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08001233300020160151501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-02

Radicación interna: 4292 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ulises Orlando Buelvas Sandoval·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). |Radicado |: 08001-23-33-000-2016-01515-01 | |Número interno |: 4292-2019 | |Parte actora |: Ulises Orlando Buelvas Sandoval | |Demandada |: Nación – Ministerio de Trabajo - Unidad | | |Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | |Protección Social- UGPP | |Medio de Control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | | | | |1437 de 2011 | |Tema |: Revocatoria directa de acto de reliquidación | | |pensional por fraude a la ley. | | | | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El señor Ulises Orlando Buelvas Sandoval, demanda con la finalidad de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 000708 de 3 de junio de 2008, suscrita por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que dispuso la revocatoria directa de la Resolución 125 de 12 de enero de 1996, expedida por el Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS)[1], que reliquidó su medada pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las entidades enjuiciadas a restablecer o reajustar la pensión de jubilación del demandante en forma plena de acuerdo con lo que se había reconocido por Resolución 125 de 1996 expedida por Foncolpuertos. Se ordene reintegrar los valores correspondientes a los descuentos efectuados debidamente indexados; declarar que los dineros que se han reconocido por concepto de la pensión los recibió de buena fe, y, por lo tanto; no debe devolver suma alguna.

Adicionalmente, que no fue objeto de un procedimiento administrativo para reducir su pensión. Pagar los perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva. Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 187, 192 y 203 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Por haber laborado por más de 20 años la entidad de previsión social le concedió a Ulises Orlando Buelvas Sandoval la pensión de vejez el 28 de diciembre de 1992.

La prestación pensional fue equivalente a $4.880.092,67, suma que fue reducida a $1.288.774.00 (disminuyendo su asignación mensual en $3.591.318.00), sin mediar procedimiento administrativo (cuando se estaba frente a un derecho particular y concreto). Por Resolución 000708 de 3 de junio de 2008, el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo revocó directamente el acto administrativo con base en una decisión judicial; y ordenó que, se reajustara la pensión de vejez al actor, al considerar que “el Director del Fondo de Pensiones de Foncolpuertos en un proceso penal que le iniciaron en su contra, al acogerse a sentencia anticipada señaló que todas las pensiones y las reliquidaciones que él había firmado eran ilegales”.

La anterior afirmación fue suficiente para que la entidad enjuiciada disminuyera la pensión del demandante, sin tener en cuenta que adquirió su derecho pensional en el año 1992 y después en 2008. Precisó que Ulises Orlando Buelvas Sandoval nunca fue vinculado a proceso penal alguno por la adquisición de su pensión, “ni se encuentra o encontraba pre judicializado por hechos relacionados con la adquisición de esta, no superó topes en la adquisición de su pensión, en tanto se pensionó con una asignación mensual equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época en que le redujeron su pensión año 2008”.

Tampoco se le inició proceso penal por las declaraciones del Gerente del Fondo de Pensiones de Foncolpuertos Hernando Rodríguez; por tanto, con la resolución demandada se vulneró el debido proceso. 2. Normas violadas y concepto de violación De la constitución política: artículos 2, 53 y 90. Legales: artículos 97, 198, 152 y 157 del C.P.A.C.A. y demás normas concordantes; artículos 69, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984; artículos pertinentes del C.G. P; artículo 187 del C.P.AC.A. y concordantes; y la Jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional.

Al explicar el concepto de violación señaló que, los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, desviación de poder y vulneración del debido proceso. Sumado a que, se encuentran viciados; dado que, la demandada utilizó su poder para revocar directamente un acto administrativo que reconocía un derecho particular y concreto sin mediar procedimiento administrativo; ello bajo el amparo de lo normado tanto el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011, que señalan que para poder ser revocados necesitan consentimiento expreso del titular. 2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[2]. Sostuvo que la resolución 000708 de 3 de junio de 2008 es un acto de ejecución no demandable proferido por el Grupo Interno de Trabajo en cumplimiento de una decisión de la Fiscalía General de la Nación (en firme). Precisó que la Resolución 125 de 1996 había ordenado reliquidaciones y reajustes de las pensiones de varios ex portuarios, dentro de los cuales se encuentra el demandante; y que, revisada la Resolución 000708 del 2008 se observa que el fundamento de la misma es la providencia de 6 de julio de 2007 de la Fiscalía General de la Nación (estructura de apoyo para el tema Foncolpuertos); en la que, además de dictarse resolución de acusación, se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones investigadas como es el caso de la Resolución 125 de 1996.

Señaló que el proceder del Grupo Interno fue ajustado a derecho, toda vez que la Resolución 125 de 1996 (cuya aplicación solicita la parte actora); está viciada de ilegalidad. Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia del derecho”, “inexistencia de la obligación”; “prescripción”; “compensación”; y “buena fe”. El Ministerio de trabajo refirió que:[3].

Esa entidad no fue quien expidió los actos administrativos enjuiciados, ni fue el sucesor procesal del extinto Ministerio de la Protección Social respecto de los litigios que se presentaran a futuro relacionados con la definición de derechos pensionales de ex trabajadores de la liquidada Foncolpuertos, y en ese sentido, nada tiene que ver con la causa.

Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación”; “inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional”. 3. Sentencia de primera instancia[4] El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Ugpp.

Relevó que por Resolución 046859 de 5 de febrero de 1993, el Gerente General de la liquidada Empresa Puerto de Colombia, le reconoció una pensión de jubilación a Ulises Orlando Buelvas Sandoval a partir del 29 de diciembre de 1992 (modificada mediante Resolución 125 de 12 de enero de 1996). Dicho acto fue revocado por Resolución 000708 de 3 de junio de 2008 que ordenó el reajuste de la prestación pensional en cumplimiento “a la decisión del 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá”.

Indicó que la pensión del demandante fue ajustada en enero de 1996 al tope máximo de 17,5 smlmv; y dado que, para mayo de 2008 el monto pensional superaba los topes; por Resolución 000708 de 3 de junio de 2008 se ordenó ajustarlo de $4.880.092,67 a $3.591.318,71. Sostuvo que el eje central del debate gira en torno a la revocatoria directa que operó respecto de un acto administrativo particular y concreto de carácter laboral.

Ello por cuanto al no haber obtenido el consentimiento del accionante, la entidad debió haber demandado la nulidad de su propio acto y demostrar dentro de un proceso judicial la ilegalidad de este. Precisó que los vicios alegados por la administración conciernen a argumentos que atacan directamente la legalidad del acto, pero no están contemplados dentro del concepto de ilicitud; por tanto, la demandada no estaba facultada para revocar o modificar unilateralmente el beneficio prestacional previamente reconocido.

Señaló que el numeral primero de la Resolución 000708 de 3 de junio de 2008, proferida por el Ministerio de la Protección Social (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia); es violatorio del debido proceso del accionante; pues, aplicó la revocatoria directa a un acto administrativo de contenido especial - laboral y prestacional - que para el caso concreto - en estricto acatamiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 (declarado exequible condicionalmente por la sentencia C-385 de 2003 de la Corte Constitucional); no se puede llevar a cabo; dado que, tal prerrogativa no es procedente cuando se trata de una discusión meramente jurídica relacionada con el reajuste del monto de la pensión de jubilación reconocida.

Iteró que el acto administrativo de revocación incurrió en violación de la ley y expedición irregular; razón por la cual declaró su nulidad; lo cual, implica que las cosas vuelvan a su estado anterior; es decir, que el tope de la prestación pensional continúa en el porcentaje establecido en el acto de reconocimiento. Adujo que; si bien, la Resolución 000708 de 2003 fue expedida de manera irregular al no contar con el consentimiento del titular del derecho; lo cierto es que, el restablecimiento del derecho deberá someterse a los efectos jurídicos que produjeron los fallos judiciales proferidos dentro de las investigaciones penales seguidas por los delitos de peculado por apropiación que dejaron sin efectos los actos administrativos que fueron expedidos de manera irregular; y que, afectaron el monto de la mesada pensional de los pensionados del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, específicamente las resoluciones que reajustaron el monto de la mesada pensional de Ulises Buelvas.

Por último; y dado que, la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2016 (transcurridos más de 3 años que indica la norma); declaró la prescripción de los emolumentos dejados de cancelar antes del 16 de diciembre de 2013. No condenó en costas. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la para demandante[5] solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando, para el efecto, los argumentos expuestos en la demanda.

Alegó que; si bien, el acto administrativo demandado data de más de tres años de existencia; lo cierto es que, la pensión puede demandarse en cualquier tiempo; y, por tanto, se deben cancelar los últimos tres años desde que se presentó la demanda. Aunado a que, hubo una clara y flagrante violación al debido proceso; dado que, no se adelantó actuación administrativa, ni se solicitó consentimiento expreso al demandante para revocar parcialmente el acto administrativo que le había reconocido un derecho particular y concreto. 5.

Alegatos de conclusión segunda instancia La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical [6]. La entidad accionada, insistió en los razonamientos plasmados en la contestación de la demanda[7]. 6. El Ministerio Público, guardó silencio[8]. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará sí del contenido de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución 000708 de 3 de junio de 2008, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se evidencia el ejercicio de la facultad de revocatoria directa, teniendo en cuenta que se demostró la ilegalidad de la resolución que le reliquidó la pensión de jubilación al actor.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984; ii) La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones según la Ley 797 de 2003; y (iii) el caso concreto.

La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984. Es del caso señalar, que en vigor del Decreto 01 de 1984 la administración se encontraba facultada para revocar sus actos administrativos siempre que contara con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria directa únicamente era viable en los siguientes casos: 1.

Cuando fueran actos administrativos resultantes de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: i) Son manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley. ii) No consultan el interés público o social o atentan contra él. iii) Causan un agravio injustificado a una persona. 2.

Cuando era evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Estas dos excepciones surgen de la interpretación que la jurisprudencia contencioso administrativo le da en la actualidad a los artículos 69[9] y 73[10] del Decreto 01 de 1984, la que fue definida por la Sala Plena del Consejo de Estado por medio de sentencia del 16 de julio de 2002[11].

No obstante, con anterioridad al cambio jurisprudencial que supuso esta providencia, la interpretación aceptada de estas disposiciones, hoy revaluada, reconocía la posibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho única y exclusivamente en los eventos en que el acto administrativo surgía del silencio administrativo positivo, así lo señalaba la sentencia del 1 de septiembre de 1998 proferida igualmente por la Sala Plena de dicha Corporación[12].

Conforme a las excepciones citadas, puede concluirse que según el Decreto 01 de 1984: “(…) la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas […] no se trataba de que la autoridad pública intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria (…)”[13] Siendo ello así, se tiene que, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los dos supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encuentra en la obligación de adelantar una actuación administrativa en los términos del artículo 28 del Decreto 01 de 1984 y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem.

Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente establecida y solicitar el decreto y práctica de pruebas que estime pertinentes.

La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, estableció una modalidad especial de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho, en ciertos casos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos.

Dice la norma: “ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” La constitucionalidad de tal precepto fue sometida al estudio de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 lo declaró exequible condicionadamente, delineando el alcance que debe otorgársele de conformidad con los siguientes razonamientos: “(…) ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? (…) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados (…) Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional.

En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

(…) La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular (…)” Así mismo, el máximo juez constitucional concluyó que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria y constitutiva de un delito.

De lo contrario, para que el acto administrativo se extinga del mundo jurídico, es preciso que el beneficiario autorice la revocatoria directa o que así lo disponga un juez al resolver la demanda instaurada por la administración contra la legalidad de su propio acto, trámite al que deberá acudirse siempre que la controversia, en lugar de ocuparse de la verificación fáctica de los requisitos para acceder a la prestación, tenga por objeto la forma en que ha de aplicarse o interpretarse la normatividad.

Claramente, en los eventos en que sea viable la revocatoria directa sin consentimiento del titular es necesario garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, se debe seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35.

De la misma manera, es importante señalar que, en tales casos, corresponde a la administración la carga de probar y motivar suficientemente: i) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo; ii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta; y iii) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función. 2.3.

Caso concreto El accionante solita la nulidad de la Resolución 000708 de 3 de junio de 2008, proferida por el GIT “por medio de la cual revocó directamente la Resolución 125 de 1996 “que le reajustó la prestación pensional”. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que en el sub examine los vicios alegados por la administración conciernen a argumentos que atacan directamente la legalidad del acto, pero no están contemplados dentro del concepto de ilicitud; por tanto, la demandada no estaba facultada para revocar o modificar unilateralmente el beneficio prestacional previamente reconocido.

Declaró la prescripción de los emolumentos dejados de cancelar antes del 16 de diciembre de 2013. Inconforme con esta decisión, el actor impetró recurso vertical al considerar que hubo una clara y flagrante violación al debido proceso; dado que, no se adelantó actuación administrativa, ni se solicitó consentimiento expreso al demandante para revocar parcialmente el acto administrativo que le había reconocido un derecho particular y concreto.

Y que, se deben cancelar los últimos 3 años desde que se presentó la demanda; pues, la pensión puede demandarse en cualquier tiempo. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los medios de prueba que fueron allegados al proceso. Del contenido de la Resolución 000708 de 3 de junio de 2008[14], a través de la cual el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dispuso la revocatoria directa del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación del actor, se tiene que: “(…) 2.

La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5.

ORDENA R la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como las de mandamiento de pagos librados en la sentencia no ejecutoriadas; conforme el cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en la resolución; como en análisis precedente.

Comunicar anterior al que “GIT” Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados.” Subrayado nuestro. 3. En su parte considerativa la Fiscalía, señaló: En conclusión, todos (sic) las reclamaciones, reconocimientos y pagos, efectuados a través de la totalidad de las resoluciones aquí endilgadas a RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, son contrarias a derecho (…) a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron también reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores vienen recibiendo una mesada mayor a la que legalmente les corresponde.” Subrayado nuestro.

(…)

4. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se acogió sentencia anticipada, por lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 lo condenó la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión y el pago de $96.211’723,226,96, al encontrarlo autor responsable del delito de Peculado por Apropiación. 5.

En el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia en comento, el Juzgado puntualizó: "DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos ". 6. La investigación incluyó que la Resolución No. 125 de 1996, emitida por FONCOLPUERTOS, la cual reconoció y ordenó el pago de diferencias de mesadas pensionales por $433.668.164,00 y actualizar pensiones a partir de 1 de enero de 1996, señalando en su parte considerativa: a) Que mediante Resoluciones Nos. 245 de 1994, 433 de 1994, 1579 de 1995, 363 de 1995, 118 de 1995, 1054 de 1995, 1117 de 1995 y 1497 de 1995, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA les reconoció a algunos pensionados que se relacionan a continuación el pago de unas ACTAS DE CONCILIACIÓN por Reliquidación de prestaciones: ( ) b) Que en las mismas Resoluciones se Ordenó reajustar el monto de la pensión como consecuencia de dicha Reliquidación y no se realizó el reporte a la nómina oportunamente. c) Que se adeuda Diferencia de Mesadas desde el momento en que se originó la reliquidación hasta el 31 de diciembre de 1995, en los siguientes montos: ( ) d) Que la Doctora NINA DEL CARMEN CASTRO DE LEON, tiene poder para recibir". 7.

El Área del Sistema Nacional de Pagos de este Grupo, con Nota Interna No. 458 de 30 de mayo de 2008 informa que la cuantía de las pensiones y/o beneficiarios de pensiones relacionadas a continuación fueron modificadas, dando aplicación a la citada Resolución No. 125, por lo que en el siguiente cuadro, se reflejan las diferencias de las medadas que se les aplicó en enero de 1996, el valor de ésta a mayo de 2008, el monto de la mesada pensional que reciben y la cuantía a la que se deben ajustar las pensiones, en cumplimiento de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos;

Despacho Primero, de suspender los efectos jurídicos y económicos, entre otras, de dicho acto administrativo: |BENEFICIARIOS | |DIFERENCIA PAGADA | |PENSIÓN ACTUAL | |PENSIÓN AJUSTADA | | | |NOMBRE | |CÉDULA | |ENERO 96 | |MAYO 08 | | | | | | | |BUELVAS SANDOVAL ULISES ORLANDO | |7.441.349 | |$433.548,14 | |$1.288.773,96 | |$4.880.092,67 | |$3.591.318,71 | | | 8.

Igualmente informan que la citada Resolución No. 125, se pagó a cada uno de los beneficiarios en la nómina de enero de 1996. (…) 13. En el caso concreto, con mayor razón resultan aplicables las disposiciones constitucionales y legales ya citadas, si se tiene en cuenta que el reajuste pensional que FONCOLPUERTOS efectuó, obedeció a una conducta delictiva del Director General de dicho Fondo del que se beneficiaron indebida, irregular e ilegalmente, las personas antes señaladas y, por ende, es necesario evitar de manera inmediata que se continúe pagando una prestación económica periódica por un mayor valor al que legalmente corresponde en perjuicio de los recursos del Estado, pues, como bien se sabe, el delito no puede ser fuente del reconocimiento de derechos. 14.

La presente resolución constituye un acto de ejecución, dado que se procede como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos. Despacho Primero, respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria como se anotó párrafos atrás, razón por la cual queda a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 197 de 2003 para revocar los actos administrativos que se hubiesen ordenado reconocimientos irregulares; vale decir, que este acto administrativo no finiquita una actuación administrativa de revisión integral de la pensión que se inicie o hubiere iniciado de oficio, conforme lo previsto en dicha ley y de acuerdo con las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003.

En suma, el Grupo no actúa mutuo propio, sino en estricto cumplimiento de una orden judicial, que valga señalar, no se encuentra ejecutoriada, siendo una conclusión apenas lógica, por lo que no se puede predicar un actuar oficioso, o expresado en otras palabras, este caso NO es, homologable al tratado en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional T-344 de 2004 (…)”.

Finalmente, otro hecho que resulta fundamental para predicar que no es necesario adelantar actuación administrativa, es la sentencia del 10 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 262 de 2002, emitida por el Grupo, afirmó: “Tanto la Coordinadora General, como el Grupo Interno de Trabajo, al cumplir sus responsabilidades están en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y la Ley, sin necesidad de acudir para el efecto ante la autoridad judicial, ni al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Si en desarrollo de su función estos servidores detectan irregularidades tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y los demás órganos de control (reconocimientos de pensiones sin derecho a ellas, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, tener en cuenta en liquidaciones factores inexistentes, etc.), los funcionarios públicos no pueden ni deben cohonestar” Subrayas y negrillas no originales.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar directamente la resolución No. 125 de 1996, proferida por FONCOLPUERTOS, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y como consecuencia de ello, ajustar la mesada pensional de los siguientes pensionados y/o beneficiarios de pensión, al monto que a continuación se señala; así: |N.º |BENEFICIARIO |PENSIÓN | | | |AJUSTADA | | |NOMBRE |CÉDULA | | |4 |BUELVAS SANDOVAL |7.441.349 |$3.591.318,71 | | |ULISES ORLANDO | | | (…)”.

Nótese que del contenido del anterior acto administrativo, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema de FONCOLPUERTOS, mediante providencia del 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien fuera gerente general de dicha entidad, por considerarlo responsable por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, al ordenar mediante diversos actos administrativos reajustes en pensiones y pagos de deferencias de mesadas de manera ilegal (con fundamento en certificaciones falsas), dentro de los que se encuentra la Resolución 125 de 12 de enero de 1996, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

Así también, que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien dictó sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2004[15],[16] en contra del señor Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. Igualmente, que del contenido de la Resolución 000708 de 3 de junio de 2008, a través de la cual el coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dispuso la revocatoria directa del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación del actor, también se evidencia que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema FONCOLPUERTOS, despacho Primero, dentro del proceso 2044 adelantado en contra del Señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, profirió la Resolución del 6 de julio de 2007, en la cual lo consideró responsable por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, disponiendo lo siguiente: “Numeral 5°.- ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de la resoluciones firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas: así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente comunicar al “GIT” Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados.” Sumado a que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante fallo del 30 de mayo de 2008[17], condenó al Señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión y al pago de $96.211.723.226.96 por en contarlo culpable del delito de peculado por apropiación y, en consecuencia, declaró “(…) sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisan se encuentran en la lista al cuadro adjunto al acápite de los hechos”.

No obstante, y si bien es cierto, en la presente decisión judicial no se encuentra enlistada o no se hace alusión a la Resolución 125 de 1996; lo cierto es que, aquella fue firmada por el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ quien fue condenado penalmente por los delitos enunciados en líneas atrás, por haber reajustado la pensión de jubilación de los extrabajadores de FONCOLPUERTOS mediante actos administrativos proferidos de manera ilegal.

De manera que, los efectos de la Resolución 125 de 1996 se encuentran inmersos dentro de la orden que profirió la Fiscalía General de la Nación, esto es, “(…) la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ); tal y como quedó demostrado en el proceso. Condensando lo anterior, para esta Subsección es claro que el sustento de la Resolución 000708 de 3 de junio de 2008, por medio de la cual se revocó directamente la Resolución 125 de 12 de enero de 1996, a través de la cual el gerente general de FONCOLPUERTOS reliquidó la pensión de jubilación del demandante, no fueron únicamente la decisión del 6 de julio de 2007, adoptada Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema FONCOLPUERTOS, despacho primero, y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mencionadas en la resolutiva del acto, sino también: La resolución de acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema FONCOLPUERTOS en contra del mencionado funcionario, por considerarlo responsable por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, al ordenar mediante diversos actos administrativos reajustes en pensiones y pagos de deferencias de mesadas de manera ilegal “con fundamento en certificaciones falsas”.

El fallo de 24 de septiembre de 2004[18], proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que consideró la ilegalidad de los actos de reliquidación por haber sido expedidos con fundamento en documentación falsa, sin el lleno de los requisitos legales, indebidamente liquidadas; y condenó a aquel por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. Acorde con esto, si bien es cierto que la resolución de acusación y la sentencia del 24 de septiembre de 2004 no fueron mencionadas en la parte resolutiva de la resolución que revocó directamente el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación del actor, también lo es que estas, al igual que la decisión del 6 de julio de 2007, adoptada por Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema FONCOLPUERTOS, y el fallo del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, fueron el fundamento para adoptar tal decisión. Así mismo, el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que[19]: 36.

Asimismo, que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien dictó sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2004[20],[21] en contra del señor Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. Del contenido de la providencia en lo que tiene que ver con la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, que reliquidó la pensión de jubilación del actor, se observa que[22]: “(…) 6.2.2.5.- Resoluciones que reconocieron domingos, feriados, horas extras y reliquidación de prestaciones sociales Ante la desorganización reinante en el trámite de reliquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos, Hernando Rodríguez, en su calidad de Director general de Foncolpuertos, expidió la circular No. 00003 del 19 de mayo de 1994, a través de la cual informó a los Coordinadores Abogados, Receptores de Correspondencia de Santafé de Bogotá y Terminales Marítimos, la forma en que debían ser recepcionadas las peticiones referentes a prestaciones sociales y pensión de jubilación, señalándose, entre otras: el objeto de la petición, las razones en que se apoyaban, los documentos que lo acompañaban, la liquidación de la prestación que se pretendía y, en forma específica consignó: ”La oficina que recibe la petición deberá estudiar el caso, darle la solución y enviar un proyecto de la misma junto con la documentación correspondiente a la sede del fondo en la ciudad de Santafé de Bogotá” (f. 61 y 62 cuaderno 12 A causa 1) (resaltado fuera del texto).

Luego, por los inconvenientes, Rodríguez Rodríguez, expide la circular No. 00025 del 22 de junio de 1995, con destino a los Coordinadores Regionales del Fondo de Pasivo Social de Puertos, en el que, de manera expresa, les informó: “… queda rotundamente prohibido la expedición de certificaciones, constancias, liquidaciones, proyectos de liquidación etc. donde se reconozca valores que constituyan salarios y que presuntamente no fueron pagados por la Empresa Puertos de Colombia … Para las futuras reclamaciones de los extrabajadores, las eventuales certificaciones serán expedidas previa consulta a la Hoja de Vida, por los funcionarios de Foncolpuertos que estén debidamente autorizados.

Las reclamaciones que se presenten deberán venir debidamente sustentadas, precisando el concepto, las fechas de los salarios dejados de percibir, su valor y con el aporte de las pruebas que sirven de base para la petición. La reclamaciones genéricas que no se precisen sustento o prueben el derecho reclamado, deberán ser rechazadas y volverse a su petición” (f. 5199 c.c. 11 causa 1) (resaltado fuera del texto).

Aspecto que resulta de vital importancia, al comenzar el estudio de cada una de las resoluciones que se cancelaron, las que en su mayoría de los casos, no contaban con los soportes suficientes para realizar el reconocimiento, lo que reafirma, que todos los funcionarios que se vieron involucrados en resolver, pasaron por alto, tales requisitos, pues, no se advierte, como en algunas ocasiones, sin contar con los documentos, o sin poder para efectuar las reclamaciones específicas - horas extras, dominicales y feriados - se ordenó el pago, a quienes no les asistía el derecho.

Si observamos este grupo de actos administrativos, a través de los cuales el Director General de Foncolpuertos, junto con los Secretarios generales que fungieron para esa época y con el aval, en algunas ocasiones de la Subdirección de Prestaciones Económicas – Eduardo Mejía Mendoza y Yolanda Sofía Aldana Baracaldo – y la Oficina Jurídica – Fernando García Fayad -, en forma indiscriminada se dispuso el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y el reajuste de la pensión de jubilación, con fundamento en que la extinta Puertos de Colombia, dejó de cancelar a sus trabajadores conceptos, horas extras, dominicales y festivos, pero más grave aún, sin considerar, que en algunas ocasiones, sobre estos conceptos, ya había operado el fenómeno de la prescripción y no se contaba con los documentos que sustentaron las pretensiones, cuando los conceptos se colocaron genéricamente, sin que pudiera determinarse en los actos administrativos que interregnos comprendía. (…) 6.2.2.5.19.- Resolución 1433 del 23 de junio de 1995 Los ex portuarios (…) Narciso Arvilla Morrón – a través de apoderado, Dr. Arístides de Jesús Valencia, solicitaron la reliquidación de prestaciones sociales, la no tenerse en cuenta en la liquidación final concepto como dominicales, festivos y horas extras, disponiéndose, por Hernando Rodríguez, el Secretario General – Manuel H. Zabaleta – y Eduardo Mejía Mendoza el pago por prestaciones sociales en cuantía de $79.766.634.00 y por diferencias por reajuste a la mesada pensional de $274.758.184.00 para un total de $354.522.818.00 (f. 5 a 24 anexo 9 causa 1).

Determinándose en el estudio contable rendido por peritos escritos al Cuerpo Técnico de Investigación que no se aportaron las pruebas para determinar que lo reconocido fuera realmente debido, en los certificados de liquidación no aparecían domingos, horas extras, ni festivos (…)» 37. Así las cosas, se tiene que por medio de la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se estableció la ilegalidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación del actor, esto es, la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, suscrita por el director general de FONCOLPUERTOS, dado que no se aportaron las pruebas para determinar que lo reconocido fuera realmente debido, pues en los certificados de liquidación no aparecían domingos, horas extras, ni festivos, entre otros aspectos”.

Vistas las anteriores consideración y del acervo probatorio avizorado en el proceso, la Sala concluye que, encontró demostrada la ilegalidad manifiesta de la Resolución 125 de 1996, por medio de la cual el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia reliquidó la pensión de jubilación del actor, toda vez que fue expedido con fundamento en documentación falsa y sin el lleno de los requisitos legales; por lo que, a la administración no le quedaba otro camino que revocar directamente dicho acto administrativo como lo autoriza la normativa que rige la materia, sin que ello afecte el debido proceso de aquel.

Máxime que, en el sub lite no se allegaron al plenario elementos de juicio que permitieran verificar que el accionante tenía derecho al incremento de la mesada pensional reconocida por Resolución 125 de 12 de enero de 1996; y que, tal derecho no se perfeccionó con fundamento en documentación falsa; tal y como así lo señala la Resolución 000708 de 3 de junio de 2008 (acto demandado); y siendo ello así, la Subsección no puede desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión expedida por la entidad de previsión social demandada.

Respecto de la prescripción; se tiene que al actor le fue modificado el monto de su mesada pensional por Resolución 000708 de 3 de junio de 2008, la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2016 (pasados más de 3 años); por lo que, las mesadas dejadas de percibir antes del 16 de diciembre de 2013 están prescritas. Por consiguiente, y si bien, la decisión del Tribunal no fue acertada al haber accedido parcialmente a las súplicas de la demanda; dado que, Ulises Orlando Buelvas Sandoval no tenía derecho a la reliquidación de la pensión ordenada por Resolución 125 de 12 de enero de 1996; lo cierto es que, el demandante es apelante único; y en tal sentido, su situación no puede ser desmejorada.

Por consiguiente, esta Subsección confirmará el fallo apelado. Sobre la condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. II. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por Ulises Orlando Buelvas Sandoval al considerar que no tenía derecho a la reliquidación pensional otorgada por Resolución 125 de 12 de enero de 1996.

Por consiguiente, y en atención a que la decisión del a quo no fue acertada y que la parte accionante es apelante único, esta Subsección dará aplicación al principio del no reformatio in pejus y confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por Ulises Orlando Buelvas Sandoval contra el Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 20 [2] Folio 79 a 89 [3] Folio 121 a 139 [4] Folio 267 a 275 [5] Folio 424 a 441 [6] Índice 12 y 15 Samai [7] Índice 11 Samai [8] Folio 314 [9] “ARTÍCULO 69.

Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” [10] “ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” [11] Radicación 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029);

Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero; Actor: José Miguel Acuña Cogollo; Demandado: Departamento de Córdoba. Esta providencia, refiriéndose al artículo 73 del CCA, explico que “(…) en el inciso 2º de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto.

Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales (…)” [12] Radicación S-405.

Consejero Ponente Javier Díaz Bueno. Actor: Eliseo Gordillo Torres. Demandado: Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. En esta oportunidad se sostuvo que “(…) el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o reconocedores de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: a)La prevista en el inciso 2º del artículo 73 antes transcrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones: - Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona; - Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. b) El inciso final de dicho artículo (73), permite la revocatoria parcial de los actos administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Esta disposición no constituye propiamente una excepción a la prohibición que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para corregir imprecisiones que no inciden en el fondo de determinado acto administrativo (…).” [13] Sentencia del 6 de agosto de 2015;

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicación 76001-23-31-000-2004- 03824-02(0376-07); Actor: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del Cauca. [14] Folio 25 a 30 [15] Folio 6 y 7 [16] Providencia confirmada parcialmente, pues se modificó la condena impuesta a el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en el sentido de rebajar los años de prisión y la multa impuesta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia del 31 de mayo de 2005.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo del 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en 5 años, y declaró que los demás ordenamientos se mantenían incólumes. [17] Folio 32 a 131 [18] Providencia confirmada parcialmente, pues se modificó la condena impuesta a el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en el sentido de rebajar los años de prisión y la multa impuesta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia del 31 de mayo de 2005.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo del 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en 5 años, y declaró que los demás ordenamientos se mantenían incólumes. [19] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”.

C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 47001-23-33-000-2016-00292-01(5997-18), de 18 de febrero de 2021. [20] Contenida en el C.D. que reposa a folios 249 a 252. [21] Providencia confirmada parcialmente, pues se modificó la condena impuesta a el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en el sentido de rebajar los años de prisión y la multa impuesta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia del 31 de mayo de 2005 (contenida en el C.D. que reposa a folios 249 a 252).

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo del 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en 5 años, y declaró que los demás ordenamientos se mantenían incólumes (contenida en el C.D. que reposa a folios 249 a 252).