Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11164-01 Accionante: Luis Alejandro Sotomonte Niño Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo proferido el 14 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El señor Luis Alejandro Sotomonte Niño, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital, que considera transgredidos por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), y el Instituto Universitario de la Paz (UNIPAZ).
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado núm. 68001-23-31-000-2008-00483-01, mediante la cual se declaró la nulidad del Acta individual de grado núm. 1203 del 31 de marzo de 2006 expedida por UNIPAZ, que le otorgaba al señor Luis Alejandro Sotomonte Niño el título de médico veterinario zootecnista. 1.1.- Hechos 1.1.1.- En el 2001 Luis Alejandro Sotomonte Niño se matriculó al programa de medicina veterinaria y zootecnia de UNIPAZ en Piedecuesta, y mediante Acuerdo núm. 099 del 30 de julio de 2003[2], le homologaron las asignaturas de transferencia colectiva de la Universidad Cooperativa de Colombia y UNAD. 1.1.2.- Luego, mediante Acta individual de grado núm. 1203 del 31 de marzo de 2006[3], la UNIPAZ le otorgó el título de médico veterinario y zootecnista a Luis Alejandro Sotomonte Niño. 1.1.3.- El Tribunal de Ética Médica Veterinaria y de la Zootecnia, mediante Acuerdo núm. 395 del 6 de junio de 2008, le otorgó la matrícula profesional núm. 14942[4]. 1.1.4.- Posteriormente, UNIPAZ se demandó[5] a sí misma y al señor Sotomonte Niño, para que se declarara la nulidad simple del Acta individual de grado núm. 1203, por considerar que se expidió sin contar con el correspondiente registro calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, ordenado en el artículo 6 del Decreto 1225 de 1996 y los artículos 22 y 26 del Decreto 2566 de 2003. 1.1.5.- Mediante sentencia del 26 de enero de 2011[6] el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acta individual de grado y le ordenó a UNIPAZ disponer de las actuaciones administrativas para dar cumplimiento. 1.1.6.- Dicha decisión fue apelada por el señor Sotomonte Niño y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020[7]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales por: i) Falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, en tanto al momento de ser notificado de la demanda de nulidad, no tenía claridad sobre las consecuencias que conllevaba no contar con una defensa técnica, sin que se hubiera imaginado que iba a implicar el fin de su trayectoria profesional. ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, debido a que no se valoró el registro calificado del programa de medicina veterinaria y zootecnia en el domicilio principal de Barrancabermeja.
Resaltó que las materias recibidas por UNIPAZ y la mayoría de actuaciones académicas tuvieron lugar en Barrancabermeja, por lo que se podía demostrar la legalidad del título obtenido. Mencionó que era importante valorar que el diploma y el acta de grado fueron otorgados en Barrancabermeja y no dice por ningún lado Piedecuesta. Afirmó que existía un perjuicio irremediable por la imposibilidad de ejercer su profesión, sumado al hecho de que tiene 54 años y está cerca a la edad de jubilación. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela En un principio, la parte actora pidió que se tutelaran los derechos aducidos y se ordenara una reparación directa en su favor.
Luego, en un segundo escrito corrigió y solicitó que: i) se ampararan los derechos invocados, ii) se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario a partir del auto admisorio, para que se le permitiera ejercer una defensa técnica por intermedio de un abogado titulado, y iii) se ordenara la asignación de un abogado de oficio para que le garantizara su defensa. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del 20 de enero de 2022 admitió la acción de tutela, vinculó al Tribunal Administrativo de Santander, dispuso su notificación, negó la medida provisional solicitada, y ofició para que se remitiera escaneado el expediente ordinario[8]. 2.2.- El ICFES rindió informe[9] y manifestó que la tutela de la referencia es improcedente, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con el medio de control de reparación directa para invocar sus pretensiones, aunado al hecho de que no se estaba ante un perjuicio irremediable. 2.3.- El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó[10] que se declarara improcedente la tutela, en la medida que no cumplía con los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional o, en su defecto, se negaran las pretensiones porque no se vulneraron derechos fundamentales ni se configuró defecto alguno. Frente a la inmediatez, afirmó que la tutela se presentó 8 meses y 16 días después de la notificación de la providencia enjuiciada y sin que se encontrase el interesado en un estado de debilidad manifiesta.
En cuanto a la relevancia constitucional, adujo que no cumplió con la carga argumentativa mínima para proceder con un estudio de fondo; y en relación con el defecto fáctico, sostuvo que no se hizo referencia específica a qué medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados. 2.4.- UNIPAZ solicitó[11] que se declarara improcedente la acción constitucional, en tanto no era el medio idóneo para reclamar frente a actos proferidos en virtud de órdenes de autoridades educativas nacionales.
Precisó que el accionante no aceptó ni concurrió para facilitar el proceso de revisión de su situación jurídica, aspecto que en relación con otros profesionales se solucionó con garantía de su titulación. 2.5.- El Ministerio de Educación Nacional pidió[12] que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno. 2.6.- El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio, pero remitió[13] de forma digital el expediente ordinario. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 14 de marzo de 2022[14], declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad ni con el de relevancia constitucional.
En cuanto a la subsidiariedad, adujo que el demandante no alegó la nulidad del proceso ordinario durante su trámite ni recurrió el auto que tuvo por no contestada la demanda, lo que no puede ser subsanado con la acción de tutela, en tanto no se acreditó un perjuicio irremediable. Sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto del 9 de marzo de 2010 se notificó por estado del 12 de marzo de 2010 y la tutela se presentó el 13 de abril de 2021, por lo que transcurrieron 11 años y 1 mes, tiempo que no es razonable ni proporcionado.
Adujo que el accionante pudo designar un apoderado de confianza o acudir a la figura del amparo de pobreza. Respecto a la relevancia constitucional, sostuvo que no se desplegó la carga argumentativa suficiente respecto del defecto fáctico, pretendiendo convertir la acción constitucional en una tercera instancia, reiterando argumentos que ya habían sido formulados en el proceso ordinario. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación[15] en el que argumentó que la tutela se presentó el 14 de abril de 2021 porque durante 11 años presumió de la legalidad de su diploma.
Sostuvo que durante el proceso ordinario se defendió en nombre propio, y que el Tribunal no lo ilustró sobre la oportunidad de defensa con un abogado de oficio. Adujo que nunca conoció de la estrategia de subsanación de la situación académica y que el perjuicio irremediable consiste en que debe desempeñarse en otros oficios que no representan su sustento diario.
Manifestó que la invitación de la universidad a homologar materias mediante TICs, para convalidar un nuevo título, no es viable, en tanto la expedición de una nueva tarjeta profesional no acreditaría su experiencia. En esa medida, reiteró sus pretensiones y añadió que se ordenara al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia[16] levantar la medida provisional.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en algún defecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19]. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[20]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- La Sala advierte que, al igual que lo concluyó el a quo, la acción de tutela impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple con ninguno de los elementos mencionados, en tanto la carga argumentativa fue insuficiente y, además, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso de nulidad con radicado núm. 68001-23-31-000-2008-00483-00/01, como se procede a explicar. 4.4.- Pues bien, se observa que la UNIPAZ impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de su propio acto, por haber sido expedido sin contar con el correspondiente registro calificado, en contravía de lo ordenado en el artículo 6 del Decreto 1225 de 1996 y los artículos 22 y 26 del Decreto 2566 de 2003. 4.5.- En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acta de grado, pues encontró probado con la Resolución núm. 8244 de 2006 del Ministerio de Educación que la UNIPAZ ofertó y desarrolló en el municipio de Piedecuesta el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia desde el segundo periodo de 2001 al segundo periodo de 2005, sin contar con el correspondiente registro previo. 4.6.- Inconforme con la decisión, el señor Luis Alejandro Sotomonte interpuso recurso de apelación, con base en que “no se valoraron las pruebas aportadas en vía judicial”[21] y porque “[…] el decreto de pruebas quedaron por fuera del proceso”[22]. 4.7.- En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar la nulidad del acta de grado y frente al cargo del tutelante adujo: “40.
Dentro del expediente se encuentra acreditado que al señor Luis Alejandro Sotomonte Niño le fue notificado el auto admisorio de la demanda el 20 de abril de 2009. Asimismo la fijación en lista por el término de diez (10) día se llevó a cabo el 5 de junio de 2009; por lo que el término inició el cinco (05) de junio hasta el 7 de julio de 2009, debido a que se suspendieron los términos de diez (10) días comprendidos desde el 17 de junio al 2 de julio de 2009 por cambio de secretario. 41.
En efecto, el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño tenía diez (10) días para contestar la demanda, proponer excepciones, aportar o solicitar pruebas. El citado señor radicó escrito el 9 de junio de 2009, mediante el cual solicitó que él mismo pudiera contestar la demanda, en razón a que su abogado se encontraba fuera de la ciudad. 42.
Posteriormente, allegó escrito el 9 de octubre de 2009, en el que indicó ‘[…] solicito de mi parte a ustedes sea permitido dentro de los términos legales para decretar pruebas, poder presentar personalmente y en su despacho todos los documentos (PRUEBAS) que acreditan requisitos necesarios para confrontar la demanda en la cual el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ, UNIPAZ pretende la declaratoria de nulidad de acta individual de graduación No. 1203 del 31 de marzo de 2006 […]’. 43.
El Tribunal mediante auto proferido el 9 de marzo de 2010, indicó que el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño no había presentado escrito de contestación dentro del término de fijación en lista (…)”[23]. 4.8.- Entonces, en relación con el primer elemento del presupuesto de la relevancia constitucional, esta Sala encuentra que no se acredita, en tanto frente al Ministerio de Educación Nacional, el Instituto para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), y el Instituto Universitario de la Paz (UNIPAZ), el actor no cumplió su carga argumentativa, pues no invocó cargo alguno contra ellos.
En cuanto a la Sección Primera del Consejo de Estado, no especificó cuáles medios probatorios fueron omitidos o en qué consistió el error de valoración. 4.9.- Así las cosas, se observa que el accionante busca, sin más, que se reabra el debate jurídico del proceso ordinario, pues pretende que se declare la legalidad del título obtenido, con fundamento en el mismo argumento de indebida valoración probatoria.
En consecuencia, el tutelante persigue convertir este medio de defensa en una tercera instancia y que se ignore la argumentación planteada por el juez natural. Esto implica que tampoco se acredita el segundo de los presupuestos necesarios a fin de acreditar la relevancia constitucional del caso bajo análisis. 4.10.- Para terminar, esta Sala advierte que la autoridad judicial de segunda instancia sí realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, en el que arribó a las conclusiones que ya se conocen, y que fue incluso el actuar negligente del tutelante, al contestar de forma extemporánea la demanda, lo que lo llevó a que no se valoraran las pruebas aportadas.
Por ende, el amparo solicitado intenta desconocer la argumentación del juez natural a través de alegatos de simple inconformidad, por lo que debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 4.11.- Como corolario de todo lo anterior, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de que el amparo debe ser declarado improcedente. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- El actor alegó la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto al momento de ser notificado de la demanda de nulidad no tenía claridad sobre las consecuencias que conllevaba no contar con una defensa técnica, sin que se hubiera imaginado que iba a implicar el fin de su trayectoria profesional. 5.3.- Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante, a pesar de haber tenido la oportunidad de designar un abogado de confianza, o de invocar el amparo de pobreza, o recurrir el auto que tuvo por no contestada la demanda en el proceso de nulidad simple núm. 68001-23-31-000-2008-00483-00/01, no lo hizo. 5.4.- Por ende, se torna diáfano que las inconformidades elevadas por Luis Alejandro Sotomonte Niño devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos, porque optó por representarse a sí mismo, contestando de forma extemporánea la demanda. 5.5.- Adicionalmente, no se acreditó una situación de gravedad e inminencia que hiciera procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, los defectos endilgados, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 6.- En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la improcedencia de la acción tuitiva por falta de relevancia constitucional y ausencia de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Ausente con excusa | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | | | ----------------------- [1] El escrito de tutela se corrigió en dos oportunidades.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, el Despacho Ponente de primera instancia requirió al demandante para que explicara las razones por las que consideró que se lesionaron sus derechos fundamentales y/o se establecieran los defectos que se le endilgan a la decisión judicial acusada. Requerimiento que atendió mediante correos del 15 de diciembre de 2021 y 9 de enero de 2022.
Sin embargo, el segundo correo fue remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado, y luego por correo de impulso del 27 de enero de 2022 llegó a conocimiento de la Secretaría General de esta Corporación. El auto del 10 de diciembre de 2021 obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 4, certificado FF22032AD284705E 4319CCB790308524 9A5DC5186F36E7AB B0A511947636F817.
El correo del 15 de diciembre de 2021 obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 8, certificado 3ABE89531D0AC4FC 3A45A690758DCA5E 1E89F0FE894BD448 0B4CA2EB24627109. El correo del 9 de enero de 2022 obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 19, certificado A9BEFCB8157DBA53 32941E51FE47621F 3BA5186A0A8BD609 FF64A81126E1B67D.
El escrito de tutela corregido obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 19, certificado A875B283D9B3BDB0 9504B5C6B2647F38 02FB9BC7E845A726 467D03879370B8D6. [2] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 19, certificados 608EF5BB813B7EE7 17654E8A2155AA6E 64F964E2DCA72D4A 5EBC8F70A848510D y 9824E9FFBDC6C929 00852EE2B9502E42 13C2F95976F5113C A6A1627148F5242A. [3] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 32, certificado 67543771BD90D91B BC8CD899C4CD8D23 A27A00F20438CECD 0E026DE2B912A05E, pdf “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 49. [4] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 19, certificado 9D5CBA572D41A17D 4D36E660CD41175E 220ED2E9FBA2F2D9 D0783D52705E2D9C. [5] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 32, certificado 67543771BD90D91B BC8CD899C4CD8D23 A27A00F20438CECD 0E026DE2B912A05E, pdf “CUADERNO PRINCIPAL”, págs. 51 a 57. [6] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 32, certificado 67543771BD90D91B BC8CD899C4CD8D23 A27A00F20438CECD 0E026DE2B912A05E, pdf “CUADERNO PRINCIPAL”, págs. 169 a 182. [7] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 32, certificado 67543771BD90D91B BC8CD899C4CD8D23 A27A00F20438CECD 0E026DE2B912A05E, pdf “CUADERNO APELACIÓN VS SENTENCIA”, págs. 146 a 162. [8] Obra en Samai, índice 11, certificado 1CB1B54E8A610315 59DA0C6B07B93B61 77365F39CEE342F1 BCA633D0ACF44E96. [9] Obra en Samai, índice 20, certificado 4B952AC543BAC242 79ECCCCB542A74CA 5AAA8706EA974110 5A2FD84B24B5E058. [10] Obra en Samai, índice 21, certificado AE846C7EF6CDAF8C 7BE4ADC834A08A3E D01D5FEF10601FFE 22B267CC42D2C874. [11] Obra en Samai, índice 23, certificado 92046B25E231BA77 4FDA2B5E553F9E31 DDC1CDCBB3C1B8A9 04B0845AE6884A03. [12] Obra en Samai, índice 30, certificado 71434AA9CBE0E7CB DE2D371B103E73BC 0A1FA95A2FBBC0B3 9248A7AA2D683FFD. [13] Obra en Samai, índice 32, certificado 67543771BD90D91B BC8CD899C4CD8D23 A27A00F20438CECD 0E026DE2B912A05E. [14] Obra en Samai, índice 37, certificado 7A0C5E3385B2626D BC24AC785EC11DC7 EFB9DE737419B0E1 DC6F770D77059A8A. [15] Obra en Samai, índice 42, certificado 777B080CEE9DE53A 06728CA53E983496 54C34D6DD51B03B9 F8833FFCE1901334, pdf “Impugnacion Ante Consejo de Estado”. [16] Inicialmente la acción de tutela no se dirigió contra el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, y se incluyó cuando se requirió al tutelante para que explicara las razones por las que consideró que se lesionaron sus derechos fundamentales y/o se establecieran los defectos que se le endilgan a la decisión judicial acusada.
El memorial que atendió el requerimiento se profirió con posterioridad al auto admisorio, que no incluyó como demandado al Consejo referido. [17] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [20] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [21] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 32, certificado 67543771BD90D91B BC8CD899C4CD8D23 A27A00F20438CECD 0E026DE2B912A05E, pdf “CUADERNO APELACIÓN VS SENTENCIA”, pág. 153. [22] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 32, certificado 67543771BD90D91B BC8CD899C4CD8D23 A27A00F20438CECD 0E026DE2B912A05E, pdf “CUADERNO APELACIÓN VS SENTENCIA”, pág. 158. [23] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 32, certificado 67543771BD90D91B BC8CD899C4CD8D23 A27A00F20438CECD 0E026DE2B912A05E, pdf “CUADERNO APELACIÓN VS SENTENCIA”, págs 158 a 159.