Micelio
11001031500020230633500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-13

Radicación interna: 9840 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Elsa Elena Garcia Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Demandante: ELSA ELENA GARCÍA, DANIELA RAMÍREZ GARCÍA, GUSTAVO ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA Y DIEGO ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Elsa Elena García, Daniela Ramírez García, Gustavo Andrés Ramírez García y Diego Roberto Ramírez García, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados con la sentencia de 1 de marzo de 2023, mediante la cual revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes a declarar responsable administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Municipio de Facatativá por falla del servicio planteadas en el medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-2010-00546-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los actores indicaron que el 26 de junio de 2008, el señor Roberto Ramírez Maldonado falleció con ocasión a la manila desplegada por unos manifestantes en el marco de una protesta en el municipio de Facatativá, motivo por el cual se presentó demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Municipio de Facatativá identificada con radicado No. 25000-23-26-000-2010- 00546-00.

Afirmaron que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” profirió sentencia el 25 de mayo de 2016, por medio de la cual declaró responsable a la Nación – Policía Nacional de los perjuicios causados y la condenó al pago de perjuicios morales, materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que se dijo que la falta de configuración de la falla en el servicio, por la imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos, aunado a que el daño se produjo por la ocurrencia de un tercero. Manifestaron que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 1 de marzo de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la causal de exoneración denominada hecho de un tercero. Agregaron que la decisión de segunda instancia relacionó las pruebas sin hacer una valoración de las mismas en la sentencia en la cual se llegó a una conclusión sin justificación demostrativa sobre la configuración de un hecho de un tercero. 2.

Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 1 de marzo de 2023, por medio de la cual se revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a declarar responsable administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Municipio de Facatativá por la falla del servicio planteada en el medio de control de reparación directa, luego de considerar que en el asunto se configuró la excepción de “hecho de un tercero”.

Señalaron que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que no se tuvo en cuenta en su integridad el material probatorio aportado, pasando por alto pruebas determinantes en la solución del caso, como lo son el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Facatativá, la declaración de la Secretaría de Gobierno de Facatativá, la declaración realizada por el Alcalde Municipal de Facatativá y el acta de evaluación realizada el 26 de junio de 2008.

Al respecto indicaron: “No obstante lo anterior, como puede vislumbrar su señoría de la sola lectura del fallo de segunda instancia, el Juez Ad quem, más allá de relacionar las pruebas obrantes en el expediente, no efectúa su mínima valoración y, en consecuencia, no otorga ni un amplio ni un escaso valor probatorio, simplemente omite su consideración, aspecto que deviene en la vulneración de los derechos fundamentales de mis prohijados.

En aras de desarrollar con mayor profundidad la caprichosa valoración probatoria del Juez Ad quem, se pasa a exponer el análisis probatorio efectuado en primera y segunda instancia. (…) Como podrá observar su señoría, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, llega a las conclusiones anteriormente referidas, sin dar mayores explicaciones respecto al valor probatorio otorgado a los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente.

En ningún aparte de la sentencia aterriza y estudia las pruebas al caso concreto, y mucho menos, explica el valor probatorio otorgado a las mismas, únicamente se limita a relacionarlas, sin señalar el por qué otorga cierto valor a algunas o desestima otras, y de forma ligera, en tan sólo dos párrafos llega a la conclusión de que el evento fue imprevisible e irresistible.

Esto, con el mayor respeto por las decisiones de la justicia, no puede ser posible. Dicha irregularidad resulta relevante, por cuanto el Juez Ad quem tiene la responsabilidad de revisar en segunda instancia la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 despacho que efectuó una completa y detallada valoración probatoria, y que, con base en ella, llegó a la conclusión de la existencia de la falla del servicio por parte del Estado; en ese sentido, considerando la revocatoria de la decisión, la misma, debió estar fundada en una estricta valoración probatoria, mucho más profunda que la efectuada en primera instancia, de tal manera, que se explicaran las razones por las cuales el análisis probatorio efectuado por el Juez Ad quo fue incorrecta o insuficiente.

Manifestaron que el fallo de segunda instancia relacionó las declaraciones emitidas por los ciudadanos Alix Yadira Villaraga y Benjamín Montenegro en las que indicaron no tener conocimiento de que se realizarían bloqueos, sin pronunciarse al respecto y pasar por alto que tal situación no fue informada a la comunidad para evitar transitar por los lugares de aglomeración. Agregaron que en el expediente se encontraba el informe dado por el comandante de Policía para acreditar que existía una alta probabilidad de que las manifestaciones ocurrieran en horas de la noche del 25 de junio de 2008 o madrugada de 26 del mismo mes y año. Sostuvieron que la sentencia de segunda instancia se profirió sin motivación, debido a que se limitó a emitir conclusiones respecto a la configuración de la irresistibilidad e imprevisibilidad de los hechos acaecidos, sin soportar las mismas en los fundamentos fácticos obrantes en el proceso.

Adujeron que, existió defecto por desconocimiento del precedente toda vez que, el fallador de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial en lo que respecta a la falla del servicio porque imputó indebidamente una causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual como lo es el hecho de un tercero, que no fue demostrada, teniendo en cuenta que no se sustentó la imprevisibilidad ni la irresistibilidad de la eximente.

Para ello, insistieron que al caso debió aplicarse la postura de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado fijada en la sentencia de 7 de abril de 2011, con radicado No. 20750. Refirieron que la falencia probatoria fue además explicada en el salvamento de voto efectuado a la sentencia objeto de tutela, al indicar que “Para que el hecho del tercero exonere de responsabilidad no solo es necesario probar que era imprevisible e irresistible para el demandado; también se debe demostrar que ese hecho fue la causa exclusiva del daño. Porque si lo que se evidencia es que el daño fue generado por dos causas (el hecho del tercero y la omisión de la entidad demandada), no se produce la exoneración de responsabilidad, en la medida en que, frente a la víctima, ambos estarían obligados solidariamente a resarcir el perjuicio.

El despliegue de una cuerda o manila en una calle por parte de manifestantes durante una protesta, que fue informada previamente a la Policía Nacional, no fue la causa exclusiva del daño, pues en él está involucrada –como causa del daño– la omisión de la Policía Nacional al no atender la solicitud del alcalde de Facatativá de evitar o controlar estos bloqueos”.

Para culminar, concluyeron que “la sentencia que hoy se debate, desconoció el propio precedente del Consejo de Estado, pues en ningún aparte de esta, se probó, ni mucho menos se argumentó con solidez y suficiencia los motivos jurídicos que llevaron a revocar la decisión de primer grado, asumiendo un fallo no solo carente de motivación alguna, como ya fue explicado, sino también, sin exponer con rigor el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales que permiten, con suficiencia, tal y como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, resolver asuntos como el presente”. 3.

Pretensiones Los actores formularon las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales de mis prohijados a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Ordenar dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 1 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, dentro del proceso de reparación directa 25000232600020100054600, promovido por mis prohijados en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Municipio de Facatativá. En consecuencia, 3.

Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” que, dentro de un plazo razonable no superior a 30 días, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta una adecuada valoración probatoria”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 2 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el link de acceso del medio de control de reparación que promovieron los accionantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Municipio de Facatativá (radicado No. 25000-23-26-000-2010-00546-00). 5.

Trámite procesal Por auto de 26 de octubre de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Policía Nacional y al municipio de Facatativá - Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 124069 a 124076 de 31 de octubre de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 1 de noviembre de 2023, informó que en el expediente se encuentran los argumentos y elementos necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda, por lo cual estará presto a atender lo que se disponga en el asunto. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Defensa - Policía Nacional En correo electrónico de 7 de noviembre de 2023, la asesora de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Afirmó que el fallador de segunda instancia efectuó un análisis completo y armónico de los hechos y pruebas que obran en el medio de control a fin de proferir decisión con fundamento en las disposiciones normativa y jurisprudenciales aplicables al caso e indicó que del escrito de tutela no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: danielrealpemejia@gmail.com, notifmbermudez@consejodeestado.gov.co, suruetar@consejodeestado.gov.co, lsierrae@consejodeestado.gov.co, agarciag@consejodeestado.gov.co, notifemontana@consejodeestado.gov.co, despacho004s3@consejodeestado.gov.co, notiffibarra@consejodeestado.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, sac@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, notificacionjudicial@facatativa-cundinamarca.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, notificación.tutelas@policia.gov.co, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el municipio de Facatativá y Ejército Nacional, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La parte actora en el escrito de tutela mencionó que la decisión cuestionada se profirió sin motivación. Sin embargo, los fundamentos expuestos están relacionados con la indebida valoración de las pruebas, lo cual es propio del defecto fáctico, razón por la que el debate se limitará a este último y al desconocimiento del precedente judicial. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con la sentencia de 1 de marzo de 2023, por la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa en el sentido de declarar la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional por el fallecimiento del señor Roberto Ramírez Maldonado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, y si incurrió en los defectos i) fáctico, al omitir la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y ii) por desconocimiento del precedente judicial, por la falta de aplicación de lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de abril de 20112. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2 Expediente N° 52001-23-31-000-1999-00518-01, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la revocatoria del fallo favorable de primera instancia en el medio de control de reparación directa que declaró responsable a la Policía Nacional de los perjuicios causados y la condenó al pago de perjuicios morales, materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro a favor de los demandantes limita el alcance y goce de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.

Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en un recurso de apelación, por lo que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. La parte actora manifiesta que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 1 de marzo de 2023, por medio de la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a declarar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, y que incurrió en defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por la falta de análisis probatorio del informe rendido por el Comandante de la estación de Policía de Facatativá, la declaración de la Secretaría de Gobierno de Facatativá, la declaración realizada por el Alcalde Municipal de Facatativá, el acta de evaluación realizada el 26 de junio de 2008 y las declaraciones de terceros, sumado a la falta de inclusión de lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de abril de 201119. 4.2.2.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin 17 La última providencia objetada se profirió el 1 de marzo de 2023, cuya notificación se surtió el 13 de abril de 2023 y la acción de tutela se instauró el 13 de octubre de 2023, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Expediente N° 52001-23-31-000-1999-00518-01, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.

Los ahora accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Municipio de Facatativá, por considerar que se había configurado una falla en el servicio por la falta de presencia de las autoridades en la protesta realizada en el municipio el 26 de junio de 2008, en la cual los manifestantes ubicaron una cuerda sobre una vía en la que se desplazaba el señor Roberto Ramírez Maldonado en motocicleta, lo que condujo a su fallecimiento.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 25 de mayo de 2016, declaró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por haberse configurado una falla en el servicio, razón por la cual condenó a la entidad al pago de perjuicios i) materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $2.466.565, ii) morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes y iii) materiales por lucro cesante consolidado y futuro en valor de $11.273.134.

Esa decisión fue apelada por la entidad demandada con fundamento en que no se configuró la falla del servicio atendiendo que los hechos ocurrieron a las 4:00 a.m., bajo la oscuridad, por lo que los miembros de la institución no podían ver el elemento en la mitad de la vía y retirarlo para evitar un accidente. Puntualizó que el daño se produjo exclusivamente por el actuar de los participantes del bloqueo, lo que, a su juicio, configuró el hecho de un tercero. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 1 de marzo de 2023, revocó la decisión del a quo al considerar que el daño probado no tuvo origen en la omisión de la Administración de efectuar presencia en la zona, sino que fue imprevisible e irresistible debido a que derivó de la manila instalada por los terceros a horas de la madrugada.

Para arribar a esa decisión analizó los elementos probatorios que se aportaron y practicaron en debida forma en el proceso ordinario, a saber: (i) informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Facatativá; (ii) declaración de la Secretaría de Gobierno de Facatativá; (iii) la declaración realizada por el Alcalde Municipal de Facatativá;

(iv) acta de evaluación realizada el 26 de junio de 2008; (v) informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación y (vi) declaraciones de los señores Alix Yadira Villarraga Coronado y Benjamín Montenegro Castro. Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada arribó a las siguientes conclusiones al efectuar el análisis del caso concreto: 20 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “21. Mediante el Acuerdo 12 de 16 de abril de 2008, el Concejo Municipal de Facatativá adoptó “el cobro del servicio de alumbrado público”.

Inconforme, un grupo de ciudadanos se reunió en varias oportunidades con el alcalde y realizó manifestaciones públicas de rechazo. 22. En el documento denominado “reunión 25 de junio (asamblea)” se anotó que la Administración municipal pretendía explicar los beneficios del impuesto, lo que no fue posible debido a las agresiones y mal comportamiento de algunos asistentes.

Disuelta la congregación, el alcalde “se dirigió al Comando de Policía de Facatativá” para reunirse con los policías encargados de garantizar el orden público. Según el informe rendido ante el Tribunal por el alcalde municipal para el periodo 2012-2015, el entonces alcalde solicitó vigilancia permanente “en los diferentes puntos de acceso al municipio, con el fin de que no bloquearan el paso vehicular”.

También requirió la presencia del “ESMAD hasta nueva orden, ya que existía la alta probabilidad de que el paro se realizaría en las horas de la madrugada del 26 de junio de 2008”. 23. El anterior informe fue elaborado con base en “Entrevista -FPJ-14-”, rendida por la entonces Secretaria de Gobierno de Facatativá ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad la funcionaria refirió (se trascribe): “Una vez terminada la asamblea, el señor alcalde se dirigió a las instalaciones del comando de la policía en compañía de la secretaria de gobierno a fin de reunirnos con el comandante de la estación ( ) [y] el encargado del distrito, en la que se solicitó como primera autoridad policiva del municipio apoyo permanente y efectivo en los puntos de acceso al municipio a fin de que no se obstruyera el paso vehicular a los diferentes puntos de la población, ya que había alta probabilidad de que el paro se desarrollaría la noche del 25 de junio debido a la alteración sucedida en el recinto del coliseo.

Vía avantel, el señor alcalde solicitó al comandante de departamento de policía de Cundinamarca apoyo con el grupo Esmad las 24 horas, solicitud que no fue acogida por el comandante de la policía de Cundinamarca, y solo estuvieron los miembros del grupo ESMAD hasta las 24 horas del día 25 de junio de 2008, dejando sin el pie de fuerza suficiente para apoyar en caso de que se realizara el bloqueo de las vías, tal como sucedió a la madrugada del 26 de junio a las cuatro de la mañana, donde se dio inicio a la protesta cerrando las vías de ingreso y salida al y desde el municipio.

En la vía que conduce a la población de El Rosal, a la altura del barrio Juan Pablo Segundo, la vía Facatativá Albán, sector barro Brasilia, vía nacional principal a Villeta a la altura del sector denominado Cartagenita. En estos lugares se presentaron desordenes y alteración del orden público conjuntamente con taponamiento de las vías.

Tuve conocimiento de los hechos sobre las cinco de la mañana, aproximadamente. Fui informada por parte del teniente Martínez Juan David sobre los hechos. Ante estos solicité apoyo de personal policivo al comando del Departamento de Policía, coronel Castañeda, a fin de que se restableciera el orden público. Minutos más tarde recibí información por parte del Teniente Martínez sobre una situación grave ocurrida en la vía que de Facatativá conduce a la población vecina de El Rosal, a la altura del barrio Juan Pablo Segundo, donde los manifestantes taponaron la vía con vallas, piedras, palos, quema de llantas, colocando cuerdas atravesando la vía, impidiendo el tránsito normal de motorizados y personas.

Debido a este bloqueo un motociclista que transitaba por esta vía se estrelló contra la cuerda que estaba extendida entre postes de alumbrado público de lado y lado, con una altura aproximada de un metro cincuenta centímetros, se enredó cayendo al piso ( )”. 24. En efecto, el 26 de junio de 2008, hacia las 4:00 a.m., cuando la víctima directa iba en moto a su trabajo, chocó con una cuerda instalada en la vía. En el informe policial de accidente de tránsito se anotó que el siniestro fue consecuencia de un cable tensado sobre la vía para “atentar contra motociclistas, ciclistas [y] peatones”, en el casco urbano, en un sector residencial.

La anterior información fue reiterada en el documento de la Policía denominado “Reporte de accidente de tránsito” y coincide con lo sostenido por el Sargento Segundo Pablo Antonio González, quien brindó la primera asistencia a la víctima directa. Al respecto, sostuvo (se trascribe): Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Era más o menos las cuatro de la mañana, llegué con mi patrulla motorizada del batallón de comunicaciones con sede en Facatativá y pasando la entrada al barrio Juan Pablo Segundo, observé una manila de una pulgada de grosor que estaba colocada de lado a lado de la vía, agarrada a los postes de alumbrado como a una altura de un metro del piso.

De la manila, quince metros hacia adelante se encontraba el señor accidentado al lado izquierdo estaba el casco y la moto ( ) cuando ya se le auxilió, procedí a llamar a la policía para pedir la ambulancia. Alrededor del herido estaban los manifestantes que no hacían nada ( ) pasaron cinco minutos cuando llegó la ambulancia del hospital y le brindaron los primeros auxilios al accidentado y se lo llevaron para el hospital ( ) ya en el embolate de la ambulancia no me di cuenta de quien retiró la manila de los postes ( )”. 25.

Con base en las anteriores entrevistas, la Fiscalía llegó a la siguiente conclusión en el “Informe Ejecutivo FPJ3” (se trascribe): “Los hechos ocurren el día 260608 a las 03:50 horas aproximadamente cuando el obitado se desplazaba en condición de conductor de una motocicleta y a la altura de la dirección arriba en mención es víctima de un atentado al parecer por una cuerda atravesada que le causa desestabilidad y la posterior caída.

Producto de lo anterior resulta lesionado el conductor ( ) falleciendo el día de hoy 270608”. 26. Durante todo el día continuaron las protestas, que causaron daños a inmuebles y numerosos heridos. Como balance de los hechos, varias autoridades, incluido el alcalde municipal y el comandante de policía departamental elaboraron el “Acta de evaluación hechos presentados en Facatativá el jueves 26 de junio de 2008”.

En su intervención, el alcalde municipal destacó (se trascribe): “Nosotros desde el municipio agradecemos el esfuerzo que nos han prestado, en varias oportunidades trancamos el proceso de paro, el día de ayer nos faltó organización a nivel de seguridad ya que en el momento no la tuvimos ( ) si hubiéramos estado atentos a las 4:00 a.m., con personal de la Policía hubiésemos evitado el paro.

Hubo fallas administrativas y operativas, pero debemos reconsiderar el proceso, nos faltó fuerza pública, cuando llegó el ESMAD ya las vías estaban taponadas y la multitud se asentó en los diferentes puntos en forma masiva. Se hace una solicitud sobre refuerzo de pie de fuerza, la cual se ha venido realizando desde el inicio del periodo administrativo, se agradece el apoyo de la fuerza pública, Policía y Ejército”. 27.

Finalmente, en el proceso declararon Alix Yadira Villarraga Coronado y Benjamín Montenegro Castro, habitantes de Facatativá. La primera sostuvo que no tenía conocimiento de que se realizarían bloqueos. Que llegó como era habitual a su trabajo, hacia las 4:00 a.m., en una estación de servicio al lado de la terminal de transporte. Afirmó que no vio policía en el trayecto, y que, hacia las 6:00 a.m., ante la ausencia de vehículos, se enteró del paro.

Por su parte, Benjamín Montenegro refirió que ese día no pudo ir a su trabajo, hacia las 6:30 a.m., porque las dos salidas hacia Bogotá estaban bloqueadas. Indicó que no tenía conocimiento de que se realizarían bloqueos. 28. De lo dicho hasta aquí, está acreditado que la víctima directa murió como consecuencia de la caída que sufrió al chocar con una cuerda que atravesaron terceros con la intención de obstruir las vías municipales.

Si bien es cierto que el alcalde de Facatativá solicitó presencia permanente del Esmad para evitar bloqueos al día siguiente, la ausencia de este grupo no configura la causa del daño, el cual, en las circunstancias en que tuvo lugar, fue imprevisible e irresistible para la Administración. 29. Imprevisible e irresistible porque, como bien sostuvo la entidad apelante, no podía desplegarse fuerza pública en la totalidad del municipio con el fin de evitar cualquier conato de protesta.

También, porque el hecho ocurrió antes del amanecer y, aunque la vía tenía iluminación artificial, la misma resulta inferior respecto de las condiciones de iluminación de la luz natural. En ese sentido, no puede suponerse que la presencia del escuadrón antimotines habría evitado que terceros inescrupulosos, prevalidos de los factores mencionados, no solo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 bloquearan una vía, sino que lo hicieran de tal forma que resultara potencialmente mortal para quienes por allí transitaban.

La cuerda o manila podía ser desplegada y guardada de manera rápida, como quedó registrado en la entrevista del Sargento Segundo que atendió a la víctima directa, lo que confirma el carácter súbito, y por tanto irresistible, del comportamiento de los terceros. 30. En los anteriores términos, si bien pudo presentarse una omisión respecto del cumplimiento de las obligaciones de seguridad durante el día —como se expuso en el acta de evaluación de los hechos—, esta no fue la causa del daño alegado, el cual, se reitera, por las circunstancias en que tuvo lugar era imprevisible e irresistible para las autoridades.

Conviene precisar, como lo ha manifestado esta Subsección, que el Estado solo responde cuando la omisión que se le atribuye incidió en la ocurrencia del daño, condición que no se cumple en el caso concreto. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de hecho de un tercero” (Resaltado fuera de texto).

De lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada, revocó la decisión de declarar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, con sustento en que las circunstancias que dieron lugar al fallecimiento del señor Roberto Ramírez Maldonado fueron imprevisibles e irresistibles para es Entidad, en tanto la causa del daño alegado fue con ocasión al actuar de los terceros.

Según se logra extraer de la providencia objetada, la autoridad demandada hizo un recuento probatorio para concluir que, el daño generado se derivó de la manila que cruzaron los terceros en la vía en horas de la madrugada, por lo que precisó que no solo la ausencia de uniformados en la zona configuraba la falla en el servicio, sino que existieron otros factores ajenos a la Administración que produjeron dicho resultado.

Al respecto, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación permite que el superior revoque o reforme la decisión de conformidad con los reparos concretos formulados por el apelante, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio en el que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado encontró que debía revocar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por demostrarse que el daño cuestionado fue ocasionado con el actuar de un tercero, motivo por el cual procedió a declarar probada la excepción de hecho de un tercero y, en su lugar, negar las pretensiones.

En efecto, la autoridad judicial no incurrió en algún yerro que amerite la intervención del juez constitucional con la revocatoria de la decisión de primera instancia, en tanto el daño autónomo que se generó por el fallecimiento del señor Roberto Ramírez Maldonado se originó por la manila -cuerda- atravesada por los participantes de las manifestaciones en la vía, argumento que se apoyó en la sentencia de 2 junio de 2021 22.

Con relación a lo manifestado por la accionante respecto a la explicación sobre la exoneración por el hecho de un tercero que se realizó en el salvamento de voto efectuado en la providencia en cuestión, la Sala precisa que la postura disidente no puede ser utilizada para refutar lo acogido por la sala mayoritaria, puesto que su finalidad es exponer el desacuerdo sobre lo resuelto por los demás magistrados.

En ese orden de ideas, la demandada optó, en el marco de su autonomía judicial, por aplicar la regla jurisprudencial que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido en los casos en los que se configura el daño por el hecho de un tercero, por lo que en la decisión fueron debidamente valoradas las pruebas obrantes en el 22 M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Exp. 45802. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proceso y alegadas por los demandantes, lo que descarta el defecto fáctico alegado por una supuesta indebida valoración probatoria. 4.2.4.

Por otra parte, la parte actora manifestó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de abril de 2011 23. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que 24: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas 25: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto26. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el presente caso, la Sala no advierte el desconocimiento del precedente judicial alegado, en razón a que la sentencia de 7 de abril de 2011, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no guarda similitud fáctica respecto al presente caso, toda vez que en dicha decisión se condenó al Estado con sustento en que no se prestaron los servicios relativos a la adopción de medidas de seguridad o protección necesarias para desarrollar espectáculos públicos en el perímetro urbano, puntualmente en la competencia de motociclismo improvisada que se realizó en el marco de una fiesta popular sin la instalación de vallas, cintas de 23 Expediente N°. 52001-23-31-000-1999-00518-01, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 24 Sentencia T-158 de 2006. 25 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 26 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06335-00 Actora: Elsa Elena García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 seguridad que impidieran el paso de peatones a la vía, de la cual resultó lesionado un ciudadano. En la referida oportunidad, la Corporación concluyó que las entidades omitieron prohibir la carrera de motociclismo que fue improvisada, pese al riesgo inminente que representaba para la vida e integridad de los habitantes y, además de ello, la administración local colaboró con la realización y premiación de la competencia. En ese orden de ideas, el cargo por desconocimiento del precedente judicial no prospera, en tanto la particularidad concreta del caso traído como parámetro de comparación, dista del presente asunto en cuanto a los hechos, el problema jurídico y la regla de decisión adoptada.

Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto como se explicó, no advierte la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial alegados por los accionantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por Elsa Elena García, Daniela Ramírez García, Gustavo Andrés Ramírez García y Diego Roberto Ramírez García, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN