Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) Demandante: Martha Ligia Aristizábal Zuluaga Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y departamento de Antioquia Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. El elemento que determina el régimen es el primer ingreso al servicio educativo como maestra oficial, mas no el tipo de vinculación. La aplicación de la Ley 6° de 1945 depende de la titularidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Martha Ligia Aristizábal Zuluaga instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 003489 del 18 de febrero de 2013 y 108931 del 5 de noviembre de 2013, por medio de las cuales la Secretaría de 1 Folios 1 a 12.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) Educación Departamental de Antioquia en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho, se conceda dicha prestación con efectividad desde el momento de la adquisición del estatus ocurrido el 11 de agosto de 2011, sin aplicación de la prescripción de mesadas. Se ordene el pago de las sumas adeudadas con la indexación y que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 11 de agosto de 1961 y ha prestado sus servicios como docente oficial territorial a favor del departamento de Antioquia desde el 1.º de abril de 1986, nombrado en virtud del Decreto 295 del 13 de marzo del mismo año, esto al menos hasta el 7 de marzo de 2012 cuando se certificó que seguía activa.
El 8 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación ante la mencionada dependencia, y para ello pretendía que le fuera concedida en su calidad de empleado territorial bajo los requisitos de 20 años de servicio y la edad de 50 años. La parte accionada negó el derecho reclamado a través del acto demandado, bajo el entendido de que en virtud del régimen docente aplicable por su vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la norma que regulaba su situación era la Ley 33 de 1985 la cual consagraba como exigencia la acreditación de una edad de 55 años que a la fecha de la reclamación no cumplía la actora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados: el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 1, 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 10 de la Ley 43 de 1975; 1.° y 2.° de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 6.º de la Ley 60 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 3.° del Decreto 2277 de 1979. Expresó que con la negativa a su reclamación se desconoce la verdadera normativa aplicable a los docentes nacionalizados, pues la Ley 91 de 1989 señaló que las prestaciones de estos educadores causadas en vigencia de la promulgación de dicha norma, mantendrían su reconocimiento conforme a las disposiciones que regían a cada entidad territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 43 de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) 1975, razón por la cual, los maestros nombrados en 1980 por los departamentos, financiados con recursos propios, con inclusión de los nacionalizados, pueden jubilarse con 50 años de edad y no les es aplicable la Ley 33 de 1985.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 2015 fue admitida la demanda,2 la cual fue notificada a las entidades demandadas. El departamento de Antioquia3 manifestó que no es el sujeto que de conformidad con la ley sustancial está llamado a responder u oponerse al otorgamiento de la pensión del demandante, ya que, de acuerdo con las disposiciones legales (Ley 115 de 1994, Ley 692 de 2005 y Decreto 2831 de 2005), el ente encargado es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos.
Propuso como excepciones las de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación demandada, (iii) falta de causa para pedir, (iv) cobro de lo no debido, (v) ausencia de nexo causal, (vi) prescripción, (vii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y (viii) genérica. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG4 aseguró que la entidad territorial demandada es quien tiene la competencia y la obligación de asumir el pago de las prestaciones sociales consagradas en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como también debe reconocer y pagar el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la accionante y en el cálculo de otros haberes laborales, esto por cuanto el departamento de Antioquia es el que debe responder por los emolumentos creados por su respectiva asamblea.
Propuso como excepciones las de: (i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, (ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, (iv) genérica, (v) presunción de legalidad, (vi) afectación al principio de sostenibilidad financiera, y (vii) prescripción. El 22 de enero de 20185 se celebró la audiencia inicial en la que se declararon no probadas las excepciones previas, por lo que el departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación respecto de la falta de legitimación en la causa.
Esta corporación el 2 de abril de 20206 en segunda instancia la encontró configurada, 2 Folios 35 a 36. 3 Folios 49 a 55. 4 Folios 79 a 89. 5 Folios 124 a 128. 6 Folios 156 a 161. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) razón por la cual revocó la decisión inicial con el fin de desvincular a la mencionada entidad territorial.
El 12 de abril de 20217 se prescindió de continuar con el desarrollo de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Expresó que de conformidad con las pruebas practicadas se encontró que la accionante nació el 11 de agosto de 1961, por lo que para la fecha de la reclamación administrativa contaba con 51 años de edad y 1.331 semanas que equivalen a 25 años, 10 meses y 19 días de servicio. Sostuvo que la docente fue vinculada al magisterio el 31 de marzo de 1986; sin embargo, de conformidad con los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, si bien acreditó el cumplimiento de 20 años de servicios y 50 años de edad, lo cierto es que, al haber ingresado como educadora con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Por esa razón, ante el nombramiento anterior a la Ley 812 de 2003, a la demandante le son aplicables las normas respecto del reconocimiento de la pensión previstas en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y demás preceptos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que implica que su pretensión de obtener una pensión a los 50 años no es procedente.
RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que su pensión de jubilación debe ser reconocida con 20 años de servicios y 50 de edad, derecho que se le ha concedido a todos los educadores nacionalizados de Antioquia vinculados hasta 31 de diciembre de 1990. Afirmó que luego de la expedición de la Ley 91 de 1989 se mantuvo el respeto por el régimen pensional que existía en las entidades territoriales como el departamento de Antioquia, especialmente para los educadores nacionalizados a quienes el FOMAG les conservó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria 7 Folios 164 a 166. 8 Ver índice 36 de SAMAI – Tribunales. 9 Ver índice 40 de SAMAI – Tribunales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) de jubilación a cargo de este organismo con 20 años de servicios y 50 de edad, sin que su regulación sea la Ley 33 de 1985, esto para quienes se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1990, cosa que no ocurrió para el resto de educadores nacionalizados del país que deberían jubilarse con 20 años de servicios y 55 de edad, ya que no poseían régimen alguno especial en su ente territorial y por tanto se les aplicaría el régimen general del empleado público.
Planteó que sería injusto, discriminatorio y violatorio del derecho fundamental de la igualdad que a los educadores nacionalizados se les otorgue una pensión con 20 años de servicio y 50 de edad, pero que a la vez se le niegue a los maestros departamentales, vinculados directamente por dicha autoridad local con recursos propios, cuando ninguna norma nacional o departamental les ha derogado este derecho, tanto así que a todos los educadores en mención se le reconocen y pagan las primas creadas por ordenanzas y decretos, solo para esta región, esto solo por el hecho de haber sido vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
Señaló que en ningún tiempo como educadora territorial se le han reconocido ni cancelado intereses sobre las cesantías cada año tal como lo ordena la Ley 91 de 1989, sino que al igual que a los maestros nacionalizados dicho auxilio se liquida con el promedio de salarios devengados en su último año de servicios, lo cual justifica en mayor medida que esta clase de docentes tengan derecho a la pensión gracia, pues la Ley 91 de 1989 les conservó este derecho a igual que las demás normas anteriormente reseñadas, tal como lo contempló la Ley 812 de 2003 que en su artículo 81 respetó el régimen prestacional de los profesores territoriales.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de mayo de 202410 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial territorial del departamento de Antioquia, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a la edad de 50 años y con 20 años de servicio, esto por haber sido vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, sin que le sea aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985. 10 Ver índice 4 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,11 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,12 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.13 Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de un educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 12 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 13 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones de un maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,14 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado.
En el mismo sentido, es pertinente referirse a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 respecto al régimen de transición previsto para garantizar la aplicación de la norma que la precede, la Ley 6.° de 1945. Sobre el particular el legislador señaló en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de dicha norma que: «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» Se aclara que esta remisión únicamente versó sobre la edad requerida para acceder a la prestación, la cual, en la norma anterior, era de 50 años de edad según lo establecía el artículo 17 de la Ley 6.° de 1945 en el siguiente sentido: «Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (…).» Resolución del caso concreto Inicialmente, la Sala destaca que en primera instancia se consideró que el objeto del litigio se refería a una pensión gracia, tanto así que se negó el derecho bajo el entendido de que la primera vinculación de la actora había ocurrido después del 31 de diciembre de 1980, lo que incumplía con este requisito temporal para acceder a tal derecho.
Sin embargo, lo cierto es que, tanto a lo largo de la actuación administrativa como judicial, la parte demandante ha centrado su discusión en el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación, solo que basada en un régimen propio de las entidades territoriales, particularmente del departamento de Antioquia, lo que bajo su consideración le permitía acceder a la prestación con 50 años de edad y 20 años de servicio, sin tener que verificar la situación con base en la Ley 33 de 1985. 14 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Radicación: 40.662. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) Como se observa, el derecho en discusión no es el de la referida pensión gracia, sino el de una prestación jubilatoria, por lo que, con el fin de garantizar el principio de congruencia entre lo reclamado y lo resuelto judicialmente, en esta oportunidad se determinará la procedencia de las pretensiones luego de que se defina cuál es el verdadero régimen aplicable.
Para el efecto, según el marco jurídico desarrollado anteriormente, la normativa que gobierna el caso de la accionante se debe establecer únicamente en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial,15 ello sin entrar a considerar la naturaleza del vínculo docente, bien sea nacional, territorial o nacionalizado, pues se advierte que la identificación de la misma no tiene impacto alguno en la definición del régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión pretendida, contrario a lo alegado por la parte demandante en su recurso, tal como se fijó en las reglas de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde la regulación pensional se concibió por la primera fecha de labor educativa y no del nivel del nombramiento.
Ahora bien, según el material probatorio se corrobora que la demandante inició su labor como educadora oficial el 31 de marzo de 1986,16 fecha que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Por esta razón, sí era dable verificar su situación jurídica de acuerdo con las previsiones del artículo 81 de dicha norma, las cuales habilitan la posibilidad de tener en cuenta la regulación anterior contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, disposiciones que remiten para efectos de esta prestación a la Ley 33 de 1985.
Al respecto se destaca que, si lo que pretendía la reclamante era el reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 6 de 1945, que era la norma que permitía a los empelados territoriales pensionarse a los 50 años de edad con 20 años de servicio, necesariamente esta debió acreditar que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues esta última era la norma aplicable en principio conforme a las reglas de unificación señaladas previamente. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 16 Al respecto ver el certificado de tiempo de servicios del 21 de julio de 2011 expedido por el departamento de Antioquia, así como el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 7 de marzo de 2012 generado por el departamento de Antioquia, al igual que del Decreto 0295 del 13 de marzo de 1986 con el que se nombró a la actora en el cargo de docente de la planta de personal de dicha entidad territorial; resulta claro que la reclamante fue vinculada por primera vez como maestra oficial desde el 31 de marzo de 1986.
Ver folios 21 a 24. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) Sin embargo, tal circunstancia nunca fue alegada ni mencionada en la demanda como fundamento de sus pretensiones, y, en todo caso, es evidente que tampoco lo demostró, pues como su vinculación ocurrió en 1986, claramente antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley de 1985 no habría tenido ningún tiempo suficiente para acceder a los preceptos de la regulación anterior que permitía obtener la pensión a los 50 años de edad.
Bajo este contexto, una vez analizado lo acreditado por la apelante y los requisitos establecidos en la norma aplicable antes definida para su reconocimiento pensional, contenidos en el artículo 1.° que establece: «[…] El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho (…) una pensión mensual vitalicia de jubilación […]», se concluye que, al momento de presentar la solicitud ante la administración para que le fuera otorgada la prestación (8 de octubre de 2012)17, la actora contaba con 50 años de edad,18 por lo que, siguiendo el razonamiento de la entidad demandada en su negativa, no se demostraron con suficiencia los elementos necesarios para acceder al beneficio pensional.
Esta determinación también se soporta en la garantía del debido proceso de la administración y su privilegio de decisión previa19, pues conforme lo ha manifestado esta corporación20, como presupuesto procesal del medio de control se consagra el agotamiento preliminar de la actuación administrativa, en donde, el administrado, antes de recurrir al control por vía judicial debe colmar antes los recursos que la ley dispone, por lo que en este caso, en cumplimiento del referido requisito procedimental, solamente se tendrá en cuenta la situación fáctica que la entidad tuvo la oportunidad de conocer y decidir en sede administrativa, y a partir de los cuales tomó su decisión y emitió el acto que negó la pensión solicitada.
Ahora, es también importante abordar el argumento expuesto por la educadora en cuanto a la vulneración del principio de legalidad y su derecho a la igualdad alegado en el recurso de alzada, sobre el cual, se advierte que se desconocen los supuestos de hecho y la situación particular de cada docente al que le fue reconocida la prestación objeto de debate bajo un régimen diferente al que se encuentra probado que le resulta aplicable al actor.
Sobre el particular se encuentra que la accionante en ningún momento acreditó que su situación fuera igual a la de otra persona a la que se le hubiese accedido al derecho pensional a los 50 años solo por ser docente territorial, o por lo menos, 17 Ver parte motiva del acto demandado a folio 14 vuelto. 18 Dado que nació el 11 de agosto de 1961 según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes a folios 31 y 33. 19 Artículo 161 numeral 2 del CPACA: 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. 20 Ver sentencia 25000-23-27-000-2007-00191-01 (17251). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) tampoco advirtió si esos supuestos casos en los que sí se consolidó la prestación hubiesen tenido lugar en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 (del cual en todo caso no era titular), ni de algún otro marco jurídico específico, pues a lo largo de su demanda no expuso un solo argumento al respecto que permita evidenciar un tratamiento discriminatorio injustificado que vulnerara su garantía constitucional a la igualdad.
En virtud de todo lo expuesto, se corrobora la legalidad del acto administrativo demandado, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Condena en costas de segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público.
Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00518-02 (1881-2024) F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones, pero por las razones expuestas en esta providencia Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante.
Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente