Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Demandado: Tema: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Tutela contra providencia judicial - fallo de tutela.
Falta de cumplimiento de requisitos generales. Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Renzo Mosquera Echeverry contra el Consejo de Estado Sección Primera y Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de mayo de 2026, el señor Renzo Mosquera Echeverry presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Primera y Tribunal Administrativo de Chocó por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 2. declarar que las providencias incurrieron en defectos constitucionales 3. Dejar sin efecto: - El auto del 28 de abril de 2026 del consejo de estado. - La sentencia del 19 de marzo de 2026 (segunda instancia) 4. Ordenar al Consejo de Estado emitir una nueva decisión: - Valorando íntegramente las pruebas. - Analizando el periodo de inactividad - Motivando adecuadamente.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso ejecutivo 27001-33-33-003-2023-00498-00 El señor Renzo Mosquera Echeverry presentó demanda ejecutiva en contra del departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, con el propósito que se librara mandamiento de pago a su favor, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó bajo el radicado 27001-33-33-003-2023-00498-00.
Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago en contra del departamento del Chocó y decretó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o que tuviera el citado departamento en los Bancos de Bogotá, AV.
Villas, Popular, Bancolombia, BBVA y Agrario en las cuentas denominadas recursos propios y del sistema general de participación. A través de autos de 20 de junio y 5 de septiembre de 2024, se resolvió seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y se solicitó a las partes allegar «[…] Certificación de salarios devengados por el ejecutante, acto administrativo de cumplimiento del fallo, factores salariales del demandante, depósitos Judiciales a favor del demandante […]».
Mediante providencias del 26 de noviembre de 2025, se resolvió reiterar el embargo y la retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener el Departamento del Chocó y se solicitó al Banco de Bogotá informar «[…] la razón por la cual no ha procedido a darle aplicación al embargo decretado en las cuentas del Ente Ejecutado […]».
De la acción de tutela con radicado 27001-23-33-000-2026-00009-00/01 La parte actora presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó con el objeto de que ese despacho judicial «Resuelva de fondo lo que corresponda decidir», e «Impulse de manera efectiva la etapa de ejecución, adoptando las medidas necesarias.».
Manifestó que el citado Juzgado vulneró sus derechos fundamentales porque pese a que el Banco de Bogotá emitió el 17 de mayo de 2024 respuesta al oficio mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo, el despacho judicial no desplegó más actuaciones judiciales encaminadas a que se culmine el proceso ejecutivo, lo que consideró el tutelante que era un retardo injustificado.
Señaló que el 26 de noviembre de 2025, el despacho comunicó al Banco de Bogotá un presunto desacato a orden judicial, sin haber realizado antes alguna gestión frente a la respuesta emitida por el banco mediante oficio fechado 17 de mayo de 2024. La parte actora afirmó que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales porque, pese a que el Banco de Bogotá emitió el 17 de mayo de 2024 respuesta al oficio mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo, la mencionada Corporación no desplegó más actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia, dado que, hasta el 4 de agosto de 2025, luego de 15 meses sin emitir pronunciamiento ni adoptar actuación efectiva alguna, el juzgado reiteró el oficio al Banco de Bogotá. El 6 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Chocó negó el amparo solicitado por el señor Mosquera Echeverry, al considerar que no se acreditó un retardo injustificado atribuible a la autoridad judicial, pues del expediente se evidenció que el despacho adelantó diversas actuaciones orientadas a impulsar el proceso (como órdenes y reiteraciones de embargo, decisión de seguir adelante con la ejecución, remisión para liquidación del crédito y requerimientos al banco), lo que descartó inactividad absoluta; además, precisó que la falta de efectividad inmediata de la medida cautelar obedeció a factores externos al juez, como la existencia de embargos previos o la disponibilidad de recursos, y no a una mora judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El señor Mosquera Echeverry impugnó la anterior decisión al considerar que el Tribunal incurrió en un enfoque excesivamente formalista sobre la mora judicial, al desconocer el deber de diligencia reforzada del juez en la fase de ejecución y el alcance material del derecho de acceso efectivo a la justicia; afirmó que, pese a que el despacho era consciente de la ineficacia de la medida de embargo desde su inicio, permitió que transcurrieran más de dieciocho meses sin adoptar medidas efectivas para lograr la satisfacción del crédito, limitándose a reiteraciones ineficaces, lo cual no fue valorado críticamente en la sentencia impugnada, que además omitió un análisis concreto y suficiente amparándose de forma abstracta en la subsidiariedad; con base en ello, solicitó revocar el fallo, ordenar actuaciones eficaces para impulsar el proceso ejecutivo y, como medida provisional, disponer que el juzgado adopte de manera inmediata acciones que materialicen el embargo y dinamicen el trámite.
El 19 de marzo de 2026, el Consejo de Estado – Sección Primera confirmó la anterior decisión al concluir que no se configuró la mora judicial alegada, ya que el proceso ha tenido un trámite constante y dentro de un plazo razonable desde su asignación al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, y evidenció actuaciones recientes que descartan falta de diligencia o inactividad; precisó que, aunque no se ha materializado el embargo, ello no obedece a negligencia del despacho sino a factores externos relacionados con la disponibilidad de recursos del ejecutado, por lo que coincidió con el juez de primera instancia en que la ineficacia de la medida cautelar no constituye mora injustificada.
El 10 de abril de 2026, el tutelante presentó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia con el argumento de que se omitió valorar pruebas determinantes y por falta de motivación. El 28 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera rechazó de plano la nulidad, pues indicó que no se invocó causal del artículo 133 del CGP. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que las decisiones judiciales incurrieron en varios defectos constitucionales que vulneran sus derechos fundamentales. En primer lugar, alegó la configuración de un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, ya que ninguna de las providencias analizó el periodo comprendido entre el 4 de agosto y el 26 de noviembre de 2025, en el cual transcurrieron aproximadamente tres meses y veintidós días sin actuación frente a una solicitud concreta de embargo; esta omisión resultó determinante, pues evidenciaría una inactividad judicial relevante que fue ignorada y que pudo incidir directamente en la conclusión sobre la inexistencia de mora.
En segundo lugar, argumentó la existencia de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, dado que el Consejo de Estado, Sección Primera rechazó la nulidad por no invocar expresamente una norma (artículo 133 del CGP), a pesar de que en el escrito sí se expusieron los hechos, la irregularidad y su impacto, con lo cual privilegió indebidamente la forma sobre el fondo.
Asimismo, denunció una falta de motivación, en tanto las decisiones no explicaron ni justificaron el periodo de inactividad ni analizaron la prueba clave, lo que implica un déficit de argumentación constitucional relevante. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionalmente, afirmó que se configuró una violación al plazo razonable y mora judicial, puesto que la actuación requerida (la expedición de un oficio a una entidad bancaria) era de simple trámite y debía resolverse en días o semanas, no en un periodo cercano a cuatro meses, sin que la carga laboral justifique tal dilación. Esta situación generó una afectación material, al retrasar la efectividad del embargo, comprometer la ejecución del crédito y afectar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Con base en estos argumentos, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y ordenar la emisión de una nueva providencia que valore integralmente las pruebas, analice el periodo de inactividad y esté debidamente motivada. 4. Trámite previo de la acción de tutela Mediante auto del 8 de mayo de 2026 se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión en calidad de demandados y al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, al Banco de Bogotá S.A. y al departamento del Chocó como terceros interesados, a quienes les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Primera concluyó que esta acción de tutela es improcedente, ya que no evidencia defectos autónomos ni una actuación fraudulenta en las decisiones cuestionadas en otra acción constitucional, sino simplemente una discrepancia del actor frente a lo resuelto; en consecuencia, para la Alta Corporación no se cumplen los criterios excepcionales fijados por la jurisprudencia constitucional para admitir tutela contra tutela, por lo que solicitó que se declare su improcedencia. El Tribunal Administrativo del Chocó indicó que la decisión cuestionada fue adoptada tras un análisis integral del material probatorio y que el accionante realmente pretende obtener impulso procesal dentro de un proceso ejecutivo y utiliza la tutela como mecanismo para dirigir el trámite.
Precisó que la tutela por mora judicial tiene carácter excepcional y que, en el caso concreto, el actor dispone de múltiples herramientas dentro del proceso ordinario para solicitar medidas, impulsar actuaciones o controvertir decisiones. En esa línea, afirmó que no se configuró una mora judicial injustificada, puesto que existieron actuaciones de impulso y factores objetivos que explican la falta de efectividad inmediata de la medida cautelar; por tanto, la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, respeta la autonomía judicial y no vulnera derechos fundamentales, razón por la cual solicitó negar el amparo. 6.
Intervinientes El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, al Banco de Bogotá S.A. y al departamento del Chocó guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de tutela presentada en este caso, porque se dirige contra decisiones judiciales proferidas en el marco de otra acción de tutela, lo que implica analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para estos casos.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de amparo, al encontrar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad por la jurisprudencia constitucional para cuestionar una sentencia dictada dentro de una acción de tutela. Para llegar a esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, y;
(ii) caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones en proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2. En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3. Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T- 528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005;
T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T- 208 de 2013. 2 Sentencia T – 162 de 1997. 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Tal como se lee de la motivación de la referida providencia: «4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones.
Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda. (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrita y subraya fuera del texto) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, reiteró la sentencia de unificación 627 de 2015, en particular, se refirió un caso en que la vulneración alegada se predicó en un trámite posterior al fallo de tutela4, en el que recordó que «4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la 4 En ese caso, el allí accionante censuró el auto por medio del cual la autoridad accionada negó la impugnación, esto es, la actuación posterior al fallo de tutela, análisis el cual, la sala procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Por su parte, en sentencia T-322 de 20195, desplegó el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra otra acción de tutela frente a una decisión anterior al fallo, en la que se precisó que para que se estructure la cosa juzgada fraudulenta también es necesario, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En esa decisión, la Corte resaltó que «la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implica además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.».
Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional preciso que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.
En punto a los requisitos generales, estableció que se deben satisfacer los requisitos de: a) relevancia constitucional, cuyo propósito de es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”; b) inmediatez, que, exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; c) identificación razonable de los hechos, que, tiene como propósito que el actor evidencie con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales; d) tener efecto decisivo de la irregularidad procesal, porque, los yerros alegados deben tener una “magnitud” significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona; e) subsidiariedad, implica que la tutela solo procede si los recursos y mecanismos “propios existentes en sede del proceso de tutela” fueron agotados y, sin embargo, no permitieron corregir los yerros, en estos eventos, existen principalmente dos mecanismos para controlar las sentencias de tutela: los recursos e incidentes propios del proceso de tutela y el trámite de selección y eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta.
En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia. Los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude fueron enlistados, en los siguientes términos: «La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos: (i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta.
Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado». De la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela en el presente caso Como se anticipó, cuando la solicitud de amparo se presenta contra el fallo dictado en otra solicitud de la misma naturaleza, en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». De la lectura de los fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela, es posible evidenciar que la actuación frente a la cual el señor Renzo Mosquera Echeverry alega la vulneración de sus derechos fundamentales son las sentencias del 6 de febrero de 2026 y 19 de marzo de 2026, proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, a través de las cuales se resolvió una acción de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Administrativo de Chocó por mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo, y el auto del 28 de abril de 2026, por medio del cual la citada Sección de la alta Corporación negó la nulidad solicitada.
Cabe resaltar que ese proceso de tutela finalizó con la sentencia de 19 de marzo de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. De ahí que, esa decisión sea la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es decir, la acción de tutela de la referencia se ejerce contra un fallo de igual naturaleza que puso fin al trámite constitucional radicado bajo el número 27001-23- 33-000-2026-00009-01.
Sobre el particular, cabe señalar que el asunto objeto de estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante aprovecha la presente acción para insistir en los mismos argumentos que ya planteó en la tutela que ahora cuestiona, esto es, la supuesta mora judicial y la falta de impulso en el trámite del proceso ejecutivo.
Tales reproches fueron resueltos de manera desfavorable a sus pretensiones, pues tanto el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 6 de febrero de 2026, como la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 2026, concluyeron que no se configuró una mora judicial injustificada, ya que el proceso registró actuaciones de impulso y la falta de efectividad de la medida cautelar obedeció a factores externos al despacho judicial.
De este modo, lo que en realidad pretende el accionante es reabrir, por la vía de una nueva tutela, una discusión ya zanjada, sin que exponga un reproche distinto de su mera inconformidad con lo decidido. Además no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque a la fecha no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional de la acción de tutela con radicado 27001-23-33-000-2026-00009-01 interpuesta por el señor Renzo Mosquera Echeverry.
Se verificó que, el 12 el mayo de 2026, esta Corporación remitió a la Corte Constitucional el expediente de tutela para tal trámite. Y al consultar en la página web de la citada corte, se encontró que no se le ha realizado el correspondiente ni se le ha asignado número. En ese orden, se considera que la sentencia de tutela cuestionada no ha hecho tránsito a cosa juzgada material debido a que aún no se ha decidido si será seleccionada o no y en esa medida no es posible habilitar el estudio de la presente solicitud de amparo.
Por otro lado, aunque se ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos que no han hecho tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que en esos casos deben existir pruebas o indicios claros que evidencien una situación de fraude, lo que en este caso no se alegó. En efecto, la actora en la solicitud de tutela no indica que la autoridad accionada haya cometido una actuación que constituya una situación de fraude real, clara y suficiente que justifique excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales ni puede inferirse de la revisión del expediente.
En consecuencia, en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad de la tutela contra el fallo dictado en otro trámite de solicitud de amparo y, por ello, se declarará improcedente el amparo solicitado por la actora contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Finalmente, admitir el estudio de fondo en un asunto como el presente implicaría desbordar los límites fijados por la sentencia SU-627 de 2015 y desnaturalizar la acción de tutela, al convertirla en un mecanismo para reabrir debates ya resueltos en sede constitucional sin la acreditación de los estrictos requisitos exigidos para ello.
Así las cosas, al no demostrarse la concurrencia de las condiciones excepcionales relacionadas con la cosa juzgada fraudulenta, la acción de tutela resulta improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03484-00 Demandante: Renzo Mosquera Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Renzo Mosquera Echeverry contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Chocó. FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Renzo Mosquera Echeverry contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Chocó. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador