Radicado: 11001-03-15-000-2024-00690-01 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00690-01 Demandantes: HÉCTOR DE JESÚS LOPERA ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Héctor de Jesús Lopera Arango contra la sentencia del 11 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de febrero de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y a nombre propio, Héctor de Jesús Lopera Arango pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, in dubio pro operario y la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de denegar pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2020-00015-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.
Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA DE DECISIÓN el 28 de agosto de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 029 2020 00015 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001031500020240069000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00690-01 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.
Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Héctor de Jesús Lopera Arango estuvo vinculado a la Policía Nacional como agente por un periodo de 20 años, 11 meses y 12 días. Con el tiempo adicionado por servicio militar para un total de 21 años, 2 meses, 13 días.
Fue retirado del servicio el 27 de enero de 1990 y mediante Resolución 0735 del 6 de marzo de 1990, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) reconoció asignación de retiro, en aplicación del Decreto 2063 de 1984. El 5 de abril de 2019, el demandante le pidió a CASUR que reliquidara la asignación de retiro, en especial para que ajustara el porcentaje de la prima de actividad conforme con los decretos 2070 de 20032 y 4433 de 2004.
Mediante Oficio No. E-02173-201909797-CASUR del 29 de abril de 2019, CASUR negó la reliquidación. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Lopera Arango pidió la nulidad de Oficio E-02173-201909797-CASUR del 29 de abril de 2019. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la asignación de retiro para incluir la prima de actividad percibida en actividad.
Mediante providencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda, porque los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 y la ley 923 de 2004, no estaban vigentes al momento del retiro del demandante. Que el régimen que cobijó al demandante era el establecido en el decreto 2063 de 1984.
Inconforme con la decisión, el actor apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 28 de agosto de 20233, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2 Declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 2004. 3 Notificada electrónicamente el 31 de agosto de 2023, índice 11 de Samai en el proceso 05001-33-33-029-2020- 00015-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00690-01 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el tribunal demandado hizo una aplicación indebida de las normas.
Que desconoció que en actividad devengaba una prima de actividad equivalente al 50% del salario, pero en la asignación de retiro solo fue incluida con el 20%. Que, en su caso, el Decreto 4443 de 2004 era aplicable de manera retroactiva porque incluye esa norma tiene como destinatarios a personas que cumplieron las mismas funciones y, en esa norma se incluye la totalidad de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro.
Que desconocer esa situación afecta el poder adquisitivo de la prestación pues recibe un pago mensual inferior a lo devengado en actividad. Que fueron desconocidas las sentencias C-281 de 1994, C-891A de 2006, C-926 de 2006, SU- 1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de2015 y C-568 de 2016 que, a su juicio, determinan que debe aplicarse el principio de favorabilidad para evitar disminuir el poder adquisitivo de la mesada pensional. 5.
Intervenciones El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, declaro improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional. El a quo explicó que, aunque el actor señaló que con la sentencia cuestionada se configuraban diferentes defectos, lo cierto es que su intención era reabrir el debate sobre la aplicación retroactiva del Decreto 4433 de 2004 para reajustar la asignación de retiro.
Uno de los magistrados que integró la sala de decisión aclaró voto en el sentido de señalar que, a su juicio, el actor indicó los derechos que consideró vulnerados e identificó los defectos, por lo que dijo que la acción de tutela debió estudiarse de fondo para denegar las pretensiones. 7. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la acción de tutela si cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que se demostró que las autoridades mencionadas no protegieron el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión establecido en el artículo 53 de la Constitución. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00690-01 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Héctor de Jesús Lopera Arango para dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2020-00015-00/01.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. El demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00690-01 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que la asignación de retiro debió ser reliquidada con aplicación del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004 para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión asignación de retiro. En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín (tomado de la sentencia de segunda instancia), se lee lo siguiente: La parte demandante, al exponer sus argumentos de disenso en contra de la sentencia de primera instancia, expresó que como Agente de la Policía Nacional adquirió la asignación de retiro con anterioridad a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, los cuales habrían modificado los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en lo relativo al tiempo de servicio para la asignación de retiro con la inclusión del factor salarial de la prima de actividad, evidenciándose una desigualdad con los agentes que previamente habría adquirido la asignación de retiro.
Refiere que el adoptar un salario base por debajo del realmente devengado por el actor en actividad para liquidar la prestación periódica, afecta el poder adquisitivo de derecho que resulta de dicha liquidación y en consecuencia se afecta en derecho una vida digna, lo que es incompatible con la Carta Política. En consonancia con ello, aduce la parte actora que no se observó en la decisión de primera instancia el caso con las previsiones de la Ley 4 a de 1992, además de asegurar no se estudia la transgresión al bloque de constitucionalidad planteado en el artículo 53 de la Carta Política, al considerar que se habría demostrado en el proceso las desmejoras salariales entre los Agentes retirados con asignación de retiro con anterioridad al Decreto 4433 de 2004 y los retirados con posterioridad a este.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), el actor señala que la asignación de retiro que devenga debió ser reliquidada en aplicación de normas posteriores a su retiro del servicio porque son favorables y permiten, a su juicio, garantizar el poder adquisitivo de la mesada, en lo pertinente, dice: La decisión del Tribunal desconoce el precedente de la jurisprudencia de constitucionalidad en cuanto a que, se debe mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, y que independientemente del método que se emplee para ello, se debe respetar ese principio.
El disminuir una partida salarial en el IBL al momento de liquidar la prestación periódica, es decir, mutilar el monto del salario realmente devengado, disminuye el poder adquisitivo del pensionado o retirado. (…) El conjunto de normas que regulan la asignación de retiro del suscrito, en especial la Ley 4 de 1992 Art. 2 literal a, Art. 10 y Art. 13, y el Art. 1 de la Ley 923 de 2004 admiten una interpretación más favorable para el trabajador, que permite el reajuste de la prestación periódica en cuanto a las partidas computables, con respeto de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00690-01 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 28 de agosto de 2023, que consideró: ( ) En ese orden de ideas, en el sub examine, la norma aplicable para efectos prestacionales atendiendo la fecha de retiro del actor, es el Decreto 2063 de 1984, que estableció de manera expresa el porcentaje del 20% de la prima de actividad para los agentes de la Policía que habrían acreditado entre 20 y 25 años de servicios, como es su caso.
( ) ( ) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional al resolver los alcances de la Ley 923 de 2004 en la sentencia C-924 de 2005, señaló que el régimen jurídico pensional aplicable a cada asunto, está determinado por la fecha en que se originen los hechos que den lugar a la pensión, toda vez que la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los casos que se configuren a partir de su vigencia, sin que se afecten las situaciones consolidadas con el régimen anterior.
Por lo tanto, no sería posible pregonarse la igualdad de condiciones pensionales entre sujetos destinatarios de regulaciones distintas, de ahí que las situaciones afianzadas con regímenes anteriores no puedan verse beneficiadas o afectadas por normas posteriores, circunstancia que prevé el artículo 2° del Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 y disposiciones posteriores, para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, debe tenerse en cuenta, además que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1°, fijó como alcance de la misma, la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia -es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley.
En virtud de ello, al observarse la liquidación de la asignación de retiro del actor de conformidad con la normatividad bajo la cual adquirió dicha prestación Decreto 2063 de1984-, tal como se puede evidenciar en el contenido de la Resolución No. 0735 del 06 de marzo de 1991,(sic) resulta improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, en la medida en que no existe dentro del ordenamiento jurídico, norma alguna que permita inferir que éste, gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, ni para habilitar posibles beneficios ni aplicar situaciones desfavorables, teniendo en cuenta además que ni el mencionado decreto ni el posterior emitido Decreto 2863 de 2007 acarrean vulneración alguna al principio de igualdad ni de oscilación, toda vez que de acuerdo a lo esbozado en el acápite anterior las condiciones y funciones de los cargos son distintas entre sí incluso con el pasar del tiempo, por lo que considera esta Sala no resulta contraria la diferenciación a la Carta Política.
Por lo anterior, el demandante no puede ser destinatario del Decreto 4433 de 2004 ni de disposiciones posteriores a este que regulan el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, por cuanto no es posible que una norma posterior tenga efectos retroactivos en situaciones consolidadas con regímenes anteriores, y el no incluir a los Agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento del 50% de la prima de actividad no constituye vulneración del derecho a la igualdad en relación con el personal de la Fuerza Pública como quiera que no se encuentran en iguales condiciones y tampoco desempeñan funciones idénticas como lo dispone la Ley 4 de 1992, además que la distinción obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de recursos públicos.
( ) Como se ve, el tribunal ya determinó que no es posible aplicar de forma retroactiva normas a efectos de reliquidar la asignación de retiro del señor Lopera Arango. Además, la Sala encuentra que con las sentencias que el demandante invoca como desconocidas pretende insistir en que, por favorabilidad, le eran aplicables de forma retroactiva normas expedidas con posterioridad a la adquisición del derecho a devengar asignación de retiro, de modo que ese cargo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar Radicado: 11001-03-15-000-2024-00690-01 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN