CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00073-00 Actora: NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas y solicitadas son documentales. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00073-00 Actora: NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00073-00 Actora: NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia4 se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 4 La demanda fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00073-00 Actora: NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1479 de 6 de mayo de 2015, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, “Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministradas a los afiliados del régimen subsidiado”, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, se verificó que las únicas pruebas solicitadas por las partes, -diferentes a las aportadas con la demanda y la contestación de la misma-, son de carácter documental, por lo tanto no requieren ser practicadas en audiencia. Además en el presente caso la entidad demandada no propuso excepción previa alguna, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00073-00 Actora: NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 1479 de 6 de mayo de 2015, se expidió bajo una falsa motivación y sin competencia por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; y si se desconocieron o no los artículos 2º, 5º, 13, 48 y 49 de la Constitución Política; 2º, 153 y 173 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935; 2º del Decreto 4107 de 2 de noviembre de 20116; y la sentencia T-760 de 2008 y el auto 263 de 2012, proferidos por la Corte Constitucional, conforme a lo expuesto por la actora a folios 22 a 57 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada a folios 72 a 82 del expediente físico.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación presentada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, así como lo antecedentes administrativos de la resolución controvertida, obrantes en los índices 61 y 62 del expediente digital.
Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la actora solicitó: 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00073-00 Actora: NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] II.
Documentales que se solicitan: 1. Oficiar al MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, para que remita con destino al Honorable Consejo de Estado, todo el proceso de información pública y sociabilización de la Resolución 1749 de 2015. Junto con los demás antecedentes administrativos que motivaron y antecedieron la creación de la resolución en cuestión. De igual manera, informe el valor de los dineros presupuestados para efectos del cumplimiento de la Resolución 1749 de 2015, con todos los requisitos descritos y ordenados por la T-760 de 2008 y el auto 263 de 2012, relacionado con la garantía del flujo oportuno y efectivo de recurso para financiar los servicios de salud No Pos, establecidos en la resolución en cuestión. 2.
Oficiar a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas ACHC, para que remita con destino al despacho todos los estudios técnicos y antecedentes financieros, contables de cartera No Pos, relacionados con la Resolución 1749 de 2015 y su procedencia, conveniencia, eficiencia y afectación de la solvencia al sector de las IPS que representan y en general como la resolución afecta el sistema de salud en general.
De igual manera certifique si en relación con las Entidades que ustedes representan se produjo una verdadera sociabilización e información pública de la Resolución 1749 de 2015. 3. Oficiar a la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos ACESI, para que remita con destino al despacho todos los estudios técnicos y antecedentes financieros, contables de cartera No Pos, relacionados con la Resolución 1749 de 2015 y su procedencia, conveniencia, eficiencia y afectación de la solvencia al sector de las IPS que representan y en general como la resolución afecta el sistema de salud en general.
De igual manera certifique si en relación con la Entidades que ustedes representan se produjo una verdadera sociabilización e información pública de la Resolución 1749 de 2015. […]”. Frente a la solicitud de dichas pruebas, el Despacho considera: Respecto de la prueba solicitada en el primer párrafo del numeral 1 del acápite de la demanda denominado “II.
Documentales que se 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00073-00 Actora: NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitan”, se advierte que en el índice 61 y 62 del expediente digital, al cual puede acceder la parte actora, ya obra copia de los antecedentes administrativos de la resolución demandada.
En cuanto a las pruebas referidas en los numerales 1, párrafo segundo y numerales 2 y 3 del acápite de la demanda denominado “II. Documentales que se solicitan”, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que la actora no acreditó haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00073-00 Actora: NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.[..]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Además, comoquiera que en este tipo de procesos lo que se debate son asuntos de puro de derecho, -cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo demandado con las normas que se invocan como violadas o desconocidas-, en la mayoría de los casos resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos de los actos demandados y a las allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la misma.
Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que se prescindirá de la audiencia inicial programada para el día 7 del presente mes y año, por la Secretaría se le informará a las partes la no realización de la misma, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00073-00 Actora: NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20217, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la parte actora en los numerales 1, párrafo segundo y numerales 2 y 3 del acápite de la demanda denominado “II. Documentales que se solicitan”, por incumplimiento del requisito expresamente establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP.
QUINTO: TENER al doctor JOAQUÍN ELÍAS CANO VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.538.732 y portador de la Tarjeta Profesional núm. 139.655 del CSJ, como apoderado 7 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00073-00 Actora: NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 62 del expediente digital.
SEXTO: INFORMAR a las partes que la audiencia inicial programada para el día 7 de febrero de 2022 no se llevará a cabo, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera