Micelio
11001031500020220156101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-20

Radicación interna: 4463 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ilda Rosa Del Socorro Giraldo Alzate·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 22 de abril de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, dentro del proceso de verificación y cumplimiento de la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate destinación de bien inmueble expropiado identificado con número único de radicación 05001 23 33 000 2021 01950 00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que con el propósito de realizar la construcción de una terminal de transporte masivo, el Municipio de Rionegro, por medio de la Resolución núm. 440 del 04 de agosto de 2016, declaró de utilidad pública e interés social la adquisición del inmueble rural, ubicado en la Vereda La Mosca “La Playa” del Municipio de Rionegro – Antioquia; presentando oferta para adquisición de inmuebles conforme a estudios de conveniencia y oportunidad de enero de 2016. 4.

Adujo que el inmueble objeto de la declaratoria se identifica con cédula catastral núm. 6152001001001900082; de propiedad en su momento de Ilda Rosa del Socorro Giraldo Álzate y Francisco Javier Rendón Rivas. 5. Manifestó que mediante Resolución núm. 440 del 4 de agosto de 2016, el Municipio de Rionegro presentó oferta de compra a los propietarios para la adquisición del predio, por valor de $ 299.344.980, oferta que fue rechazada por Ilda Rosa del Socorro Giraldo Álzate y Francisco Javier Rendón Rivas. 6.

Agregó que el Municipio de Rionegro presentó nueva oferta de compra, la cual fue aceptada por los propietarios, dando lugar a que se expidiera la Resolución núm. 1034 del 15 de diciembre de 2016, la cual modificó la Resolución núm. 440 del 04 de agosto de 2016 en cuanto al valor inicialmente ofrecido, presentando una nueva oferta por valor de $ 453.130.000. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate 7.

Señaló que el día 15 de diciembre de 2016, Ilda Rosa del Socorro Giraldo Álzate y Francisco Javier Rendón Rivas y el señor alcalde del Municipio de Rionegro, procedieron a suscribir promesa de compraventa sobre el bien inmueble en cuestión. 8. Indicó que antes del vencimiento del plazo para el otorgamiento de la escritura, se procedió por parte de los promitentes vendedores a solicitar al señor Alcalde, en calidad de representante legal del Municipio de Rionegro, la ampliación del plazo de entrega y, por ende, para el perfeccionamiento de la promesa de compraventa por dos meses más; petición que fue acogida por el ente territorial, dejando claro como fecha máxima para la suscripción de la escritura el día 16 de mayo de 2017 a las 03:00 p.m. 9.

Manifestó que el día y hora señalados, el Municipio de Rionegro no se presentó a la Notaría a suscribir la escritura pública de transferencia del inmueble. 10. Expresó que la administración unilateralmente desistió de la compra e inició proceso tendiente a la adquisición del predio a través de la expropiación por vía administrativa, en ese orden de ideas, expidió la Resolución núm. 384 del 24 de abril de 2018 “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 020-23542 ubicado en la Vereda La Mosca del Municipio de Rionegro […]”. 11.

Ilda Rosa del Socorro Giraldo Álzate y Francisco Javier Rendón Rivas presentaron demanda contra el Municipio de Rionegro, en ejercicio del medio de control de verificación y cumplimiento de la destinación de bien inmueble expropiado, en donde solicitaron lo siguiente: “[…] Que se declare el incumplimiento de los fines previstos en la Resolución 384 del 24 de abril de 2018 donde se determina expropiación sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 020-23542, inscrita en el certificado de tradición y libertad del inmueble en la anotación No. 020 del 11 de julio de 2018. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE RIONEGRO, Departamento de Antioquia, Colombia; a devolver la titularidad del predio matrícula inmobiliaria No. 020- 23542 a los señores ILDA ROSA DEL SOCORRO GIRALDO ALZATE y FRANCISCO JAVIER RENDÓN RIVAS. 3. Que se ordene a los señores ILDA ROSA DEL SOCORRO GIRALDO ALZATE y FRANCISCO JAVIER RENDÓN RIVAS que dentro del término legal, procedan a reintegrar el valor de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($226’565.000), consignados en la cuenta personal de los mismos como único valor pagado a título de indemnización como consecuencia de la expropiación ordenada mediante Resolución No 384 del 24 de abril de 2018, registrada en la anotación No 20 del 11 de julio de 2018, en la matrícula inmobiliaria No. 020-23542. 4.

Que la entidad demanda sea condenada en costas y agencias en derecho y demás gastos del proceso […]”. Sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de verificación y cumplimiento de la destinación de bien inmueble expropiado identificado con número único de radicación 05001 23 33 000 2021 01950 00 12.

El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE RIONEGRO -ANT.- no incumplió su obligación de utilizar conforme los fines invocados en la Resolución No. 384 del 24 de abril de 2018, “POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN BIEN INMUEBLE, IDENTIFICADO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA NRO. 020-23542 UBICADO EN LA VEREDA LA MOSCA, DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO”, el predio referido, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En firme la presente sentencia y previa remisión de las comunicaciones respectivas, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias de rigor […]”. 13. Consideró que: “[…] Conforme a lo anterior, quedó acreditado que mediante la Resolución No. 401 del 20 de abril de 2018, expedida por el Secretario de Planeación del municipio de Rionegro -Ant.-, se declaró la urgencia para la adquisición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 020-23542 de propiedad de los aquí demandantes, para adelantar la construcción de la Terminal de Transportes de Rionegro. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Con dicha declaratoria se dio paso al procedimiento establecido en el artículo 63 y s.s. de la Ley 388 de 1997, para que la Alcaldía del municipio adelantara los trámites de expropiación administrativa respecto del inmueble ya identificado; trámite que fue dispuesto por medio de la Resolución No. 384 del 24 de abril de 2018.

Por otro lado, se acreditó que el inmueble objeto de la litis, cuenta con la matrícula inmobiliaria No. 020-23542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, donde en su anotación No. 020 del 11 de julio de 2018, se inscribe la expropiación por vía administrativa ordenada por el municipio de Rionegro, por lo que podría concluirse que los tres (3) años con que contaba dicho ente territorial para utilizar el inmueble, vencían el 11 de julio de 2021, por lo que la solicitud de verificación que dio lugar al sub judice fue presentada una vez fenecido dicho término. No obstante, en este punto, y siendo objeto de reparo por parte del ente territorial que el término de los tres (3) años no han vencido, en tanto: “(…) el Municipio de Rionegro aún cuenta con un aproximado mínimo de 11 meses para que se cumplan los 3 años dispuestos por el artículo 70 Numeral 5, toda vez que el curso de dicho plazo se materializaron dos situaciones fácticas imposibles de resistir: un inmueble entregado sin el saneamiento prometido por el vendedor y una crisis de salud publica-sic- a nivel global.(…)” La Sala encuentra, conforme a lo afirmado por el Alcalde Municipal, que basta con analizar uno de los aspectos señalados para concluir que, en efecto, el inicio del término de los tres (03) años se postergó en el tiempo, en tanto la situación de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor, en el sentido de entregarlo sin contratos de arrendamientos conforme a la obligación contraída, si conllevó a que, por lo menos entre el 11 de julio de 2018 y el 17 de diciembre de la misma anualidad, el ente territorial no pudiera realizar ninguna actividad en el predio objeto de la litis, pues solo hasta ese día -17 de diciembre de 2018- terminaron los procesos verbales abreviados en la Inspección de Policía Norte en contra de los arrendatarios [ ]”. […] “[…] Así las cosas, si bien la obligación de entregar el inmueble saneado por parte de los demandantes desapareció al momento de efectuarse la expropiación del bien, dado que ya no tenía vigencia el contrato de promesa de compraventa que había sido suscrito entre los aquí demandantes y el municipio de Rionegro para la adquisición del inmueble, y donde se plasmaba dicho deber, lo cierto es que ese incumplimiento impidió que el municipio pudiera disponer plenamente del predio para dar inicio a todos los trámites que conllevaran a darle la utilidad para el cual fue expropiado.

No puede entonces la Sala desconocer, que es a partir del 17 de diciembre de 2018, que el ente territorial tiene pleno dominio y posesión del inmueble, pues mientras éste estaba ocupado, no podía llevar a cabo ninguna actividad en él como lo serían los estudios de suelos, elaboración de diseños, preparación del terreno, etc, actividades ligadas al objeto de la utilidad pública. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Siendo ello así, y quedando claro entonces que el término de los tres (3) años no había fenecido al momento de radicar la solicitud objeto de estudio, es claro que el ente territorial sí ha realizado actividades encaminadas a utilizar el inmueble para los fines establecidos y dentro del plazo señalado en el numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales invocados y como consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia No. 033 del 22 de febrero de 2022 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del radicado No. 05001 23 33 000 2021 01950 00. 2.

En consecuencia, se ordene se profiera una nueva sentencia por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia materializando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad. 3. Prevenir a las entidades accionadas para que en adelante no vulneren los derechos fundamentales señalados […]”. 15.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 11 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y iii) vinculó al Municipio de Rionegro en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 17.

El Municipio de Rionegro adujo que: “[…] La decisión del Tribunal fue ajustada a la lógica, pues como ya lo ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado, es posible que las obras para las cuales se realiza la expropiación de un bien inmueble se demoren mucho más de los tres años que dispone la Ley 388, lo importante en este punto es garantizar que se estén llevando a cabo actividades en marco de la ejecución del proyecto y que la ejecución del mismo tenga toda certeza.

Este es el caso del Municipio de Rionegro, cuyo proyecto de terminal de transportes, incluso tiene que estar finalizado este mismo año […]”. 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de abril de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la señora Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate, de conformidad con las razones aquí anotadas […]”. 20. Consideró que: “[…] En esos términos, en criterio de la Sala, la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues obedeció a la aplicación del principio del efecto útil de la norma, consistente en que el término se debe contar a partir del momento en que la autoridad pública, en ejercicio de sus plenas facultades como titular del derecho real de dominio del bien inmueble expropiado, pueda realizar todas las actividades necesarias para darle a ese bien los fines de interés social o utilidad pública.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado. De otra parte, en relación con el defecto fáctico, la Sala considera que los argumentos de la accionante no están llamados a prosperar. Al respecto, se manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta los documentos aportados con la demanda, en especial el dictamen pericial 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate del 11 de noviembre de 2021, que demostraba el estado de ociosidad perenne del bien expropiado.

En ese sentido, si bien el tribunal demandado no hizo mención de ese material probatorio en la sentencia cuestionada, lo cierto es que ese documento, en criterio de la Sala, no tendría la contundencia necesaria para modificar la decisión adoptada, teniendo en cuenta que el proceso judicial que se surte con ocasión de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 5 de la Ley 388 de 1997, tiene como finalidad verificar que el inmueble que fue expropiado hubiera sido utilizado para los fines de utilidad pública o interés social.

Por lo anterior, luego de valorar conjuntamente los documentos que obraban en el expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el municipio de Rionegro sí había ejecutado acciones con el fin de utilizar el bien expropiado, tales como: (i) la solicitud de Licencia Urbanística y de Construcción para la Terminal de Transporte del Municipio de Rionegro, otorgada a través de la Resolución 1023 del 28 de octubre de 2021, notificada el 02 de noviembre de la misma anualidad;

(ii) la celebración del contrato interadministrativo de administración delegada No. 1080- 06-09-066-2021, y (iii) la expedición del Acuerdo No. 030 del 10 de noviembre de 2021, «por el cual se concede una autorización para comprometer vigencias futuras ordinarias» dentro de las cuales se encuentra el objeto contractual «Construcción de Terminal de Transporte para la integración física de las rutas de Sistema de Transporte Publico -sic- Intermunicipal con el Sistema Integrado de Transporte Inteligente de Rionegro», por $5.073.899.421.

Así las cosas, se reitera, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró intrascendente otorgarle valor probatorio al informe pericial aportado por la parte demandante, pues pudo verificar que el municipio de Rionegro sí había ejecutado acciones tendientes a utilizar el bien para los fines de la expropiación. Ahora, en relación con el supuesto desconocimiento del oficio del Ministerio de Transporte del 1 de marzo de 2022, que demostraba que el Municipio de Rionegro no contaba con el concepto favorable para la construcción de la terminal de transporte, la Sala advierte que ese documento no obraba en el expediente, pues es posterior a la sentencia de única instancia del 22 de febrero de 2022, por lo que, no podría exigírsele a la autoridad judicial accionada que lo tuviera en cuenta al momento de adoptar la decisión. En cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso con radicado 2018-002250-00, basta señalar que esa providencia no resultaba vinculante para el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque fue dictada por un juez de la misma jerarquía. En todo caso, se tiene que, en ejercicio de su independencia y autonomía, este último concluyó razonablemente que, en los términos de la Ley 388 de 1997, por utilización se debía entender «no solamente la ejecución de la obra, sino la realización de actos jurídicos que se encaminen a la culminación del proyecto», sin que esa interpretación merezca reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Finalmente, se advierte que la accionante también alegó que en el proceso de verificación de cumplimiento del bien inmueble expropiado, con radicado 05001-23- 33-000-2021-01950-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate fundamental al debido proceso porque, a su juicio, valoró el informe extemporáneo que presentó el municipio de Rionegro.

Pues bien, verificado el trámite que se surtió en ese proceso, la Sala encuentra que se surtieron las siguientes actuaciones: 1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y requirió al alcalde del municipio de Rionegro para que rindiera un informe, el cual debía ser presentado en el término de 5 días.

La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 22 de noviembre siguiente. 2. El 25 de noviembre de 2021, el municipio de Rionegro interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 3. El 29 de noviembre de 2021, el municipio de Rionegro presentó el informe solicitado. 4. El 1 de diciembre de 2021, la parte demandante se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto. 5.

El 12 de enero de 2022, el Ministerio Público presentó concepto. 6. El 19 de enero de 2022, se profiere auto que niega el recurso de reposición, notificado por anotación en estado del 20 de enero siguiente. 7. El 24 de enero de 2022, el municipio de Rionegro presentó solicitud de adición del auto del 19 de enero de 2022. 8. El 26 de enero de 2022, se profiere auto que niega la solicitud de adición, notificado por anotación en estado del 27 de enero siguiente. 9.

El 8 de febrero de 2022, el municipio de Rionegro presentó memorial en el que complementó el informe presentado el 29 de noviembre de 2021. La accionante manifestó que, como se interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso, se interrumpió el término de 5 días con el que contaba el municipio de Rionegro para presentar el informe, por lo que «solo le quedaban 21 y 24 de enero (…) empero, no es sino hasta el 8 de febrero de 2022 que la Alcaldía Municipal allega un memorial denominado “complementación del informe” con unos anexos y extrañamente es valorado y tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”. […] “[…] Como se puede observar, en la referida complementación del informe, el municipio de Rionegro se limitó a informar sobre el avance del contrato interadministrativo que se celebró para la construcción de la terminal de transportes en el predio que fue expropiado.

No obstante, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al determinar que la entidad municipal demandada en el proceso ordinario no incumplió la obligación establecida en el artículo 70, numeral 5, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate del artículo 388 de 1997, se soportó en las actuaciones informadas en el memorial del 29 de noviembre de 2021, tales como la solicitud de la licencia urbanística y el posterior otorgamiento, la celebración del contrato de administración delegada de recursos, y que se hubiera proferido el Acuerdo Municipal que autorizaba al alcalde para comprometer las vigencias futuras necesarias para el pago del proyecto.

Por lo anterior, considera esta Subsección que el informe complementario del 8 de febrero de 2022, presentado por el municipio de Rionegro, no tuvo incidencia en la decisión, pues, en primer término, no es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia lo hubiera valorado, como erradamente lo afirmó la señora Giraldo Alzate en el escrito de tutela y, de otra parte, se reitera, no se advierte de qué manera pudo haber vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que el tribunal demandado sustentó su decisión en la información que fue oportunamente allegada al proceso en el memorial del 29 de noviembre de 2021.

En esos términos, se impone descartar la vulneración al debido proceso alegada por la demandante […]”. La impugnación 21. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] En ese sentido, adviértase que desde el escrito de demanda constitucional, se le advirtió el interés legítimo que le asiste a la Procuraduría que intervino dentro del proceso de verificación de expropiación debe intervenir, a su vez, en la presente acción tuitiva, toda vez que como garante de los derechos de la sociedad, los resultados de la tutela sí le interesan y pueden afectar sus funciones, toda vez que al haber intervenido en el proceso administrativo y al haber emitido un concepto, en pro de los derechos de la sociedad, el cual fue ignorado y cuya decisión es abiertamente contraria, le asiste toda legitimidad e interés a la Procuraduría de pronunciarse sobre los hechos materia de tutela; no como “coadyuvante” de la parte demandante, como lo pretende interpretar la Subsección A, si no como protector y vigía de los derechos sociales, los que incluyen a todos los propietarios de predios expropiados o que se expropiarán, pues frente a ellos debe cumplir una función de control y vigilancia respecto a las actuaciones administrativas, y de intervención en las actuaciones judiciales, como lo demanda esta acción de tutela.

Frente al punto, la Subsección A, señala que “el hecho de que el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos hubiera intervenido en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2021-01950-00 y que su concepto fue favorable a las pretensiones de la aquí accionante, no significa que, por ese motivo, tenga interés en el resultado del presente proceso de tutela” es decir que la sentencia de primera instancia está presuponiendo, en mala fe, que el Procurador Judicial intervendrá para favorecer los intereses particulares de la accionante y no los de la sociedad, lo que desdibuja completamente el espíritu constitucional de la Procuraduría General de la Nación y su intervención en los procesos.

Obviamente no se negará que en este caso los intereses particulares de la parte actora coinciden con los intereses colectivos defendidos por la Procuraduría Judicial que intervino en el proceso administrativo, pero eso no desliga su autonomía como 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate entidad de vigilancia, control, investigación y sanción de las entidades territoriales y su defensa de los derechos de la sociedad, lo que en conjunto se convierte para la presente acción de tutela en una parte con un interés legítimo en el resultado de la acción, amén de las declaraciones que ayuden al juez constitucional a tomar una decisión en derecho […]”. […] “[…] Así las cosas, en el caso concreto se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, realizó en su providencia una interpretación contraevidente (interpretación contra legem), claramente lesiva de los intereses legítimos de la parte demandada, en efecto hizo una interpretación errada del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues el numeral 5to es absolutamente claro en determinar que la entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El legislador en ningún momento extiende el marco legal de ese término a circunstancias de saneamiento del bien, como lo propuso el demandado y lo acogió a ciegas la Sala del Tribunal Administrativo y ahora lo está validando el Consejo de Estado, en sede constitucional. Lo anterior hace más eco con el numeral primero de esa misma normativa, el cual dispone que el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Sumado a ello, el numeral tercero expresa que efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario. Ante ese panorama, la norma que regula el caso sub examine es muy clara, concisa y completa, por lo que no permite las interpretaciones forzadas que realizó la sala cuarta en su decisión y que hoy replica la Subsección A, pues en el momento en que se inscribe la expropiación, el derecho de dominio pasa a ser exclusivamente de la entidad expropiante, por lo que cabe preguntarse: ¿los expropiados pueden intentar acciones legales para sanear el bien? La respuesta es obvia, no, tanto así que en este asunto fue el municipio quien adelantó la querella en contra de los ocupantes, incluso adviértase como el 30 de noviembre de 2018 en diligencia de entrega, el profesional universitario de la Alcaldía Municipal Fabio Mauricio Garzón, le concede a los querellados hasta el 07 de diciembre de ese mismo año para entregar el bien, lo que evidencia el control y el derecho de dominio ejercido por el Gobierno Local desde el 11 de julio de 2018, momento en el cual se registra la expropiación del bien […]”. […] “[…] En la acción de tutela se mencionó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia proferida el 26 de junio de 2018, dentro del proceso con radicado 2018- 002250-00, en un caso de similares circunstancias fácticas y jurídicas determinó que el término del numeral 5to del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 iniciaba con la inscripción de la expropiación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obstante, a la Subsección de primera instancia le bastó con señalar que esa 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate providencia no resultaba vinculante para el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque fue dictada por un juez de la misma jerarquía; lo cual desconoce completamente el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario [ ]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 24. La Sala evidencia, que la actora en su escrito de impugnación, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de abril de 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate 2022, toda vez que no se vinculó como tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] En ese sentido, adviértase que desde el escrito de demanda constitucional, se le advirtió el interés legítimo que le asiste a la Procuraduría que intervino dentro del proceso de verificación de expropiación debe intervenir, a su vez, en la presente acción tuitiva, toda vez que como garante de los derechos de la sociedad, los resultados de la tutela sí le interesan y pueden afectar sus funciones, toda vez que al haber intervenido en el proceso administrativo y al haber emitido un concepto, en pro de los derechos de la sociedad, el cual fue ignorado y cuya decisión es abiertamente contraria, le asiste toda legitimidad e interés a la Procuraduría de pronunciarse sobre los hechos materia de tutela; no como “coadyuvante” de la parte demandante, como lo pretende interpretar la Subsección A, si no como protector y vigía de los derechos sociales, los que incluyen a todos los propietarios de predios expropiados o que se expropiarán, pues frente a ellos debe cumplir una función de control y vigilancia respecto a las actuaciones administrativas, y de intervención en las actuaciones judiciales, como lo demanda esta acción de tutela […]”. 25.La Sala precisa que, la actora en primera instancia le solicitó al juez constitucional A quo la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, representada por el Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos, frente a lo cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de primera instancia, el 22 de abril de 2022, resolvió que “[…] la Sala no accederá a la referida solicitud, toda vez que, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se advierte de qué manera el ministerio público pueda tener un interés legítimo en el resultado del presente proceso que lo habilite para intervenir como coadyuvante de la parte demandante o demandada […]”. 26.Al respecto, de conformidad con los argumentos expuestos por la actora en su solicitud, la Sala advierte que la causal de nulidad que propuso la tutelante corresponde a aquella establecida en el numeral 83 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, a juicio de esta Sección no se configura, toda vez 3 “[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate que, como lo advirtió el A quo “[…] Que el Ministerio Público a través de sus agentes intervenga en los procesos ordinarios que se surten ante los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no significa que estos tengan la calidad de parte dentro del proceso ordinario, sino como sujeto procesal interviniente por virtud de la ley, lo cual implica que «no pueda hacer uso indiscriminado de los instrumentos procesales con miras a obtener la protección de los derechos individuales de las partes en contienda de los cuales son titulares exclusivamente éstas, porque ello implicaría que asumiera la posición de coadyuvante en el proceso para defender un interés individual»4 […]”. 27.

En ese orden de ideas, para la Sala, si bien es cierto el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos intervino al interior del proceso ordinario, en donde además, emitió concepto favorable a las pretensiones de la aquí accionante, se evidencia que en el caso sub examine, no tiene un interés en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la Sala negará la solicitud de nulidad invocada por la actora, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Problemas Jurídicos 28.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022 dentro del proceso de verificación y cumplimiento de la destinación de bien inmueble expropiado identificado con número único de radicación 05001 23 33 000 2021 01950 00, incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no 4 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).

Expediente 76001-23-24-000-1997-04283-01 (20481)”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate declarara el incumplimiento por parte del Municipio de Rionegro de su obligación de utilizar el respectivo bien inmueble en los términos del numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. 29.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 31.

Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 34.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 36.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 39.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate 39.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 39.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 39.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 39.1.

Cumplió con el principio de inmediatez11. 39.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 22 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 39.3.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 39.4. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 39.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 40. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad12 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia13 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”14 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente 12 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”15[…]“.16 41.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 42. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”17 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 43.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 44.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189618 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate 201119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200120; C- 816 de 201121; C-179 de 201622; y T-102 de 201423. 45. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”24 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 46.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional25, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 47.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria26, la regla del respeto del precedente 19 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 24 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 48.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala27, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 49.

En efecto, la Sala28 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial29”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 50.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 28 Ibídem. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 51.La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 30 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente31 o porque ha sido derogada32, es inexistente33, inexequible34 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador35. b. No se hace una interpretación razonable de la norma36. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes37. d. La disposición aplicada es regresiva38 o contraria a la Constitución39. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición40. 30 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 31Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 32Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 34Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 36Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 37Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 38Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 39Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma41. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 52.Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 53.Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida.

Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.42 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas43.

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores44 y 40Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 41Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 42 Constitución Política, Artículo 230. 43 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 44 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.45 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.46[…]”47 45 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 55.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional48 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 56.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 57.Atendiendo a que la Corte Constitucional49 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 49 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 58.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 59.Atendiendo a que, la Corte Constitucional50 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 60. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 61. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que 50 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 62.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 62.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de verificación y cumplimiento de la destinación de bien inmueble expropiado identificado con número único de radicación 05001 23 33 000 2021 01950 00.

Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 63. La actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] En el presente caso, existe un yerro a todas luces evidente respecto a la valoración e interpretación de la prueba, toda vez que la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis desbordado de la realidad fáctica que se presentó en el rudimento de prueba para concluir que la Administración Municipal si había realizado acciones positivas para utilizar el bien expropiado.

En contraprestación a la interpretación errada del órgano judicial, se debe resaltar el concepto emanado de la Procuraduría General de la Nación, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, concepto rendido por el procurador 113 judicial II para Asuntos Administrativos, en el cual indica con precisión y claridad la interpretación que debe hacerse del componente probatorio de la acción de verificación […]”. […] “[…] Segundo: Más grave aún es el hecho de que la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró ni realizó elucubración alguna sobre las pruebas aportada en debida forma por la parte demandante, en las cuales se advierten y se demuestra cada uno de los hechos que conforman la demanda, ni siquiera hubo un mínimo pronunciamiento por parte de la sala frente al Informe 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate pericial del estado actual del predio, expedido por el perito Waider Andrés Sánchez Elejalde y fechado el 11 de noviembre de 2021, un documento de más de 43 folios emitido por un experto en el que se concluye la “ociosidad perenne” en el que está el predio expropiado, pero, inexplicablemente la sala sí valora y sí tiene en cuenta todos los informes y anexos aportados por el ente territorial, a pesar de que los mismos fueron proporcionados extemporáneamente y no se refieren de manera explícita a lo solicitado por el Tribunal, tal y como fue por él mismo ordenado en el auto que dejó en firme.

Advirtiéndose a grandes luces un favorecimiento hacia la entidad demandada y una discriminación injustificada frente a los ciudadanos demandantes, lo que al traste produce una afectación grave al derecho fundamental a la igualdad que deberá ser protegida por el juez constitucional a través de la presente acción tuitiva […]”. 64. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia al valorar de manera razonable y con fundamento en las reglas de la sana crítica las diferentes pruebas obrantes en el expediente, como lo fueron: el i) Acta de entrega de unos inmuebles: inspección urbana Municipal de Policía Norte, del 30 de noviembre de 2018, las ii) Actas de audiencia pública del 17 de diciembre de 2018, de la Inspección Urbana Municipal de Policía Norte- Secretaría de Gobierno- Municipio de Rionegro y iii) el informe presentado por el Alcalde del Municipio de Rionegro, el 29 de noviembre de 2021, le permitió concluir lo siguiente: “[…] No obstante, en este punto, y siendo objeto de reparo por parte del ente territorial que el término de los tres (3) años no han vencido, en tanto: “(…) el Municipio de Rionegro aún cuenta con un aproximado mínimo de 11 meses para que se cumplan los 3 años dispuestos por el artículo 70 Numeral 5, toda vez que el curso de dicho plazo se materializaron dos situaciones fácticas imposibles de resistir: un inmueble entregado sin el saneamiento prometido por el vendedor y una crisis de salud publica-sic- a nivel global.(…)” La Sala encuentra, conforme a lo afirmado por el Alcalde Municipal, que basta con analizar uno de los aspectos señalados para concluir que, en efecto, el inicio del término de los tres (03) años se postergó en el tiempo, en tanto la situación de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor, en el sentido de entregarlo sin contratos de arrendamientos conforme a la obligación contraída, si conllevó a que, por lo menos entre el 11 de julio de 2018 y el 17 de diciembre de la misma anualidad, el ente territorial no pudiera realizar ninguna actividad en el predio objeto de la litis, pues solo hasta ese día -17 de diciembre de 2018- terminaron los procesos verbales abreviados en la Inspección de Policía Norte en contra de los arrendatarios […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate “[…] Así las cosas, si bien la obligación de entregar el inmueble saneado por parte de los demandantes desapareció al momento de efectuarse la expropiación del bien, dado que ya no tenía vigencia el contrato de promesa de compraventa que había sido suscrito entre los aquí demandantes y el municipio de Rionegro para la adquisición del inmueble, y donde se plasmaba dicho deber, lo cierto es que ese incumplimiento impidió que el municipio pudiera disponer plenamente del predio para dar inicio a todos los trámites que conllevaran a darle la utilidad para el cual fue expropiado.

No puede entonces la Sala desconocer, que es a partir del 17 de diciembre de 2018, que el ente territorial tiene pleno dominio y posesión del inmueble, pues mientras éste estaba ocupado, no podía llevar a cabo ninguna actividad en él como lo serían los estudios de suelos, elaboración de diseños, preparación del terreno, etc, actividades ligadas al objeto de la utilidad pública.

Siendo ello así, y quedando claro entonces que el término de los tres (3) años no había fenecido al momento de radicar la solicitud objeto de estudio, es claro que el ente territorial sí ha realizado actividades encaminadas a utilizar el inmueble para los fines establecidos y dentro del plazo señalado en el numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 […]”. […] “[…] Conforme a lo expresado en el informe por parte del señor Alcalde del municipio de Rionegro, es claro que si se han adelantado gestiones para llevar a cabo la obra para la construcción de la Terminal de Transporte de dicho municipio, como se pasa a ver: Se manifiesta que el 17 de agosto de 2021, se radicó ante la Secretaría de Planeación, la solicitud de Licencia Urbanística y de Construcción para la Terminal de Transporte del Municipio de Rionegro, que estaría ubicada en los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 020-23542 y 020-6292.

La anterior licencia fue otorgada a través de la Resolución 1023 del 28 de octubre de 2021, notificada el 02 de noviembre de la misma anualidad. El 12 de noviembre de 2021, se suscribió el contrato interadministrativo de administración delegada No. 1080-06-09-066- 2021, cuyo objeto es “Contrato interadministrativo de administración delegada de recursos para la construcción e interventoría de la terminal para la integración física de las rutas del sistema de transporte público intermunicipal con el Sistema Integrado de Transporte Inteligente de Rionegro”, el cual inició su ejecución el 16 de noviembre de la misma anualidad, por un plazo de nueve (9) meses.

Mediante Acuerdo No. 030 del 10 de noviembre de 2021, “POR El CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS”, el Concejo del municipio de Rionegro autorizó al Alcalde hasta el 31 de diciembre de 2022, para comprometer vigencias futuras ordinarias, dentro de las cuales se encuentra el objeto contractual “Construcción de Terminal de Transporte para la integración física de las rutas de Sistema de Transporte Publico -sic- Intermunicipal con el Sistema Integrado de Transporte Inteligente de Rionegro”, por $5.073.899.421 […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate 65.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el i) Acta de entrega de unos inmuebles: inspección urbana Municipal de Policía Norte, del 30 de noviembre de 2018, las ii) Actas de audiencia pública del 17 de diciembre de 2018, de la Inspección Urbana Municipal de Policía Norte- Secretaría de Gobierno- Municipio de Rionegro, iii) el informe presentado por el Alcalde del Municipio de Rionegro, iii) la solicitud de Licencia Urbanística y de Construcción para la Terminal de Transporte del Municipio de Rionegro, otorgada a través de la Resolución núm. 1023 del 28 de octubre de 2021, iv) la celebración del contrato interadministrativo de administración delegada núm. 1080-06-09-066-2021, y v) la expedición del Acuerdo núm. 030 del 10 de noviembre de 2021, “[…] por el cual se concede una autorización para comprometer vigencias futuras ordinarias dentro de las cuales se encuentra el objeto contractual «Construcción de Terminal de Transporte para la integración física de las rutas de Sistema de Transporte Publico -sic- Intermunicipal con el Sistema Integrado de Transporte Inteligente de Rionegro […]”, por $5.073.899.421, lo que le permitió concluir que en los términos del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 18 de julio de 199751, el Municipio de Rionegro sí utilizó el bien expropiado con fines de utilidad pública o interés social, acreditando la iniciación de los trámites respectivos para tal fin. 66.

Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna al i) Informe pericial rendido por el perito Waider Andrés Sánchez Elejalde de fecha 11 de noviembre de 2021 y ii) el concepto rendido por el procurador 113 judicial II para Asuntos Administrativos para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Tribunal no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que 51 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, le permitió concluir que en los términos del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, el Municipio de Rionegro sí utilizó el bien expropiado con fines de utilidad pública o interés social, acreditando la iniciación de los trámites respectivos para tal fin. 67.

En ese orden de ideas, para la Sala, el i) Informe pericial rendido por el perito Waider Andrés Sánchez Elejalde de fecha 11 de noviembre de 2021 y ii) el concepto rendido por el procurador 113 judicial II para Asuntos Administrativos que no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubiera valorado dichas pruebas por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las demás pruebas obrantes en el expediente. 68.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate 69.En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 70.

Por último, la actora en su escrito de tutela expresó lo siguiente: “[…] Por otra parte, el fallador incurre en un defecto fáctico al no tener en cuenta la solicitud probatoria realizada por los demandantes en la acción de verificación de expropiación, toda vez que el numeral 5to del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 es claro al sentar las bases del debido proceso de esta acción en “[…] proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable. […]”, sin embargo, la sala cuarta de Tribunal, desconociendo está (sic) clara y concisa disposición, además de las normativas que regulan este trámite, como lo son los artículos 217 del CPACA y el 195 del Código General del Proceso, ya que por un lado, acepta y valora dentro del fallo elementos allegados extemporáneamente por la Alcaldía Municipal, en una inexistente e ilegal “complementación a informe de servidor” que sospechosamente se da después de haber registrado un primer proyecto de fallo, complementación que presenta más de dos meses después del auto que admite y ordena rendir el informe que absurdamente pretenden aclarar, por otro lado, no realiza ningún tipo de control a las respuestas de la demandada, de conformidad con lo solicitado por el mismo Tribunal, en atención a las normas referidas […]”.

(Resaltado por la Sala). 71. Ahora bien, para la Sala el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en ninguna irregularidad procesal ni muchos menos en un defecto fáctico, toda vez que al resolver el caso concreto, y como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, tuvo en cuenta fue el informe presentado por el Alcalde del Municipio de Rionegro, el 29 de noviembre de 2021 dentro del término legal establecido al interior del proceso ordinario, y no el complementario de fecha 8 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate de febrero de 2022.

En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente lo expuesto por el A-quo, al considerar que: “[…] Finalmente, se advierte que la accionante también alegó que en el proceso de verificación de cumplimiento del bien inmueble expropiado, con radicado 05001-23-33-000-2021-01950-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, valoró el informe extemporáneo que presentó el municipio de Rionegro.

Pues bien, verificado el trámite que se surtió en ese proceso, la Sala encuentra que se surtieron las siguientes actuaciones: 1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y requirió al alcalde del municipio de Rionegro para que rindiera un informe, el cual debía ser presentado en el término de 5 días.

La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 22 de noviembre siguiente. 2. El 25 de noviembre de 2021, el municipio de Rionegro interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 3. El 29 de noviembre de 2021, el municipio de Rionegro presentó el informe solicitado. 4. El 1 de diciembre de 2021, la parte demandante se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto. 5.

El 12 de enero de 2022, el Ministerio Público presentó concepto. 6. El 19 de enero de 2022, se profiere auto que niega el recurso de reposición, notificado por anotación en estado del 20 de enero siguiente. 7. El 24 de enero de 2022, el municipio de Rionegro presentó solicitud de adición del auto del 19 de enero de 2022. 8. El 26 de enero de 2022, se profiere auto que niega la solicitud de adición, notificado por anotación en estado del 27 de enero siguiente. 9.

El 8 de febrero de 2022, el municipio de Rionegro presentó memorial en el que complementó el informe presentado el 29 de noviembre de 2021. La accionante manifestó que, como se interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso, se interrumpió el término de 5 días con el que contaba el municipio de Rionegro para presentar el informe, por lo que «solo le quedaban 21 y 24 de enero (…) empero, no es sino hasta el 8 de febrero de 2022 que la Alcaldía Municipal allega un memorial denominado “complementación del informe” con unos anexos y extrañamente es valorado y tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate […] “[…] Como se puede observar, en la referida complementación del informe, el municipio de Rionegro se limitó a informar sobre el avance del contrato interadministrativo que se celebró para la construcción de la terminal de transportes en el predio que fue expropiado.

No obstante, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al determinar que la entidad municipal demandada en el proceso ordinario no incumplió la obligación establecida en el artículo 70, numeral 5, del artículo 388 de 1997, se soportó en las actuaciones informadas en el memorial del 29 de noviembre de 2021, tales como la solicitud de la licencia urbanística y el posterior otorgamiento, la celebración del contrato de administración delegada de recursos, y que se hubiera proferido el Acuerdo Municipal que autorizaba al alcalde para comprometer las vigencias futuras necesarias para el pago del proyecto.

Por lo anterior, considera esta Subsección que el informe complementario del 8 de febrero de 2022, presentado por el municipio de Rionegro, no tuvo incidencia en la decisión, pues, en primer término, no es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia lo hubiera valorado, como erradamente lo afirmó la señora Giraldo Alzate en el escrito de tutela y, de otra parte, se reitera, no se advierte de qué manera pudo haber vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que el tribunal demandado sustentó su decisión en la información que fue oportunamente allegada al proceso en el memorial del 29 de noviembre de 2021.

En esos términos, se impone descartar la vulneración al debido proceso alegada por la demandante […]”. (Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 72. La actora en su escrito de tutela expresó que: “[…] El Tribunal incurre en la interpretación contraevidente (contra legem) al momento de conceptuar sobre la excepción en la aplicación del término previsto por el legislador en el numeral 5 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, en los siguientes términos: “La Sala encuentra, conforme a lo afirmado por el Alcalde Municipal, que basta con analizar uno de los aspectos señalados para concluir que, en efecto, el inicio del término de los tres (03) años se postergó en el tiempo, en tanto la situación de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor, en el sentido de entregarlo sin contratos de arrendamientos conforme a la obligación contraída, si conllevó a que, por lo menos entre el 11 de julio de 2018 y el 17 de diciembre de la misma anualidad, el ente territorial no pudiera realizar ninguna actividad en el predio objeto de la litis, pues solo hasta ese día -17 de diciembre de 2018- terminaron los procesos verbales abreviados en la Inspección de Policía Norte en contra de los arrendatarios.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Es decir que el Tribunal, en este caso ha creado una subregla en la que modifica o desnaturaliza por completo el sentido que el legislador trazó en los términos para la verificación de la utilización de inmueble expropiado, lo cual tiene incluso prohibición legal, en el sentido que cuando el legislador no lo establece, no le es dable al interprete hacerlo […]”. […] “[…] Así las cosas, en el caso concreto se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, realizó en su providencia una interpretación contraevidente (interpretación contra legem), claramente lesiva de los intereses legítimos de la parte demandada, en efecto hizo una interpretación errada del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues el numeral 5to es absolutamente claro en determinar que la entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El legislador en ningún momento extiende el marco legal de ese término a circunstancias de saneamiento del bien, como lo propuso el demandado y lo acogió a ciegas la Sala del Tribunal Administrativo, menos aun cuando el numeral primero de esa misma normativa dispone que el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, además el numeral tercero expresa que efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario.

Ante ese panorama, la norma que regula el caso sub examine es muy clara, concisa y completa, por lo que no permite las interpretaciones forzadas que realizó la sala cuarta en su decisión, pues en el momento en que se inscribe la expropiación el derecho de dominio pasa a ser exclusivamente de la entidad expropiante, por lo que cabe preguntarse: ¿los expropiados pueden intentar acciones legales para sanear el bien? La respuesta es obvia, no, tanto así que en este asunto fue el municipio quien adelantó la querella en contra de los ocupantes, incluso adviértase como el 30 de noviembre de 2018 en diligencia de entrega, el profesional universitario de la Alcaldía Municipal Fabio Mauricio Garzón, le concede a los querellados hasta el 07 de diciembre de ese mismo año para entregar el bien, lo que evidencia el control y el derecho de dominio ejercido por el Gobierno Local desde el 11 de julio de 2018, momento en el cual se registra la expropiación del bien […]”. 73.

La norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…] Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: […]”. […] “[…] La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.

En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado […]”. 74.

La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] La Sala encuentra, conforme a lo afirmado por el Alcalde Municipal, que basta con analizar uno de los aspectos señalados para concluir que, en efecto, el inicio del término de los tres (03) años se postergó en el tiempo, en tanto la situación de contar con un inmueble no saneado por el entonces promitente vendedor, en el sentido de entregarlo sin contratos de arrendamientos conforme a la obligación contraída, si conllevó a que, por lo menos entre el 11 de julio de 2018 y el 17 de diciembre de la misma anualidad, el ente territorial no pudiera realizar ninguna actividad en el predio objeto de la litis, pues solo hasta ese día -17 de diciembre de 2018- terminaron los procesos verbales abreviados en la Inspección de Policía Norte en contra de los arrendatarios […]”. 75.Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto interpretó y aplicó de manera razonable el enunciado normativo contenido en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, al considerar que el término de tres años se debía contar a partir del 17 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que fue a partir de ese momento en que el Municipio de Rionegro pudo ejercer plenamente su derecho de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate propiedad sobre el inmueble expropiado y, en ese orden de ideas, iniciar todos los trámites que conllevaran a darle la utilidad para el cual fue expropiado. 76.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Antioquia luego de efectuar una interpretación razonable del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, le permitió considerar lo siguiente: “[…] Así las cosas, si bien la obligación de entregar el inmueble saneado por parte de los demandantes desapareció al momento de efectuarse la expropiación del bien, dado que ya no tenía vigencia el contrato de promesa de compraventa que había sido suscrito entre los aquí demandantes y el municipio de Rionegro para la adquisición del inmueble, y donde se plasmaba dicho deber, lo cierto es que ese incumplimiento impidió que el municipio pudiera disponer plenamente del predio para dar inicio a todos los trámites que conllevaran a darle la utilidad para el cual fue expropiado.

No puede entonces la Sala desconocer, que es a partir del 17 de diciembre de 2018, que el ente territorial tiene pleno dominio y posesión del inmueble, pues mientras éste estaba ocupado, no podía llevar a cabo ninguna actividad en él como lo serían los estudios de suelos, elaboración de diseños, preparación del terreno, etc, actividades ligadas al objeto de la utilidad pública.

Siendo ello así, y quedando claro entonces que el término de los tres (3) años no había fenecido al momento de radicar la solicitud objeto de estudio, es claro que el ente territorial sí ha realizado actividades encaminadas a utilizar el inmueble para los fines establecidos y dentro del plazo señalado en el numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 […]”.

(Resaltado por la Sala) […] “[…] En atención a todo lo anterior, y en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, el municipio de Rionegro sí ha venido utilizando para los fines de utilidad pública o interés social, el bien expropiado, demostrando la iniciación de los trámites respectivos para tal fin.

En este sentido, ha dicho el Consejo de Estado: “(…) En este caso, el presunto vicio que le confiere la parte actora a la providencia cuestionada subyace del error con el que dice actúo el juez al conferirle la interpretación al artículo 70.5 de la Ley 388 de 1997, en cuanto dice que esta disposición impone para no hacerse acreedor de la consecuencia in reverso de la expropiación que se acredite la finalización de la obra.

Sobre este particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la tutelante por cuanto esa condición no la contempla la norma en que funda el proceso de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate verificación de cumplimiento de la expropiación. La disposición señala que la entidad administrativa responsable de la expropiación “adquiere la obligación de utilizarlo”.

Entones, de este mandato no se infiere la condición resolutiva que le asigna la tutelante de demostrar la finalización de la obra para la que se adquirió dicho predio objeto de la expropiación. En ese sentido razonó el Tribunal: “[…] Sin embargo, tal disposición no prevé que deba culminarse o concluirse la obra pública para cuyo propósito se produjo la expropiación; en efecto, la norma de que se trata exige que la entidad que haya adquirido el bien asume la obligación de “utilizarlo” para los fines de “utilidad pública e interés social” que hayan sido invocados, en un término máximo de tres años.” De esta manera, no hay lugar a acceder al reclamo tutelar por cuanto no se encuentra irrazonable la decisión del Tribunal accionado, pues la interpretación que realizó la justificó en el sentido que le confirió el legislador a la norma, la cual no supeditó a la condición esgrimida por la actora en relación con la finalización de la obra.

Adicionalmente, la Sala precisa que las razones que expuso el a quo para explicar que la consideración de la tutelante de privilegiar “la terminación de la obra” tienen por propósito considerar que las obras de infraestructura, en su mayoría, tardan más de tres (3) años para su ejecución y culminación. Este es un argumento que expuso para justificar que la complejidad de las construcciones y de los proyectos de infraestructura, son los que determinaron que el legislador no fijara un límite restrictivo para hacer viable la recuperación de la titularidad del bien expropiado, bajo este parámetro.

En efecto, y en ese sentido orientó el Tribunal su decisión pues no es que se deba terminar la obra, pero sí, que acredite la existencia de actividades que demuestren que el municipio ha realizado y orientado su accionar hacia la realización de conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a ese fin preestablecido al momento de adelantar la expropiación, las que en el caso particular no fueron controvertidas.

(…)”. (Negrillas del texto) 77. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Antioquia apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que el término de los tres años establecido en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, no “[…] exige que la obra de interés general o público, que justifica la medida de expropiación, se culmine en ese término, sino que lo importante es que el inmueble se utilice durante ese lapso con fines de utilidad pública o interés social, entendiendo la Sala por “utilización” no solamente la ejecución de la obra, sino la realización de actos jurídicos que se encaminen a la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate culminación del proyecto, que para el caso concreto es la construcción de la Terminal de Transportes del municipio de Rionegro […]”.

(Resaltado por la Sala). 78. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se realizó de manera razonable. 79.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 80.

Finalmente, la actora indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial fijado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En ese orden de ideas, indicó lo siguiente: “[…] El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de única instancia del 26 de junio de 2018, resolvió un caso con idénticas situaciones jurídicas que éste, radicado con el No. 150012333000201800250-00, en él se determinó que el término legal en el que se inicia la verificación de expropiación es aquel dispuesto en el numeral 5to del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, esto es, desde el momento del registro de la expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria y, en ese sentido emitió un fallo ordenando la devolución del bien al ciudadano expropiado, así como el retorno del dinero a la entidad expropiante.

Presupuestos fácticos y jurídicos que deben ser aplicados en el caso sub examine en razón al derecho fundamental a la igualdad […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate 81.Ahora bien, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, constituyen antecedentes jurisprudenciales52, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.

Conclusiones de la Sala 82. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, presentada por la señora Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 52 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-01 Actora: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.