Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Accionado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CÚCUTA Tesis: La solicitud de amparo es improcedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela y las actuaciones surtidas con anterioridad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: Que se avoque el conocimiento de la presente acción constitucional. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2022 00158 01. Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que sea admita en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, teniendo en cuenta el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Que se le dé estricto cumplimiento al Decreto 333 de 2021, en la presente acción y en la que es objeto de controversia.
CUARTO: Que se declare la vulneración al debido proceso a favor del accionante, por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, por lo expuesto en la presente acción.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el auto admisorio de fecha 15 de julio de 2022, con radicación 54-001-33- 33- 007-2022-00447-00 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas.
SEXTO: Que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta de fecha 01 de agosto de 2022, con número de radicado 54- 001- 33-33-007-2022-00447-00, por lo antes expuesto.
SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reparto de la acción de tutela con Radicado N°.54-001-33-33-007-2022- 00447-00 según lo estipulado en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, y salvaguardar así, el debido proceso, al ser estudiada por el Juez competente.
OCTAVO: Que se vincule al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta de Norte de Santander, al Sr. FRANCESCO ARMANDO PISCIOTTI CONTRERAS [y] a la Corte Suprema de Justicia[,] como terceros con interés […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Cúcuta, por auto del 15 de julio de 2022, admitió la acción de tutela que interpuso el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y, en el mismo proveído, lo vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso.
Al expediente le fue asignado el número de radicación 54001 3333 007 2022 00447 00. Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, mediante sentencia del 1 de agosto de 2022, fue decidida la referida solicitud de amparo.
Adujo que el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras se encuentra ocupando un cargo de propiedad en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta “[d]esde el 1 de junio de 2022, así: (i) desde el 1 de junio de 2022 en provisionalidad, (ii) a partir del 21 de junio de ibídem (sic) en propiedad, y, (iii) fue inscrito en carrera administrativa el 23 de junio de 2022, razón la cual, dieron aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que por ser un empleado de la Jurisdicción Ordinaria la “competencia” debería de la Jurisdicción de lo Contencioso [Administrativa] […]”.
Indicó que, “[E]l día 01 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del Mag. Dr. Carlos Mario Peña, profirió auto con número de radicación: 54-001-23-33-000-2021-00162-00, donde las partes accionadas era el ya referido Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, y donde el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, acogió lo reglamentado en el Decreto 333 de 2021, en cuanto a las reglas de reparto […]”.
Agregó que “[e]l referido auto proferido por el Tribunal Administrativo de N.S., se dispuso que, lo preceptuado en el parágrafo del numeral 8° del Artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 333 de 2021, en cuanto que la regla de reparto debía realizarse cuando un empelado pertenezca o haya pertenecido a la Jurisdicción Ordinaria la competencia de la acción de tutela interpuesta debería ser de la Jurisdicción de lo Contencioso.
Sin embargo, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dicho argumento era válido o aplicable cuando la tutela fuera dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura o contra la Comisión de Disciplina Judicial, tal como se dispone en el Decreto 333 de 2021 (…) y del mismo modo, lo dispuso la CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, mediante auto admisorio, en tutela que iba dirigida contra Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo Superior de la Judicatura, con radicado N°. 11001-03-15-000- 2022-04105-00 […]”.
Señaló que, acorde con lo explicado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y esta Corporación, se concluye que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, “[n]o es el Juez competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el Sr. FRANCESCO ARMANDO PISCIOTTI CONTRERAS, con número de radicación 54-001-33-33-007-2022-00447-00. // ( ) Para el suscrito vulnera el debido proceso, en cuanto a que, la regla de reparto que se aplicó que haya pertenecido o pertenezca a una de las dos jurisdicciones solo es aplicable cuando la tutela vaya dirigida contra: (i) El Consejo Suprior de la Judicatura, (ii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues así lo estableció el artículo 8° del decreto 333 de 2021 […]”.
Aseguró que “[e]s claro que la acción de tutela que la Corte Suprema ordenó remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso no fue presentada ni contra el Consejo Superior de la Judicatura ni contra la Comisión de Disciplina Judicial, para que la corte hubiera adoptado la postura que adoptó, razón por la cual, considero que existe una vulneración al debido proceso por parte de la Corte Suprema de Justicia, pues aplicó el inciso del parágrafo 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 a nivel general en el Decreto 333 de 2021, pues taxativamente se indica cuando opera esta condición, y es, como ya se mencionó, que la tutela haya sido interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura o contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como lo dispone la Consejera de Estado, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en auto admisorio 11001-03-15-000- 2022-04105-00 de fecha 29 de julio de 2022, donde entre otras cosas, el accionante es el suscrito, y el accionado el Consejo Superior de la Judicatura […]”.
Concluyó que, “[T]eniendo en cuenta todo lo anterior, y lo preceptuado en el Decreto 333 de 2021, solicito que, esta acción de tutela sea repartida Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en consecuencia, se declare la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta […]”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 8 de agosto de 20222, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la tutela y dispuso notificar al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, así como vincular al señor Francesco Armando Pisciotti Contreras3. 3.2.
El Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta rindió informe en oportunidad vía correo electrónico4, en el que manifestó: “[…] El día quince (15) de julio del presente año, el auxiliar administrativo 01 de la Oficina Judicial de Cúcuta, remitió́ a través del correo electrónico institucional de esta instancia, la acción de amparo constitucional de tutela bajo estudio, esto es, la presentada por parte del señor PISCIOTTI CONTRERAS, dando aplicación a las directrices fijadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós (2022), decidió́ declarar la nulidad de la sentencia de tutela de fecha trece (13) de junio del año en curso, la que había sido proferida por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Bajo ese escenario, este Despacho emitió́ el auto admisorio de fecha quince (15) de julio del año en curso, en contra de las entidades accionadas CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, negando la medida provisional pretendida, pero vinculando a la entidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, así como a los ciudadanos NERIO ALEXANDER 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2022 00158 01. 3 Esta orden se cumplió el 10 de agosto de 2022.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2022 00158 01. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2022 00158 01. Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BASTIDAS PADILLA, ALEJANDRO ARENAS GALLEGO y CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ.
El día primero (01) de agosto del presente año, esta Juzgadora profirió́ el fallo de tutela de primera instancia, del cual se trae a colación su parte resolutiva: ( ) El día tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la entidad accionada JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, presentó un memorial de impugnación al prenombrado fallo de tutela.
El día cuatro (04) de agosto del año en curso, el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, presentó un memorial de impugnación al prenombrado fallo de tutela. Mediante el auto de fecha once (11) de agosto del presente año, se concedió́ las impugnaciones radicadas por la entidad accionada JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, y el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA.
El día doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se remitió́ a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta – Reparto, el expediente digital que contiene la acción de amparo constitucional de tutela identificada con el nro. 54-001-33-33-007-2022-00447- 00, a fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resuelva las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela de fecha primero (01) de agosto del año en curso.
El señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA presentó una primera solicitud de inicio de apertura de un incidente de desacato ante el incumplimiento de la entidad accionada JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA. Auto admisorio de incidente de desacato de fecha diecisiete (17) de agosto del presente año. Así las cosas, a la fecha se tiene que en el proceso radicado bajo el número 2022-00447, que corresponde a la acción de amparo constitucional de tutela presentada por parte del señor FRANCESCO ARMANDO PISCIOTTI CONTRERAS, en contra de las entidades accionadas CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, se ha adelantado conforme a las competencias de reparto asignadas a este Despacho, estando en curso un trámite incidental de desacato promovido por el mismo accionante en la tutela de su conocimiento, es decir, por el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, encontrándose en el plazo para su resolución […]”.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, remitió el expediente digital de la acción de tutela radicada bajo el número 54-001-33-33-007-2022-00447-005. 3.3. El señor Francesco Armando Pisciotti Contreras guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente6: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela propuesta por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Para dilucidar el asunto explicó que la tutela era improcedente, dado que el accionante debió formular ante el juez de conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2022 00447 su reparo relativo a la falta de competencia, pero no lo hizo, pese a que fue vinculado al trámite tutelar, ya que guardó silencio y se limitó a indicar que se encontraba incapacitado.
Sostuvo que este último argumento “[n]o es óbice para eludir la carga que le asistía en el trámite de dicha acción constitucional (…) de ejercer su derecho de defensa y contradicción, proponiendo la falta de competencia que alega en la presente tutela, por cuanto en trámites como el presente, por su informalidad, bastaba con digitar un par de palabras para plantear el reparo que directamente propone en la presente, considerando la Sala que así como logró enviar un mensaje de datos y el escrito de incapacidad a través del correo electrónico, bien podía proponer la falta de competencia. // A más de lo anterior, la patología por la que se le incapacita al accionante corresponde al diagnóstico M511 Trastorno 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2022 00158 01. 6 Ibídem.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de disco lumbar y otros con radiculopatía, circunstancia que a criterio de la Sala, no le impedía escudar en la incapacidad para no ejercer su derecho de defensa y sí acudir directamente a la tutela, cuando igualmente al momento de presentar la acción constitucional de la referencia, se encontraba incapacitado […]”.
Indicó que era paradójico que en la acción de tutela que conoció el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, el hoy accionante radicó escrito de impugnación “[e]l 4 de agosto en la que omita (sic) proponer la falta de competencia y al día siguiente (5 de agosto), interponga la presente acción de tutela, es decir, si pueda (sic) acudir directamente en la presente acción constitucional; por demás y en gracia de que se permitiera excepcionalmente procedente la presente acción constitucional, resulta enteramente contrario con lo expuesto por el accionante, en tanto considera la Sala, que el Despacho Judicial accionado, le garantizó sus derechos fundamentales, notificándolo en debida forma, vinculándolo a la acción de tutela […]”.
Adicionalmente, el actor en el referido escrito de impugnación solicitó exclusivamente se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, siendo contradictorio que al día siguiente interponga la presente solicitud de amparo, por lo que le recordó los deberes de las partes, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 78 del Código General del Proceso.
Explicó que la Corte Constitucional ha indicado que las reglas de reparto [en materia de acciones de tutela], no son normas de competencia, por lo que no le es dable a los jueces de la República abstenerse de conocer de determinada tutela invocando los Decretos 1069 de 2015, 1987 de 2017 y 333 de 2021, para lo cual citó fragmentos de los Autos 087, 335 y 336 de 2022 dictados por esa Corporación. Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que, aunque no atacó directamente la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cúcuta en el proceso con radicado nro. 54001 33 33 007 2022 00447 00, la solicitud de amparo deviene improcedente ante la imposibilidad de interponer tutela contra tutela, “[p]or cuanto la Constitución Política consagró la revisión de todas las acciones de tutela, en cabeza de la Honorable Corte Constitucional, con el fin de que el Alto Tribunal pueda estudiar y controlar todas las sentencias y sus respectivos trámites, siento este mecanismo constitucional idóneo, el cual se ha surtido en la tutela en mención […]”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó con fundamento en lo siguiente7: Arguyó que, dentro de las pretensiones de la acción de tutela, solicitó la vinculación de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, el Tribunal de instancia omitió hacerlo y tampoco explicó las razones de su decisión, dado que se trataba del “[t]ercero con interés legítimo, pues fue su actuación vulneradora la que generó la presente acción constitucional, por ende, lo menos que podía haber hecho el A quo, era haberle notificado el presente auto admisorio, para que se pronunciara al respecto, situación esta que enrosca de nulidad el presente fallo de tutela, por falta de integración de terceros con interés legítimo […]”.
Señaló que el fallo impugnado no estudió las pruebas, ni el fondo del asunto, puesto que decidió declarar improcedente el amparo solicitado acudiendo a argumentaciones subjetivas sobre su condición de salud y utilizó criterios no clínicos “[p]ara cuestionar el no haber podido ejercer mi derecho a defensa y contradicción dentro del término perentorio de 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2022 00158 01.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos días que otorgó el Juzgado 7° Administrativo, esto es, del 18 al 20 de julio de 2022 // (…) ni tampoco le consta mi estado de salud concreto para la fecha de ejercer esta acción de tutela, pues el hecho de que lleve mi firma digital no necesariamente es prueba que la misma haya sido transcrita y digitalizada propiamente por el accionante, ni tampoco el ordenamiento jurídico lo prohíbe, y para ello se aporta dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (ver en anexos), que da cuenta de la pérdida de capacidad laboral, y las patologías que padezco en la actualidad, y que solo pueden ser cuestionadas y desvirtuada por autoridad competente […]”.
Anotó que el fallo impugnado cuestionó su estado de salud al señalar que no ejerció su derecho de defensa y que estar incapacitado no era excusa para ello; sin embargo, es una circunstancia que no le consta y tampoco lo requirió para probar sus condiciones de salud para el momento en que contestó la tutela que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.
Manifestó que en el presente asunto no se trata de tutela contra tutela como lo refirió el Tribunal de instancia, dado que la solicitud de amparo se presentó ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se originó, a su vez, en la nulidad que provino con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, “[q]ue ordenó un reparto en (sic) base a, unas reglas de reparto de cuando una persona fuera empleado de la Rama Judicial perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, pues a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras, no era un sujeto que perteneciera a la Jurisdicción Ordinaria, pues a la fecha de presentación de esta tutela, esto es, el 01 de junio de 2022, el referido señor no se había posesionado en el cargo, razón por la cual, estaría viciado de nulidad el procedimiento esgrimido por la Corte, al realizar el reparto al Juez Administrativo […]”.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó el argumento expuesto por el Tribunal de instancia, según el cual, en la acción de tutela controvertida no se había agotado la sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, por cuanto no es requisito de procedibilidad para acudir a este mecanismo constitucional cuando se estime conculcado un derecho fundamental; agregó que radicó el mismo día la presente acción constitucional y la impugnación en contra del fallo de la solicitud de amparo que controvierte.
Finalmente, solicitó: “[…] 1- Bajo las anteriores consideraciones, solicito de manera muy respetuosa al Superior, que sea revocado el fallo, o en su lugar que sea decretada la nulidad del mismo por la falta de integración de las partes con interés legítimo, se ordene su vinculación y se profiera un nuevo fallo ajustado a derecho. 2- Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 7° Administrativo de Cúcuta, por estar viciada de nulidad el auto ATC1026-2022 de fecha 14 de julio de 2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia. 3- Se decrete la nulidad del ATC1026-2022 proferido por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el mismo se profirió́, omitiendo que el Sr. Francesco Pisciotti, no era a la fecha y no había sido empleado de la Rama Judicial, motivo por el cual el mismo interpuso la acción de tutela. 4- Se ordene seguir el trámite de impugnación que se surtió́ en el Tribunal Superior de Cúcuta, por encontrarse ajustado a derecho el fallo proferido por el Tribunal Superior de fecha 13 de junio de 2022 con radicado 2022-167-00 […]”.
Por auto del 24 de agosto de 2022 se concedió la impugnación8 y la misma fue asignada por acta de reparto el 25 de agosto de 20229. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2022 00158 01. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2022 00158 01.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 6.2.1. El señor Francesco Armando Pisciotti Contreras, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y para ello formuló las siguientes pretensiones: 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 14 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2022 00158 01. Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la CARRERA ADMINISTRATIVA, MINIMO VITAL e IGUALDAD por tratarse de derechos constitucionales y que de manera directa afectan el desarrollo de una buena calidad de vida.
SEGUNDO: EFECTUAR de manera inmediata mi nombramiento en propiedad y posesión para el cargo de Citador Grado 3 en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, como lo establece la Resolución 012 del 09 mayo de 2022 emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CUCUTA […]”. 6.2.2. La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta15 que, por auto del 1 de junio de 2022, la admitió y dispuso vincular, entre otros, a los señores Nerio Alexander Bastidas Padilla y Ciro Andrés Casadiego Ortiz, por tener interés en las resultas del proceso. 6.2.3.
Mediante fallo del 13 de junio de 2022 el mencionado Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo y, contra dicha decisión, los señores Francesco Armando Pisciotti Contreras y Ciro Andrés Casadiego Ortiz presentaron escrito de impugnación. 6.2.4. El asunto fue conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, por el auto ATC1026-2022 del 14 de julio de 2022, declaró la nulidad de la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Cúcuta para que asuman el conocimiento en primera instancia. Para arribar a esa decisión analizó: “[…] Se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del 15 Al proceso se le asignó el siguiente número de radicación: con el radicado nro. 54001- 2213-000-2022-0167-00.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «( ) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
(…) Significa, entonces, que como el gestor es un empleado judicial que pertenece a «la jurisdicción ordinaria», la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Cúcuta […]”. 6.2.5. La acción de tutela promovida por el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras fue nuevamente repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, por auto del 15 de julio de 2022, la admitió, negó la solicitud de medida provisional y vinculó, entre otros, al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, por tener interés en las resultas del proceso16. 6.2.6.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en fallo del 1 de agosto de 2022, decidió la solicitud de amparo en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la carrera administrativa, al mérito y al debido proceso administrativo del actor, el señor FRANCESCO ARMANDO PISCIOTTI CONTRERAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, para que, a través de su titular, en un plazo perentorio de tres (03) días hábiles siguientes la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por parte del señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el No. 012 de fecha nueve (09) de mayo del presente año, memorial por medio del cual, adicional a la adopción de medidas a fin de garantizar el principio de solidaridad a favor del empleado judicial nombrado en provisionalidad, se decidió nombrar en carrera administrativa, en el cargo de Citador, Grado 3, al accionante, el señor FRANCESCO ARMANDO PISCIOTTI CONTRERAS, toda vez que el mismo ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles conformada a través del acto administrativo 16 El número asignado a esta tutela dentro de esta jurisdicción es el siguiente: 54-001- 33-33-007-2022-00447-00.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en el Acuerdo identificado con el No. CSJNS2021-368 de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Lo anterior orden se da en consideración a que no existe certeza de si a la fecha, el actor, el señor FRANCESCO ARMANDO PISICIOTTI CONTRERAS, ha sido nombrado nuevamente en provisionalidad en el cargo de Citador, Grado 3 del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, con ocasión a la incapacidad médica que le fue concedida por parte de su médico tratante al señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, es decir, la identificada con el No. 6605753 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintidós (2022), la cual va hasta el día cinco (05) de agosto del año en curso. […]”.
(Negritas y subrayas originales de la providencia) 6.2.7. Inconformes con la anterior decisión, la Juez Segunda de Familia de Oralidad de Cúcuta y el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla la impugnaron, y, por auto del 11 de agosto de 2022, fueron concedidas las respectivas impugnaciones.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que el actor debió formular ante el juez de conocimiento de la acción de tutela que controvierte, su reparo frente a la falta competencia que tenía para conocer del asunto, pero no lo hizo; además, al impugnar dicho fallo tampoco expresó aquella inconformidad y, por el contrario, solicitó se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado.
El a quo también explicó que la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela, las reglas de reparto no son normas de competencia, por lo que no le es dable a los jueces de la República abstenerse de conocer de determinada tutela invocando los Decretos 1069 de 2015, 1987 de 2017 y 333 de 2021 y, aunque no se atacó directamente la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta en el proceso con radicado nro.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54001 33 33 007 2022 00447 00, la solicitud de amparo deviene improcedente ante la imposibilidad de interponer tutela contra tutela. Por su parte, el extremo recurrente impugnó el fallo de primera instancia y, para ello, solicitó “[q]ue sea revocado o, en su lugar, sea decretada la nulidad del mismo por la falta de integración de partes con interés legítimo, se ordene su vinculación y se profiera un nuevo fallo ajustado a derecho […]”; adicionalmente, se decrete la nulidad del fallo proferido el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta en la acción de tutela con radicado nro. 54-001-33-33-007- 2022-00447-00 y el auto ATC1026-2022 dictado el 14 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene proseguir el trámite de impugnación en contra del fallo del 13 de junio de 2022 conforme lo ordenó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela con radicado nro. 2022-00167-00.
Lo primero que la Sala observa es que, en el escrito de impugnación, el extremo recurrente solicitó la nulidad del fallo proferido en primera instancia, el 18 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, por la falta de vinculación de la Corte Suprema de Justicia a este trámite tutelar. Por consiguiente, de manera previa, estudiará la petición de nulidad deprecada, por cuanto se trata de un vicio procesal que podría impedir el análisis de los demás cuestionamientos de la alzada, y, en caso de que no prospere, se abordará el examen de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Cuestiones previas El actor estima que el fallo de primera instancia debe anularse por cuanto el a quo omitió vincular al presente trámite a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, la Sala recuerda que el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 199117 dispone que “[L]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
(…) // Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. (Se destaca) Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 199218 prevé que en el trámite tutelar es posible aplicar los principios generales del Código General del Proceso19, siempre que no sean contrarios al Decreto Ley 2591 de 199120.
Comoquiera que el Decreto 2591 de 1991 no regula el régimen de nulidades, se tiene que el Código General del Proceso estableció en el artículo 133, de forma taxativa, las causales de nulidad que se pueden presentar en el trámite de un proceso judicial. Al efecto, el numeral octavo dispuso: “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 17 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 19 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.
Adicionalmente, el artículo 134 de la norma ejusdem, establece: “[…]
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]”. (Se subraya) A su vez, el numeral primero del artículo 135 ibídem estableció: “[…]
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]”. (Se destaca) En el caso concreto, el actor, en su escrito de impugnación, alega que el a quo no vinculó al presente trámite tutelar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Se observa en consecuencia que el impugnante no tiene legitimación en la causa para proponerla, puesto que la alegada falta de vinculación que aduce sólo afectaría a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que es a dicha Corporación a la que le asiste el derecho de formular la causal de nulidad.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala rechazará la petición nulidad formulada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En este punto, no sobra mencionar que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, transcritas en el acápite de síntesis del caso [ut supra 1], se dirigieron a solicitar el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a controvertir las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela con radicado nro. 54-001-33-33- 007-2022-00447-00, esto es, el auto del 15 de julio de 2022, que admitió la solicitud de amparo, y, el fallo dictado el 1 de agosto de 2022; de manera que no se advierte que la acción estuviese dirigida a atacar el auto ATC1026-2022 del 14 de julio de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consonancia con lo anterior, la Sala también estima pertinente precisar que, en la impugnación, el accionante cuestiona el auto ATC1026-2022 del 14 de julio de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Cúcuta; sin embargo, se observa que esta providencia no fue controvertida en las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, razón por la cual no es posible abordar su estudio en esta instancia, debido a que la impugnación no es congruente con lo que se debatió en el transcurso de la primera instancia. Obsérvese al respecto que esta acción de tutela no fue dirigida en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino solo en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
Por lo señalado, la Sala advierte que el examen de esta acción de tutela, de acuerdo con las pretensiones formuladas en el escrito de amparo y en la impugnación, se concentrará en las providencias proferidas el 15 de Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2022 (que admitió la tutela con radicado nro. 2022 00447) y el 1 de agosto de 2022 (fallo de tutela de primera instancia en el proceso con radicado nro. 2022 00447), comoquiera que sí fueron objeto de reproche ante el a quo. 6.3.2.
Caso concreto Superado lo anterior, la Sala, concretándose a lo que es motivo de impugnación, analizará la procedencia de la petición de amparo en contra del auto del 15 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta admitió la tutela, así como del fallo proferido por dicho juzgado el 1 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela con radicado nro. 54001-33-33-007-2022-00447-00.
En orden a resolver la impugnación, la Sala recuerda que, para establecer la procedencia de una solicitud de amparo cuando se trata de un proceso de tutela, la jurisprudencia constitucional ha explicado que debe distinguirse si ésta se dirige en contra de la sentencia o en contra de una actuación previa o posterior a que se profiera la decisión. En la sentencia de unificación SU 627 del 1 de octubre de 201521, la Corte Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra los fallos de tutela y contra las actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. En ese sentido, si se pretende controvertir una actuación que acaece con anterioridad al fallo de tutela y “consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede”22. 21 M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional.
SU 627 del 1 de octubre de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo. Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, si se trata de un actuación que ocurrió con posterioridad al fallo de tutela y consiste en “lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”23. Ahora bien, si la solicitud está encaminada a controvertir el fallo de tutela, la regla fijada por la Corte Constitucional es que no procede, salvo cuando “exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”24. (se destaca) En ese orden de análisis, la Sala observa que el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla pretende controvertir el auto del 15 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta admitió la referida solicitud de amparo y lo vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso; e igualmente discute el fallo del 1 de agosto de 2022 que decidió el asunto y amparó los derechos fundamentales del allí accionante. 23 Ibídem. 24 Ibídem.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se advierte que en el presente asunto se controvierten actuaciones anteriores a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, así como la sentencia misma; y, por lo tanto, examinará sus alegaciones a la luz de la mencionada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
En cuanto al auto proferido el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en el expediente radicado nro. 2022-00447-00, mediante el cual admitió la acción de tutela que promovió el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras, el impugnante afirmó que dicha autoridad judicial carecía de “competencia” para conocer de la solicitud de amparo, por cuanto, “[l]a regla de reparto de que (sic) se aplicó que haya pertenecido o pertenezca a una de las dos jurisdicciones solo es aplicable cuando la tutela vaya dirigida contra:(i) El Consejo Suprior de la Judicatura, (ii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues así lo estableció el artículo 8° del decreto 333 de 2021 […]”.
Sin embargo, las afirmaciones del impugnante no permiten estructurar la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones anteriores al fallo que la decida, puesto que no tienen que ver con una omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.
Sobre este reproche, la Sala recuerda que, como lo ha dicho la Corte Constitucional de manera reiterada, las reglas de reparto en materia de tutela, contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 en el Decreto 333 de 2021, “[l]ejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
(…) Las reglas de reparto son pautas administrativas obligatorias para las autoridades de reparto. Una vez la acción de tutela es repartida a una autoridad judicial, por regla general, su deber es darle el trámite respectivo y no está Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitada para abstenerse de conocerla con base en una regla de reparto […]”25.
(Negritas de la Sala) Por consiguiente, la solicitud de amparo relacionada con las actuaciones anteriores al fallo que dictó el 1 de agosto de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela con radicado nro. 54001 33 33 007 2022 00447 00, es improcedente. Ahora bien, en lo atinente al fallo proferido el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el impugnante alegó que debía declararse su nulidad porque vulneró el derecho fundamental al debido proceso, que se origina con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, “[q]ue ordenó un reparto en (sic) base a, unas reglas de reparto de cuando una persona fuera empleado de la Rama Judicial perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, pues a la fecha de la interposición de la presente (sic) acción de tutela, el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras, no era un sujeto que perteneciera a la Jurisdicción Ordinaria, pues a la fecha de presentación de esta tutela, esto es, el 01 de junio de 2022, el referido señor no se había posesionado en el cargo, razón por la cual, estaría viciado de nulidad el procedimiento esgrimido por la Corte [Suprema de Justicia], al realizar el reparto al Juez Administrativo […]”.
Al respecto, la Sala observa que dicha argumentación no refiere de ningún modo a que la providencia cuestionada haya sido producto de una situación fraudulenta, puesto que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, “se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”26. 25 Corte Constitucional, Auto 039 del 25 de enero de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 26 Corte Constitucional.
Sentencia T – 073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También ha dicho que “la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”27.
En ese sentido, la parte actora no alegó ni acreditó que el fallo de tutela que cuestiona haya sido adoptado con fines ilegales ligados a una intención dolosa, o que las autoridades judiciales incurrieran en fraude a la ley. De manera que, lo que se observa, es que el accionante pretende controvertir lo decidido en la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que amparó los derechos fundamentales “a la carrera administrativa, al mérito y al debido proceso administrativo” del señor Francesco Armando Pisciotti Contreras, por no estar de acuerdo con lo allí resuelto, sin que dicha circunstancia pueda configurarse en motivo de fraude.
En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto está dirigida en contra de un fallo de tutela y no se advierte que en dicha decisión exista fraude. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente el amparo solicitado. 27 Ibídem.
Radicación: 54001 23 33 000 2022 00158 01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla en contra del fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que que declaró improcedente el amparo solicitado, según lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ley.