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11001031500020250502201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-11

Radicación interna: 11259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Javier Hernando Eraso Villota En Representacion Med, Javier Hernando Eraso Villota·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De La Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D1.

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Temas: Tutela contra actos administrativos. Requisitos generales de procedibilidad. Subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 2 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de agosto de 2025, el señor Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D., interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de los niños y de protección a la familia.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «En consecuencia, ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y a la UNIDAD DE ADMINSTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emitir concepto favorable de traslado por razones de salud para el cargo de Juez primero penal municipal de adolescentes de Pasto con función de control de garantías, conforme a la solicitud elevada el 7 de marzo de 2025.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 En atención a que se trata de una menor de edad, se siguen de cerca las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la situación de salud de la menor M.E.D. La menor M.E.D., hija del señor Javier Hernando Eraso Villota, nació el 11 de enero de 2016.

Desde el 19 de agosto de 2016, fue diagnosticada con una enfermedad neurológica crónica denominada «epilepsia rolándica», que le genera episodios convulsivos recurrentes. Según la valoración por neuropediatría del 7 de marzo de 2025, aunque la menor ha tenido una evolución favorable tras el manejo farmacológico, persiste el riesgo de recaídas y dificultades de aprendizaje.

El médico tratante prescribió explícitamente la necesidad de «acompañamiento permanente de sus padres» para la vigilancia estricta diurna y nocturna, incluso durante las etapas de sueño, calificando como perentoria la «cercanía de sus padres para poder ejercer este monitoreo y acompañamiento médico». De la situación laboral y los trámites administrativos del señor Javier Hernando Eraso Villota Desde el 27 de agosto de 2012, el señor Eraso Villota se desempeña en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo).

Su núcleo familiar (cónyuge e hija) reside en la ciudad de Pasto (Nariño). El 7 de marzo de 2025, el accionante solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño su traslado al cargo de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto (que se encuentra con vacante definitiva). La petición se fundamentó de manera principal en razones de salud (por la enfermedad de su hija) y, subsidiariamente, por razones de carrera (inscripción en el escalafón, antigüedad en el cargo y desempeño satisfactorio).

El 31 de marzo de 2025, mediante el Oficio CSJNAOP25-42, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió concepto favorable por razones de carrera, al verificar el cumplimiento de los requisitos de antigüedad y evaluación de servicios. Sin embargo, emitió concepto desfavorable por razones de salud, porque, tras la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 (artículo 70), se eliminó la posibilidad de traslado por enfermedad de familiares, restringiéndose esta causal exclusivamente a la salud del propio servidor judicial.

El 9 de abril de 2025, el actor interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, frente al traslado por salud, con fundamento que la interpretación restrictiva de la nueva ley desconocía el precedente constitucional establecido en la sentencia C-295 de 2002 y los derechos prevalentes de los niños. El 29 de abril de 2025, mediante la Resolución CSJNAR25-166, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación, con base en la aplicación estricta del principio de legalidad y la vigencia inmediata de la Ley 2430 de 2024.

El 17 de julio de 2025, La Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución CJR25-0245, mediante la cual confirmó el concepto desfavorable por razones de salud. Sostuvo que la administración actúa con competencia reglada y que no existe habilitación legal para conceder traslados por salud de familiares, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerándose derogadas las disposiciones de acuerdos anteriores (Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017) que fueran contrarias a la nueva Ley Estatutaria.

El 6 de agosto de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió al Tribunal Superior de Pasto el listado de conceptos favorables (incluido el del accionante solo por carrera) para la provisión del cargo. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora cuestionó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Unidad de Carrera Judicial fundamentaran su negativa en la tesis según la cual la nueva Ley Estatutaria, al modificar el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, eliminó la posibilidad de conceder traslados por la enfermedad de familiares del servidor judicial.

A juicio del accionante, dicha interpretación constituye una regresión injustificada frente a los avances logrados con la Ley 771 de 2002 y la jurisprudencia constitucional, específicamente la sentencia C-295 de 2002. Al respecto, argumentó que, si bien la nueva norma no reproduce textualmente la causal de salud de familiares, una interpretación sistemática y teleológica permite concluir que situaciones graves de salud en el entorno familiar hacen imposible la continuidad del funcionario en su sede actual, pues lo obligan a elegir entre su desempeño profesional y el bienestar de sus hijos.

Asimismo, destacó que los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y PCSJA22-11956 de 2022, que reglamentan la materia, no fueron derogados expresamente por la Ley 2430 de 2024 y, por tanto, mantienen su vigencia en lo que respecta a la protección de situaciones de debilidad manifiesta. En ese sentido, afirmó que la administración debió aplicar el principio de favorabilidad o, en su defecto, la excepción de inconstitucionalidad para salvaguardar las garantías de su hija menor, quien padece una condición neurológica que exige la presencia permanente de ambos padres.

Afirma que la negativa institucional ignora que el Estado tiene la obligación de remover los obstáculos que impidan la unidad familiar, máxime cuando está de por medio la salud de un sujeto de especial protección constitucional. Por otra parte, el accionante precisó que, aunque obtuvo un concepto favorable por razones de carrera para la misma vacante, dicho acto resulta insuficiente para garantizar los derechos de la menor.

Explicó que la emisión del concepto favorable por salud es indispensable para que el Tribunal Superior de Pasto, en su calidad de autoridad nominadora, pueda valorar la condición de vulnerabilidad de la niña como un criterio de acción afirmativa al momento de decidir el nombramiento. Por lo anterior, insistió en que la omisión de este concepto impide que el nominador pondere adecuadamente la situación humana frente a otros factores meramente objetivos, como la antigüedad o el rendimiento.

En cuanto a la procedencia del mecanismo constitucional, el actor argumentó que la acción de tutela es la vía idónea para resolver la controversia, pues los actos cuestionados son de trámite y preparatorios, lo cual impide su control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que, aun si procediera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este carecería de eficacia material debido a la perentoriedad de los términos para la provisión del cargo, pues el nombramiento debe efectuarse en un plazo de ocho días una vez recibidos los conceptos, circunstancia que configura un riesgo de perjuicio irremediable ante la inminente pérdida de la oportunidad para que la situación de salud sea considerada en el proceso de selección. Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata del proceso de nombramiento para el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Adolescentes de Pasto con Función de Control de Garantías.

Fundamentó esta petición en la necesidad de evitar la configuración de un daño consumado. Argumentó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ya había remitido al Tribunal Superior de Pasto (autoridad nominadora) los conceptos de traslado vigentes. Por tanto, existía un riesgo inminente de que el nominador procediera a proveer la vacante sin contar con el concepto favorable por razones de salud, lo cual impediría que la condición de vulnerabilidad de su hija menor fuera valorada como un criterio decisivo en la designación. - Memorial de 26 de septiembre de 2025 El 26 de septiembre de 2025, el accionante radicó escrito en el que alegó dos situaciones fácticas adicionales que consideró debían ser consideradas para decidir el presente asunto, así: (i) En el año 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ya había emitido un concepto favorable de traslado por la salud de su hija para una vacante distinta (Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño).

(ii) Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño negó, mediante decisiones de 2023 y 2025, permiso especial de residencia en la ciudad de Pasto, realizado con fundamento en el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978, por razones de salud de la menor M.E.D. Por lo anterior, solicitó que no se declarara la improcedencia de la acción y se emitiera un fallo de fondo, al considerar que existe una omisión legislativa y una regresividad en la Ley 2430 de 2024 que pone en riesgo los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 4.

Trámite previo El 21 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, vinculó al trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que rindiera informe sobre los hechos.

Por otro lado, negó la medida provisional solicitada tras analizar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), periculum in mora (peligro en la demora) y proporcionalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, expresó que: (i) no se advertía una arbitrariedad evidente en la actuación administrativa, porque los conceptos se expidieron tras el análisis de las pruebas y la aplicación de la norma vigente;

(ii) no se acreditó una vulneración inmediata y cierta de los derechos fundamentales invocados; y (iii) evaluó el impacto de la medida solicitada y concluyó que acceder a la suspensión del proceso de nombramiento resultaría desproporcionado. 5. Oposiciones La Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó negar el amparo por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, declarar la improcedencia del mecanismo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Sostuvo que los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad, por el cual la controversia planteada debe dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso puede solicitar medidas cautelares. Además, resaltó que en el presente caso no se lograra acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el fondo del asunto, la entidad resaltó la legalidad de la Resolución CJR25-0245 del 17 de julio de 2025, al explicar que la administración actúa bajo una competencia reglada. En ese sentido, señaló que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, norma que redefinió los requisitos para el traslado por salud y suprimió la posibilidad de concederlo con fundamento en la situación médica del cónyuge o de los descendientes.

Afirmó que, al no cumplirse los presupuestos de la nueva ley, la cual exige que las razones de salud «le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo», resultaba inviable acceder a la pretensión. Finalmente, precisó que el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, por lo cual se entiende que cualquier norma anterior, incluidos los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que reconocían causales no contempladas en el nuevo régimen, perdió vigencia en lo que resulta incompatible.

Concluyó que acceder a la solicitud de traslado implicaría desconocer el principio de legalidad y el derecho a la igualdad de los demás servidores judiciales que se someten a las reglas vigentes. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Advirtió que, si bien no desconoce las condiciones de salud de la menor hija, el derecho al traslado no opera de manera automática, sino que depende del estricto cumplimiento de los requisitos legales.

Explicó que la solicitud de traslado se radicó el 7 de marzo de 2025, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 (9 de octubre de 2024), por lo que la administración tenía el deber de aplicar la norma vigente al momento de la petición, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual restringió la figura del traslado por salud exclusivamente a las enfermedades que padezca el servidor judicial.

Anotó que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad ni ultraactividad de normas anteriores, dado que la regla general es la irretroactividad de la ley y su aplicación inmediata. En consecuencia, sostuvo que la nueva Ley Estatutaria produjo una derogatoria tácita de los acuerdos reglamentarios de 2017 y 2022 en lo referente a la salud de familiares, ante la evidente incompatibilidad jerárquica.

Para concluir, la vinculada destacó que acceder a las pretensiones del actor mediante el mecanismo de tutela implicaría una modificación del alcance de la ley por una vía no prevista, situación que pondría en riesgo los derechos de carrera de otros funcionarios que aspiran legítimamente a ocupar la vacante y que sí cumplen con los requisitos de ley. 6.

Sentencia de primera instancia El 2 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de amparo, porque la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Explicó que la controversia planteada gira en torno a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se emitió el concepto de traslado.

De modo que, el actor cuenta con una vía judicial idónea para su resolución, esta es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual incluso puede solicitar medidas cautelares para proteger sus derechos mientras se dirime el fondo del asunto. En cuanto a la posible configuración de un perjuicio irremediable, concluyó que, si bien el actor manifestó situaciones relacionadas con el estado de salud de su hija menor y las dificultades de su núcleo familiar, no acreditó una afectación grave, actual e inminente que demostrara una vulneración cierta de los derechos fundamentales invocados.

En criterio de la Sala, los hechos narrados no satisfacen los presupuestos de urgencia e impostergabilidad requeridos por la jurisprudencia para desplazar al juez natural de la causa. 7. Impugnación El accionante cuestionó que el juez de primera instancia omitiera pronunciarse sobre dos escenarios fácticos expuestos mediante memorial del 26 de septiembre de 2025, los cuales, a su juicio, resultaban determinantes para comprender la gravedad de la vulneración de los derechos invocados.

Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le negó en dos oportunidades el permiso de residencia en la ciudad de Pasto, decisión que lo obliga a permanecer en el municipio de San Francisco y le impide asistir a diario a su hija en su delicada situación médica. Asimismo, destacó que esa misma Corporación emitió en el año 2019 un concepto favorable de traslado bajo los mismos supuestos fácticos y de salud de la menor, lo cual evidencia una contradicción en el actuar administrativo que el fallo apelado pasó por alto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo tarda aproximadamente entre uno y dos años en emitir una sentencia definitiva.

Anotó que, durante ese lapso, su hija menor de edad sufriría de manera indiscutible la falta de acompañamiento paterno en una etapa decisiva de su infancia, situación agravada por la patología neurológica que la aqueja. En ese sentido, afirmó que someter la protección de los derechos de una niña a los tiempos de la justicia ordinaria consolida un daño que el juez constitucional tiene el deber de evitar.

Asimismo, insistió en la configuración de un perjuicio irremediable, el cual calificó como cierto y evidente, dado que recae sobre los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. Explicó que el daño no es meramente hipotético, sino actual, pues se viene produciendo desde hace varios años ante la imposibilidad de ejercer su labor de asistencia, y es a su vez inminente, ya que la negativa del traslado lesiona de forma efectiva la unidad familiar y la salud de la menor.

Por ello, consideró que no eran eficaces las medidas cautelares pues podrían prolongar indefinidamente la transgresión e incluso afectar a terceros aspirantes al cargo, lo cual hace urgente la intervención del juez de tutela. Aclaró que su pretensión no se limita a un amparo transitorio, sino que busca una decisión definitiva que permita al Tribunal Superior de Pasto, en su calidad de nominador, conocer y valorar la situación de salud de su hija al momento de proveer el cargo, y no con posterioridad.

Finalmente, reiteró su solicitud de un análisis en lo relativo a la regresividad de los derechos laborales y fundamentales generados por la aplicación restrictiva de la Ley 2430 de 2024. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela que ejerció el actor Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. La Sala advierte que confirmará la providencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción, porque la solicitud de amparo resulta anticipada, en la medida en que el actor ya cuenta con un concepto favorable de traslado por razones de carrera que actualmente se encuentra surtiendo trámite ante la autoridad nominadora, sin que a la fecha se haya definido su situación particular de manera negativa.

Además, frente a la inconformidad con los actos administrativos que negaron el traslado por razones de salud, se advierte que el peticionario cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de dichas decisiones. Entonces, en el estudio del presente caso se abordará en los siguientes términos: De la inexistencia de una amenaza actual e inminente en el presente caso Dentro de las pretensiones de la acción de tutela, la parte actora solicita que se ordene a las entidades accionadas la emisión de un concepto favorable de traslado por razones de salud, con el fin de que sea tenido en cuenta por el nominador para la provisión del cargo de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Pasto.

En otras palabras, cuestiona la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el concepto previo favorable de traslado por razones de salud con fundamento en la Ley 2430 de 2024. De la lectura de dichos actos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Unidad de Carrera Judicial se extrae que no se conceptuó solamente de forma negativa el traslado del accionante.

Por el contrario, las entidades accionadas efectuaron un escrutinio diferenciado de la petición: por una parte, emitieron concepto favorable por razones de carrera, tras verificar el cumplimiento de los requisitos de antigüedad y evaluación de servicios; y por otra, profirieron concepto desfavorable exclusivamente frente a la causal de salud, con fundamento en las disposiciones de la Ley 2430 de 2024.

Como consecuencia de ese concepto favorable por carrera, el nombre del accionante fue incluido en la lista de elegibles remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad nominadora encargada de proveer la vacante. En otras palabras, el actor actualmente tiene una expectativa legítima de ser trasladado, pues su hoja de vida ya se encuentra a disposición del nominador para ser valorada en igualdad de condiciones junto con los demás aspirantes.

En este escenario, si la pretensión de la tutela se dirige a obtener el nombramiento, dicha solicitud resulta, a todas luces, anticipada. Lo anterior, toda vez que, a la fecha de este fallo, no se ha proferido el acto administrativo definitivo que provea la vacante con una persona distinta al señor Eraso Villota, ni se ha materializado una exclusión del proceso de selección que haga nugatoria su aspiración. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-883 de 2008, sostuvo que la existencia de una conducta vulneradora es un requisito para la procedencia de la acción, razón por la cual el mecanismo no resulta procedente cuando se acude a él Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo una «mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales».

En esa misma línea, en la sentencia T-279 de 1997, estableció que la acción «no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros». De modo que, el amparo no puede prosperar sobre la base de actos o hechos que aún no han ocurrido, como lo sería en este caso la presunción de que el nominador no elegirá al actor.

Por tanto, la Sala advierte que el presunto daño alegado carece del requisito de certeza, pues se basa en un supuesto sobre un hecho futuro e incierto, consistente en que el Tribunal Superior no lo elegirá por la ausencia del concepto de salud. Dicha circunstancia impide la intervención del juez constitucional, pues no existe una amenaza actual o inminente que materialice la afectación de los derechos fundamentales.

En otras palabras, acceder al amparo implicaría que el juez de tutela dicte una determinación con fundamento en una vulneración que no ha ocurrido. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos – Resolución núm. 191 del 24 de diciembre de 2024 Por otro lado, se advierte que, en el presente caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad2, comoquiera que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, para garantizar la protección de sus derechos.

En el caso objeto de estudio, se evidencia que los actos que pretende controvertir el accionante son el Concepto CSJNAOP25-42 del 31 de marzo de 2025 y la Resolución CJR25-0245 del 17 de julio de 2025, por medio de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, respectivamente, negaron el concepto favorable de traslado por razones de salud.

Justamente, para cuestionar la validez de esas decisiones el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA. Además, en dicho medio de control, el demandante cuenta con la posibilidad de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos o cualquier otra medida cautelar innominada para evitar la consumación de un perjuicio, sin que sea procedente desplazar la competencia del juez administrativo a través de la acción de tutela.

La Sala recuerda que en casos3 con similitud fáctica al caso objeto de estudio ha 2 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3 Ver fallo de tutela del 26 de octubre de 2023, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01, consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicado que: «lo anterior, no significa que la Sala desconozca que existen casos excepcionales en los que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela».

Adicionalmente, tal como lo ha dicho esta sección en anterior oportunidad4,«si la demandante considera que existe un perjuicio originado con el acto administrativo que pretende controvertir, al interior de los medios de control que tiene la posibilidad de ejercer podrá solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido».

Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente5: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, en el caso no existe un perjuicio irremediable los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En este punto, es necesario resaltar que no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.» Sobre la configuración de un perjuicio irremediable o una situación excepcional, la Sala concluye que este no se acredita, porque el accionante ya forma parte de la lista de elegibles remitida al nominador (en virtud del concepto favorable por carrera), por lo que su expectativa de traslado se mantiene vigente y en trámite.

De modo que, el concepto negativo de traslado por razones de salud no ha excluido del proceso de selección al señor Eraso Villota. Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por el accionante en el memorial radicado el 26 de septiembre de 2025, referentes a la negativa de permisos de residencia en años anteriores y a la existencia de un concepto favorable emitido en 2019 bajo supuestos fácticos similares.

Se encuentra que, dichos planteamientos no tienen la vocación de alterar la conclusión de improcedencia, por las siguientes razones: 4 Ibídem 5 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23- 42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05022-01 Demandante: Javier Hernando Eraso Villota, en representación de la menor M.E.D. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las decisiones administrativas de 2023 y 2025 que negaron el permiso especial de residencia en la ciudad de Pasto, se advierte que se trata de actos administrativos independientes y distintos a los que hoy son objeto de reproche.

Si el actor consideraba que dichas negativas vulneraban sus derechos o se apartaban del ordenamiento jurídico, pudo cuestionar su legalidad mediante los medios de control ordinarios. Respecto al antecedente del año 2019, en el cual se otorgó concepto favorable por razones de salud, la Sala precisa que la administración dictó dicha decisión de conformidad con el marco normativo vigente.

De modo que, el hecho de que en esa ocasión se haya accedido a la petición, no genera un derecho adquirido o una expectativa legítima para el accionante. Por lo tanto, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, objeto de impugnación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador