-2028) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

En segundo orden, adujeron que la terna integrada por tres mujeres desconoció el derecho a la igualdad de género, en razón de una discriminación al «sexo masculino». 10. Finalmente, los demandantes solicitaron que se decretara la suspensión provisional del acto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia declaró elegida a Luz Adriana Camargo Garzón, puntualmente, por el cargo de desintegración de la terna.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.36 y 149.47 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 12.

La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 2.1. Requisitos que cumple la demanda 13. En primer lugar, se observa que el extremo accionante presentó, debidamente determinados, clasificados y numerados los hechos que sirven de sustento a su pretensión de nulidad del acto de elección de Luz Adriana Camargo Garzón como Fiscal General de la Nación, periodo 2024-2028. 14.

Asimismo, y en atención a que en el escrito inicial se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, no resulta aplicable el requisito contemplado en el ordinal 8. ° del artículo 162 del CPACA. 2.2. Requisitos no acreditados 15. El despacho encuentra que los demandantes, pese a que en el acápite de identificación de la demanda hicieron referencia a que correspondía a la «acción pública de nulidad electoral» y en la pretensión solicitaron la «nulidad electoral» del 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 7 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «[…] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia […]». Demandantes: Sthefanny Feney Gallo Herrera y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – Fiscal General de la Nación (2024-2028) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acto de elección de Luz Adriana Camargo, lo cierto es que seguidamente mencionaron acudir en ejercicio de la «acción pública inconstitucional consagrada en el artículo 107 con reiteración del artículo 111 numeral 5° regulado en el artículo 184 – 135 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».

A su vez, en otro capítulo «presupuestos procesales […] A. Oportunidad» propusieron el de nulidad del artículo 137 del CPACA. 16. Por ello, dado a que los accionantes se refieren a tres medios de control cuyo alcance es distinto8, resulta pertinente indicarles que, cuando se pretende la nulidad de los actos de elección, de nombramiento, entre otros, lo procedente es ejercer el medio de control del artículo 139 del CPACA, de cuyo tenor literal se desprende: Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 17. En el orden de ideas, los actores deberán corregir este yerro y adecuar sus pretensiones a los términos señalados en la disposición normativa del CPACA a la que se ha hecho mención. 18. Así las cosas, si los accionantes consideran que el medio de control procedente es el de nulidad electoral del artículo 139 del CPACA, será necesario, además, que se corrija el acápite en relación con los sujetos que integrarán el extremo pasivo. 19.

En efecto, el despacho observa que, en el acápite de la demanda titulado «PRESUPUESTOS PROCESALES» se señala expresamente: «E. PARTE DEMANDADA: corte suprema justicia representado Legal y Judicialmente por él, señor, presidente de la corte suprema de justicia Colombia al tenor de lo dispuesto por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo». [énfasis del original] [sic a toda la cita].

Es decir, el medio de control se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, concretamente, contra el presidente de dicha corporación, sujeto que no fue el elegido o nombrado, sino que el alto tribunal fue quien intervino en la adopción del acto censurado. 20. Al respecto, resulta oportuno anotar que solo el elegido o nombrado puede ocupar el extremo pasivo del litigio de conformidad con el ordinal 1. ° del artículo 277 del CPACA.

A su vez, la norma en mención, al referirse al contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación, establece que el mismo será notificado personalmente «al elegido o nombrado». 8 La nulidad por inconstitucional está prevista en el artículo 135 del CPACA, que dispone: «Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución».

Artículo 137: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Demandantes: Sthefanny Feney Gallo Herrera y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – Fiscal General de la Nación (2024-2028) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

En consecuencia, la parte accionante deberá subsanar dicho aparte de la demanda con el fin de indicar que la demandada es la señora Luz Adriana Camargo Garzón. Respecto de la Corte Suprema de Justicia, al momento de estudiar la admisión del presente medio de control, se adoptará la decisión que corresponda como entidad que intervino en la expedición del acto demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 277 del CPACA. 22.

A su vez, en lo atinente a los fundamentos de derecho expuestos en el concepto de la violación, se tiene que los accionantes aseveraron que el acto de elección desconoció los artículos 29 y 249, inciso 2. ° de la Constitución Política, puntualmente porque i) ante la renuncia de una de las candidatas, la terna quedó desintegrada y ii) no se incluyó a ningún hombre en la terna, situación que violentó, según su dicho, el derecho a la igualdad de género. 23.

Sin embargo, en el acápite «NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN», señalaron lo siguiente: Estimo violado el artículo trescientos cuarenta y cinco (345) de la Constitución Política de Colombia La corte suprema de justicia. Constitución Política de 1991, los artículos 6, 29, 40-6, 115 (inciso 3), 121, 122, 152 (literal c), 189, 234 y 249 (inciso 2) Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 137, 138 223 Y 229.

De la Constitución Política de 1991, los artículos 6, 29, 40-6, 115 (inciso 3), 121, 122, 152 (literal c), 189, 234 y 249 (inciso 2). - Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 137, 138 y 229. - Del Decreto 250 de 1970, el artículo 62 (modificado por el artículo 1 del Decreto 526 de 1971). - Del Decreto 1660 de 1978, el artículo 142. [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 24.

A pesar de las citas normativas y de las aseveraciones que se hicieron como concepto de la violación, el despacho no observa algún desarrollo argumentativo en punto de determinar por qué el acto acusado vulneró las disposiciones normativas trascritas, y a los cargos citados anteriormente. 25. De igual forma, se esgrimió que el acto impugnado es contrario a la ley porque «[l]a corte suprema de justicia, interpretó el reglamento de la corporación, vulneró los principios de la confianza legítima y de seguridad jurídica, así como los derechos a la igualdad y al debido proceso y la «[s]imultaneidad de dos ternas.

(Desconocimiento del inciso 2 del artículo 249 de la Carta Política)». En este caso tampoco observa el despacho un desarrollo argumentativo que dé cuenta de dichas afirmaciones. 26. En ese sentido, se estima pertinente que los accionantes manifiesten de qué forma se transgredieron los artículos referenciados en el ordinal 23 de esta Demandantes: Sthefanny Feney Gallo Herrera y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – Fiscal General de la Nación (2024-2028) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia y, además, que se desarrolle el concepto de la violación en lo atinente a los cargos enunciados de manera precedente. 27.

Por otra parte, en lo que se refiere al lugar, dirección y canal digital donde la demandada recibirá notificaciones, se encontró que, los accionantes indicaron que «la parte demandada recibirá notificación en ministro de la defensa palacio de Liévano de la ciudad Bogotá Dir. Cra 8 No. 10-65» [sic]. 28. En ese sentido, como la demandada es la señora Luz Adriana Camargo Garzón, la parte demandante deberá precisar el lugar donde recibirá notificaciones y el canal digital para iguales efectos, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7. ° del artículo 162 del CPACA que señala que toda demanda contendrá: «[e]l lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberá indicar también su canal digital». 29. Por los motivos expuestos, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante subsane los yerros antes advertidos, en los términos del artículo 276 del CPACA. En específico, conforme lo señalado en esta providencia, el actor deberá: i) Identificar el medio de control al cual acude para demandar el acto censurado; ii) Corregir los sujetos que integran el extremo pasivo de la presente demanda; iii) Argumentar de qué manera el acto censurado desconoció los artículos 6, 40-6, 115 (inciso 3. °), 121, 122, 152 (literal c), 189, 234 de la Constitución Política; 84, 137, 138, 223 y 229 del CPACA; 62 del Decreto 250 de 1970; 142 del Decreto 1660 de 1978 y la Declaración Universal de Derechos Humanos; iv) Desarrollar el concepto de la violación respecto del cargo en relación con que la Corte Suprema de Justicia interpretó el reglamento y el de simultaneidad de dos ternas; y v) Subsanar la dirección física de la demandada y aportar el canal digital de esta. 3.

Requerimiento previo 30. Verificados los anexos de la demanda, se evidencia que Jonh William Garcia Castro, a través de un derecho de petición del 13 de marzo de 2024, solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la copia del acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como Fiscal General de la Nación. Demandantes: Sthefanny Feney Gallo Herrera y otro Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – Fiscal General de la Nación (2024-2028) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00106-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.

De conformidad con lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, se ordenará oficiar a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que allegue, con destino a este proceso, copia del acto por medio del cual esa corporación eligió a Luz Adriana Camargo Garzón como Fiscal General de la Nación, y las constancias de publicación, notificación o ejecución, advirtiendo que, en caso de no haberse publicado, así lo certificará. Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Stefanny Feney Gallo Herrera y Jonh William Garcia Castro contra el acto de elección de Luz Adriana Camargo Garzón como Fiscal General de la Nación para el periodo 2024- 2028.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

TERCERO. OFICIAR a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que allegue, con destino a este proceso, copia del acto por medio del cual esa corporación eligió a Luz Adriana Camargo Garzón como Fiscal General de la Nación, junto con el acto de confirmación y las constancias de publicación, notificación o ejecución. Para ese efecto, se concederá el término improrrogable de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx