CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02916-01 Accionante: JOAQUÍN RINCÓN MOSQUERA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida ante los jueces naturales y propiciar una tercera instancia en relación con el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos considerados como graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de julio de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de junio de 2023, el señor Joaquín Rincón Mosquera y otros2, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2 La parte demandante está conformada por Joaquín Rincón Mosquera, María Elida Chalarca Gil, Luis Albeiro Rincón Chalarca, Flor Ángela Rincón Chalarca, Luz Omaira Rincón Chalarca, Luz Dary Rincón Chalarca, Luz Amparo Rincón Chalarca y Luz Marina Rincón Chalarca. 1 Que ingresó para fallo el 23 de agosto de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02916-01 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.
Hechos relevantes El 22 de junio de 2022, los aquí accionantes ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca, ocurrida el 17 de abril de 2005. Mediante providencia de 1° de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín rechazó la demanda, tras considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, decidido por medio de proveído del 2 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad -notificado el 10 de mayo de la misma anualidad-, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela Alegó la parte tutelante que las decisiones de las autoridades judiciales no fueron ajustadas a derecho, dado que se aplicó de manera indebida la regla jurisprudencial para contabilizar el término de caducidad de la acción, es decir, la sentencia de unificación proferida en el proceso 85001-33-33-002-2014-00144-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que se acogió como punto de partida el “18 de abril de 2005”, en la que se le informó a Albeiro Rincón Chalarca sobre la muerte de su hermano Jaime Rincón Chalarca en el municipio de Cocorná, sin tener en cuenta lo relacionado con la búsqueda de información de las circunstancias de modo, tiempo y lugar realizada por la familia ante la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Honorables Magistrados, de manera inexplicable el Juzgado Décimo Administrativo asume, que el reconocimiento del cuerpo sin vida del señor JAIME RINCÓN CHALARCA y un “comentario” son suficientes elementos de 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02916-01 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) juicio para que un ciudadano común y corriente tome la decisión de presentar una demanda de reparación directa, conforme a la interpretación errónea que hace de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Honorable Consejo de Estado, radicado: 85001333300220140014401 (61.003).
No se hace el más mínimo esfuerzo por parte del a quo, en realizar un análisis de las pruebas arrimadas con el escrito de demanda y los hechos narrados soportados con las mismas. Ahora bien, no se entiende por parte del suscrito, de donde sale la mención que hace el a quo en su providencia: “y ese mismo día escucharon el “comentario” de una posible ejecución extrajudicial de parte del Inspector de policía del municipio donde falleció”; cuando lo registrado por el suscrito en el escrito de demanda en el hecho 3.4 es lo siguiente: “…, El señor LUIS ALBEIRO RINCÓN informa de lo ocurrido a toda la familia y viaja de manera inmediata al Municipio de Cocorná, en donde el Inspector de dicho Municipio lo acompaña a realizar el reconocimiento del cuerpo sin vida de su hermano JAIME CHALARCA y narra el señor LUIS ALBEIRO, que de manera grosera el inspector le dijo que a su hermano lo mataron por guerrillero, en un enfrentamiento con el Ejército Nacional (destacado del texto original ).
Expresó que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, no hicieron referencia a todas las pruebas allegadas con la demanda, pues no realizaron un análisis detallado del momento en que pudieron conocer la ocurrencia de los hechos para concluir si los demandantes contaban o no con los elementos de juicio necesarios para realizar una imputación de responsabilidad sobre los perjuicios causados en contra del Ejército Nacional, vulnerando así el debido proceso.
En línea con lo anterior, se adujo que incurrió en un defecto sustantivo, debido a que se desconoció la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia vinculante para todos los Estados, en especial el caso Almonacid Arellano contra Chile, que establece como regla obligatoria la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.
Además, de que no se realizó un control oficioso de convencionalidad,. Indicó que se vulneró el derecho a la igualdad, dado que se estudió un caso similar en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión3 en la que, por una simple manifestación de los demandantes por la forma en que se produjo la muerte de la víctima, no infería que se constituyó una ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional. 3 Auto No. 107 del 11 de mayo de 2021.
Magistrado Ponente: Jorge León Arango Franco. Radicado 050013333015202000109 01. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02916-01 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Adujo que se desconoció el precedente, contenido en una decisión proferida en el proceso con radicado 05001233300020160278001 del Consejo de Estado, Sección Tercera4, en el cual se señaló que si no existe certeza de que se configure un delito de lesa humanidad, se deben aplicar los principios pro actione y pro damnato. 4.
Trámite en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto de 7 de junio de 2023; se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; se solicitó comunicar a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad se opuso a la procedencia de la acción de tutela, pues consideró que, de acuerdo con la información proporcionada por el apoderado de la parte actora y pruebas que obran en el expediente, se pudo determinar el conocimiento de la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca por parte del Ejército Nacional como consecuencia de un enfrentamiento el 18 de abril de 2005 y no se observó ningún acaecimiento que impidiera o imposibilita ejercer en tiempo el medio de control, aspecto que se ciñó a los parámetros de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 4.2.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa, pues en la respuesta otorgada por el Batallón de Artillería No. 4 de la Séptima división de la Cuarta Brigada del 22 de junio de 2006, los demandantes tenían la oportunidad de iniciar la demanda contra el Estado pero solo hasta el 2011 iniciaron nuevamente la recolección de la información sobre la responsabilidad del Ejército en esos hechos. 4 Auto del 14 de septiembre de 2017.
Magistrado Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02916-01 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, vinculado como tercero interesado, no intervino. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de julio de 2023, la Sección Primera de la Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que los jueces administrativos, cuando analizan la responsabilidad del Estado en casos que se presenten delitos de lesa humanidad, deben analizar de manera integral los hechos que enmarcaron la acción, realizando un i) control oficioso de convencionalidad bajo la posible violación del derecho internacional humanitario y ii) un análisis la caducidad de la acción de acuerdo con las pretensiones, hechos y pruebas que conlleve al conflicto armando, aplicando la jurisprudencia constitucional que protejan los derechos fundamentales.
Consideró que, según lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado -en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020-, el término de caducidad en la que se alegan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra inicia desde el momento en que los interesados tienen conocimiento de la participación del Estado en los hechos y no hay nada que impida el ejercicio de la acción. Es decir que, de acuerdo con el análisis de los elementos de juicio allegados a la actuación, no se presentó una situación justificada que impidiera presentar la demanda de reparación directa en la oportunidad debida, aplicando el precedente de unificación conforme con la exigencia que se requiere en el control de convencionalidad.
Por último, de acuerdo con los pronunciamientos invocados por el tutelante, adujo que se profirieron antes de la sentencia del 29 de enero de 2020, a excepción del fallo del 30 de julio de 2020, que trata de una decisión de tutela pero que tuvo efectos inter partes y no es un precedente obligatorio para las autoridades demandadas en asuntos como este. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02916-01 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6.
La impugnación La parte actora reiteró la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y en especial al de acceso a la administración de justicia, dado que se presenta una interpretación errónea de la sentencia unificación del Consejo de Estado - Sección Tercera del 29 de enero de 2020 por parte del a quo, al tener en cuenta que el hermano de la víctima “murió por ser guerrillero en un enfrentamiento con el Ejército Nacional”, sin hacer un análisis de todos los hechos presentados en la acción de tutela que dan claridad a la investigación adelantada por la muerte de Jaime Rincón Chalarca.
Insistió en que está demostrado que hay dos expedientes relacionados con la misma investigación por la muerte de Jaime Rincón Chalarca, en el que uno de estos no es conocido por los accionantes y en el segundo solo se tienen algunos datos conocidos por el abogado demandante para septiembre de 2021. Por otro lado, alegó que las accionadas no hacen referencia al control de convencionalidad en sus decisiones y, por el contrario, no se ve reflejada la aplicación de la sentencia de unificación por la accionadas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección modificará el fallo recurrido, pues se considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 5 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02916-01 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se analizó en primera y segunda instancia ante los jueces naturales de la causa, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de reabrir, en su integralidad, el debate allí suscitado.
Resulta evidente que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra providencia del 1 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín rechazó por caducidad la demanda del medio de control.
Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): De acuerdo con la información proporcionada por la apoderada de la parte actora, encuentra la Sala que los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios con ocasión de la muerte del 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02916-01 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) señor Jaime Rincón Chalarcá en los hechos ocurridos el 17 de abril de 2005 en jurisdicción del municipio de Cocorná, Antioquia.
Dado que se advierte en la demanda que desde inicio del mes de abril de 2005 perdieron contacto con el señor Jaime Rincón Chalarcá y que el día lunes 18 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana el señor Luis Albeiro Rincón Chalarcá (hermano de la víctima) recibió una llamada en la que le informaron que al señor Jaime Rincón Chalarca lo habían encontrado muerto en el municipio de Cocorná y que su cadáver se encontraba en la morgue de dicho municipio.
Sostuvo la parte actora que, el señor Luis Albeiro Rincón Chalarca y otros miembros de su familia se movilizaron hacía el municipio de Cocorná, para hacer el reconocimiento del cadáver, refiriendo que, al llegar al lugar fueron recibidos por el inspector, quien les dijo que al señor Jaime Rincón Chalarca “lo mataron por guerrillero en un enfrentamiento con el Ejército Nacional” y que pudieron observar que el cadáver del señor Jaime Rincón Chalarcá tenía 3 heridas de arma de fuego.
Se allegó además dentro del material de prueba del proceso, el certificado de defunción del señor Jaime Rincón Chalarca expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 17 de abril de 2005, el cual fue elaborado por el señor José Roberto Arias Álzate, en calidad de Inspector de Policía y Tránsito. tal como puede observarse en la página 26 del anexo 04 del expediente electrónico.
Por lo anterior, se tiene certeza por parte de la Sala que los demandantes conocieron desde el día 18 de abril de 2005, sobre el asesinato del señor Jaime Rincón Chalarcá a manos de miembros del Ejército Nacional, pues el Inspector de Policía del municipio de Cocorná les indicó que el señor Jaime Rincón Chalarcá lo mataron en un enfrentamiento entre el Ejército y la Guerrilla, frente a lo que se observó por el señor Luis Albeiro Rincón Chalarcá (hermano), los 3 disparos proferidos por arma de fuego en el cadáver del señor Jaime Rincón Chalarca.
En relación con las implicaciones que tienen las afirmaciones efectuadas en la demanda, bajo la connotación de que éstas cumplen los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial en la ya referida providencia de unificación, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó: (…) De esta manera, queda claro que lo narrado en la demanda tiene pleno valor probatorio y dicha información debe ser considerada a efectos de determinar el momento en que la parte actora conoce las situaciones que permiten deducir la responsabilidad del Estado, como requisito habilitante para contabilizar el término de caducidad.
Es importante resaltar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna, que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, inaplicación que constituye un deber judicial, siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por razones materiales y/o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción, al respecto a manera de conclusión en la providencia del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado afirmó: (…) 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02916-01 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) En este orden, y toda vez que en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que son objeto de la deprecada pretensión de declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal demandada desde el 18 de abril de 2005 siendo radicada la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de febrero de 20224, es decir, 16 años, 9 meses y 29 días después, es más que evidente que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandad por la muerte del señor Jaime Rincón Chalarcá por parte de miembros del Ejército Nacional.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades7 fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que se estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; además, bajo un análisis probatorio que, desde el principio de la sana crítica y bajo la autonomía judicial, permitió establecer que los demandantes tenían conocimiento de que la lamentable muerte de su familiar era imputable a agentes del Estado desde el mismo momento de su acaecimiento.
Por lo expuesto, se modificará la sentencia impugnada y se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de noviembre de 2022.
Sección Tercera, Subsección B, sentencia 27 de septiembre de 2021, C.P: Martín Bermúdez Muñoz. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02916-01 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10