Micelio
25000234200020130131802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-25

Radicación interna: 6694-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hugo Humberto Bobadilla Velasquez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) Demandante: Hugo Humberto Bobadilla Velásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Solicitud de adición de la sentencia del 23 de octubre de 2024 La señora Margarita Gutiérrez Cruz, aduciendo su condición de sucesora procesal, mediante apoderado presentó solicitud de adición1 de la sentencia dictada por esta Sala el 23 de octubre de 2024 y notificada a las partes el 10 de diciembre de la misma anualidad.

Dicha adición se solicita en los siguientes términos: «[ ] me dirijo a su despacho a fin de solicitar ADICIÓN de la sentencia fechada el 23 de octubre del corriente, en la cual se omitió, al igual que en la de primera instancia, pronunciamiento concerniente a la solicitud de reconocimiento de sucesión procesal, presentada el 11 de enero de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo estatuye el Artículo 68 del Código General del Proceso; sin que dos años después ninguno de los operadores judiciales que conocieron el proceso cumplieran con su deber de pronunciarse al respecto.» Pasará la Sala a resolver la solicitud previa las siguientes: CONSIDERACIONES La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver. 1 Visible en el índice 17 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la adición de las providencias, señala lo siguiente: «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)» La norma transcrita dispone que la sentencia debe ser adicionada por medio de sentencia complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Por ello la adición procede únicamente cuando en el pronunciamiento judicial se omite decidir sobre uno o varios puntos.

En este caso, la parte demandante pretende que se complemente el fallo con un pronunciamiento respecto a la sucesión procesal solicitada el 11 de enero de 2022. Sobre el particular, el artículo 68 del Código General del Proceso establece: «Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.» Pues bien, la figura de sucesión procesal, conforme a lo dispuesto en la norma citada, opera por ministerio de la ley, de manera que para continuar con el proceso no se requiere una declaración o reconocimiento expreso respecto del sucesor.

La disposición prevé que, ante el fallecimiento de una de las partes, el trámite prosigue en cabeza de sus herederos sin supeditarse al cumplimiento de actuaciones procesales adicionales. En ese sentido, debe entenderse que la intención del legislador es permitir que quienes tengan interés en intervenir en el proceso puedan hacerlo con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa, sin que ello implique el traslado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01318-02 (6694-2023) del derecho sustancial que pueda tener el causante al (los) sucesor (es), pues sus efectos son exclusivamente de orden procesal.

Ahora, aunque el despacho no desconoce la posibilidad de que esta se declarare formalmente, lo cierto es que su existencia tiene lugar de pleno derecho aun cuando no se hubiere reconocido en el curso del trámite. Por tanto, considerando que el presente proceso concluyó con la sentencia de segunda instancia, pese a que el operador judicial no se pronunciara sobre de dicha solicitud, ello no genera consecuencia procesal alguna ni hace necesaria una adición del fallo, pues la sucesión procesal produjo sus efectos jurídicos por disposición legal.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la petición de adición de la sentencia del 23 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente